CONCEPTO 274 DE 2024
(Julio 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2024-274
Señores
XXXXX
Togüí - Boyacá
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta:
1. Si una institución educativa tiene un punto de agua que incluye los tres servicios (acueducto, alcantarillado y aseo), pero solicita un nuevo punto de acueducto, ¿se les debe aclarar que al obtener el nuevo punto de acueducto también deben contratar los otros dos servicios (alcantarillado y aseo)? ¿O solamente el servicio de alcantarillado debe ir ligado al nuevo punto de acueducto?
2. La empresa presta los tres servicios solo en el área urbana. Si un usuario con un predio en el área rural, cuyo servicio de acueducto es proporcionado por el acueducto de su vereda, se conecta clandestinamente al alcantarillado del área urbana, ¿qué proceso se debe seguir? ¿Se le retirará el servicio o se le cobrará alguna tarifa solo por el servicio de alcantarillado, considerando que no se le presta el servicio de acueducto?
3. Si un usuario solicita el servicio de acueducto, pero el área donde se encuentra su predio no cuenta con alcantarillado, ¿se puede proporcionar solo el servicio de acueducto y dejar claro que no contará con el servicio de alcantarillado, debiendo buscar una alternativa?
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política
Ley 142 de 1994
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[5]
Concepto SSPD-OJ-2023-203
Concepto SSPD-OJ-2022-551
Concepto SSPD-OJ-2021-955
Concepto SSPD-OJ- 2019-547
CONSIDERACIONES
Previo a desarrollar las consideraciones, entiende esta oficina que sus interrogantes están encaminados a resolver tres problemas jurídicos diferentes en donde el primero, (i) está enfocado a determinar si es posible que un prestador autorice o exija la independización de acometidas para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y aseo; el segundo (ii) busca determinar cuáles son las acciones que puede realizar una empresa prestadora del servicio de acueducto en área urbana, cuando un usuario de un acueducto veredal se conecta de manera clandestina a las redes de alcantarillado de su propiedad; y el tercero (iii) establecer si es posible proporcionar el servicio de acueducto a un predio que no cuenta con redes de alcantarillado.
En este sentido, procederemos a resolver estos problemas jurídicos a partir del estudio de los siguientes ejes temáticos (i) independización de acometidas de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado (ii) acometidas fraudulentas (iii) prestación del servicio de acueducto sin redes de alcantarillado.
(i) independización de acometidas de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.
- Independización de acometidas del servicio de acueducto y alcantarillado
En el régimen de los servicios públicos domiciliarios, siempre que esté disponible el servicio público de alcantarillado es obligatorio vincularse a este como usuario o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad, tal y como se dispuso por el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, y el artículo 2.3.1.3.2.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, los cuales señalan:
“ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE LA LEY A LOS PRODUCTORES DE SERVICIOS MARGINALES, [INDEPENDIENTE] O PARA USO PARTICULAR. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] corregido mediante FE DE ERRATAS>
(…)
PARÁGRAFO. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad”. (Subraya fuera del texto)
ARTÍCULO 2.3.1.3.2.1.3 De la solicitud de servicios y vinculación cómo usuario. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y alcantarillado, será obligatorio vincularse cómo usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.
Los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado.
PARÁGRAFO. En relación con el inciso tercero del presente artículo, los casos especiales deben ser informados de manera detallada por el usuario o suscriptor, a la entidad prestadora de los servicios públicos, cómo parte de la información que debe contener la solicitud de los mismos y acompañar copia del correspondiente permiso de concesión de aguas subterráneas y/o superficiales expedido por la autoridad ambiental competente.
De conformidad con las disposiciones transcritas, cuando los servicios de acueducto y alcantarillado están disponibles es obligatorio vincularse como usuario o acreditar que se cuenta con una alternativa que no perjudique a la comunidad, así mismo, los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta pues así lo expresa puntualmente la norma.
Ahora bien, en cuanto a la independización de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, los artículos 2.3.1.1.1. y 2.3.1.3.2.3.8 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 señala lo siguiente:
“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones: (…)
25. Independización del servicio. Nuevas acometidas que autoriza la entidad prestadora del servicio para atender el servicio de una o varias unidades segregadas de un inmueble. Estas nuevas acometidas contarán con su propio equipo de medición previo cumplimiento de lo establecido en el reglamento interno o en el contrato de condiciones uniformes. (Decreto 302 de 2000, artículo 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1)”. (Subrayas fuera del texto)
“Artículo 2.3.1.3.2.3.8. Régimen de acometidas. La entidad prestadora de los servicios públicos establecerá las especificaciones de las acometidas de acueducto y alcantarillado, conforme a lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. En todo caso, el costo de redes, equipos y demás elementos que constituyan la acometida estarán a cargo del usuario cuando se construya por primera vez.
Parágrafo. Los suscriptores o usuarios deberán comunicar a la entidad prestadora de los servicios públicos, cualquier modificación, división, aumento de unidad a la cual se le presta el servicio, para que evalúe la posibilidad técnica de la prestación de los mismos y determinen las modificaciones hidráulicas que se requieran. (Decreto 302 de 2000, artículo 11).” (Subrayas fuera del texto)
“Artículo 2.3.1.3.2.3.9. Unidad de acometida por usuario. La entidad prestadora de los servicios públicos sólo estará obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales. La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la Independización de las acometidas cuando lo estime necesario. En edificios multifamiliares y multiusuarios, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar acometidas para atender una o varias unidades independientes. (Decreto 302 de 2000, artículo 12)”. (Subrayas fuera del texto)
De acuerdo con la normativa, la independización del servicio consiste en autorizar una nueva acometida para brindar el servicio a una o varias unidades que se segregan de un mismo inmueble. Estas nuevas acometidas deben contar con su propio equipo de medición y este a su vez debe dar cumplimiento de lo establecido en el reglamento interno o en el contrato de condiciones uniformes.
El prestador debe fijar las condiciones técnicas y demás especificaciones con las que deben contar las acometidas de los servicios de acueducto y alcantarillado dando cumplimiento al Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico y el costo de las redes, equipos y demás elementos que componen la acometida debe ser asumido por el usuario o suscriptor del servicio.
Así mismo, los suscriptores o usuarios tienen el deber de comunicar al prestador cualquier modificación, división o aumento que se realice a la unidad a la cual se le presta el servicio con el fin de que este evalué la posibilidad técnica de la prestación o se determinen las modificaciones requeridas para efectuar la prestación.
Tenga en cuenta que, en principio, los prestadores solo están obligados a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial, sin embargo, es posible autorizar más de una acometida a solicitud del usuario o suscriptor, cuando las razones técnicas lo justifiquen. Así mismo, el prestador tiene la facultad de exigir la independización de acometidas si este lo estima necesario, claro está justificando la necesidad técnica de la existencia de varias acometidas en el mismo inmueble, el cual se ha desagregado en unidades independientes.
- Independización del servicio de aseo
Para referirnos a este eje temático reiteremos lo señalado por esta oficina mediante Concepto SSPD-OJ-2022-551 en el que se hace referencia a las unidades independientes o habitacionales en el servicio de aseo.
“(iii) Unidades independientes y/o habitacionales.
Ahora bien, para efectos de la facturación y cobro del servicio de aseo de aquellos inmuebles que, siendo jurídicamente una sola unidad habitacional, se han dividido materialmente en varias unidades, ha de indicarse que, en materia del servicio público domiciliario de aseo, la regla general es que dicho inmueble debe contar con la factura respectiva, correspondiente al único contrato que exista para él mismo.
La excepción a esta regla se presenta, cuando en un mismo inmueble existen diversas unidades independientes productoras de residuos, caso en el cual a cada una de ellas se le da tratamiento de suscriptor, y por ende, resulta valido que la facturación se emita de forma individual, por cada una de ellas.”
En este entendido, por regla general cada inmueble debe contar con su respectiva facturación proveniente de un contrato de condiciones uniformes celebrado entre un suscriptor y un prestador, no obstante, es posible que existan diversas unidades independientes productoras de residuos en un mismo inmueble, caso en el cual a cada una de estas se le da tratamiento de suscriptor independiente con todas las reglas que esto conlleva.
Veamos lo que ha señalado esta Oficina a través del Concepto SSPD-OJ- 2019-547, en el que manifestó:
“(…) De cara a lo anterior, tratándose de aquéllos inmuebles que siendo jurídicamente una sola unidad se han dividido materialmente en varias unidades independientes o habitacionales, de acuerdo con las definiciones contenidas en las normas en cita, la facturación y cobro de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo deberá efectuarse de manera independiente.
Así las cosas, si la “Unidad independiente”, -indistintamente para los tres servicios-, es definida como “Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria”, supone la existencia de un espacio físico independiente y privado exclusivo para el usuario y/o suscriptor que se beneficia con los servicios (...)No obstante, nótese que debe ser independiente y tener acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria.
(…)
En ese sentido, la facturación autónoma o “independiente” de una “unidad independiente”, valga la redundancia, que se encuentre anexa, conexa o integrada a un inmueble, sólo podrá efectuarse si esta cumple con las condiciones de las definiciones previstas en el Decreto Único Reglamentario N 1077 de 2015. De lo contrario, no podrá ser considerado como “unidad independiente” y en consecuencia, no podrá ser facturado de forma autónoma y por el contrario, la prestación del servicio, deberá ser cobrado en su conjunto con el inmueble del cual hace parte. (negrilla fuera de texto)
Ahora bien, para el servicio público de aseo, el numeral 50 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 define las unidades independientes en los siguientes términos:
“Artículo 2.3.2.1.1. Definiciones: Adóptense las siguientes definiciones:
(…)
50. Unidad independiente. Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria.
En consecuencia, para que un prestador puede facturar el servicio de aseo a las unidades independientes, estas deben cumplir con presupuestos reglamentarios, los cuales son:
- Que se trate de apartamento, casa de vivienda, local u oficina.
- Acceso a la vía pública o zonas comunes, según se trate, de manera independiente.
En el evento que no se cumplan con dichos presupuestos, el servicio público de aseo no podrá ser facturado de forma autónoma y deberá ser cobrado en su conjunto con el inmueble del cual hace parte.
En consecuencia, para determinar si es procedente la independización del servicio de aseo, de una unidad independiente perteneciente a un inmueble, lo primero es identificar si esta cumple con los requisitos establecidos en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, de lo contrario no podrá ser considerado como unidad independiente y se deberá continuar realizado la facturación en conjunto con la unidad a la que pertenece.
Para llegar a tal conclusión, el prestador puede hacer uso de mecanismos tales como visitas, constatación de la instalación individual de otros servicios públicos domiciliarios que cuenten con acometidas independientes, y cualquier otro que le permita establecer la existencia de más de una unidad, en un mismo inmueble.
(ii) Acometidas o conexiones fraudulentas
El peticionario expone como supuesto de hecho, la existencia de una conexión irregular en un inmueble, por parte de una persona que, al momento del fraude, no tenía la calidad de usuaria del respectivo prestador.
Efectuada la anterior precisión, consideramos necesario, para absolver su consulta, traer a colación lo establecido en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 129. Celebración del contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.”
Del anterior precepto normativo, se puede colegir que las relaciones entre la entidad prestadora del servicio y el usuario surgen a partir del contrato de servicios públicos, el cual, vale la pena señalar, se debe ceñir a lo dispuesto en el régimen de los servicios públicos domiciliarios.
En efecto, es claro que cuando una persona desea recibir un servicio público, debe efectuar la solicitud pertinente ante un prestador, quien a su vez deberá determinar si en efecto, tanto el solicitante como el inmueble al cual se va a suministrar el servicio, cumplen con las condiciones y los requerimientos técnicos establecidos para el efecto, de acuerdo al servicio solicitado.
Así las cosas, para adquirir la calidad de suscriptor o usuario, se requiere tanto la solicitud del servicio, como la consecuente aceptación por parte del prestador, momento a partir del cual se adquieren los derechos y obligaciones que generan tal calidad.
En este sentido, se precisa que cuando una persona se conecta de manera irregular a las redes de los prestadores de los servicios públicos, y de esta manera obtiene de forma fraudulenta el servicio, no goza de los derechos que la Ley concede a los usuarios de servicios públicos, y además deberá atenerse a las consecuencias que su conducta ilícita genera, las cuales son de índole administrativa, por parte del prestador, y de naturaleza penal por parte del juez, ya que tal conducta se encuentra tipificada como delito en el artículo 256 del Código Penal Colombiano.
Ahora bien, para resolver el segundo problema jurídico traemos a colación lo señalado por esta Oficina asesora jurídica mediante Concepto SSPD-OJ-2023-203, en el cual se hace referencia al corte y suspensión de los servicios de acueducto y alcantarillado con ocasión de la existencia de fraudes en la conexión, veamos:
“Las acometidas clandestinas o fraudulentas, en referencia a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, se encuentran definidas en el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, de la siguiente manera:
“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(…) 12. Acometida clandestina o fraudulenta. Acometida o derivación de acueducto o alcantarillado no autorizada por la entidad prestadora del servicio. (…)” (Subrayas fuera del texto).
De lo anterior se colige que, cualquier acometida o derivación de la infraestructura de prestación de los servicios públicos de acueducto o alcantarillado, que no se encuentre autorizada por la entidad prestadora de estos, será considerada como una acometida fraudulenta.
Ahora, en referencia a los mecanismos que el legislador otorgó a los prestadores, cuando se presentan incumplimientos del contrato de servicios públicos por parte de los usuarios de estos servicios, es de indicar que los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994 establecen:
“Artículo 140. Suspensión por incumplimiento. (Modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001). El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.
Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.
Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.” (Subrayas fuera del texto).
“Artículo 141. Incumplimiento, terminación y corte del servicio. El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.
Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.
La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que, para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto.
La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos.” (Subrayas fuera del texto).
Conforme lo dispone el mencionado artículo 140, el fraude de la acometida, entre otras conductas irregulares, da lugar a la suspensión del servicio por parte del prestador, mientras que el artículo 141 ibidem dispone en igual sentido que, el prestador podrá proceder al corte del mismo, en el caso de que se presenten acometidas fraudulentas.
En este punto es procedente hacer referencia al tipo penal denominado “defraudación de fluidos”, indicando que el artículo 256 de la Ley 599 de 2000, lo consagra de la siguiente forma:
Artículo 256. Defraudación de fluidos. El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Con respecto a la defraudación de fluidos, esta Oficina se ha pronunciado en diversas oportunidades, entre otras, a través del Concepto Jurídico SSPD-OJ-2018-527, en los siguientes términos:
(…)
En relación con lo anterior, la Corte Constitucional, en Sentencia T-334 de 2001, ha expresado que el ordenamiento jurídico habilita a las empresas de servicios públicos “…a suspender el servicio, a declarar resuelto el contrato de suministro del servicio de energía eléctrica, a proceder al corte del servicio y a promover contra el usuario fraudulento la acción penal correspondiente al delito de hurto.
Del concepto en cita se puede resaltar que una acometida o derivación de la infraestructura de los servicios de alcantarillado, no autorizada por el prestador, es considerada una acometida clandestina o fraudulenta.
Respecto de estas acometidas clandestinas o fraudulentas el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 dispone taxativamente que la entidad prestadora podrá proceder al corte del servicio. Así mismo, el prestador puede tomar las acciones penales o policivas correspondientes, adicional podrá conminar a la persona que tiene la conexión fraudulenta a que regularice su situación y se vincule formalmente a la prestación del servicio de alcantarillado, a través de la solicitud pertinente ante un prestado.r
(iii) Prestación del servicio de acueducto sin redes de alcantarillado.
Para resolver este tercer problema jurídico es pertinente reiterar lo señalado sobre la prestación del servicio de acueducto sin redes de alcantarillado por esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto SSPD-OJ-2021-955, así:
“(…) Ahora bien, los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, tal como lo dispone el artículo 2.3.1.3.2.1.3 del Decreto en mención, y entre los requisitos exigidos para la conexión de los mismos, será necesario acreditar que el inmueble cuenta con, (i) licencia de construcción; y (ii) conexión al servicio de alcantarillado; o (iii) en su defecto, en el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado, pero que sean usuarios del servicio de acueducto y no exista red de alcantarillado en la zona del inmueble, contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente. De este modo, aun cuando la norma reglamentaria no determina la consecuencia jurídica del incumplimiento de los requisitos por parte del inmueble, entiende esta Oficina Asesora Jurídica que de no acreditarlos, el prestador a quien se le solicita la conexión de estos servicios, se encuentra facultado para negarla. (…)”. (Subrayas propias).
Conforme lo expuesto, en el caso de que un usuario solicite la prestación del servicio público domiciliario de acueducto en una zona desprovista de redes de alcantarillado, el prestador del servicio puede proceder con la conexión siempre y cuando la solicitud esté debidamente fundamentada y respaldada por una alternativa para el tratamiento y disposición final de aguas residuales que no afecte a la comunidad, y que cuente con las aprobaciones correspondientes de las autoridades ambientales competentes. En caso de no contarse con la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos mencionados, el prestador del servicio se encuentra facultado para rechazar la solicitud de conexión.
Así las cosas, en el caso de que un usuario solicite la prestación del servicio de acueducto en área que no cuenta con las redes de alcantarillado el prestador puede proceder a la conexión siempre y cuando el usuario fundamente en su solicitud que cuenta con el respaldo de una alternativa adecuada para el tratamiento y disposición final de aguas residuales que no afecte a la comunidad así como las aprobaciones correspondientes de las autoridades ambientales competentes, en consecuencia si el usuario no cuenta con la documentación requerida ni tampoco sustenta en debida forma su solución alternativa el prestador se encuentra facultado para rechazar la solicitud de conexión.
Bajo ese contexto, frente a la inexistencia de redes de alcantarillado, el usuario que requiera el servicio de acueducto deberá contar con un un sistema de tratamiento y disposición final de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente. Lo anterior implica que será la autoridad ambiental del municipio que expida los lineamientos de dicho sistema de tratamiento de aguas residuales.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se resuelven sus interrogantes del siguiente modo:
1. Si una institución educativa tiene un punto de agua que incluye los tres servicios (acueducto, alcantarillado y aseo), pero solicita un nuevo punto de acueducto, ¿se les debe aclarar que al obtener el nuevo punto de acueducto también deben contratar los otros dos servicios (alcantarillado y aseo)? ¿O solamente el servicio de alcantarillado debe ir ligado al nuevo punto de acueducto?
Tenga en cuenta que la norma prevé que los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados conjuntamente salvo que se demuestre que se cuenta con una alternativa que no perjudique a la comunidad, sin embargo, para caso del servicio de aseo se debe constatar si la unidad independiente cumple o no con las características para ser considerada como tal, es decir, como un suscriptor o usuario independiente, o de lo contrario se continuara facturando el servicio de manera conjunta con la unidad a la pertenece.
De acuerdo con la normativa, la independización del servicio consiste en autorizar una nueva acometida para brindar el servicio a una o varias unidades que se segregan de un mismo inmueble. Estas nuevas acometidas deben contar con su propio equipo de medición y este a su vez debe dar cumplimiento de lo establecido en el reglamento interno o en el contrato de condiciones uniformes
Ahora para que un prestador autorice la independización de una acometida de acueducto y alcantarillado tenga en cuenta que el prestador debe definir si esto es técnicamente viable y que se cumplan con todos los lineamientos normativos requeridos para la prestación.
No obstante, no pierda de vista que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994 “(…) Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. (…)” por lo que no puede existir unidad que no esté vinculada a un prestador de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, salvo que se acredite la existencia de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.
En consecuencia, para que un prestador puede facturar el servicio de aseo a las unidades independientes, estas deben cumplir con presupuestos reglamentarios, los cuales son:
- Que se trate de apartamento, casa de vivienda, local u oficina.
- Acceso a la vía pública o zonas comunes, según se trate, de manera independiente.
En el evento que no se cumplan con dichos presupuestos, el servicio público de aseo no podrá ser facturado de forma autónoma y deberá ser cobrado en su conjunto con el inmueble del cual hace parte.
En consecuencia, para determinar si es procedente la independización del servicio público de aseo, de una unidad independiente perteneciente a un inmueble, lo primero es identificar si esta cumple con los requisitos establecidos en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, de lo contrario no podrá ser considerado como unidad independiente y se deberá continuar realizado la facturación en conjunto con la unidad a la que pertenece.
2. La empresa presta los tres servicios solo en el área urbana. Si un usuario con un predio en el área rural, cuyo servicio de acueducto es proporcionado por el acueducto de su vereda, se conecta clandestinamente al alcantarillado del área urbana, ¿qué proceso se debe seguir? ¿Se le retirará el servicio o se le cobrará alguna tarifa solo por el servicio de alcantarillado, considerando que no se le presta el servicio de acueducto?
En el régimen de los servicios públicos una acometida o derivación de la infraestructura de los servicios de alcantarillado, no autorizada por el prestador, es considerada una acometida clandestina o fraudulenta.
Cuando una persona que no tiene la calidad de usuario del prestador del servicio se conecta de manera irregular a las redes de los prestadores de los servicios públicos, y de esta manera obtiene de forma fraudulenta el servicio, no goza de los derechos que la Ley concede a los usuarios de servicios públicos, y además deberá atenerse a las consecuencias que su conducta ilícita genera, las cuales son de índole administrativa, por parte del prestador, y de naturaleza penal por parte del juez, ya que tal conducta se encuentra tipificada como delito en el artículo 256 del Código Penal Colombiano.
Respecto de estas acometidas clandestinas o fraudulentas el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 dispone taxativamente que la entidad prestadora podrá proceder al corte del servicio; así mismo, el prestador puede tomar las acciones penales o policivas correspondientes, adicionalmente podrá conminar al persona que tiene la conexión fraudulenta a que regularice su situación y se vincule formalmente a la prestación del servicio de alcantarillado, a través de la solicitud pertinente ante un prestador del servicio público.
3. Si un usuario solicita el servicio de acueducto, pero el área donde se encuentra su predio no cuenta con alcantarillado, ¿se puede proporcionar solo el servicio de acueducto y dejar claro que no contará con el servicio de alcantarillado, debiendo buscar una alternativa?
De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 142 de 1994 y el articulo 2.3.1.3.2.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 cuando exista disponibilidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado será obligatorio vincularse como usuario, salvo que se disponga de una solución alternativa a la prestación de dichos servicios que no perjudique a la comunidad, la cuales deben ser avalada por esta Superintendencia.
En esa medida el prestador puede proceder a la conexión siempre y cuando el usuario demuestre que cuenta con una alternativa adecuada para el tratamiento y disposición final de aguas residuales que no afecte a la comunidad y las aprobaciones correspondientes de las autoridades ambientales competentes.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20245292155802
TEMA: INDEPENDIZACIÓN DE ACOMETIDAS DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - ACOMETIDAS CLANDESTINAS O FRAUDULENTAS - CONEXIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO SIN COBERTURA DEL SERVICIO PÚBLICO DE ALCANTARILLADO
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."