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CONCEPTO 279 DE 2020

(abril 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

CONCEPTO SSPD-OJ-2020-279

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A través del escrito de consulta, se presentan diversos interrogantes en relación con el cobro del cargo fijo y la clasificación de inmuebles para efectos de facturación, los cuales serán atendidos en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015[6]

Resolución CRA 151 de 2001[7]

Resolución CRA 688 de 2014[8]

Resolución CRA 825 de 2017[9]

CONSIDERACIONES

Previo a dar respuesta a los interrogantes que se plantean, a continuación se desarrollarán tres temas a saber: (i) el cobro del cargo fijo en el servicio de acueducto, (ii) la posibilidad de que un prestador cambie el uso de un inmueble de residencial a no residencial y (iii) los requisitos que debe cumplir una factura de servicios públicos domiciliarios.

I. Cargo fijo en el servicio público domiciliario de acueducto.

El artículo 90 de la Ley 142 de 1994, señala:

Artículo 90. Elementos de las fórmulas tarifarias. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

90.1 Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;

90.2 Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.

90.3 Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.

El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.

Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios.” (Subraya fuera del texto original).

De acuerdo con la norma citada, el objetivo del cargo fijo para los servicios en que éste se cobra, es el de cubrir los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio, entre los que se cuentan los relativos a la administración, facturación, medición y otros servicios permanentes cubiertos por los prestadores, al margen de que el servicio se preste o no.

Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de cobrar el cargo fijo, esta dependerá de la regulación de cada sector pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 142 de 1994, cada comisión reguladora debe definir que cargos se incluyen en las respectivas fórmulas tarifarias, de acuerdo con las características y las condiciones que tenga cada sector en un momento determinado.

En lo referente a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado a los que se refiere la consulta, las Resoluciones CRA 688 de 2014 y CRA 825 de 2017, por medio de las cuales se establecen las metodologías tarifarias sectoriales para grandes y pequeños prestadores, respectivamente, estipulan en su artículo 81 y 9 respectivamente, la obligatoriedad que tienen los prestadores de los servicios de agua potable y saneamiento básico de cobrar un cargo fijo, que al tenor de lo dispuesto en las citadas disposiciones se determinará con base en el costo medio de administración, de conformidad con lo establecido para el efecto en cada una de estas Resoluciones.

Es así que, para el caso de prestadores de los citados servicios con más de 5.000 suscriptores en el área urbana, los artículos 27 y 28 de la Resolución CRA 688 de 2014 determinan la inclusión dentro del costo medio de administración, con base en el cual se calcula el cargo fijo, de los siguientes costos administrativos e impuestos, contribuciones y tasas:

ARTÍCULO 27. Criterios para calcular los costos administrativos. Los costos administrativos se calculan teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a. Deberán incluirse todos los gastos de personal que realice labores administrativas relacionadas directamente con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, tales como sueldos, jornales, horas extras y festivos, personal supernumerario, honorarios, contratos de personal temporal, auxilio de transporte, dotación y suministro a trabajadores, salario integral, viáticos y gastos de viaje, riesgos profesionales, así como todos los demás gastos relacionados con los pagos a empleados del área administrativa como los gastos por prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones. Los gastos relacionados en este criterio corresponden a la cuenta 5101 - Sueldos y salarios del Plan Único de Cuentas (PUC) establecido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución 33635 de 2005.

b. Deberán incluirse todos los gastos relacionados con contribuciones imputadas y efectivas. No se podrán incluir gastos relacionados con pensiones de jubilación, indemnizaciones sustitutas, amortización de cálculo actuarial y amortización y cuotas parte de bonos pensionales. Los gastos relacionados en este criterio corresponden a la cuenta 5102 - Contribuciones imputadas ya la cuenta 5103 - Contribuciones efectivas del PUC

c. Deberán incluirse los gastos de aportes a parafiscales de todo el personal de la empresa que realiza labores administrativas. Los gastos relacionados en este criterio corresponden a la cuenta 5104 - Aportes sobre la nómina del PUC

d. Deberán incluirse los gastos generales relacionados con el funcionamiento, incluyendo los gastos por contratos administrativos que realice la persona prestadora para desarrollar actividades de negocio relacionadas directamente con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. No se podrán incluir gastos relacionados con implementos deportivos, organización de eventos culturales, sostenimiento de semovientes y relaciones públicas. Los gastos relacionados en este criterio corresponden a la cuenta 5111 - Generales del PUC

e. Deberán incluirse únicamente las amortizaciones administrativas directamente relacionadas con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, tales como licencias, software y servidumbres. Los gastos relacionados en este criterio corresponden a la cuenta 5345 - Amortización de intangibles del PUC

f. Deberán incluirse los gastos comerciales propios de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, tales como toma de lecturas, entrega de facturas, entre otras.

g. Deberán incluir la remuneración de los activos administrativos de propiedad de la persona prestadora, los cuales se calcularán de acuerdo con la siguiente fórmula:

(…)

Parágrafo 1. No se podrán incluir dentro de los costos administrativos aquellos que no guarden relación directa con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, o aquellos que explícitamente se excluyan por disposición de esta resolución.

Parágrafo 2. Se deberán excluir todos los gastos que correspondan a gastos de actividades con ingreso asociado, tales como suministro de medidores, acometidas, conexiones, reconexiones, entre otros.

Parágrafo 3. Las personas prestadoras que cuenten con diferentes sistemas de acueducto y alcantarillado no interconectados, podrán desagregar la información para que la metodología sea aplicada de forma independiente.”

ARTÍCULO 28. Costos de impuestos, contribuciones y tasas (ICTA¡). La persona prestadora deberá proyectar el costo de impuestos, contribuciones y tasas para cinco (5) años, en el APS de cada uno de los municipios que atiende, tomando como referencia el promedio del año base y del año inmediatamente anterior del ICTA para cada servicio. Para esto, se deberán incluir únicamente los impuestos administrativos relacionados directamente con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, como las cuotas de fiscalización y auditaje, las contribuciones a las entidades de regulación y control, las tasas que no correspondan a tasas pagadas a las autoridades ambientales, registro, notariales, el impuesto a las ventas (lVA), el impuesto al patrimonio y el impuesto de timbre.

Parágrafo. Los aumentos o disminuciones en impuestos, tasas y contribuciones administrativas que no son captados al momento de la proyección del ICTA podrán ser ajustados por la persona prestadora. Para el efecto, la persona prestadora deberá cumplir con las disposiciones contenidas en la sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, o la norma que la modifique, adicione o derogue, para el reporte de las variaciones tarifarias, y así mismo, deberá remitir a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el acto administrativo o Ley que haya generado el mayor o menor valor referido en el presente parágrafo.”

De otro lado y en el caso de prestadores de los servicios de acueducto y alcantarillado con hasta 5.000 suscriptores en el área urbana, los artículos 14, 15 y 25 de la Resolución CRA 825 de 2017 determinan la inclusión dentro del costo medio de administración, con base en el cual se calcula el cargo fijo, de los siguientes costos administrativos, así como algunos valores mínimos de cargo fijo:

ARTÍCULO 14. Costo Medio de Administración para las personas prestadoras del primer segmento[10] (??????????,????). El Costo Medio de Administración de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para las personas prestadoras del primer segmento, será calculado con base en la siguiente fórmula:

(…)

Donde:

??????????,????: Costo Medio de Administración para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado expresado en pesos de diciembre del año 2016 por suscriptor por mes.

????????,????: Costos de Administración del año base para cada uno de los servicios públicos domiciliarios.

Las personas prestadoras tendrán en cuenta para su cálculo los siguientes criterios:

- Gasto del personal administrativo. Deberán incluirse todos los gastos de personal de la empresa prestadora que realice labores administrativas asociadas directamente a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, como sueldos, jornales, horas extras y festivos, personal supernumerario, honorarios, contratos de personal temporal, auxilio de transporte, dotación y suministro a trabajadores, salario integral, viáticos y gastos de viaje, así como todos los demás gastos relacionados con los pagos a empleados del área administrativa como los gastos por prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones. Así mismo, deberán incluirse todos los gastos relacionados con los aportes legales a seguridad social, como son cotizaciones de seguridad social en salud, y las correspondientes al régimen de prima media y ahorro individual.

- Gastos de aportes a parafiscales. Deberán incluirse los gastos de aportes a parafiscales de todo el personal de la empresa que realiza labores administrativas, tales como riesgos laborales, aportes al ICBF, aportes al SENA y caja de compensación familiar.

- Gastos asociados con contribuciones imputadas y efectivas. No se podrán incluir gastos relacionados con pensiones de jubilación, indemnizaciones sustitutas, amortización de cálculo actuarial y amortización y cuotas parte de bonos pensionales.

- Gastos generales. Deberán incluirse los gastos asociados al funcionamiento, incluyendo los gastos por contratos administrativos que realice la persona prestadora para desarrollar actividades de negocio relacionadas directamente con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. No se podrán incluir gastos relacionados con implementos deportivos, organización de eventos, eventos culturales, sostenimiento de semovientes y relaciones públicas.

- Gastos por depreciación de los activos administrativos. Deberán incluirse los gastos asociados directamente a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, tales como edificaciones, muebles, maquinaria y equipos de oficina, de comunicación y computación, equipos de transporte, así como de los bienes para uso administrativo adquiridos en leasing financiero.

- Gastos por amortizaciones administrativas. Deberán incluirse las amortizaciones administrativas directamente asociadas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, tales como licencias, software y servidumbre.

- Gastos de comercialización. Deberán incluirse los gastos comerciales propios de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, tales como toma de lecturas, entrega de facturas, entre otros.

- Imprevistos. El valor de imprevistos no podrá superar el 5% de los Costos de Administración (????????,????).

1,0281: Tasa de capital de trabajo anual.

????????????,????: Gastos por concepto de impuestos, contribuciones y tasas administrativas del año base para cada uno de los servicios públicos domiciliarios. Se deberán incluir únicamente los impuestos administrativos asociados directamente a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, como las cuotas de fiscalización y auditaje, las contribuciones a las entidades de regulación y control, las tasas que no correspondan a tasas pagadas a las autoridades ambientales, el impuesto a las ventas – IVA, el impuesto al patrimonio, el impuesto de timbre, registros, notariales, valorización sobre aquellos activos administrativos relacionados directamente con la prestación de los servicios públicos, y otros impuestos y contribuciones que versan sobre actividades relacionadas directamente con la prestación de los servicios públicos.

????: Factor de indexación de costos en pesos de diciembre del año 2016, según lo establecido en el ARTÍCULO 7 de la presente resolución.

12: Corresponde al número de meses en un año.

??????,????: Número de suscriptores promedio mensual facturados del año base para cada uno de los servicios públicos domiciliarios. En el caso de facturación mensual, corresponde al promedio de los doce meses del año base. En el caso de facturación bimestral, corresponde al promedio de los seis bimestres del año base.

Parágrafo 1. Las personas prestadoras deberán excluir del cálculo del Costo Medio de Administración (CMA) todos aquellos gastos que se generen por actividades que no estén asociadas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado o costos que correspondan a actividades con ingreso asociado, tales como, suministro de medidores, acometidas, conexiones y reconexiones.

Parágrafo 2. Los Costos de Administración del año base para cada uno de los servicios públicos domiciliarios (????????,????), que se incluyan en cada uno de los criterios detallados en el presente artículo, deberán estar soportados por los estados financieros, independientemente de la forma como la persona prestadora lleve sus registros, ya sea siguiendo los parámetros de las Normas de Información Financiera - NIF en cumplimiento de lo establecido en la Ley 1314 de 2009 “Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento, y sus decretos reglamentarios, o con el Plan Único de Cuentas - PUC, según aplique.

Parágrafo 3. Las personas prestadoras que no cuenten con la información detallada de costos administrativos para cada servicio público domiciliario deberán determinar los costos por separado soportando en el estudio de costos el criterio utilizado para su separación. En su defecto, podrán calcular el Costo de Administración (????) de ambos servicios y asignar la parte que corresponda a cada uno en proporción al número de suscriptores.

Parágrafo 4. Las personas prestadoras del primer segmento que cuenten con información contable del año 2016 pero que consideren que la misma no refleja la totalidad de los costos de administración asumidos por la empresa, podrán calcularlos con el promedio de los gastos registrados en los estados financieros y los suscriptores promedio mensuales de los años 2015 y 2016. En todo caso, deberán expresar los costos en pesos de diciembre del año 2016.

ARTÍCULO 15. Valor mínimo del Costo Medio de Administración para las personas prestadoras del primer segmento. Las personas prestadoras del primer segmento deberán calcular su Costo Medio de Administración (??????????,????) según lo definido en el ARTÍCULO 14 de la presente resolución, pero no podrán aplicar un valor menor al que se presenta a continuación, para cada servicio público domiciliario:

Servicio público domiciliarioValor Mínimo del Costo Medio de Administración en pesos de diciembre de 2016 ($/suscriptor/mes)
Acueducto$2.890 suscriptor/mes
Alcantarillado$2.069 suscriptor/mes

Parágrafo. Si el valor resultante de la aplicación de las fórmulas para el cálculo del Costo Medio de Administración (??????????,????) es menor al valor definido en el presente artículo, las personas prestadoras deberán aplicar el valor mínimo fijado para cada servicio público.”

ARTÍCULO 25. Costo Medio de Administración para las personas prestadoras del segundo segmento (??????????,????). El Costo Medio de Administración de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para las personas prestadoras del segundo segmento, será un valor que se encuentre dentro del siguiente rango:

Costo Medio de Administración para las personas prestadoras del segundo segmento (pesos de diciembre de 2016)

Servicio público domiciliarioValor mínimo ($/suscriptor/mes)Valor máximo ($/suscriptor/mes)
Acueducto$6.655 suscriptor/mes$10.206 suscriptor/mes
Alcantarillado$3.400 suscriptor/mes$5.260 suscriptor/mes

De lo anterior, se concluye que para los servicios de acueducto y alcantarillado existe normativamente estipulado el cobro de un cargo fijo, el cual reflejara los costos económicos establecidos por la regulación para efectos de garantizar la disponibilidad permanente del servicio, a través de la cobertura de los costos administrativos en que incurren los prestadores para tal efecto.

II. Clasificación de inmuebles para efectos del cobro de tarifas

La clasificación de los inmuebles para efectos del cobro de las tarifas de los servicios públicos, debe efectuarse en función del uso que se da a los mismos, por lo que tal categorización depende de las visitas hechas por los prestadores de servicios públicos a los inmuebles y de la comparación entre los resultados de las visitas y los lineamientos técnicos señalados al respecto por las comisiones de regulación.

En materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, los Decretos 302 de 2000 y 229 de 2002, reglamentarios de la Ley 142 de 1994 y compilados en el Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, desarrollan el tema de la clasificación de los usuarios de dichos servicios. Es así como los numerales 40 a 44 del artículo 2.3.1.1.1 del citado Decreto, señalan:

“ARTICULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense (sic) las siguientes definiciones:

(…)

40. Servicio comercial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.

(Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).

41. Servicio residencial. Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.

(Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).

42. Servicio especial. Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.

(Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).

43. Servicio industrial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.

(Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).

44. Servicio oficial. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial.

(Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).”

De igual forma y en relación con el servicio público domiciliario de acueducto, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2 de la Resolución CRA 151 de 2001, que sobre la facturación de pequeños establecimientos comerciales e industriales, señala:

Artículo 2.4.1.2 Facturación a pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas. Para efectos de facturación de los servicios de acueducto y alcantarillado, se considerará como residenciales a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2")”

De acuerdo con lo citado en las normas transcritas, los usuarios de los servicios de acueducto y alcantarillado se clasifican para efectos de la facturación y cobro de estos, conforme al uso que se dé al inmueble, así como de la capacidad de la acometida de suministro de agua, cuando en ellos se desarrollan actividades comerciales e industriales de pequeña escala en forma conexa al uso de vivienda o residencial.

III. Requisitos de las facturas de servicios públicos domiciliarios.

El artículo 148 de la Ley 142 de 1994, titulado como: “Requisitos de las facturas”, dispone que las empresas definirán en las condiciones uniformes del contrato, los requisitos de forma de las facturas, lo que quiere decir que en esta materia existe cierto margen de discrecionalidad en favor de las empresas para que en los contratos de servicios públicos se fijen los aspectos de forma.

No obstante, la norma exige en las facturas un mínimo de información que es relevante para que el suscriptor o usuario pueda tener certeza de la legalidad de los cobros que se le hacen y en caso de inconformismo pueda ejercer los derechos que la ley le concede. Es este el propósito de la norma al señalar que, se le debe brindar información suficiente al suscriptor o usuario para que pueda establecer con facilidad: (i) si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborar la factura, (ii) cómo se determinaron y valoraron los consumos, (iii) cómo se comparan éstos y su precio con consumos anteriores y (iv) cuál es el plazo y modo en que se debe hacer el pago.

Hay que anotar que esta disposición además de hacer referencia a aspectos formales como el plazo y modo de hacer el pago, hace un énfasis especial respecto de la información que tiene que ver con el consumo y el precio. Esta previsión que destaca este artículo tiene íntima relación con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual consagra el derecho que tienen los prestadores y usuarios, a que los consumos se midan con instrumentos apropiados y el consumo sea el elemento principal del precio que se cobra al suscriptor o usuario.

En el caso que no existan consumos y se cobre en consecuencia solo el cargo fijo, basta con que el prestador indique el valor de este, sin necesidad de que desagregue los costos que lo componen, en tanto tales cargos son aprobados por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, los cuales se fundamentan en la Ley y en la regulación.

En cualquier caso, si el usuario no esta de acuerdo con el cobro que se le hace, puede reclamar la factura y presentar contra el acto que resuelva la reclamación, los recursos de reposición ante el prestador y de apelación ante esta Superintendencia, en los términos y oportunidades a que se refiere el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

CONCLUSIONES

Conforme con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a los interrogantes presentados en la consulta.

1. “PRIMERO. La empresa operadora sujeta el cobro amparado en el fundamento legal consagrado en el inciso 3 del art. 154 de la ley 142 del 94, avalado por la Corte Constitucional para cobrar un cargo fijo para según la corte prestar un buen servicio. Ese cargo fijo para prestar un buen servicio se debe liquidar por concepto de: a) Facturación) b) Sostenimiento de la empresa? c) utilización de los funcionarios?”

“SEGUNDO. Si la empresa solo factura, no utiliza ningún elemento diferente a el procedimiento de facturación, pues no existe consumo, no utiliza funcionario alguno para tomar lectura porque no hay medidor, no hay consumo por ende hay utilización de alcantarillado”

Es preciso indicar que el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, refiere a la procedencia de los recursos contra algunas decisiones de la empresa, de forma particular el inciso tercero refiere los términos para la interposición de los recursos el cual es de 5 días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión, así como el término máximo de procedencia para las reclamaciones contra las facturas el cual no podrá ser de más de 5 meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

Así la norma referente a la procedencia del cobro del cargo fijo, se establece en el numeral 2 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, el cual como fue mencionado en las consideraciones, tiene por objeto garantizar la disponibilidad del servicio, así como la necesidad de las empresas prestadoras de recuperar los costos en que incurren para que la prestación sea eficiente y continua.

Dicho lo anterior, en el caso de los servicios de acueducto y alcantarillado, el cargo fijo remunera, entre otros gastos conforme a lo señalado en las resoluciones CRA 688 de 2014 y CRA 825 de 2017, los relacionados con: el personal dedicado a la prestación de los servicios, las contribuciones imputadas y efectivas del prestador, los aportes a parafiscales de todo el personal de la empresa que realiza labores administrativas, el gasto de funcionamiento, incluyendo los gastos por contratos administrativos que realice el prestador para desarrollar actividades de negocio relacionadas directamente con la prestación de los servicios, las amortizaciones administrativas directamente relacionadas con la prestación de los servicios, tales como licencias, software y servidumbres, los gastos comerciales propios de la prestación de los servicios como toma de lecturas, entrega de facturas, entre otras, la remuneración de los activos administrativos de propiedad de la persona prestadora y el costo de impuestos, contribuciones y tasas relacionados directamente con la prestación de los servicios, como las cuotas de fiscalización y auditaje, las contribuciones a las entidades de regulación y control, las tasas que no correspondan a tasas pagadas a las autoridades ambientales, registro, notariales, el impuesto a las ventas (lVA), el impuesto al patrimonio y el impuesto de timbre.

2. “TERCERO. Ese cargo fijo, genera intereses”

El inciso segundo del artículo 96 de la Ley 142 de 1994, señala:

“ARTÍCULO 96. OTROS COBROS TARIFARIOS. (…)

En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos (…)”

De acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo, los prestadores podrán cobrar intereses de mora sobre los saldos insolutos de deudas derivadas de la ejecución del contrato de servicios públicos. Dado lo anterior, si el contrato prevé la posibilidad de cobrar intereses, estos serán procedentes aún sobre deudas relacionadas con la mora en el pago del cargo fijo, en tanto esta constituye un saldo insoluto en los términos de lo dispuesto en el citado artículo de la Ley 142 de 1994.

3. “CUARTO. La empresa operadora está facultada para cambiar el estrato y efectuar un cobro no residencial?”

La clasificación de los inmuebles para efectos del cobro de las tarifas de los servicios públicos, debe efectuarse en función del uso que se da a los mismos, por lo que depende de las visitas hechas por los prestadores de servicios públicos a los inmuebles y de la comparación entre los resultados de las visitas, así como de los lineamientos técnicos señalados al respecto por las comisiones de regulación.

Desde esta óptica, si realizada una visita se constata que el uso que se le da a un inmueble no es residencial y no se ajusta al presupuesto de cobro de pequeños locales comerciales e industriales conexos a una vivienda, el prestador podrá cambiar la clasificación del inmueble para el cobro de tarifas; sin perjuicio que, en el caso de no estar de acuerdo con la nueva clasificación, el usuario presente las reclamaciones y recursos que en materia de facturación prevé el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

4. “QUINTO. En ese orden de ideas para que la factura de cobro reúna los requisitos de ley debe especificar el servicio prestado?”

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, son las empresas las encargadas de definir en sus contratos los requisitos de forma de las facturas, sin perjuicio de que éstas como mínimo brinden información suficiente al suscriptor o usuario que le permita establecer con facilidad: (i) si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborar la factura, (ii) cómo se determinaron y valoraron los consumos, (iii) cómo se comparan éstos y su precio con consumos anteriores y (iv) cuál es el plazo y modo en que se debe hacer el pago.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20205290283542

TEMAS: CARGO FIJO – CLASIFICACIÓN DE INMUEBLES – FACTURAS DE SERVICIOS PÚBLICOS

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por el cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

7. “Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo.”

8. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana”

9. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan.”

10. Son prestadores del primer segmento aquellos que atiendan (i) un área de prestación de servicios con entre 2.501 y 5.000 suscriptores en el área urbana, siempre que de atenderse usuarios en el área rural estos representen menos del 50% de sus suscriptores totales, o (ii) más de un área de prestación de servicio de dos o más municipios o distritos, mediante un mismo sistema interconectado y que en conjunto sumen suscriptores entre 2.501 y 5.000 en el área urbana, y en el caso que tenga suscriptores rurales que estos sean menos del 50% de sus suscriptores totales. Los prestadores que no clasifiquen en alguna de las condiciones antes anotadas se considerarán parte del segundo segmento.

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