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CONCEPTO 281 DE 2025

(julio 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta contiene una serie de interrogantes relacionados con la suspensión y corte de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, los cuales serán trascritos y resueltos en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Sentencia C-150 de 2003

Sentencia SU-1010 de 2008

Concepto SSPD-OJ-2014-138

Concepto SSPD-OJ-2019-066

Concepto SSPD OJ-2021-229

CONSIDERACIONES

Con el fin de emitir un concepto de carácter general es necesario recalcar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, en atención a que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superservicios y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[7], introducido por sustitución de la Ley 1755 de 2015[8].

En claro lo anterior, es preciso poner de presente que, esta Oficina entiende que la consulta busca determinar el procedimiento aplicable a la suspensión y/o corte de los servicios públicos domiciliarios, específicamente, si debe seguirse el procedimiento administrativo sancionatorio del Capítulo 3 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

En ese sentido, con el propósito de ilustrar el tema en consulta, se procederá a desarrollar algunas consideraciones generales en los siguientes términos:

De manera inicial, es indicar que la suspensión de un servicio público domiciliario es una alternativa legal otorgada a los prestadores, cuyo fundamento se encuentra consagrado en los artículos 130 y 140 de la Ley 142 de 1994 y opera ante el incumplimiento del contrato de servicios públicos en que incurren los suscriptores y/o usuarios. Veamos.

Artículo 130. Partes del Contrato. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

(...) Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma.".

Artículo 140. Suspensión por Incumplimiento. (Modificado por el Artículo 19 de la Ley 689 de 2001). El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2o) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3o) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.

Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.

Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.

Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.” (subraya fuera de texto).

Como se observa, la suspensión de los servicios públicos constituye un mecanismo otorgado por el legislador al prestador, y procede cuando: (i) se haya verificado la falta de pago por el término que fije el prestador en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, sin exceder de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual; (ii) se compruebe el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas; (iii) se haya verificado la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor, de las condiciones contractuales de prestación del servicio; o (iv) se presente alguna de las causales señaladas en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, suscrito entre el prestador y el usuario.

Así mismo, los artículos 2.3.1.3.2.5.23., 2.3.1.3.2.6.25 y 2.3.1.3.2.6.26 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, establece los eventos de incumplimiento del contrato de servicios públicos que dan lugar a la suspensión y corte del servicio de acueducto y alcantarillado por parte del prestador, en los siguientes términos:

Artículo 2.3.1.3.2.5.23. Suspensión por Incumplimiento del Contrato de Condiciones Uniformes. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión unilateral del servicio por parte de la entidad prestadora de los servicios públicos, en los siguientes eventos:

1. La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora de los servicios públicos, sin exceder en todo caso de tres (3o) períodos de facturación del servicio, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto. La reincidencia de esta conducta en un período de dos (2o) años, dará lugar al corte del servicio.

2. La alteración inconsulta y unilateral, por parte del usuario o suscriptor, de las condiciones contractuales de prestación de los servicios que el presente decreto reglamenta.

3. Realizar conexiones fraudulentas o sin autorización de la entidad prestadora de los servicios públicos.

4. Dar al servicio público domiciliario un uso distinto del declarado o convenido con la entidad prestadora de los servicios públicos.

5. Proporcionar un servicio público domiciliario a otro inmueble o usuario distinto del beneficiario del servicio.

6. Realizar modificaciones en las acometidas o conexiones, sin autorización previa de la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos.

7. Aumentar, sin autorización de la entidad prestadora de los servicios públicos, los diámetros de las acometidas, la capacidad instalada y el número de derivaciones.

8. Adulterar las conexiones y/o aparatos de medición o de control, o alterar su normal funcionamiento.

9. Dañar o retirar el aparato de medida; retirar, romper o adulterar cualquiera de los sellos instalados en los equipos de medida, protección, control o gabinete, o cuando se verifique que los existentes no correspondan a los reglamentados por la entidad prestadora de los servicios públicos.

10. Efectuar, sin autorización, una reconexión cuando el servicio ha sido suspendido.

11. Cancelar facturas con cheques que no sean pagados por el banco respectivo, salvo que exista causa justificada de no pago, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes, o cuando se cancele el servicio con una cuenta de cobro adulterada.

12. Interferir en la utilización, operación o mantenimiento de las líneas, redes y demás equipos necesarios para suministrar el servicio público domiciliario, sean de propiedad de la entidad prestadora de los servicios públicos o de los suscriptores.

13. Impedir a los funcionarios, autorizados por la entidad prestadora de los servicios públicos y debidamente identificados, la inspección de las instalaciones internas, equipos de medida o de lectura de los medidores.

14. No permitir el traslado del equipo de medición, la reparación o cambio justificado del mismo, cuando ello sea necesario para garantizar una correcta medición.

15. No ejecutar dentro del plazo fijado, la adecuación de las instalaciones internas a las normas vigentes y requeridas por razones técnicas o por seguridad en el suministro del servicio.

16. Conectar equipos a las acometidas y redes sin la autorización de la entidad prestadora de los servicios públicos.

17. Efectuar sin autorización de la entidad prestadora de los servicios públicos una reconexión cuando el servicio se encuentre suspendido.

18. Cuando el urbanizador destine un inmueble a un fin distinto del previsto en la respectiva licencia de construcción y/o urbanización, o cuando se construya un inmueble careciendo de ésta, estando los usuarios o suscriptores obligados a obtener la respectiva licencia.

19. Interconectar las tuberías de acueducto atendidas por la entidad prestadora de los servicios públicos con cualquier otra fuente de agua.

Parágrafo. El servicio a las pilas públicas, fuentes públicas ornamentales y parques públicos, se suspenderá cuando se realicen derivaciones para otros fines.

Artículo 2.3.1.3.2.6.25. De las causales de corte de los servicios. Son causales de corte del servicio, la reincidencia en las causales de suspensión establecidas en la subsección 5ta del presente decreto, durante un período no superior a dos (2) años. Adicionalmente, el incumplimiento reiterado del contrato de prestación de servicios, en las condiciones de tipo y frecuencia que determine la entidad prestadora de los servicios públicos, siempre y cuando no constituya una causal de suspensión del servicio.

Artículo 2.3.1.3.2.6.26. De las causales de terminación del contrato y corte del servicio. La entidad prestadora de los servicios públicos, solamente podrá incluir en el contrato de condiciones uniformes las siguientes causales de terminación del contrato y corte del servicio:

1. La falta de pago de tres (3) facturas de servicios o la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos (2) años.

2. Cuando se verifique la instalación de acometidas fraudulentas por reincidencia en el número de veces que establezca la Entidad Prestadora de los Servicios en virtud de este decreto.

3. La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio, sin perjuicio de los derechos de la entidad prestadora de los servicios públicos a realizar los cobros a que haya lugar.

4. La suspensión del servicio por un período continúo superior a seis (6) meses, excepto cuando la suspensión haya sido solicitada por el suscriptor, y/o cuando la suspensión obedezca a causas provocadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.

5. La reconexión del servicio no autorizada, por más de dos (2) veces consecutivas, sin que se haya eliminado la causa que dio origen a la suspensión.

6. La adulteración por más de dos (2) veces de las conexiones, aparatos de medición, equipos de control y sellos, o alteraciones que impidan el funcionamiento normal de los mismos.

7. Cuando el constructor o urbanizador haga uso indebido de la conexión temporal. (Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 8o).”

En cuanto al corte del servicio se refiere, el contenido de las disposiciones aludidas permite colegir, que es factible efectuar el corte del servicio, cuando se presente incumplimiento del contrato de condiciones uniformes: (i) por un período de varios meses, (ii) en forma repetida; (iii) en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros o (iv) cuando se presenten casos de acometidas fraudulentas. Así las cosas, es dable colegir, que es la misma ley la que se encarga de establecer los eventos en los cuales procede la terminación del contrato y, por ende, el corte del servicio, es decir que solo a partir de la configuración de las causales establecidas en la Ley se puede proceder al corte del servicio y terminación del contrato.

De lo hasta acá expuesto se debe precisar que, la suspensión y el corte del servicio son dos medidas diferentes, pues, (i) la suspensión, hace referencia a una suspensión temporal o transitoria del suministro del servicio, hasta el momento en que el usuario da cumplimiento a la obligación de pago pendiente, o subsana la situación que generó dicha suspensión; y (ii) la terminación del contrato y corte del servicio, es una medida que implica que la prestación del servicio cesa de manera definitiva, lo cual se materializa a través del taponamiento o retiro de la acometida. Las dos medidas son procedentes ante la configuración de alguna de las causales descritas en los citados artículos.

Adicionalmente, es importante aclarar que, la suspensión del servicio no aplica respecto de los servicios públicos domiciliarios de saneamiento básico, estos son, los de alcantarillado y aseo, así como tampoco es posible efectuar el corte de los mismos, por razones de salubridad pública y política ambiental.

Ahora bien, en lo que respecta al procedimiento que debe adelantar antes de adoptar las medidas de suspensión y/o corte del servicio público y/o dar por terminado el contrato por configurarse alguna de las causales establecidas en las disposiciones legales y regulatorias, los prestadores deben garantizar al usuario o suscriptor el derecho al debido proceso, en particular el derecho de defensa y contradicción, tal como lo indicó esta Oficina Asesora en el Concepto Unificado SSPD-OJ-2016-34, en donde sostuvo:

“(...) Ahora bien, conviene distinguir que tanto la suspensión como el corte del servicio por violación de las estipulaciones contractuales configuran una sanción al usuario, de manera que en su definición y aplicación, deben observarse los presupuestos del debido proceso, particularmente, el derecho de contradicción y de defensa, de conformidad con el Artículo 29 de la Constitución Política y lo previsto en la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes. (...)” (Subrayas propias).

Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia C-150 de 2003 señaló lo siguiente:

“(...) 5.2.2. En este orden de ideas, cuando la empresa va a suspender el servicio debe respetar unos derechos específicos. En efecto, las empresas prestadoras deben (i) seguir ciertos parámetros procedimentales que garanticen el debido proceso, en conexidad con el principio de buena fe de los usuarios, y (ii) abstenerse de suspender arbitrariamente el servicio a ciertos establecimientos usados por personas especialmente protegidas por la Constitución.

(...)

5.2.3. En conclusión, las normas acusadas serán declaradas exequibles, en el entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se vaya a tomar la decisión de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1o de la C.P.) son, entre otros: (i) el debido proceso y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores contradecir efectivamente tanto las facturas a su cargo[232] como el acto mediante el cual se suspende el servicio[233] y también obligan a las empresas prestadoras de servicios públicos a observar estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio[234]. El derecho al debido proceso incorpora también el derecho a que se preserve la confianza legítima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestación del servicio si éste ha cumplido con sus deberes[235]; y (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios[236], o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad[237].(Subraya fuera del texto)

En ese sentido se debe precisar que, las medidas de suspensión y corte del servicio no deben ser adoptadas en el marco de la actuación administrativa sancionatoria contenida en el capítulo III de la Ley 1437 de 2011, si no en el marco de una actuación administrativa establecida por el prestador en el contrato de servicios públicos, en la que se garantice al usuario el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción.

Lo anterior, considerando además que, mediante la Sentencia SU-1010 de 2008, la Corte Constitucional señaló que las empresas de servicios públicos no gozan de potestad sancionatoria ni para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios y, por ende, no están sujetas al procedimiento administrativo sancionatorio.

Respecto del debido proceso en la suspensión y corte del servicio, esta Oficina Asesora en el concepto SSPD-OJ-2019-066, señaló lo siguiente:

“(...) Debido proceso en la suspensión y corte del servicio público.

Con relación al procedimiento para llevar a cabo la suspensión y el corte del servicio y la consecuente terminación del contrato, es de precisar que ni la Ley 142 de 1994, ni el ordenamiento jurídico aplicable a los servicios públicos domiciliarios, consagran un procedimiento al que deban sujetarse los prestadores antes de proceder a la suspensión del servicio, con el propósito de no vulnerar el derecho constitucional al Debido Proceso, dentro del cual se incluyen el Derecho a la Defensa y a la Contradicción.

Sin embargo, la Ley 142 de 1994, en sus artículos 152 y siguientes, contenidos en el Capítulo VII, del Título VIII, referentes a la “Defensa de los usuarios en sede de la empresa”, dispone de forma expresa, que los usuarios y/o suscriptores del servicio, tienen derecho a controvertir las decisiones empresariales, y dentro de ellas, las referentes a los actos de suspensión y corte del servicio, y terminación del contrato. En efecto, el artículo 155 ibídem, los prestadores de servicios públicos no podrán suspender o cortar el servicio y terminar el contrato “hasta tanto haya (sic) notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna”, lo que en otras palabras significa, que para que los prestadores puedan suspender o cortar el servicio, deberán garantizar al usuario o suscriptor del mismo, el debido proceso.

Pese a lo anterior y como se indicó, el legislador no determinó el procedimiento que deben adelantar los prestadores, para efectos de proceder a suspender o cortar el servicio, y dar por resuelto el contrato, con el propósito de garantizar el derecho fundamental al debido proceso de los usuarios o suscriptores. Sin embargo, es de señalar que la Corte Constitucional, a través de la expedición de la Sentencia C-150 de 2003, reconoce la existencia de ciertos límites constitucionales y legales dentro de los cuales se debe enmarcar el comportamiento de los prestadores al momento de suspender o cortar los servicios públicos domiciliarios, límites que a juicio de dicha Corporación, constituyen “la Carta de derechos y deberes de los usuarios de servicios públicos domiciliarios”.

De esta manera y con el propósito de respetar los derechos en cuestión, la Corte instituyó dos reglas que de forma obligatoria deben acatar los prestadores antes de proceder a la suspensión o corte del servicio, (i) por una parte, los prestadores “deben (...) seguir ciertos parámetros procedimentales que garanticen el debido proceso, en conexidad con el principio de buena fe de los usuarios (...)”, y de otra, (ii) deben “abstenerse de suspender arbitrariamente el servicio a ciertos establecimientos usados por personas especialmente protegidas por la Constitución”. En este orden de ideas, es claro que para realizar el corte definitivo del servicio, los prestadores de servicios públicos domiciliarios, deben respetar el debido proceso, el cual de manera general se materializa, con la notificación de la decisión a los usuarios y/o suscriptores y con la información de cuáles son los recursos procedentes y su otorgamiento. (...)” (Subraya fuera de texto)

En tal virtud, y según concluyó esta Oficina Asesora, la Corte instituyó dos reglas que obligatoriamente deberán acatar los prestadores antes de suspender o cortar los servicios. Por una parte, deben “(...) seguir ciertos parámetros procedimentales que garanticen el debido proceso, en conexidad con el principio de buena fe de los usuarios (...)”. De otra parte, deben “abstenerse de suspender arbitrariamente el servicio a ciertos establecimientos usados por personas especialmente protegidas por la Constitución”.

De tal forma que, previo a que la empresa adopte la medida de suspensión, corte del servicio y/o terminación del contrato de servicios públicos, deberá garantizar al usuario y/o al suscriptor su derecho al debido proceso, lo que comprende: i) informarle sobre el inicio de la actuación administrativa; ii) darle la oportunidad para allegar pruebas o controvertir las que se aleguen en su contra; y iii) garantizar que pueda interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de suspensión o corte del servicio y la terminación del contrato de servicios públicos.

No obstante, en el contexto de la consulta se reitera que el respeto al debido proceso y derecho de defensa no se traduce en la obligación de dar aplicación al procedimiento administrativo sancionatorio contemplado en el CPACA, el cual, para el caso de los servicios públicos domiciliarios es aplicable únicamente respecto de las sanciones que impone esta Superintendencia a los prestadores de servicios públicos y no en la relación del prestador con los usuarios de los servicios públicos.

Así mismo, continuando con la precisión anterior relacionada con la no vulneración de derechos fundamentales en el proceso de suspensión o terminación del contrato esta Oficina en Concepto SSPD OJ-2021-229 sostuvo lo siguiente:

(...) Sin embargo, tratándose del carácter esencial de los servicios públicos domiciliarios, así como a que su no prestación puede vulnerar derechos fundamentales, la suspensión del servicio o la terminación del contrato no puede adoptarse de manera automática, sino que, por el contrario, debe estar precedida de un debido proceso en el que se le informe al suscriptor o usuario sobre la eventual adopción de la medida y/o el inicio de la actuación, a fin de ser oído y permitirle la presentación de las pruebas y alegaciones que considere en su defensa, antes de que el prestador adopte una decisión.

Por lo tanto, el prestador tiene el deber de informar al suscriptor o usuario que ha iniciado una actuación tendiente a cortar el servicio de manera definitiva o suspensión del servicio[8], con el fin que este pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Lo anterior, teniendo en cuenta que contra los actos de suspensión y terminación del contrato de servicios públicos, proceden los recursos de reposición ante el prestador y subsidiariamente de apelación ante esta Superintendencia, los cuales deberán ser interpuestos y presentados ante el prestador, en las oportunidades establecidas en el artículo 154 y siguientes de la Ley 142 de 1994.” (Subraya fuera del texto)

Es decir, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben tener en cuenta que existen situaciones que impiden adoptar la medida de suspensión y corte del servicio, esto es cuando la decisión ocasione el desconocimiento de derechos fundamentales de sujetos especialmente protegidos por la constitución o que afecten gravemente las condiciones de vida de una comunidad, así lo expresó esta Superintendencia en Concepto SSPD-OJ-2024-238 de la siguiente manera:

“Una de estas situaciones se presenta en relación con algunos inmuebles, y con algunas personas que gozan de especial protección constitucional, sin que ello signifique que dicha protección se pueda predicar de todas las personas o inmuebles. En efecto, la protección aludida se otorga únicamente cuando la decisión de suspender el servicio ocasione el desconocimiento de derechos fundamentales de sujetos especialmente protegidos por la Constitución, o que afecten gravemente las condiciones de vida de una comunidad.

Así lo expresó la Corte Constitucional en Sentencia C-150 de 2003, al señalar:

 (...) las normas acusadas [Parágrafo del artículo 130 y artículo 140 de la Ley 142 de 1994] serán declaradas exequibles, en el entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se vaya a tomar la decisión de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1o de la C.P.) son, entre otros: (...) (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios, o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad (...)” (subraya fuera de texto).

“(...) A juicio de la Sala, no en todo caso de incumplimiento es válido suspender los servicios públicos domiciliarios, en el sentido de cortar totalmente el suministro de los mismos. Si el incumplimiento es involuntario u obedece a una fuerza insuperable; si además, el domicilio a que se destinan está habitado por personas que merecen una especial protección constitucional; si el servicio es de aquellos indispensables para garantizar otros derechos fundamentales como la vida, la igualdad, la dignidad o la salud; y si, por último, se dan las condiciones establecidas en la ley para la suspensión, lo que debe suspenderse es la forma de prestar el servicio público. Es decir, debe cambiar la forma en que se suministra el servicio y ofrecerle al destinatario final unas cantidades mínimas básicas e indispensables (...).

Con todo, esas cantidades mínimas deben ser fijadas por la Empresa de Servicios Públicos, en consideración a la cantidad de personas que habiten en el domicilio y con sujeción a criterios aceptables desde el punto de vista de su capacidad para garantizar los derechos a la vida, la salud y la dignidad(...)” (Subrayas fuera del texto).

“(...) De modo que lo real y definitivamente inconstitucional es la suspensión de los servicios públicos que reúna tres condiciones: 1o) que efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional, 2o) que tenga como consecuencia directa, para él, un “desconocimiento de [sus] derechos constitucionales”, y 3o) que se produzca por un incumplimiento de las obligaciones que pueda considerarse como involuntario, debido a circunstancias insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por quienes cuidan de él. (...).”

Conforme con lo indicado, la imposibilidad de suspender el servicio, en este caso, de acueducto, se presenta cuando: (i) efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional, (ii) que tenga como consecuencia directa para dicho usuario un desconocimiento de sus derechos constitucionales y, (iii) el incumplimiento de las obligaciones de pago pueda considerarse como involuntario, esto es, debido a circunstancias insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por quienes cuidan de él.

En todo caso, la carga de informar las condiciones citadas, para que no opere la suspensión del servicio por falta de pago es del usuario del servicio, salvo para los usuarios del nivel uno (1o) del SISBÉN, donde algunas condiciones se presumen.

Adicionalmente, es importante resaltar cuando el servicio sea de aquellos indispensables para garantizar otros derechos fundamentales como la vida, la igualdad, la dignidad o la salud; y si, por último, se dan las condiciones establecidas en la ley para la suspensión, lo que debe suspenderse es la forma de prestar el servicio público. Es decir, debe cambiar la forma en que se suministra el servicio y ofrecerle al destinatario final unas cantidades mínimas básicas e indispensables, en este caso, de agua potable. (subraya sostenida fuera del texto).

En ese orden de ideas, los prestadores no pueden suspender o cortar el servicio cuando (i) se afecte a un sujeto de especial protección constitucional (ii) cuando tenga como consecuencia directa para dicho usuario un desconocimiento de sus derechos constitucionales y (iii) cuando el incumplimiento de las obligaciones pueda ser considerado como involuntario, es decir que se deba a circunstancias insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por quienes cuidan de él.

Así mismo, cuando el servicio sea fundamental para garantizar derechos como la vida, la igualdad, la dignidad o la salud como por ejemplo el servicio de acueducto, y si por último se dan las condiciones para la suspensión del servicio, deben modificarse es la forma en que se suministra el servicio ofreciéndole al destinatario unas cantidades mínimas básicas e indispensables, esto es el denominado mínimo vital.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder las preguntas formuladas así:

 “1. ¿El procedimiento administrativo sancionatorio contenido en el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo ley 1437 de 2011, se deberá de aplicar en caso de incumplimiento de las obligaciones de carácter no pecuniarias? ¿o también aplica en el evento de incumplimiento de las obligaciones pecuniarias por parte del usuario y/o suscriptor?

2. Cuando el usuario y/o suscriptor del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado, incumple su deber contractual de abstenerse de descargar al sistema de alcantarillado, sustancias prohibidas o no permitidas por la normatividad vigente, (proceder es considerado como incumplimiento a las obligaciones de carácter no pecuniarias), para este caso en particular ¿el prestador del servicio, para sancionar dicho incumplimiento, deberá de surtir el procedimiento administrativo sancionatorio contenido en el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo ley 1437 de 2011? ¿o la empresa prestadora del servicio podrá dar aplicabilidad a lo dispuesto en el Contrato de Condiciones Uniformes?

3. En el caso de las defraudaciones de fluidos que sean identificadas por las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios ¿Antes de proceder a imponer sanción de suspensión o corte del servicio se deberá de agotar el procedimiento administrativo sancionatorio contenido en el Código de Procedimiento y de lo Contencioso y Administrativo ley 1437 de 2011?

4. Si el usuario y/o suscriptor dentro del contrato de condiciones uniformes tiene como obligación permitir la lectura de los medidores y su revisión técnica y este incumple su obligación ¿Previa a la suspensión del servicio o corte según sea el caso, la empresa prestadora deberá de dar aplicabilidad previa al procedimiento administrativo sancionatorio contenido en el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo ley 1437 de 2011? ¿ o deberá de proceder de acuerdo con lo establecido en el Contrato de Condiciones Uniformes CCU?

5. ¿Me podrían indicar los casos en los cuales, las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado antes de proceder con la suspensión y/o corte del servicio debe de agotar el procedimiento administrativo sancionatorio reglado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ley 1437 de 2011?

6. ¿Es necesario que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, den cabal cumplimiento al procedimiento administrativo sancionatorio reglado en la ley 1437 de 2011 previa imposición de sanción de suspensión y/o corte por incumplimiento del contrato de condiciones uniformes, esto es, que se emitan los actos administrativos de: Apertura del procedimiento sancionatorio, formulación de cargos, traslado del pliego de cargos, practica de pruebas, traslado de la prueba, sanción etc.? ¿o basta con que el prestador del servicio garantice el derecho de defensa y contradicción del que goza el usuario del servicio sin que ello signifique que se deba de emitir cada uno de los actos administrativos a los que se refiere en artículo 47 y subsiguientes de la ley 1437 de 2011?”

Teniendo en cuenta que los interrogantes planteados versan sobre un mismo problema jurídico, el cual busca determinar el procedimiento aplicable para la suspensión o corte de los servicios públicos domiciliarios, específicamente, si debe seguirse el procedimiento administrativo sancionatorio de que trata el Capítulo III de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), a continuación se da respuesta de manera general y se presentan las siguientes conclusiones:

La suspensión de un servicio público domiciliario es una alternativa legal otorgada a los prestadores, cuyo fundamento se encuentra consagrado en los artículos 130 y 140 de la Ley 142 de 1994 y opera cuando el usuario o suscriptor incurra en alguna de las causales previstas para el efecto en la ley y en la regulación de cada servicio, dentro de las cuales se encuentra: (i) la falta de pago por el término que fije el prestador en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, sin exceder de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual; (ii) se compruebe el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas; (iii) se haya verificado la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor, de las condiciones contractuales de prestación del servicio; o (iv) se presente alguna de las causales señaladas en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, suscrito entre el prestador y el usuario.

Así mismo, procede la suspensión y corte del servicio ante la configuración de los eventos de incumplimiento al contrato de servicios públicos señalados en los artículos 2.3.1.3.2.5.23., 2.3.1.3.2.6.25 y 2.3.1.3.2.6.26 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

Vale advertir que la suspensión hace referencia a una suspensión temporal o transitoria del suministro del servicio, hasta el momento en que el usuario da cumplimiento a la obligación de pago pendiente, o subsana la situación que generó dicha suspensión; mientras que la terminación del contrato y corte del servicio, es una medida que implica que la prestación del servicio cesa de manera definitiva, lo cual se materializa a través del taponamiento o retiro de la acometida.

Adicionalmente, es importante aclarar que, la suspensión del servicio no aplica respecto de los servicios públicos domiciliarios de saneamiento básico, estos son, los de alcantarillado y aseo, así como tampoco es posible efectuar el corte de los mismos, por razones de salubridad pública y política ambiental.

Ahora, el procedimiento que debe adelantar el prestador antes de suspender o cortar el servicio público y/o dar por terminado el contrato, debe estar establecido en el contrato de servicios públicos, el cual debe respetar los postulados del debido proceso, el derecho de defensa, y la buena fe de los suscriptores y/o usuarios. Para estos efectos, el prestador debe i) informar sobre el inicio de la actuación administrativa; ii) darle la oportunidad para allegar pruebas o controvertir las que se aleguen en su contra; y iii) garantizar que pueda interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de suspensión o corte del servicio y la terminación del contrato de servicios públicos.

En ese sentido se debe precisar que, las medidas de suspensión y corte del servicio no deben ser adoptadas en el marco de la actuación administrativa sancionatoria contenida en el capítulo III de la Ley 1437 de 2011, si no en el marco de una actuación administrativa establecida por el prestador en el contrato de servicios públicos, en la que se garantice al usuario el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción. Esto, considerando además que, mediante la Sentencia SU-1010 de 2008, la Corte Constitucional señaló que las empresas de servicios públicos no gozan de potestad sancionatoria ni para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios y, por ende, no están sujetas al procedimiento administrativo sancionatorio.

Por último, es preciso resaltar que los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben tener en cuenta que existen situaciones que impiden adoptar la medida de suspensión y corte del servicio, esto es cuando la decisión ocasione el desconocimiento de derechos fundamentales de sujetos especialmente protegidos por la constitución o que afecten gravemente las condiciones de vida de una comunidad, en consecuencia, no pueden suspender o cortar el servicio cuando (i) se afecte a un sujeto de especial protección constitucional (ii) cuando tenga como consecuencia directa para dicho usuario un desconocimiento de sus derechos constitucionales y (iii) cuando el incumplimiento de las obligaciones pueda ser considerado como involuntario, es decir que se deba a circunstancias insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por quienes cuidan de él.

Así mismo, cuando el servicio sea fundamental para garantizar derechos como la vida, la igualdad, la dignidad o la salud como por ejemplo el servicio de acueducto, y si por último se dan las condiciones para la suspensión del servicio, deben modificarse es la forma en que se suministra el servicio ofreciéndole al destinatario unas cantidades mínimas básicas e indispensables, esto es el denominado mínimo vital.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255292293562

TEMA: Suspensión y corte del servicio de acueducto y alcantarillado

Subtema: Debido proceso

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

7. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

8. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

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