CONCEPTO 290 DE 2025
(julio 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“¿Existe la posibilidad legal de trasladar al usuario moroso los honorarios derivados de la etapa judicial en un proceso ejecutivo para el cobro de cartera, en el contexto de una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios de acueducto?”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Concepto SSPD-OJ-2020-220
CONSIDERACIONES
Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, como el planteado por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
No obstante, y con el propósito de orientar la consulta y responder al interrogante formulado, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia al cobro de honorarios al usuario, derivadas de actuaciones jurídicas o pre jurídicas del prestador.
Al respecto, esta Oficina Asesora mediante concepto SSPD-OJ-2020-220 reiteró la posición que se estableció en concepto SSPD-OJ-2018-491, en el que se concluyó que los prestadores no podían cobrar en las facturas los honorarios que se hayan causado por la gestión profesional de cobro jurídico o pre jurídico de deudas originadas en el contrato de servicios públicos domiciliarios, veamos:
“(...) salvo disposición expresa en contrario en el contrato de servicios públicos, los prestadores no podrán incluir en sus facturas el cobro de los honorarios de los profesionales que contraten para el cobro prejuridico o jurídico de deudas derivadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios o limitar el acceso a la prestación de los servicios a su cargo, al pago previo de tales emolumentos.
Al respecto de lo anterior, en el citado concepto se indicó:
“(...)
Para responder a su pregunta, debe recordarse que los prestadores de servicios públicos domiciliarios tan solo pueden cobrar los servicios, tarifas y conceptos relacionados con la prestación de estos, conforme a lo dispuesto por el artículo 148 de la Ley 142 de 1994.
No obstante, respecto del cobro de servicios que no guarden relación con la prestación, esta Oficina Asesora Jurídica ha sostenido lo siguiente:
“Puede ocurrir que el usuario autorice la inclusión en la factura de los servicios públicos domiciliarios de conceptos distintos, ya que en virtud del inciso tercero del artículo 128 de la ley 142 de 1994, las partes pueden pactar el cobro de otros servicios distintos de los originados en la prestación efectiva de los servicios, si cuentan con la autorización expresa del usuario, caso en el cual se someterán a las condiciones previstas en el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996, modificado por el Decreto 828 de 2007, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 8. De los cobros no autorizados. Las empresas que presten servicios públicos domiciliarios, únicamente podrán cobrar tarifas por concepto de la prestación de dichos servicios y de aquellos de que trata la Ley 142 de 1994. En este último evento, previa celebración de convenios con este propósito.
En consecuencia, las empresas que presten los servicios públicos domiciliarios, no podrán incluir en la factura correspondiente cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos o conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal, salvo que cuenten con la autorización expresa del usuario.
Cuando el usuario lo requiera, podrá cancelar únicamente los valores correspondientes al servicio público domiciliario, para lo cual deberá dirigirse a las oficinas de la respectiva empresa o entidad o a los puntos donde aquellas realizan sus operaciones comerciales, con el fin de que se facilite la factura requerida para el pago de dichos valores.
Las entidades y empresas que pretendan incluir en las facturas de servicios públicos cuotas derivadas de créditos otorgados a los usuarios, deberán garantizar las facilidades que permitan al usuario en todo caso cancelar la tarifa correspondiente al servicio público sin que en ningún caso se generen cobros adicionales por dicha gestión. La empresa no podrá suspender el servicio público por el no pago de conceptos diferentes al directamente derivado del mismo.
El valor de las cuotas derivadas de tales créditos deberá totalizarse por separado del servicio público respectivo de modo que quede claramente expresado cada concepto. Las deudas originadas de obligaciones diferentes al pago de servicios públicos no generarán solidaridad respecto del propietario de inmueble, salvo que este así lo haya aceptado en forma expresa”.
(...)
De conformidad con lo expresado en el texto precitado, es válido sostener que los prestadores podrán cobrar a sus usuarios servicios y conceptos diferentes de los relacionados con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, siempre que se encuentren previstos en el contrato de condiciones uniformes y hayan sido autorizados por los aludidos usuarios.
Además, de autorizarse los cobros en cuestión, su valor deberá identificarse de forma independiente al del servicio público domiciliario prestado, a fin de que el usuario claramente pueda diferenciar el valor que corresponde a cada cobro.
La anterior conclusión concuerda con lo manifestado por esta Oficina a través del concepto No. 410 de 2001 para el caso particular de los gastos por cobro prejuridico y jurídico de las facturas de los servicios públicos domiciliarios. A juicio de la entidad:
“El régimen de los servicios públicos domiciliarios contenido en las leyes 142 y 143 de 1994, sus decretos reglamentarios y las disposiciones regulatorias no contiene normas especiales en punto de cobro de honorarios por recuperación de cartera, por lo que habrá que considerarse que la materia se encuentra sometida a las reglas generales de los contratos de derecho privado. De suerte que en este punto habrá de estarse a las estipulaciones del contrato y en su defecto a las disposiciones del Código de Comercio y del Código Civil.
El régimen tarifario de las Empresas de Servicios Públicos está orientado por el principio de suficiencia financiera, según el cual las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos de la operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento (artículo 87, numeral 87.4 de la Ley 142 de 1994). Por lo demás, de conformidad con numeral 90.2 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, entre los elementos de las fórmulas de tarifas las Comisiones de Regulación pueden incluir un cargo fijo, para cubrir los costos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes necesarios para que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia. De lo anterior se deduce que los costos de recuperación de cartera morosa no forman parte de las fórmulas de tarifas ni de los elementos de las mismas” (subrayado fuera de texto).”
De manera que, el cobro de los honorarios que se derivan de las actuaciones jurídicas o pre jurídicas del prestador para el cobro de cartera, es un aspecto que se encuentra sometido a las reglas generales de los contratos de derecho privado. De suerte que en este punto deberán revisarse a las estipulaciones del contrato y en su defecto las disposiciones del Código de Comercio y del Código Civil, en virtud del mandato que se suscribe con el profesional en derecho, del que no hace parte el usuario. Salvo que, el usuario haya autorizado su cobro en la factura de manera expresa, y en los términos señalados en el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996, modificado por el Decreto 828 de 2007, ya que, los costos de recuperación de cartera morosa no forman parte de las fórmulas tarifarias.
Particularmente, en lo que se refiere al servicio público de acueducto, esta Oficina señaló más adelante en el mismo concepto lo siguiente:
“(...) En cuanto a la posibilidad de cobrar los valores derivados de un cobro prejuridico o jurídico a un usuario, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, ha señalado en Concepto CRA No. 20132110029541 lo siguiente:
Ahora bien, la empresa en ejercicio de su autonomía podría adelantar el cobro prejuridico con su planta de personal si ella fuere suficiente, lo que implica que estas diligencias estarían incluidas en los gastos administrativos del prestador, pero de no ser ello posible también puede celebrar contratos de gestión del cobro de las mismas, actos que están regidos por las normas del mandato, y cuyos costos como quedó establecido no forman parte de los que se recuperan vía tarifa, por tanto deberán correr a costa del deudor moroso.
Conviene precisar que las Empresas de Servicios Públicos Oficiales, es decir aquellas en cuyo capital la Nación y las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas tienen el 100% de los aportes están facultades para adelantar el cobro de la cartera por jurisdicción coactiva, labor que necesariamente deben cumplir con personal de la empresa por ser una función pública indelegable, por tanto los gastos que esta actividad demande quedan incluidos en los gastos administrativos y no pueden ser cargados al usuario moroso.
Como quiera que el cobro de cartera morosa encomendado a terceros se rige por las normas del contrato de mandato, por disposición del artículo 1277 del Código de Comercio el mandatario tiene derecho a pagarse los créditos derivados del mandato que ha ejecutado con las sumas que tenga en su poder por cuenta del mandante. De manera que si el mandatario ha ejecutado su labor, puede aplicar la norma en cita.
De otra parte, y en lo relacionado con su segunda y cuarta inquietud, los honorarios a que se hizo referencia anteriormente solamente podrán incluirse en la factura de los servicios públicos domiciliarios si, como ya se dijo, así se estableció en el contrato de condiciones uniformes y el usuario expresamente lo aceptó. (Subraya fuera de texto original)”
Bajo el contexto anterior, el cobro de los honorarios por actuaciones judiciales o prejudiciales en las facturas de servicios públicos domiciliarios, sólo resulta viable cuando el usuario lo ha autorizado de manera expresa, ya que dichos gastos no hacen parte de la estructura tarifaria del servicio público prestado. De lo contario, será el prestador quien reconozca los honorarios, en virtud del contrato de mandato que haya suscrito. No obstante, para el caso de las Empresas de Servicios Públicos Oficiales, que adelanten el cobro por jurisdicción coactiva, se entenderá que las diligencias que surjan por el cobro de cartera están incluidas en los gastos administrativos del prestador, ya que se desarrollan con su planta de personal.
Finalmente, cabe mencionar que el prestador no podrá condicionar la reconexión del servicio en caso de suspensión al pago de dichos honorarios, toda vez que no tienen relación directa con la prestación.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- En virtud del régimen de derecho privado y el principio de autonomía de la voluntad que rige a las actuaciones de los prestadores, estos podrán celebrar contratos de mandato con terceros para adelantar actuaciones jurídicas y pre jurídicas para el cobro de cartera que, en todo caso se regirán por las estipulaciones del contrato y en su defecto las disposiciones del Código de Comercio y del Código Civil.
- Por regla general, los honorarios que se derivan del cobro de cartera deben ser asumidos exclusivamente por el prestador, en virtud del contrato de mandato que suscribe con el profesional del derecho, y del que no hace parte el usuario. Pues, el régimen de los servicios públicos domiciliarios (Leyes 142 y 143 de 1994), sus decretos reglamentarios y las disposiciones regulatorias, no contienen normas especiales en punto de cobro de honorarios por recuperación de cartera a cargo del usuario.
- De manera excepcional, el usuario puede autorizar de manera expresa el cobro de dichos honorarios en la factura, y en los términos señalados en el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996, modificado por el Decreto 828 de 2007.
- El prestador no podrá condicionar la reconexión del servicio en caso de suspensión al pago de dichos honorarios, ya que no tienen relación directa con la prestación del servicio.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255292183972
TEMA: COBROS NO AUTORIZADOS. COBRO DE CARTERA.
Subtemas: Honorarios de abogados.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”