CONCEPTO 303 DE 2022
(julio 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
CONCEPTO SSPD-OJ-2024-303
Señor (a)
XXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“1. Desde que las empresas prestadoras del servicio público de aseo les fue autorizado el cobro a través de las facturas de energía, se encuentra que se cobra el mismo servicio con cargo básico por cada medidor de energía que haya en el predio independientemente de si se trata de una partición por el diseño de la vivienda o si hay varias unidades residenciales cada una con medidor independiente, o varias unidades residenciales con un solo medidor.
2. en la vivienda para la cual formulo mi consulta, la cual inicialmente prefiero se mantenga anónima, (por ello solo suministro el presente correo,) hay varios niveles (pisos) cada piso cuenta con un medidor de energía pero obviamente no hay consumo por que solo uno de los pisos está ocupado, sin embargo y pese a las visitas realizadas por la empresa de aseo se sostienen en que igual debe cancelarse el valor que ellos cobran por concepto de aseo dado que y según lo informado cubre recolección, residuos de barrido y poda de árboles y jardinería en general.
3. respetuosamente no encuentro una normativa (y es por ello mi consulta) que le faculte a la empresa de aseo a realizar el mismo cobro por el mismo servicio por cada medidor de energía que exista en el predio, dicho lo anterior, consulto, no debería existir una tarifa única por inmueble que contemple residuos de barrido, poda de árboles y jardinería y lo que argumentan las empresas reitero por inmueble y no por número de medidores que pueda tener un predio? por que de no estar establecido de esa forma es un cobro altamente injusto, sobretodo si se tiene en cuenta que por cada medidor que haya en una vivienda se paga el mismo servicio y no está siendo equitativo con las viviendas de varios niveles y unidades residenciales que solo tienen un unico medidor de energía y se les hace un unico cobro; y respecto de la recolección de basuras si estoy de acuerdo que exista un cobro por medidor de energía si es el caso siempre y cuando la unidad residencial se encuentre ocupada.
De otra parte existe otra observación más para la presente consulta, si el predio esta calificado como residencial, no tiene ningun establecimiento abierto al público y ello puede evidenciarse en las visitas, pero por existir estantes ubicados en el bien, aclaro no contienen ninguna mercancía más que el polvo que se acumula de su almacenamiento, bajo que criterio un funcionario de la empresa de aseo en la visita, cambia para la empresa de aseo el uso del inmueble y lo califica como comercial, aclaro sin que exista allí una actividad comercial ni exista una explicación clara del funcionario, y en adelante la factura que llega y corresponde a ese nivel tiene un cobro exagerado como si se tratara de un establecimiento de comercio que solo existe en la imaginación del funcionario que realiza la visita. (…)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015[7]
Resolución CREG 108 de 1997[8]
Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-03
Concepto Unificado SSPD-2009-02
CONSIDERACIONES
De manera inicial, es preciso reiterar que esta Superintendencia en sede de consulta no está facultada para emitir conceptos de carácter particular como el planteado por el consultante, pues, los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y que no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 del 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
De otra parte, el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 señala que esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, pues de hacerlo se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigilados.
En claro lo anterior, con el propósito de resolver los interrogantes planteados, se procederá a realizar algunas consideraciones generales a partir de los siguientes ejes temáticos: i) Facturación conjunta de servicios públicos domiciliarios; ii) Cobro del servicio público de aseo a inmuebles desocupados; iii) Clasificación de Usuarios para los Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, Energía Eléctrica y Gas Combustible; iv) Defensa de los usuarios en sede del prestador.
i) FACTURACIÓN CONJUNTA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
En el evento que un prestador facture conjuntamente el servicio público domiciliario de energía con los servicios de agua potable y saneamiento básico, no incide ni en la clasificación de los usuarios para efectos de facturación ni en el cobro de los servicios, en la medida que, aun cuando estos se cobren de manera conjunta, la prestación y facturación de los servicios se hace de manera independiente por cada prestador.
Según lo dispuesto en el inciso 7 del artículo 146 y en el artículo 147 de la Ley 142 de 1994, los prestadores están autorizados a cobrar diversos servicios públicos domiciliarios en una única factura, que contiene el cobro de dos o más servicios que podrán pagarse de forma independiente. Sin embargo, respecto de los servicios públicos domiciliarios de alcantarillado y aseo (saneamiento básico), la facturación conjunta comporta una obligación a cargo de los prestadores de acueducto, energía y gas, atendiendo la dificultad en el recaudo y la imposibilidad de suspensión de los servicios de saneamiento básico.
No obstante, esta regla tiene una excepción significativa: los servicios públicos domiciliarios de alcantarillado y de aseo (saneamiento básico). En estos casos específicos, no se aplica la obligación de separar los cobros de los servicios. Esta excepción se fundamenta en la dificultad en el recaudo y la imposibilidad de suspensión de estos servicios, debido al impacto ambiental que conlleva. Veamos lo que señala la ley:
"ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO.
(...)
Las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito (Subraya fuera de texto).
"ARTÍCULO 147. NATURALEZA Y REQUISITOS DE LAS FACTURAS. Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos.
En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado.
(...)
PARÁGRAFO. Cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado.” (Subraya fuera de texto).
Por su parte, el artículo 2.3.2.2.4.1.96 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, señala:
“Artículo 2.3.2.2.4.1.96. Facturación conjunta del servicio público de aseo. Quienes presten cualquiera de los servicios públicos a los que se refiere la Ley 142 de 1994, prestarán oportunamente el servicio de facturación conjunta a las personas prestadoras del servicio de aseo, reconociendo por tal actividad el costo de estas más una utilidad razonable.
En los casos en que en el convenio de facturación conjunta se haya acordado el recaudo, el prestador responsable de esta actividad deberá transferir al prestador del servicio de aseo las sumas recaudadas en un plazo no mayor a treinta (30) días.” (Subraya fuera de texto)
En línea con lo anterior, en lo que toca al servicio de aseo, el artículo 5.4.2.8. de la Resolución Compilatoria CRA 943 de 2021 señala:
“ARTÍCULO 8. Facturación Conjunta. El servicio público de aseo y/o sus actividades complementarias se podrá facturar de forma conjunta con cualquiera de los servicios públicos a los que se refiere la Ley 142 de 1994. La factura del servicio público de aseo deberá contener la información definida por la metodología tarifaria vigente sobre los componentes de la tarifa del servicio, para que el suscriptor y/o usuario pueda establecer con facilidad si la persona prestadora se ciñó a la ley en virtud del contrato de condiciones uniformes que la persona prestadora esté obligada a cumplir.
Parágrafo. En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio. Cuando se facture el servicio público de aseo conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia del servicio de aseo, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de aseo.” (Resolución CRA 778 de 2016, art. 8). (Subraya fuera de texto)
Al respecto, esta Oficina Asesora se pronunció a través del Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-03, indicando:
"(...) 2.2 SEPARACIÓN DE COBROS CUANDO SE FACTUREN VARIOS SERVICIOS EN LA MISMA FACTURA E INDEPENDENCIA DE LAS SANCIONES.
El artículo 147 de la Ley 142 de 1994 señala que cuando se cobren varios servicios públicos en una misma factura, es obligación de las empresas totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales se puede pagar de manera independiente, salvo el servicio público de aseo y demás servicios de saneamiento básico.
Aclara el parágrafo de este artículo, que cuando se facturen los servicios de aseo y alcantarillado de manera conjunta con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse éste último con independencia de los servicios de aseo y alcantarillado, salvo que exista prueba de haberse presentado petición, queja o recurso ante la empresa que presta el servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado.
Sobre este punto, es bueno aclarar que corresponde al usuario aportar la prueba correspondiente de que efectivamente se presentó la petición, queja o recurso ante la empresa prestadora del servicio de aseo o alcantarillado.
También dispone esta norma que las sanciones por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado. Esto tiene fundamento en que a pesar de que se cobren varios servicios en una misma factura, el cobro de cada servicio tiene su fuente en una relación contractual distinta, por lo tanto, las consecuencias del incumplimiento de un contrato, sólo se aplican respecto del contrato que se incumple, y no tienen por qué afectar a los demás.
La Jurisprudencia Constitucional respecto al cobro conjunto de servicios públicos, ha sostenido lo siguiente:
"No encuentra esta Corporación motivos suficientes que permitan deducir la vulneración de los derechos fundamentales de los petentes como consecuencia de la decisión de facturar y cobrar conjuntamente servicios públicos por parte de las empresas encargadas de su prestación. La técnica de cobro simultáneo de tarifas, siempre que ella no comporte una prestación más gravosa para el ciudadano al momento de presentar reclamos, cancelar individualmente los servicios, etc., no viola la Constitución. Por el contrario, la decisión de hacer más eficiente y efectivo el cobro de tales servicios, es consistente con el artículo 209 de la Constitución, el cual establece el principio de eficacia de la función administrativa, a la vez que redunda en beneficio de la propia comunidad. (...)”.
Nótese que, según la Jurisprudencia de la Corte Constitucional citada en el concepto ibídem, la técnica de cobro simultáneo de tarifas no viola la Constitución. Por el contrario, la decisión de hacer más eficiente y efectivo el cobro de tales servicios es consistente con el artículo 209 de la Constitución, el cual establece el principio de eficacia de la función administrativa, a la vez que redunda en beneficio de la propia comunidad.
No obstante, dicha decisión de cobro simultaneo no puede comportar una prestación más gravosa para el ciudadano al momento de presentar reclamos, cancelar individualmente los servicios, etc. Es por lo anterior que es preciso reiterar que, por regla general, cuando se facturan conjuntamente varios servicios públicos domiciliarios, estos se deben totalizar por separado, con el fin de que cada uno pueda ser pagado independientemente de los demás. (...)” (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con el concepto citado, es viable realizar la facturación conjunta de diversos servicios públicos domiciliarios. Sin embargo, es fundamental recalcar que, generalmente, es obligatorio totalizar por separado el cobro de cada uno de estos servicios. La excepción a esta norma se presenta en el caso de los servicios públicos de alcantarillado y aseo, donde los prestadores se encuentran obligados a realizar la facturación conjunta.
Es necesario anotar que, se deben suscribir los convenios correspondientes que establezcan la facturación conjunta. Es crucial destacar que, en estos casos, cada servicio debe ser totalizado por separado, permitiendo así que cada uno pueda ser pagado de manera independiente.
En lo específico, para los convenios de facturación conjunta del servicio de energía eléctrica y gas combustible con los servicios de aseo y alcantarillado (saneamiento básico), la Resolución CREG 006 de 2000 desarrolló el Decreto 2668 de 1999, en relación con el cobro de los costos de facturación conjunta de los servicios de aseo y alcantarillado por parte de los prestadores de los servicios de energía eléctrica y gas combustible, en cumplimiento de lo ordenado por el parágrafo 1 del artículo 2 de dicho decreto.
En este orden de ideas, una persona prestadora del servicio de aseo o alcantarillado puede presentar la solicitud de facturación conjunta a una persona prestadora del servicio de electricidad o gas combustible, siendo obligatorio para esta última efectuar la facturación en forma conjunta, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad para hacerlo, de conformidad con el artículo 3 de la citada Resolución CREG 006 de 2000.
ii) COBRO DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO A INMUEBLES DESOCUPADOS
Para comenzar, es esencial señalar que, para los servicios de agua potable y saneamiento básico, incluyendo el servicio público domiciliario de aseo, existen dos metodologías tarifarias distintas: una para los prestadores que atienden municipios con hasta 5,000 suscriptores y otra para aquellos que atienden a más de 5,000 suscriptores.
En este contexto, al abordar el tema de los inmuebles desocupados, es crucial primero determinar en cuál de estas metodologías está clasificado el prestador. Esto se debe a que la reglamentación emitida por la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico varía según esta clasificación.
Para los prestadores que atienden municipios con más de 5,000 suscriptores, en lo referente a inmuebles desocupados, deben aplicar lo estipulado en el artículo 5.3.2.3.7. de la Resolución CRA 943 de 2021, el cual establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 5.3.2.3.7. INMUEBLES DESOCUPADOS. A los inmuebles que acrediten estar desocupados se les aplicará la tarifa final por suscriptor establecida en el artículo 5.3.2.3.1 de la presente resolución, considerando una cantidad correspondiente de toneladas presentadas para recolección igual a cero en las siguientes variables:
PARÁGRAFO. Para ser objeto de la aplicación de las disposiciones señaladas en el presente artículo, será necesario acreditar ante la persona prestadora del servicio la desocupación del inmueble, para lo cual el solicitante deberá presentar a la persona prestadora al menos uno (1) de los siguientes documentos:
i. Factura del último período del servicio público domiciliario de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable.
ii. Factura del último período del servicio público domiciliario de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowatts/hora-mes.
iii. Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo, en la que conste la desocupación del predio.
iv. Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto de la suspensión del servicio por mutuo acuerdo.
Una vez acreditada la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá tomar todas las medidas necesarias para que el suscriptor cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en el presente Título.
La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio público de aseo.
La persona prestadora del servicio público de aseo podrá dar aplicación, de oficio, a la tarifa definida en el presente artículo.” (Subraya fuera de texto)
En cuanto a los inmuebles desocupados, los prestadores que atienden municipios con hasta 5,000 suscriptores deben cumplir con lo dispuesto en el artículo 5.3.5.9.5. de la Resolución CRA 943 de 2021. Este artículo establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 5.3.5.9.5. INMUEBLES DESOCUPADOS. A los inmuebles que acrediten estar desocupados se les aplicará la tarifa final por suscriptor, considerando una cantidad correspondiente de toneladas presentadas para recolección igual a cero en las siguientes variables:
a. Toneladas de Residuos sólidos no Aprovechables por suscriptor (TRN) = 0
b. Toneladas de Residuos efectivamente aprovechables por suscriptor (TRA)= 0
PARÁGRAFO. Para ser objeto de la aplicación de las disposiciones señaladas en el presente artículo, será necesario acreditar ante la persona prestadora del servicio la desocupación del inmueble, para lo cual el solicitante deberá presentar a la persona prestadora al menos uno (1) de los siguientes documentos:
I. Factura del último período del servicio público domiciliario de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable.
II. Factura del último período del servicio público domiciliario de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowatts/hora-mes.
III. Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo, en la que conste la desocupación del predio.
IV. Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto de la suspensión del servicio por mutuo acuerdo.
Una vez acreditada la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá tomar todas las medidas necesarias para que el suscriptor cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en el presente Título.
La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio público de aseo.” (Subraya fuera de texto)
Es importante observar que, en ambos casos, cuando el suscriptor o usuario demuestre que un inmueble está desocupado, al aplicar la tarifa final, se considerará que las toneladas presentadas para recolección son igual a cero en las variables que indican las normas previamente mencionadas.
Asimismo, esta normativa establece que, para demostrar que el inmueble está desocupado, el suscriptor o usuario debe presentar al prestador al menos uno de los siguientes documentos:
- Factura del último periodo del servicio de agua potable donde se establezca que no hubo consumo.
- Factura del último período del servicio de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowatts/hora-mes.
- Acta de inspección ocular al inmueble realizada por el prestador del servicio público de aseo, en la que se certifique la desocupación del predio.
- Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto que confirme la suspensión del servicio por mutuo acuerdo.
Es crucial tener en cuenta que la acreditación de desocupación del inmueble tiene una vigencia de tres (3) meses. Una vez transcurrido este período, si la desocupación persiste, se deberá presentar nuevamente la documentación respectiva ante el prestador del servicio público de aseo, para que se aplique nuevamente la tarifa correspondiente a un inmueble desocupado.
Por otro lado, es importante resaltar que, aunque estas dos metodologías para grandes y pequeños prestadores parecen similares, la Comisión de Regulación introduce una diferencia significativa para los prestadores con más de 5,000 suscriptores, otorgándoles la facultad de asignar y aplicar estas tarifas de manera oficiosa, es decir, sin la iniciativa del usuario o suscriptor.
Para concluir, es fundamental aclarar que la aplicación de la condición especial para inmuebles desocupados en el servicio público de aseo, bajo cualquiera de las dos metodologías, no implica la exoneración total del pago del servicio. Esto se debe a que existen actividades dentro del servicio, como el barrido, corte de césped, poda de árboles en vías y áreas públicas, y el lavado de estas áreas, que continúan prestándose y deben ser remuneradas al prestador, independientemente de si el inmueble está ocupado o no.
iii) CLASIFICACIÓN DE USUARIOS PARA LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO, ENERGÍA ELÉCTRICA Y GAS COMBUSTIBLE.
En lo que respecta a los servicios públicos domiciliarios, es fundamental subrayar que la clasificación de un inmueble para determinar las tarifas debe tener en cuenta tanto el uso del inmueble como la normativa sectorial aplicable al servicio específico. Esta clasificación se complementa con las inspecciones realizadas por los prestadores durante sus visitas de clasificación.
En esa medida, es necesario hacer referencia a la normativa de cada servicio público domiciliario, en los siguientes términos:
- Servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
En relación con los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, los numerales 40 a 44 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015 establecen las disposiciones para la clasificación de inmuebles según su uso, lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(…)
40. Servicio comercial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.
41. Servicio residencial. Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.
42. Servicio especial. Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.
43. Servicio industrial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuáles se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.
44. Servicio oficial. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1).” (Subraya y negrilla fuera de texto)
En consideración con las definiciones anotadas, el prestador clasificará al inmueble según la actividad desarrollada en el mismo, esto es, comercial (actividades comerciales, según el Código de Comercio), residencial (necesidades relacionadas con la vivienda de las personas), especial (servicio prestado a personas sin ánimo de lucro), industrial (actividades industriales de procesos de transformación o de otro orden), y oficial (establecimientos públicos que no desarrollen de manera permanente actividades comerciales o industriales), cada una de ellas con las precisiones regulatorias del caso.
Ahora bien, la facturación del servicio de acueducto se calcula en función del consumo del servicio que se suministra a través de la correspondiente acometida del inmueble porque, al amparo de lo previsto en el artículo 2.3.1.3.2.3.9 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2011, por regla general, debe existir una acometida por inmueble. Sin embargo, existen inmuebles que, indistintamente de la actividad que desarrollen, física o materialmente han sido divididos en dos o más unidades habitacionales y/o independientes y no cuentan con la respectiva acometida.
En este último caso, para efectos del pago de la tarifa de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, la clasificación de usuarios debe las características físicas del inmueble donde se prestan los servicios y por ello resulta útil acudir a la definición sobre unidades habitaciones y/o independientes, establecidas en los numerales 55 y 56 del artículo 2.3.1.1.1 del mencionado decreto, así:
“55. Unidad habitacional. Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar. (…)
56. Unidad independiente. Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria.”
En ese sentido, para efectos de facturación, el concepto de unidad habitacional y/o independiente es determinante porque, indistintamente de que se trate de un solo inmueble, lo cierto es que pueden ser varios los usuarios que se beneficien de los servicios, en virtud de la división material del inmueble.
No obstante, como se indicó anteriormente, para garantizar el derecho al debido proceso en dichas visitas, el prestador deberá agotar el debido proceso señalado en el artículo 1.13.2.2.4 de la Resolución compilatoria CRA 943 de 2021 para las visitas técnicas y, en general, para aquellas visitas que realice a los predios de los usuarios. Lo anterior, a efectos del cobro de las tarifas de los servicios, atendiendo a la clasificación de los inmuebles en los cuales prestan dichos servicios, de acuerdo con las definiciones contenidas en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
En todo caso, para la clasificación del usuario en función del uso que se da al inmueble, deberá ser determinada por los prestadores de servicios públicos domiciliarios mediante visita al inmueble, con el propósito de establecer su uso real; sin embargo, cabe aclarar que la metodología para la clasificación del inmueble o del tipo de usuario, no se encuentra reglamentada, es decir, no existe un procedimiento reglamentario o regulatorio que determine cómo deben adelantar las visitas los prestadores tampoco la periodicidad con la que deben desarrollarse.
- Servicio público de aseo.
En el caso del servicio público de aseo, al efectuar la solicitud del servicio de forma individual, y celebrado el contrato de servicios públicos con el respectivo prestador, a efectos del cobro, no se considera por regla general y atendiendo a las particularidades del servicio, la medición individual para la determinación de la tarifa a pagar por cada suscriptor, sino por parámetros generales de producción de residuos por suscriptor o de medición de residuos por áreas de prestación, entre otros aspectos, con independencia de si desarrollan actividades de orden residencial, comercial, industrial u oficial en un inmueble.
Bajo este contexto, es preciso hacer referencia a lo expuesto por esta Oficina, frente a la medición en el servicio público domiciliario de aseo, en el Concepto Unificado SSPD-2009-02, actualizado el 3 de junio de 2021, en el que se mencionó:
“(…) 2.2.2. Medición en el servicio público domiciliario de aseo.
Respecto del servicio público domiciliario de aseo, el inciso 4 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, puntualmente señala que “En cuanto al servicio de aseo, se aplican los principios anteriores, con las adaptaciones que exige la naturaleza del servicio y las reglas que esta Ley contiene sobre falla del servicio; entendiéndose que el precio que se exija al usuario dependerá no sólo de los factores de costos que contemplen las fórmulas tarifarias sino en todo caso de la frecuencia con la que se le preste el servicio y del volumen de residuos que se recojan.”
De este modo, la ley reconoce que la prestación de este servicio exige adaptaciones propias del caso, pues las condiciones operativas de las actividades difieren de la infraestructura utilizada para la prestación de los demás servicios, como también lo hacen sus estructuras de costos; lo anterior, aunado al hecho de que, como se ha venido explicando, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico debe definir los parámetros adecuados para estimar el consumo, en cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en los que, por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual.
Así las cosas y como quiera que en atención a los criterios de suficiencia financiera y costos eficientes, no sería posible efectuar una medición individual por suscriptor o usuario, salvo el caso de grandes usuarios aforados que hayan solicitado y acordado con el prestador un aforo permanente de sus residuos, y con el fin de aproximar la facturación a la realidad del consumo realizado, la regulación incorporó, en un primer momento, en consideración con lo previsto en la Resolución CRA 15 de 1997[24], el parámetro general de producción de residuos por suscriptor, salvo casos de resoluciones de carácter particular o aforos, para convertir el costo por tonelada en un costo de referencia por cada suscriptor.
Posteriormente, a través de la Resolución CRA 352 de 2005[25], se estimó la medición de residuos por áreas de prestación, con base en los pesajes en el sitio de disposición final a través de una distribución del peso total registrado entre los suscriptores de cada área, metodología que también tiene en cuenta la posibilidad de que existan usuarios aforados.
Ahora, debe tenerse en cuenta que las condiciones operativas de la prestación del servicio de aseo no sólo involucran la recolección, transporte y disposición de los residuos sólidos generados por cada suscriptor, sino que, con el actual marco tarifario para personas prestadoras con más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, contenido en la Resolución CRA 720 de 2015[26], el barrido, limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas, transferencia, tratamiento, aprovechamiento y lavado de áreas públicas; son actividades que benefician a todos los suscriptores de una determinada área de prestación y constituyen un indicador de vida de los habitantes de las ciudades, luego, si bien nos ocupa la medición por suscriptor, también debe anotarse que dentro del costo fijo total que a este se le cobra, se incorpora el costo de las actividades de comercialización, barrido y limpieza[27], mientras que al costo variable, deben sumarse los referidos a las actividades de recolección y transporte de residuos, disposición final y tratamiento de lixiviados, todo en función del área de prestación del servicio.
Igualmente, en la tarifa, al margen de los subsidios y contribuciones, también se reconoce la actividad de aprovechamiento, como gestión de la separación de los residuos aprovechables, en reconocimiento de la actividad de los recicladores en proceso de formalización.
En ese sentido, el objetivo del balance de producción de residuos del área de prestación del servicio facturados “es el de aproximarse a que la medición del servicio público de aseo cuantificada como los pesajes en el sitio de disposición final y/o Estación de Clasificación y Aprovechamiento ECA por cada una de las actividades realizadas por el/los prestadores del servicio, sea igual a la distribución equitativa que se hace de dichas toneladas entre los suscriptores de cada área de prestación.” (Subraya fuera de texto)
Conforme con lo indicado, la regulación tarifaria del servicio público de aseo no considera, por regla general y atendiendo a las particularidades del servicio, la medición individual para la determinación de la tarifa a pagar por cada suscriptor, sino por parámetros generales de producción de residuos por suscriptor o de medición de residuos por áreas de prestación, entre otros aspectos.
Ahora bien, para este servicio público los numerales 21, 30, 49, 50, 51 y 52 del artículo 2.3.2.1.1, así como el artículo 2.3.2.2.4.2.106 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, establecen que los inmuebles deben clasificarse según el uso que se les dé, el volumen de residuos que se produzca y el tamaño del área donde se generan dichos residuos. Tal como establece en las siguientes definiciones:
“ARTÍCULO 2.3.2.1.1. Definiciones: Adóptense las siguientes definiciones:
(…)
21. Grandes generadores o productores: Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual.
(…)
30. Pequeños generadores o productores: Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen menor a un (1) metro cúbico mensual.
(…)
49. Unidad habitacional. Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar y separada de las otras viviendas, de tal forma que sus ocupantes puedan acceder sin pasar por las áreas privadas de otras viviendas.
(Decreto 2981 de 2013, artículo 2).
50. Unidad independiente. Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria. (Decreto 2981 de 2013, artículo 2).
51. Usuario no residencial: Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo.
52. Usuario residencial: Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual. (…)
“Artículo 2.3.2.2.4.2.106. Clasificación de los suscriptores y/o usuarios del servicio de aseo: Los usuarios del servicio público de aseo se clasificarán en residenciales y no residenciales, y estos últimos en pequeños y grandes generadores de acuerdo con su producción.”
En este sentido, es claro que, según la actividad, la clasificación de “residencial” corresponde a las personas que producen residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se benefician con la prestación del servicio de aseo, mientras que el usuario “no residencial”, es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial u oficial, que se beneficia con la prestación del servicio de aseo y, a su vez, éstos se dividen en pequeños y grandes generadores. Sin embargo, es importante destacar que los usuarios ubicados en locales comerciales con un área inferior a veinte (20) metros cuadrados, a excepción de aquellos que generen más de un (1) metro cúbico de residuos mensuales, se consideran usuarios residenciales para efectos tarifarios.
No obstante, para efectos de la facturación y cobro del servicio de aseo de aquellos inmuebles que, siendo jurídicamente un solo predio, se han dividido materialmente en varias unidades independientes y/o habitacionales, es decir, unidades que sean conexas, anexas o integradas a un inmueble, los usuarios deben ser considerados de manera individual y/o autónoma y, en consecuencia, su consumo debe ser facturado de igual manera, esto es independientemente.
En ese orden de ideas, indistintamente de que un inmueble cuente con una sola acometida que provea los servicios de acueducto y alcantarillado, lo cierto es que de verificar el prestador que el predio se encuentra dividido materialmente en varias unidades habitaciones y/o independientes de las cuales también se benefician varios usuarios, el prestador está facultado para facturar de forma autónoma e independiente tales servicios, siempre que se acrediten los criterios de las definiciones regulatorias.
En consecuencia, la existencia de medidores para el servicio de energía en unidades habitacionales y/o independientes (según sea el caso) que conforman un inmueble, da, incluso, cuenta del beneficio independiente para los usuarios que habitan o se abastecen en dichas áreas del predio.
- Servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible.
Por otro lado, en relación con los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas, el artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 1997, emitida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), establece las modalidades bajo las cuales deben prestarse estos servicios. establece lo siguiente con respecto a las modalidades bajo las cuales deben prestarse estos servicios:
“Artículo 18. Modalidades del servicio. Sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones, los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines.
Parágrafo 1o. Para efectos del servicio de energía eléctrica, podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble esté destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales.
Parágrafo 2o. Los suscriptores o usuarios residenciales serán clasificados de acuerdo con la estratificación socioeconómica que haya realizado la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.
Parágrafo 3o. Los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas” (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada.” (Subraya y negrilla fuera de texto)
Así las cosas, para los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos se divide en las categorías de residencial y no residencial. En el caso específico del servicio de energía, se considerarán usuarios residenciales a los pequeños establecimientos comerciales o industriales ubicados en apartamentos o casas de habitación, siempre que su carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios y que más del 50% del inmueble esté destinado a fines residenciales.
En los demás casos, para los suscriptores o usuarios no residenciales de ambos servicios, estos se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas” (CIIU) de las Naciones Unidas, salvo los suscriptores o usuarios oficiales, los especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada.
La aplicación de las anteriores normas regulatorias dependerá de las visitas de clasificación que realicen los prestadores de los respectivos servicios, tal y como lo señaló esta Oficina, en Concepto Unificado SSPD–OJ-2009–10 (actualizado el 7 de octubre de 2020), en el que se indicó que “…para efectos de la clasificación de acuerdo con los criterios citados, para cada servicio, la empresa debe realizar una visita al inmueble. (Subraya fuera de texto).
Es importante reiterar que la clasificación de inmuebles según su uso es una facultad exclusiva de los prestadores de servicios públicos domiciliarios. Basta con que el prestador verifique el uso del predio para comenzar a facturar según la clasificación correspondiente. Sin embargo, es necesario aclarar que la metodología para clasificar los inmuebles o los tipos de usuarios no está reglamentada. Esto significa que no existe un procedimiento regulatorio que determine cómo deben realizarse las visitas de clasificación ni la periodicidad con la que deben llevarse a cabo.
En cualquier caso, los usuarios tienen la opción de solicitar a los prestadores una visita al inmueble para realizar la clasificación correspondiente o cambiar el uso del mismo, considerando las circunstancias especiales del inmueble y lo establecido en la normativa sectorial aplicable a cada servicio.
En este sentido, y teniendo en cuenta que la facultad de clasificar los inmuebles en función del uso que se les otorga, es exclusiva de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, es a través de la realización de visitas al predio, que se podrá establecer tal circunstancia, sin que en el desarrollo de tal trámite, pueda esta Superintendencia intervenir, o emitir un pronunciamiento diferente al expuesto, en el sentido de que para ello será necesario aplicar las disposiciones legales y regulatorias mencionadas.
En general, para todos los servicios, si el usuario no está de acuerdo con la clasificación realizada por el prestador, puede presentar la reclamación correspondiente, así como los recursos de reposición ante el mismo y en subsidio el de apelación ante esta Superintendencia, previstos en el artículo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.
iv) DEFENSA DEL USUARIO EN SEDE DEL PRESTADOR.
Considerando que resulta viable el cobro de unidades habitacionales y/o independientes (siempre que se cumplan los criterios establecidos en las definiciones), debe precisarse que no existe limitación legal para que un prestador pueda verificar las condiciones y/o la actividad desarrollada en el predio o inmueble, a efectos de clasificarlo.
En ese sentido, en caso de que un usuario manifieste inconformidad con la clasificación (lo que repercute en la facturación del servicio), la Ley 142 de 1994 consagra, a partir del artículo 152 y siguientes, el procedimiento de defensa del suscriptor y/o usuario en sede del prestador, a través del cual se reglamenta la prerrogativa a presentar peticiones, quejas y/o recursos relacionados con el servicio público de que se trate, los cuales se tramitaran conforme con lo previsto en la Ley 1437 de 2011, para el trámite del derecho de petición.
Así, frente a una inconformidad con la clasificación de las unidades residenciales y/o independientes conexas a un predio, es necesario que el usuario agote el procedimiento de reclamación ante el prestador, presentando la correspondiente solicitud. Valga anotar que, conforme lo dispone el inciso 3 del artículo 154 de la Ley 142 de 994, “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”, lo que en otras palabras significa, que el usuario contará con cinco (5) meses, a partir de la expedición de la factura donde se cobren los servicios, en atención a la clasificación de la unidad, para reclamar dicha clasificación.
Una vez expedida la correspondiente respuesta dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de su presentación (según lo prevé el artículo 158 de la Ley 142 de 1994), de persistir la inconformidad con la respuesta en relación con la clasificación de las unidades residenciales y/o independientes, podrá presentar el recurso de reposición ante el mismo prestador que expidió la respuesta y en subsidio de apelación en contra de dicho acto, instancia que será tramitada por esta Superintendencia, en calidad de superior funcional.
En todo caso, la posibilidad de presentar recursos se encuentra restringida a la existencia del contrato de servicios públicos domiciliarios suscrito entre el usuario y/o suscriptor y la persona prestadora del servicio y a que versen sobre “actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa” (art. 154 de la Ley 142 de 1994), o el prestador, pues de lo contrario, esta entidad no tiene la posibilidad de revisar si las decisiones emitidas se ajustan o no al régimen de los servicios públicos domiciliarios. Estas facultades se encuentran en cabeza de la Superintendencia Delegada para Protección al Usuario y Gestión en el Territorio, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1369 de 2021.
De este modo, aunque la Superintendencia cuenta con dos mecanismos administrativos para garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios, esto es, el procedimiento de defensa del usuario en sede del prestador (a partir del artículo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994) y las investigaciones administrativas que inician las Direcciones de Investigaciones de las Superintendencias Delegadas para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, así como de Energía y Gas, a solicitud de parte o de oficio, en virtud de sus funciones de inspección, vigilancia y control (arts. 79 y 81 de la Ley 142 de 1994); lo cierto es que la revisión de fondo de los actos expedidos por los prestadores y que involucra el reconocimiento o negativa de derechos de los usuarios, únicamente pueden ser objeto de conocimiento por esta Entidad, en instancia del recurso de apelación.
Desde esa perspectiva, para que la entidad asuma competencia, es necesario que el usuario agote el respectivo procedimiento administrativo ante el prestador.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- La facturación conjunta de servicios públicos domiciliarios, los artículos 146 y 147 de la Ley 142 de 1994 permiten a las empresas emitir una factura única para varios servicios públicos, siempre que se totalicen por separado, permitiendo el pago independiente de cada servicio, excepto en el caso del servicio de saneamiento básico, debido a su impacto ambiental y sanitario. Esta excepción implica que dichos servicios no pueden ser pagados de manera independiente cuando se facturan conjuntamente con otros servicios públicos.
- El usuario y/o suscriptor podrá pagar los servicios de forma independiente, salvo aquellos relativos al saneamiento básico (aseo y alcantarillado). La única excepción para que no sea obligatorio pagar conjuntamente los servicios de saneamiento básico, es que se haya presentado petición, queja o recurso ante el prestador. En todo caso, en cuanto a las medidas que resulten aplicables por el no pago de uno de los servicios facturados conjuntamente, sólo procederán respecto del servicio dejado de pagar.
- En cuanto al cobro del servicio público domiciliario de aseo en inmuebles desocupados, la Resolución CRA 943 de 2021 establece metodologías tarifarias distintas para prestadores que atienden a más de 5,000 suscriptores y aquellos que atienden a menos de 5,000 suscriptores. En ambos casos, los inmuebles que acrediten estar desocupados deben pagar una tarifa final que considera cero toneladas de residuos presentados para recolección.
- Para acreditar la desocupación, el usuario debe presentar documentos que demuestren la falta de consumo de agua o energía, o un acta de inspección ocular que certifique la desocupación. Esta acreditación tiene una vigencia de tres meses, renovable mediante la presentación de nueva documentación. Cabe destacar que, para prestadores con más de 5,000 suscriptores, la aplicación de estas tarifas puede ser hecha de oficio por el prestador del servicio. La aplicación de la tarifa para inmuebles desocupados no implica una exoneración total del pago del servicio, ya que existen actividades de aseo, como el barrido y la limpieza de áreas públicas, que deben ser remuneradas independientemente de la ocupación del inmueble.
- Los usuarios de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado se clasifican en:
i) según el uso o actividad que se desarrolle en el inmueble, en: comercial (actividades comerciales, según el Código de Comercio), residencial (necesidades relacionadas con la vivienda de las personas), especial (servicio prestado a personas sin ánimo de lucro), industrial (actividades industriales de procesos de transformación o de otro orden) y oficial (establecimientos públicos que no desarrollen de manera permanente actividades comerciales o industriales), cada una de ellas con las precisiones regulatorias del caso y,
ii) según las características físicas del inmueble donde se prestan los servicios, en unidades habitacionales y/o independientes.
- Los usuarios del servicio público de aseo se clasifican, i) según la actividad del inmueble, en residenciales y no residenciales; ii) los no residenciales, de acuerdo con la cantidad de producción de residuos, en pequeños y grandes generadores; y, iii) según las condiciones y/o características del inmueble del cual hacen parte unidades anexas o conexas, en unidades habitacionales y/o independientes.
- Para energía los servicios públicos de eléctrica y gas combustible y gas combustible por red de ductos, los servicios se dividen en residenciales y no residenciales. Para los catalogados como no residenciales de ambos servicios, estos se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas” (CIIU) de las Naciones Unidas. No obstante, en el caso específico del servicio de energía, se considerarán usuarios residenciales a los pequeños establecimientos comerciales o industriales ubicados en apartamentos o casas de habitación, siempre que su carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios y que más del 50% del inmueble esté destinado a fines residenciales.
- No existe un procedimiento reglamentario específico para la realización de estas inspecciones, por lo que los prestadores tienen discrecionalidad en su ejecución. Los usuarios pueden solicitar una revisión de la clasificación si consideran que es incorrecta, presentando los recursos administrativos pertinentes.
- Indistintamente de que un inmueble cuente con una sola acometida que provea los servicios de acueducto y alcantarillado, lo cierto es que de verificar el prestador que el predio se encuentra dividido materialmente en varias unidades habitaciones y/o independientes de las cuales también se benefician varios usuarios, el prestador está facultado para facturar de forma autónoma e independiente tales servicios, siempre que se acrediten los criterios de las definiciones regulatorias.
- Finalmente, frente a inconformidades con la clasificación de las unidades residenciales y/o independientes conexas a un predio, es necesario que el usuario agote el procedimiento de reclamación ante el prestador, presentando la correspondiente solicitud. Valga anotar que, conforme lo dispone el inciso 3 del artículo 154 de la Ley 142 de 994, “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”, lo que en otras palabras significa que, el usuario contará con cinco (5) meses, a partir de la expedición de la factura donde se cobren los servicios, en atención a la clasificación de la unidad, para reclamar dicha clasificación.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20245292314392
TEMA: GENERALIDADES DE LA OBLIGACIÓN DE FACTURACIÓN CONJUNTA DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS.
Subtemas: Cobro del servicio público domiciliario de aseo en inmuebles desocupados; Clasificación de Usuarios para los Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, Energía Eléctrica y Gas Combustible; Defensa de los usuarios en sede de la empresa
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
7. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."
8. "Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones."
9. "Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos, de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones"