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CONCEPTO 309 DE 2025

(julio 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(...)

1. ¿Cuál es el régimen jurídico aplicable a los usuarios de la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS (SIC)” en materia de prescripción de la acción de cobro respecto a las facturas de servicio público de Acueducto y Alcantarillado?

2. ¿Cuál sería el acto jurídico correcto para formalizar la concesión de los derechos en materia de prescripción en favor de los usuarios de la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE AGUSTIN CODAZZI “EMCODAZZI ESP” (Resolución de carácter Particular o General)?

3. ¿Cuál es el término de tiempo a partir del cual opera el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro en materia de servicios públicos domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado?”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 84 de 1873[5]

Ley 142 del 1994[6]

Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-03

Concepto SSPD-OJ-2022-118

Concepto SSPD OJ- 2025-187

CONSIDERACIONES

Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, como el planteado por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Asimismo, resulta pertinente reiterar que la posición de esta Superintendencia ha sido uniforme, en el sentido de manifestar su falta de competencia frente a la revisión previa de los actos y contratos de sus vigilados, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, que señala: “(...) En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya (...)”.

En consecuencia, y atendiendo al objeto de la consulta, no es procedente que esta Superintendencia indique de manera particular cual es el proceso que debe adelantar una empresa de servicios públicos para conceder la prescripción de las facturas, y tampoco para orientar sus decisiones al respecto.

No obstante, y con el propósito de orientar la consulta y responder a los interrogantes formulados, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia a la prescripción de la factura de servicios públicos domiciliarios.

El artículo 130 de la Ley 142 de 1994 señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La

factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial".

PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión

del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma". (Subraya fuera del texto)

En virtud de lo señalado en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, las facturas de servicios públicos domiciliarios expedidas por la empresa y firmadas por el representante legal prestan mérito ejecutivo, y podrán ser cobradas por el prestador ante la jurisdicción ordinaria o ante la jurisdicción coactiva (si se trata de una Empresa Industrial y Comercial del Estado -EICE- o un municipio prestador del servicio directo)[7], siendo el régimen legal aplicable el Código civil y el Código general del proceso, o el Estatuto tributario, como corresponda.

No obstante, la legislación contempla un término para que los prestadores realicen el correspondiente cobro, so pena de que opere la prescripción y la obligación contenida en la factura se extinga.

Sobre el particular, esta oficina en Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-03 indicó lo siguiente:

“6.2 PRESCRIPCIÓN.

El fenómeno de la prescripción, es un modo de extinción de las obligaciones por el cual se extinguen las acciones y derechos ajenos por no ejercitar las mismas durante cierto tiempo y dependiendo si se trata de un título ejecutivo o de un título valor la prescripción opera de manera diferente.

Así las cosas, se tiene que la prescripción de la acción cambiaria opera para los títulos valores y de ella se ocupa el Código de Comercio, al paso que para la prescripción de los títulos ejecutivos opera la prescripción de la acción ejecutiva y de ella se ocupa nuestro Código Civil.

La factura cambiaria es considerada por nuestro ordenamiento jurídico como título valor, por ende, la prescripción de la acción cambiaría por expresa remisión del artículo 789 del Código de Comercio es de tres años.

La factura de servicios públicos por considerarse un título ejecutivo y no un título valor, se predica respecto de la misma la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8o de la Ley 791 de 2002, esto es, de cinco (5) años.

En este orden de ideas, frente a la factura expedida por las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, no pueden predicarse las acciones ni las excepciones cambiarias, sino que tan sólo serán de recibo las excepciones ejecutivas derivadas de la naturaleza de título ejecutivo.

Así las cosas, la acción ejecutiva de las obligaciones contenidas en la factura de servicios públicos como título ejecutivo es de 5 años contados a partir de su expedición y en todo caso la acción ordinaria de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos será de 10 años (...)” (Subraya fuera del texto)

De tal forma que, de conformidad con lo señalado en el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, la prescripción de la obligación opera por mandato de la ley, y una vez han transcurrido 5 años desde la expedición de la factura, sin que la empresa haya iniciado acciones judiciales para su cobro.

Ahora bien, en lo que se refiere a la autoridad competente para declarar dicha prescripción, conviene traer a colación lo indicado por esta oficina en Concepto SSPD-OJ-2022-118 así:

Al respecto, es importante advertir que esta prescripción opera por ministerio de la Ley, lo cual significa que, una vez configurada por el paso del tiempo, el prestador no podrá iniciar la acción ejecutiva para el cobro de la factura, ya que, en tal evento, el usuario puede, a su vez, invocar como excepción al pago dicha circunstancia para que proceda su reconocimiento por parte del juez.

Ahora bien, si el prestador no ha realizado ningún procedimiento que lo lleve al recaudo de su cartera y ha pasado el tiempo establecido por el legislador, la persona que debe realizar el pago de los servicios públicos domiciliarios podrá solicitarle al prestador la prescripción, si éste ostenta jurisdicción coactiva o presentar demanda ante el juez del contrato, con el fin de que vía sentencia se decrete lo pretendido, es decir, la declaratoria de prescripción de un título ejecutivo (en este caso, factura de servicio público domiciliario) le corresponde hacerla al juez de la jurisdicción ordinaria o al operador administrativo, si se está en sede de jurisdicción coactiva, considerando para este último caso que la jurisdicción coactiva se predica respecto de aquellos prestadores que tiene la naturaleza de empresas industriales y comerciales del Estado o municipios prestadores directos del servicio.” (Subraya por fuera del texto)

De ahí que, dependiendo de la naturaleza de la empresa prestadora, se determina la competencia para la declaratoria de la prescripción. Al respecto, esta Oficina señaló en Concepto SSPD OJ- 2025-187 lo siguiente:

“(...)

i) Cuando se trate de empresas oficiales (EICE) o de municipios que sean prestadores directos del servicio y que tienen función jurisdiccional coactiva, el usuario y/o suscriptor podrá solicitar al mismo operador administrativo la declaratoria de prescripción.

ii) Cuando se trate de empresas que iniciaron proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria para el cobro de las facturas de servicios públicos, la oportunidad para que el usuario y/o suscriptor solicite la prescripción es en la contestación de la demanda, formulando contra el mandamiento de pago la excepción de prescripción extintiva, y el juez estará en la obligación de estudiar su procedencia y decidir en sentencia.

iii) Cuando se trate de empresas que no han iniciado proceso ejecutivo para el cobro de las obligaciones debidas, y el usuario y/o suscriptor considera que sobre las mismas operó la prescripción, podrá presentar demanda ante la jurisdicción ordinaria para que mediante el trámite de un proceso declarativo el juez la declare.” (Subraya por fuera del texto)

Así las cosas, dependiendo de la naturaleza de la empresa prestadora, se determina la competencia para la declaratoria de prescripción, y será deber del juez o del operador administrativo, según sea el caso, decidir acerca de su procedencia, mediante la expedición del correspondiente acto judicial o administrativo, como corresponda.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- En virtud de lo señalado en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, las facturas de servicios públicos domiciliarios expedidas por la empresa y firmadas por el representante legal prestan mérito ejecutivo, y podrán ser cobradas por el prestador ante la jurisdicción ordinaria o ante la jurisdicción coactiva (si se trata de una Empresa Industrial y Comercial del Estado –EICE- o un municipio prestador del servicio directo), siendo el régimen legal aplicable el Código civil y el Código general del proceso, o el Estatuto tributario, como corresponda.

- De conformidad con lo señalado en el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, la prescripción de la obligación contenida en la factura de servicios públicos opera por mandato de la ley, y una vez han transcurrido 5 años desde la expedición de la factura, sin que la empresa haya iniciado acciones judiciales para su cobro.

- Si el prestador no ha realizado ningún procedimiento que lo lleve al recaudo de las facturas en mora y ha pasado el tiempo establecido por el legislador para su cobro oportuno, el usuario podrá solicitar su prescripción ante la jurisdicción ordinaria para que mediante el trámite de un proceso declarativo el juez la declare.

- La solicitud de dicha declaratoria se puede adelantar ante la jurisdicción ordinaria o ante la jurisdicción coactiva, con el fin de que vía sentencia o acto administrativo se declare. Valga mencionar, que, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o los municipios prestadores directos del servicio, que adelanten su cobro mediante la jurisdicción coactiva tendrán la competencia de decidir acerca de dicha solicitud en calidad de operadores administrativos.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255292441912

TEMA: PRESCRIPCIÓN FACTURA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS.

Subtemas:. Presupuestos legales.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. Por la cual se expide el Código civil.”

6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

7. Corte Constitucional Sentencia C-C-035/03: “(...) Esta norma fija unas reglas de competencia que se explican así: las empresas de servicios públicos oficiales, mixtas o privadas sólo pueden cobrar ejecutivamente su cartera morosa a través de la jurisdicción ordinaria. Por contraste, las empresas industriales y comerciales del Estado tienen una alternativa para cobrar su cartera morosa: la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción coactiva, pudiendo a su arbitrio utilizar una u otra vía en la forma que mejor se ajuste a sus necesidades y posibilidades institucionales. Esta doble opción también se predica de los municipios cuando quiera que presten directamente servicios públicos domiciliarios, según voces de la ley 136 de 1994 en consonancia con el artículo 130 de la ley 142 (...)”.

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