CONCEPTO 316 DE 2025
(agosto 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
Como antecedente de la consulta se plantean los siguientes antecedentes:
La suscripción de un contrato de concesión celebrado entre un municipio y un prestador para la prestación del servicio público de aseo; dicho contrato de concesión tuvo vigencia hasta el 1 de marzo de 2025, sin embargo, la empresa continúo prestando el servicio a sus usuarios. Seguido esto presuntamente a partir del 1 de mayo de 2025 un nuevo prestador inicio actividades en el área urbana y rural del municipio por lo cual, la alcaldía municipal con el objetivo de organizar las actuaciones administrativas correspondientes con el fondo de solidaridad y redistribución de ingresos, y el PGIRS, sostuvo reunión en el de julio de 2025 con representantes de las empresas en donde surgieron dos posturas jurídicas:
La primera en la que se señala que los usuarios del municipio tienen que presentar la desvinculación del servicio ante la empresa con la que venían recibiendo el servicio y luego iniciar el trámite para la vinculación con el nuevo prestador y la segunda, que los usuarios no debían adelantar tramite de desvinculación del servicio de aseo con el prestador, en consideración a que a partir de la terminación del contrato de concesión los usuarios quedaron libres y basta con que solo adelanten el trámite de vinculación con la nueva empresa. De conformidad con estos antecedentes, se realiza la siguiente consulta:
“(…) En consideración de los anteriores elementos facticos expuestos, solicito se emita un concepto jurídico en el cual se resuelva la siguiente circunstancia jurídica:
Teniendo en cuenta las posiciones jurídicas expuestas por las empresas relacionadas con la desvinculación y vinculación de los usuarios se requiere tener certeza si los usuarios del servicio publico domiciliario de aseo requieren adelantar el proceso de desvinculación ante la empresa (…) para que sean vinculados ante la empresa (…) o solo basta con que adelanten el trámite de vinculación ante la empresa (…)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política de Colombia
Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015[6]
Concepto CRA 61821 de 2025
CONSIDERACIONES
A continuación, se procederá a emitir un concepto de carácter general, toda vez, que en desarrollo de la función consultiva, no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, pues los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 de fecha 30 de junio de 2015.
En este sentido, con el propósito de ilustrar el tema consultado, a continuación se realiza algunas consideraciones generales relacionadas con los siguientes ejes temáticos: (i) la libertad de entrada, libre competencia y libre escogencia del prestador del servicio público de aseo y (ii) la desvinculación o terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo.
(i) La libertad de entrada, libre competencia y libre escogencia del prestador.
El artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos: “(…) podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. (…)”
A su vez, el artículo 333 ibídem señala:
“La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.
La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. (…)” (subraya fuera de texto)
En este sentido, la concepción constitucional de servicio público se encuentra sustentada en la “(…) existencia de un modelo competitivo, con libre acceso y participación de los particulares, y con una intervención del Estado enfocada principalmente en la supervisión, inspección, control y regulación de estos servicios, en su condición de director supremo y general de la economía nacional. (…)”, tal como lo señaló esta Oficina en el Concepto Unificado 39 de 2020.
Adicionalmente, en desarrollo de lo anterior, el artículo 10 de la Ley 142 de 1994 indica que es derecho de toda persona natural o jurídica organizar empresas que tengan como objeto la prestación de servicios públicos y el artículo 23 ibídem, señala que las empresas de servicios públicos pueden operar en igualdad de condiciones en cualquier parte del país, siempre que se acojan a las reglas que rigen en el territorio en el que operan.
Dicho lo anterior, la Constitución Política y el régimen de servicios públicos, en general, son enfáticos en promover y proteger la libre competencia con responsabilidades, lo cual implica que paralelo al derecho de libre entrada, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben cumplir con las responsabilidades que les corresponden. Este aspecto, ha sido sostenido por esta Oficina Asesora Jurídica en el mencionado Concepto Unificado 39 de 2020 al señalar:
(…) Dicho lo anterior, se tiene que la Ley 142 de 1994 es enfática en promover y proteger la libre competencia con responsabilidades, lo que implica que paralelo al derecho de libre entrada, los empresarios de servicios públicos domiciliarios deben cumplir con las responsabilidades que les corresponden, precepto que ha sido desarrollado por esta oficina, a través del Concepto Unificado SSPD OJU 2010–20, referido al “RÉGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS.” (…)”
Por otro lado, es de indicar que el principio de libertad de entrada consiste en permitir que los prestadores, debidamente constituidos y organizados, puedan desarrollar su objeto social sin que para ello sea necesaria la expedición de algún título habilitante por parte de las autoridades administrativas. No obstante, para operar deben obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades. Veamos lo que disponen dichos artículos:
“ARTÍCULO 25. CONCESIONES, Y PERMISOS AMBIENTALES Y SANITARIOS. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión.
Deberán además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes.
Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado a través de contratos de concesión.
<Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o saneamiento básico, de conformidad con la distribución de competencias dispuestas por la ley, las autoridades competentes verificarán la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante para efectos [de] los procedimientos correspondientes.
ARTÍCULO 26. PERMISOS MUNICIPALES. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.
Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.
Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia.” (resaltado fuera de texto)
Conforme con la norma en cita, los prestadores para poder operar deben adelantar los respectivos tramites de concesión de aguas, permisos ambientales, sanitarios según la naturaleza de la actividad o servicio, ante las autoridades competentes, sin embargo, los prestadores debidamente constituidos y organizados, puedan desarrollar su objeto social sin que para ello sea necesaria la expedición de algún título habilitante por parte de las autoridades administrativas.
Para el caso de los servicios de agua potable y saneamiento básico (aseo y alcantarillado), el artículo 25 señala de forma expresa que las autoridades competentes deben verificar tanto la idoneidad técnica como la solvencia financiera de los solicitantes a la prestación de estos servicios. A su vez, el artículo 26 determina que en ningún caso se podrá condicionar a un prestador de servicios públicos por acciones que deben ser consideradas por otras autoridades, ni favorecer monopolios o limitar la competencia.
Ahora bien, para el caso del servicio público de aseo el artículo 2.3.2.2.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, compilatorio de las normas del sector, reconoce la regla general de libre competencia al señalar:
“ARTÍCULO 2.3.2.2.1.11. LIBRE COMPETENCIA EN EL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS. Salvo en los casos expresamente consagrados en la Constitución Política y en la ley, existe libertad de competencia en la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias, para lo cual, quienes deseen prestarlo deberán adoptar cualquiera de las formas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
Los prestadores del servicio público de aseo deben someterse a la competencia sin limitaciones de entrada de nuevos competidores, salvo por lo señalado por la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 y el presente capítulo, de tal forma que se favorezca la calidad, la eficiencia y la continuidad en la prestación del servicio en los términos establecidos en la normatividad vigente sobre la materia. (Decreto 2981 de 2013, art. 12)” (resaltado fuera de texto).
En ese sentido, en el servicio público de aseo, así como en los demás servicios que hacen parte del régimen de servicios públicos domiciliarios, los prestadores deben someterse a las reglas de competencia sin limitar la entrada de nuevos competidores, pues al existir y promover la competencia se favorece la calidad, eficiencia y continuidad en la prestación del servicio.
No obstante, esta regla general tiene una única excepción. La libertad de entrada en el mercado puede restringirse cuando, por interés social y para asegurar la cobertura de servicios públicos a personas de bajos ingresos, los municipios o distritos constituyen Áreas de Servicio Exclusivo (ASE). En estas áreas y durante un tiempo determinado, solo la empresa contratada mediante un proceso de contratación pública puede prestar los servicios, limitando así la participación de otros competidores tal y como lo señala el artículo 40 de la Ley 142 de 1994, veamos:
“ARTÍCULO 40. ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. Por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales competentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado. Los contratos que se suscriban deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para extender el servicio.
PARÁGRAFO 1o. La comisión de regulación respectiva definirá, por vía general, cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos; definirá los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos; y, antes de que se abra una licitación que incluya estas cláusulas dentro de los contratos propuestos, verificará que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos.” (resaltado fuera de texto)
Conforme con el citado artículo 40, solo de manera excepcional y cuando se constituyen dichas áreas, no existirá competencia, en aras de asegurar la cobertura y efectiva prestación del servicio público a personas con menores ingresos, por lo cual, los usuarios tienen limitado su derecho a la libre escogencia del prestador, siempre que esté vigente la medida. Así mismo, es necesario recordar, que una vez terminen la ASE, nuevamente rigen los principios constitucionales y legales de libre competencia y libertad de entrada para los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en consecuencia, no habrá restricciones para la prestación de los mismos en el área o zona que cubría la ASE.
Sobre el particular, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, a través de Concepto 61821 de 2025 señaló:
Adicionalmente, el artículo 5o de la Ley 142 de 1994 indica entre las competencias y obligaciones de los municipios y distritos, la siguiente: (…)
Con fundamento en lo anterior, el régimen de los servicios públicos es de libre competencia, lo que permite que en cualquier momento una persona prestadora debidamente constituida, en cualquiera de las formas descritas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, puede entrar al mercado a prestar los servicios, así como salir de él, sin que exista alguna restricción legal para que pueda hacerlo.
Ahora bien, en este punto es pertinente aclarar que existe una excepción a la libre competencia la cual se constituye en la figura de Áreas de Servicio Exclusivo (ASE) las cuales se presentan por motivos de interés social. Para lo cual, las Entidades Territoriales podrán establecer mediante invitación pública, este esquema de prestación en la cual, podrán participar uno o más oferentes, conforme se defina, por un tiempo determinado y en las cuales, podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área establecida. No obstante, antes de la apertura de la licitación que incluya cláusulas sobre estas áreas dentro de los contratos propuestos, esta Comisión de Regulación deberá verificar que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos.
Ahora bien, como excepción a la libre competencia para la prestación de los servicios públicos, la misma Ley 142 de 1994 en su artículo 40 previó la prestación de estos bajo la modalidad de áreas de servicio exclusivo, en virtud de las cuales, los municipios y distritos, previa verificación de motivos por parte de la Comisión de Regulación respectiva, pueden establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivo, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado, al respecto la norma señala:
(…)
En este sentido, la normatividad más importante que rige un esquema de Áreas de Servicio Exclusivo, se condensa en los siguientes:
1. Se deberá preservar lo definido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 que contiene los criterios orientadores del régimen tarifario.
2. Solamente podrá ser implementada cuando las entidades territoriales competentes interesadas en establecerlas den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 142 de 1994, en cuanto a que estas se realicen mediante invitación pública por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios.
3. Se deberá garantizar estabilidad regulatoria, sea que las fórmulas de cálculo de las tarifas podrán ser las determinadas por las metodologías expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) o la definida por la entidad territorial competente, la cual, no podrá ser modificada durante el periodo establecido del esquema, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2.6. de la Resolución CRA 943 de 2021.
Entonces, las condiciones para la verificación en la existencia de motivos que permitan la inclusión de cláusulas de Áreas de Servicio Exclusivo en los contratos de servicio exclusivo, se encuentran establecidos en el artículo 5.2.7. (2) de la Resolución CRA 943 de 2021(3), indicadas a seguir:
"7.1.- Que el esquema de áreas de servicio exclusivo objeto de verificación, garantice la extensión de la cobertura a usuarios de menores ingresos, de acuerdo con lo adoptado por el municipio o distrito, sin desmejorar la calidad del servicio.
7.2. - Que el esquema de áreas de servicio exclusivo sea financieramente viable e indispensable, para garantizar la ampliación de la cobertura de que trata el numeral anterior.
7.3. - Que el área que se declare como de servicio exclusivo, produzca ganancias por concepto de eficiencia económica asociadas a las economías de escala del servicio público de aseo, de manera que permitan la extensión de la cobertura del servicio a los usuarios de menores ingresos como mínimo con los estándares de calidad del servicio definidos en la normatividad y en la metodología tarifaria vigente expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA." Subrayado fuera de texto.
Por su parte, el Ente Territorial deberá presentar ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5.2.8. de la Resolución CRA 943 de 2021, para la verificación de los motivos que permiten la inclusión de las cláusulas de áreas de servicio exclusivo.
De acuerdo con lo anterior, la entidad territorial que pretenda establecer áreas de servicio exclusivo para la prestación del servicio público de aseo, deberá realizarlo mediante invitación pública (licitación), cumpliendo los requisitos establecidos en el citado artículo 40 de la Ley 142. Además, previo a la invitación pública, la entidad territorial deberá acudir a esta Comisión de Regulación con el fin de que misma verifique los motivos que le permitan incluir las cláusulas de áreas de servicio exclusivo, (…).” (subraya fuera de texto)
Conforme con lo señalado por la CRA, es de precisar que la misma hace énfasis en los requisitos de procedencia de las ASE, así como en el actuar que debe tener el ente territorial para el establecimiento de este tipo de áreas que restringen la libre competencia, en el entre tanto que está declarada la misma, resaltando que el ente territorial debe presentar ante la CRA el cumplimiento de los requisitos del artículo 5.2.8 de la Resolución CRA 943 de 2021 para determinar la procedencia de la ASE y con ello, las limitantes de la misma en la prestación del servicio, así como los beneficios que se materialicen para los usuarios, con el ánimo de atender lo señalado en el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, entre otros.
(ii) Desvinculación o terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo.
Para el desarrollo de este eje temático, lo primero es indicar que en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, el numeral 9.1, artículo 9 de la Ley 142 de 1994 reconoce el derecho que tienen los usuarios a la libre elección del prestador, en virtud del cual, el usuario puede escoger el prestador que de acuerdo con las condiciones ofrecidas se ajuste mejor a sus necesidades. Veamos.
“ARTÍCULO 9. DERECHO DE LOS USUARIOS. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]:
(…) 9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización (…).” (subraya fuera de texto)
En el marco de la prestación del servicio público de aseo, dicha garantía se encuentra contemplada en el artículo 2.3.2.2.4.2.108 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2.3.2.2.4.2.108. DE LOS DERECHOS. Son derechos de los usuarios:
1. El ejercicio de la libre elección del prestador del servicio público de aseo en los términos previstos en las disposiciones legales vigentes. En caso de presentarse una solicitud de terminación anticipada del contrato por parte del usuario la persona prestadora deberá resolver la petición en un plazo de quince (15) días hábiles, so pena que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios imponga, al prestador que incumpla esta obligación, las sanciones correspondientes por violación del régimen de servicios públicos domiciliarios, conforme al artículo 81 de la Ley 142 de 1994. (…)” (subraya fuera de texto).
En este sentido y en desarrollo de los derechos concedidos por la norma, el suscriptor y/o usuario del servicio, por el hecho de encontrarse facultado para escoger al prestador que le brinde mejores condiciones o el de su preferencia, puede solicitar la terminación anticipada del contrato de servicios públicos, con el propósito de desvincularse del prestador que le está suministrando el servicio para vincularse a otro.
Ahora bien, en relación con la terminación anticipada del contrato de prestación del servicio público de aseo y el procedimiento para hacerlo, el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 señala:
“ARTÍCULO 2.3.2.2.4.2.110. TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. Todo usuario del servicio público de aseo tiene derecho a terminar anticipadamente el contrato de prestación del servicio público de aseo. Para lo anterior el suscriptor deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Presentar solicitud ante la persona prestadora, en la cual manifieste su voluntad de desvincularse, cumpliendo para ello con el término de preaviso contemplado en el contrato del servicio público de aseo, el cual no podrá ser superior a dos meses conforme al numeral 21 art.133 de la Ley 142 de 1994.
2. Acreditar que va a celebrar un nuevo contrato con otra persona prestadora del servicio público de aseo. En este caso, la solicitud de desvinculación deberá ir acompañada de la constancia del nuevo prestador en la que manifieste su disponibilidad para prestar el servicio público de aseo al solicitante determinando la identificación del predio que será atendido.
3. En los casos en que no se vaya a vincular a un nuevo prestador, acreditar que dispone de otras alternativas que no causan perjuicios a la comunidad, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994.
4. Estar a paz y salvo con la persona prestadora a la cual solicita la terminación anticipada del contrato o haber celebrado un convenio de pago respecto de las obligaciones económicas a su cargo. Si a la fecha de solicitud de terminación del contrato la persona se encuentra a paz y salvo, pero se generan obligaciones con respecto a la fecha efectiva de terminación del contrato, el pago de tales obligaciones deberán pactarse en un acuerdo de pago y expedir el respectivo paz y salvo al momento de la solitud de terminación.
Los prestadores del servicio de aseo que reciban solicitudes de terminación del contrato no podrán negarse a terminarlo por razones distintas de las señaladas en esta norma y no podrán imponer en su contrato documentos o requisitos que impidan este derecho.
La persona prestadora no podrá solicitar requisitos adicionales a los previstos en este artículo.
La persona prestadora del servicio público de aseo deberá tramitar y resolver de fondo la solicitud de terminación anticipada del contrato, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, so pena de imposición de sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
La persona prestadora no podrá negar la terminación anticipada del contrato argumentando que la nueva persona prestadora no está en capacidad de prestarlo. (Decreto 2981 de 2013, artículo 111).” (resaltado fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, los requisitos establecidos para la terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo se encuentran taxativamente establecidos en la norma en cita, los cuales deben ser cumplidos a satisfacción por el solicitante para que se pueda efectuar la mencionada terminación.
En consecuencia, los usuarios que pretendan desvincularse del prestador del servicio público de aseo deben cumplir con lo establecido en la normativa, a su vez, los prestadores del servicio público de aseo que reciban solicitudes de terminación del contrato no podrán negarse a terminarlo por razones distintas de las señaladas en el artículo 2.3.2.2.4.2.110. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, así como tampoco podrán exigir documentos o requisitos adicionales que impidan el ejercicio del derecho a la libre elección del prestador.
En el contexto expuesto en este Concepto y considerando que no se resuelven casos particulares y concretos, en cada situación deberá verificarse la aplicación de la normativa atendiendo a las particularidades del área en la cual se desarrolle la prestación del servicio público de aseo.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- De acuerdo con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 333 y 365, el régimen de los servicios públicos domiciliarios se estructura en un mercado de competencia, en el que priman los principios de libertad de empresa, libertad de entrada y libre elección del prestador del servicio por parte del usuario;
- No se requiere algún título habilitante para ser prestador, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones de aguas, permisos y licencias referidas en los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, de acuerdo con la naturaleza del servicio o actividad que se pretenda prestar.
- La libertad de entrada y competencia en servicios públicos domiciliarios, una excepción plasmada en el artículo 40 de la Ley 142 de 1994 por la cual de manera excepcional se restringe la operación en determinadas áreas o zonas, por un tiempo determinado y siempre y cuando existan motivos de interés social y de ampliación de coberturas que permitan dicha restricción. Esto es denominado área de servicio exclusivo - ASE.
- En las ASE se presenta una limitación a la libertad de entrada y libre elección del prestador, en la medida en que en el área o zona determinada sólo será posible la operación de un prestador que debe ser seleccionado luego de un proceso plural, en donde diversos agentes han tenido la oportunidad de disputarse la celebración del contrato de concesión que permita la operación en el área de servicio exclusivo. A su vez, el ente territorial deberá atender ante la CRA los requisitos anotados en el artículo 5.2.8 de la Resolución CRA 943 de 2021.
- Una vez termine la ASE, nuevamente rigen los principios constitucionales y legales de libre competencia y libertad de entrada para los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en consecuencia, no habrá restricciones para la prestación de los mismos en el área o zona que cubría.
- En cuanto a la terminación anticipada o desvinculación del servicio de aseo, se debe tener en cuenta que, en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, el numeral 9.1, artículo 9 de la Ley 142 de 1994 reconoce el derecho que tienen los usuarios a la libre elección del prestador, en virtud de la cual, el usuario puede escoger el prestador que de acuerdo con las condiciones ofrecidas se ajuste mejor a sus necesidades.
- El suscriptor y/o usuario del servicio, dando cumplimiento al procedimiento y requisitos establecidos en el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, podrán solicitar la terminación anticipada del contrato de servicios públicos con el propósito de desvincularse del prestador que le está suministrando el servicio para vincularse a otro.
- Los prestadores del servicio público de aseo que reciban solicitudes de terminación del contrato no podrán negarse a terminarlo por razones distintas de las señaladas en el artículo 2.3.2.2.4.2.110. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, así como tampoco podrán exigir documentos o requisitos adicionales
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255292701692 -20255292923422
TEMA: Libertad de entrada - libre competencia – libertad de elección – desvinculación del servicio público de aseo
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”
7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”