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CONCEPTO 322 DE 2022

(junio 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                                                 

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la libre elección del prestador, a los convenios de facturación conjunta y a la cesión y terminación anticipada de contratos en el servicio público de aseo. Estas preguntas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto 1077 de 2015[6]

Resolución CRA 943 de 2018[7]

Concepto CRA 128731 de 2019

Concepto SSPD-OJ-2021-876

CONSIDERACIONES

De manera previa a dar respuesta a los interrogantes planteados, se estima importante reiterar que mediante el presente concepto esta Superintendencia no aprueba ni autoriza la realización de actos y/o contratos por parte de prestadores de servicios públicos domiciliarios. Lo anterior teniendo en cuenta que, por un lado, se encuentra prohibido expresamente que la Superservicios exija que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa (parágrafo 1º del artículo 79 de la Ley 142 de 1994), y por otro lado, los conceptos que emite esta entidad no son de obligatorio cumplimiento o ejecución en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.

Así, teniendo claro lo anterior, se desarrollarán los siguientes ejes temáticos que tienen por objeto dar contestación a las preguntas planteadas en la consulta: i) libre elección del prestador del servicio público de aseo, ii) convenios para la facturación conjunta del servicio público de aseo con otros servicios públicos domiciliarios, y iii) cesión y terminación anticipada del contrato de servicios público de aseo.

i) Libre elección del prestador del servicio público de aseo.

El numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994 consagra el derecho de los usuarios a la libre elección de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en los siguientes términos:

ARTÍCULO 9o. DERECHO DE LOS USUARIOS. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]:

(…)

9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización. (…)”

Esta norma se reitera para el caso del servicio público de aseo, en el numeral 1 del artículo 2.3.2.2.4.2.108 del Decreto 1077 de 2015, el cual señala:

ARTÍCULO 2.3.2.2.4.2.108. DE LOS DERECHOS. Son derechos de los usuarios:

1. El ejercicio de la libre elección del prestador del servicio público de aseo en los términos previstos en las disposiciones legales vigentes. (…)”

Siendo así, es claro que cualquier usuario tiene la posibilidad de elegir libremente su prestador del servicio público de aseo. Esta posibilidad, valga indicar, no se ve limitada por la existencia de procedimientos particulares para la selección del prestador pues el régimen de los servicios públicos domiciliarios no consagra un procedimiento de este tipo.

Al respecto, es pertinente precisar que la regulación especial del servicio público de aseo tampoco trae normas especiales para proyectos que se encuentren en etapa constructiva, por lo cual, las normas de libre elección del prestador del servicio anteriormente mencionadas le son aplicables a quienes sean usuarios en dichos proyectos.

Ahora bien, es importante anotar que esta libertad de escogencia puede, excepcionalmente, verse restringida en el caso de que se establezcan áreas de servicio exclusivo – ASE en las cuales se restringe el derecho a los usuarios de elegir al prestador del servicio de su preferencia y, a su vez, se restringe la libertad de entrada a otros prestadores. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 40. ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. Por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales competentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado. Los contratos que se suscriban deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para extender el servicio. (…)

En relación con la excepción a la libre escogencia del prestador en el servicio público de aseo, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA en Concepto 128731 de 2019, explicó lo siguiente:

“(…) De conformidad con los artículos 333 y 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos domiciliarios, como regla general, se prestan en régimen de libre competencia.

En orden a garantizar la libre competencia, la Ley 142 de 1994[1] consagró en el numeral 9.2 del artículo 9 el derecho de los usuarios a la libre elección del prestador del servicio y en el artículo 10, el principio de la libertad de empresa, según el cual un ”(...) derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los limites de la Constitución y la ley". De manera que, tal como lo dispone el artículo 22 Ibídem “(...) Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 (...) " de la citada ley, según la naturaleza de sus actividades.

Lo anterior resulta concordante con lo previsto en el artículo 2.3.2.2.1.11 del Decreto 1077 de 2015, el cual señala que: “(...) Salvo en los casos expresamente consagrados en la Constitución Política y en la ley, existe libertad de competencia en la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias para lo cual, quienes deseen prestarlo deberán adoptar cualquiera de las formas señaladas en el articulo 15 de la Ley 142 de 1994.

En este sentido, la libertad de competencia permite que cualquier persona que se ajuste al marco normativo aplicable, pueda prestar el servicio público de aseo y a su vez, que los usuarios y/o suscriptores puedan escoger de manera libre, entre una gama de ofertas, el prestador que considere preferible.

En efecto, el artículo 2.3.2.2.4.2.108 del Decreto 1077 de 2015[2] dispone que (...) Son derechos de los usuarios: (...) 1. El ejercicio de la libre elección del prestador del servicio público de aseo en los términos previstos en las disposiciones legales vigentes”.

Ahora bien, es necesario precisar que, tanto la competencia en el mercado como el derecho a la libre elección del prestador del servicio público de aseo, pueden verse limitados temporalmente cuando por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura se extienda a personas de menores ingresos, las entidades territoriales establezcan áreas de servicio exclusivo – ASE[3], previa verificación de motivos por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA[4]. (…)” (Subrayado fuera del texto original)

Como se puede ver, si bien la regla general en materia de la prestación de servicios públicos domiciliarios es que exista libre competencia entre prestadores, en conjunto con el derecho de libre elección de los usuarios, es posible que estas libertades se vean restringidas temporalmente cuando, por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura se extienda a personas de menores ingresos, se decida establecer áreas donde la prestación del servicio sea exclusiva por parte un prestador. En esas áreas, los usuarios únicamente podrán contratar el servicio con el prestador exclusivo del área respectiva.

Teniendo en cuenta que la consulta se plantea en el marco de la etapa constructiva de una urbanización, en este punto resulta pertinente aclarar que el mencionado derecho de libre elección se predica, en el caso consultado, respecto del servicio público de aseo y no respecto de la recolección, transporte y disposición final de residuos de construcción y demolición (todo residuo sólido resultante de las actividades de construcción, reparación o demolición, de las obras civiles o de otras actividades conexas, complementarias o análogas[8]).

Lo anterior, teniendo en cuenta que las actividades de recolección, transporte y disposición final de residuos de construcción y demolición no hacen parte del servicio público de aseo, tal como se indicó, entre otros pronunciamientos efectuados por esta Oficina, en el concepto SSPD-OJ-2021-876, en el que se concluyó:

“(…) - Los residuos que son objeto de gestión a través del servicio público domiciliario de aseo y sus componentes y/o actividades complementarias son los “residuos principalmente sólidos”, de acuerdo con las definiciones previstas en el artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015 y conforme con lo previsto en la Circular Conjunta 01 de 2017, suscrita entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – MVCT, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA y esta Superintendencia.

- La gestión de residuos especiales (residuos de demolición y construcción, RAEE´s,) o los residuos peligrosos (hospitalarios, envases de aceites, lubricantes, gasolina, motores de carros, entre otros), no constituye prestación del servicio público de aseo, en consecuencia, no le aplican las disposiciones de la Ley 142 de 1994. Por ello, esta Superintendencia carece de competencia para pronunciarse sobre las obligaciones y deberes de tales prestadores en el marco ambiental que rige la gestión de tales residuos.(…)” (Subrayado fuera del texto original)

Así las cosas, en la medida que las actividades de recolección, transporte y disposición final de residuos de construcción y demolición no hacen parte del servicio público de aseo, los aspectos referentes a dichas actividades no son competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

2. Convenios para la facturación conjunta del servicio público de aseo con otros servicios públicos domiciliarios.

El inciso 7 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 establece que “Las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito.” De tal forma que las empresas prestadoras del servicio público de aseo, entre otras, pueden suscribir convenios con empresas prestadores de otros servicios públicos domiciliarios (energía eléctrica, gas combustible o acueducto) para la facturación conjunta de dichos servicios.

Al respecto, los artículos 2.3.6.2.3 y 2.3.6.2.4. del Decreto 1077 de 2015 señalan:

ARTÍCULO 2.3.6.2.3. LIBERTAD DE ELECCIÓN. Para estos efectos la facultad de elección de empresa solicitante la facturación es absolutamente potestativa de la empresa prestadora del servicio de saneamiento básico.

PARÁGRAFO 1o. Empresa solicitante. Es la entidad que presta el o los servicios de saneamiento básico y que requiere facturar en forma conjunta con otra empresa de acuerdo a lo establecido en el artículo 147 de la Ley 142/94.

PARÁGRAFO 2o. Empresa concedente. La empresa que a juicio de la empresa solicitante brinda o tiene las condiciones para poder facturar en forma conjunta.”

ARTÍCULO 2.3.6.2.4. OBLIGACIONES. Será obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios facturar los servicios de alcantarillado y aseo, suscribir el convenio de facturación conjunta, distribución y/o recaudo de pagos; así como garantizar la continuidad del mismo, si son del caso, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Esta justificación se acreditará ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

El prestador que asuma estos procesos, por libre elección del prestador del servicio de aseo y/o alcantarillado, no podrá imponer condiciones que atenten contra la libre competencia ni abusar de una posible posición dominante.”

Conforme con estas normas, es una facultad de la empresa prestadora del servicio de aseo elegir la empresa que le prestará el servicio de facturación conjunta y un deber de la empresa elegida el prestar dicho servicio, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo.

Al respecto, es importante precisar que, según los literales b) y e) del artículo 1.11.1.1 de la Resolución CRA 943 de 2021[9], los convenios de facturación conjunta deben, entre otras cosas, contener, i) tanto una relación de usuarios para efectos de facturación, como ii) un cronograma de entregas de la información para la facturación de la persona prestadora solicitante a la persona prestadora concedente. Siendo así, el reporte de los usuarios a los que se les debe realizar el cobro del servicio público de aseo es un aspecto que debe ser pactado en el convenio de facturación respectivo, y no un tema en el que intervengan directamente el usuario y quien presta el servicio de facturación conjunta.

3. Cesión y terminación anticipada del contrato de servicios público de aseo.

El inciso 2 del artículo 129 de la Ley 142 de 1994 establece:

ARTÍCULO 129. CELEBRACIÓN DEL CONTRATO. (…)

En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio.”

Según esta norma, una vez un inmueble es enajenado a cualquier título, se entienden cedidos los contratos de servicios públicos que existan respecto de dicho inmueble al nuevo propietario, cesión que opera de pleno derecho. Valga indicar que esta norma es plenamente aplicable al servicio público de aseo en los términos del artículo 1 de la Ley 142 de 1994.

Por lo anterior, si por ejemplo, una constructora enajena un inmueble de su propiedad respecto del cual ya tenía vigente un contrato de servicios públicos, dicho contrato se entenderá cedido al nuevo propietario.

Por último, es importante precisar que, en materia del servicio público de aseo, los usuarios (incluyendo aquellos que resultaron en tal calidad por la cesión prevista en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994) pueden dar por terminado anticipadamente su contrato de servicios públicos para escoger libremente a un nuevo prestador, si se cumplen con las condiciones establecidas en el artículo 2.3.2.2.4.2.110. del Decreto 1077 de 2015 que menciona:

ARTÍCULO 2.3.2.2.4.2.110. TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. Todo usuario del servicio público de aseo tiene derecho a terminar anticipadamente el contrato de prestación del servicio público de aseo. Para lo anterior el suscriptor deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Presentar solicitud ante la persona prestadora, en la cual manifieste su voluntad de desvincularse, cumpliendo para ello con el término de preaviso contemplado en el contrato del servicio público de aseo, el cual no podrá ser superior a dos meses conforme al numeral 21 art.133 de la Ley 142 de 1994.

2. Acreditar que va a celebrar un nuevo contrato con otra persona prestadora del servicio público de aseo. En este caso, la solicitud de desvinculación deberá ir acompañada de la constancia del nuevo prestador en la que manifieste su disponibilidad para prestar el servicio público de aseo al solicitante determinando la identificación del predio que será atendido.

3. En los casos en que no se vaya a vincular a un nuevo prestador, acreditar que dispone de otras alternativas que no causan perjuicios a la comunidad, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994.

4. Estar a paz y salvo con la persona prestadora a la cual solicita la terminación anticipada del contrato o haber celebrado un convenio de pago respecto de las obligaciones económicas a su cargo. Si a la fecha de solicitud de terminación del contrato la persona se encuentra a paz y salvo, pero se generan obligaciones con respecto a la fecha efectiva de terminación del contrato, el pago de tales obligaciones deberán pactarse en un acuerdo de pago y expedir el respectivo paz y salvo al momento de la solitud de terminación.

Los prestadores del servicio de aseo que reciban solicitudes de terminación del contrato no podrán negarse a terminarlo por razones distintas de las señaladas en esta norma y no podrán imponer en su contrato documentos o requisitos que impidan este derecho.

La persona prestadora no podrá solicitar requisitos adicionales a los previstos en este artículo.

La persona prestadora del servicio público de aseo deberá tramitar y resolver de fondo la solicitud de terminación anticipada del contrato, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, so pena de imposición de sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La persona prestadora no podrá negar la terminación anticipada del contrato argumentando que la nueva persona prestadora no está en capacidad de prestarlo.”

De lo anterior, debemos decir que los requisitos que debe cumplir una solicitud de desvinculación, sea que la presente el usuario o suscriptor, o un representante suyo, se encuentran taxativamente señalados en la norma transcrita, por lo que el prestador de servicios públicos domiciliarios no podrá solicitar requisitos adicionales a los previstos en el citado artículo.

Para finalizar, vale la pena señalar que el trámite de la solicitud de terminación anticipada del contrato de aseo se deberá adelantar en los términos establecidos en los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, y en lo no previsto en estas normas, se tramitará de conformidad con las disposiciones sobre derecho de petición contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como las relativas a notificación de actos administrativos.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder las preguntas formuladas:

“1. ¿Cuál es el procedimiento que debe seguir una constructora de viviendas en unidades cerradas para escoger la empresa que prestará el servicio de aseo en la etapa constructiva de la urbanización?”

“3. ¿Tiene facultad la constructora para escoger en primer término un prestador del servicio de aseo?”

Cualquier usuario tiene la posibilidad de elegir libremente su prestador del servicio público de aseo, en los términos del numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994 y el numeral 1 del artículo 2.3.2.2.4.2.108 del Decreto 1077 de 2015. Esta posibilidad, valga indicar, no se ve limitada por la existencia de procedimientos particulares para la selección del prestador pues el régimen de los servicios públicos domiciliarios no consagra un procedimiento de este tipo.

Al respecto, es pertinente indicar que la regulación especial del servicio público de aseo tampoco trae normas especiales para proyectos urbanos que se encuentren en etapa constructiva, por lo cual, las normas de libre elección del prestador del servicio anteriormente mencionadas le son aplicables a quienes sean usuarios en dichos proyectos.

Ahora bien, es posible que, por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura se extienda a personas de menores ingresos, se decida establecer áreas donde la prestación del servicio sea exclusiva por parte un prestador en los términos del artículo 40 de la Ley 142 de 1994. En esas áreas, los usuarios únicamente podrán contratar el servicio con el prestador exclusivo del área respectiva.

Valga indicar que el mencionado derecho de libre elección del prestador se predica, en el caso consultado, respecto del servicio público de aseo y no respecto de la recolección, transporte y disposición final de residuos de construcción y demolición. Lo anterior, teniendo en cuenta que estas últimas actividades no hacen parte del servicio público de aseo.

“2. ¿qué documento le debe aportar la constructora a la empresa de energía para empezar la facturación conjunta del servicio de aseo, en las viviendas que siguen a nombre de la constructora porque no han sido entregadas a los compradores?”

Las empresas prestadoras del servicio público de aseo están facultadas para suscribir convenios de facturación conjunta con empresas prestadoras de otros servicios públicos domiciliarios, en los términos del inciso 7 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 2.3.6.2.3 del Decreto 1077 de 2015. En todo caso, el reporte de los usuarios a los que se les debe realizar el cobro del servicio público de aseo es un aspecto que debe ser pactado en el convenio de facturación respectivo conforme con lo establecido en los numerales b y e del artículo 1.11.1.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, y no un tema en el que intervengan directamente el usuario y quien presta el servicio de facturación conjunta.

“4. ¿Qué sucede con la posibilidad que tienen los usuarios propietarios para escoger su prestador del servicio de aseo, toda vez que cuando se traslada a la urbanización como usuario, ya la constructora le escogió un prestador?”

Una vez un inmueble es enajenado a cualquier título, se entienden cedidos los contratos de servicios públicos que existan respecto de dicho inmueble al nuevo propietario, según lo dispone el artículo 129 de la Ley 142 de 1994. Por lo anterior, si por ejemplo, una constructora enajena un inmueble de su propiedad respecto del cual ya tenía vigente un contrato de servicios públicos, dicho contrato se entenderá cedido al nuevo propietario.

Sin perjuicio de lo anterior, debe aclararse que, en todo caso, los usuarios pueden terminar anticipadamente su contrato del servicio público de aseo para escoger libremente a un nuevo prestador del servicio, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015.

Al respecto, vale la pena señalar que el trámite de la solicitud de terminación anticipada del contrato de aseo se deberá adelantar en los términos establecidos en los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, y en lo no previsto en estas normas, se tramitará de conformidad con las disposiciones sobre derecho de petición contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como las relativas a notificación de actos administrativos.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicados 20225291677432 y 20228501668772

TEMA: SERVICIO PÚBLICO DE ASEO

Subtemas: Libre elección del prestador / convenio de facturación conjunta / cesión / terminación anticipada del contrato de servicios públicos

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

7. Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”

8. Numeral 39 del artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015

9. “ARTÍCULO 1.11.1.1. CONDICIONES DEL CONVENIO DE FACTURACIÓN CONJUNTA. Los convenios de facturación conjunta deben contener, como mínimo, las siguientes condiciones:

(…)

b. Catastro de usuarios: Es la relación de los usuarios, con sus datos identificadores para los efectos de la facturación.

(…)

e. Información de la persona prestadora solicitante: El convenio incluirá un cronograma de entregas de la información para la facturación de la persona prestadora solicitante a la persona prestadora concedente. Cuando la empresa concedente no reciba oportunamente la información en los medios y fechas convenidas, ella estará facultada para elaborar la facturación con base en los registros del periodo de facturación inmediatamente anterior. (…)”

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