CONCEPTO 323 DE 2024
(julio 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.
CONCEPTO SSPD-OJ-2024-323
Señora
XXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “(…) absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) En atención a la referencia, la oficina de servicios públicos del municipio de Tausa, solicita su amable colaboración con el fin de entrar a revisar y dar una solución conforme a la norma y al debido proceso a la problemática presentada en el Municipio de Tausa Cundinamarca la cual se indica a continuación.
Dentro del Municipio de Tausa Cundinamarca, la Oficina de Servicios Públicos ha venido prestando los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio, sin embargo, dentro del sector Boquerón el servicio prestado es el de alcantarillado y aseo.
Dentro de dicho sector se encuentran en mora varios usuarios con más de 20 periodos vencidos, sim embargo no es posible realizar la suspensión del servicio prestado.
Al reunirse con la comunidad indican algunos morosos la voluntad de realizar el pago o la suscripción de acuerdo de pago de dichas deudas, mas sin embargo solicitan se realice la prescripción de los periodos más antiguos. Por lo anterior se solicita su amble colaboración y se indique:
- el procedimiento a seguir previo al inicio del proceso de cobro coactivo.
- el procedimiento de cobro.
- si es viable realizar la prescripción.
- si estas deudas prescriben o no ya que mensualmente se han emitido las facturas las cuales cuentan con las características de título ejecutivo de conformidad con la Ley 142 de 1994.
- Se indique si el procedimiento de cobro coactivo se puede delegar al Jefe de la Oficina de Servicios públicos.”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 84 de 1873[5]
Concepto SSPD-OJ-2019-011
Concepto SSPD-OJ-2023-275
Concepto SSPD-OJ-2023-675
Concepto SSPD-OJ-2023-678
CONSIDERACIONES
Con el fin de atender las cuestiones formuladas por la consultante, se desarrollarán las siguientes temáticas: i) Prescripción de la factura de servicios públicos; ii) Suspensión en la prestación del servicio por incumplimiento de la obligación de pago; iii) Facultades de cobro de las facturas de servicios públicos:
(i) Prescripción de la factura de servicios públicos:
El artículo 14.9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define la factura de servicios públicos, señalando que esta se refiere a “la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de servicios públicos”.
Por su parte, el artículo 148 ibidem establece los requisitos de las facturas, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 148. REQUISITOS DE LAS FACTURAS. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.
En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.”
De la norma transcrita puede colegirse que, a través de las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, los prestadores deberán definir los requisitos formales de las facturas. Asimismo, estos documentos deben contener un mínimo de información con la cual le sea posible al suscriptor o al usuario conocer: (i) la forma en la que se determinaron y valoraron los consumos; (ii) la comparación de dichos consumos y del precio con los de periodos anteriores; y (iii) el plazo y modo en que debe realizarse el pago.
Del mismo modo, en el artículo bajo estudio se establece la obligación en cabeza de la empresa de servicios públicos para incluir en el contrato lo referente al sitio, forma, tiempo y modo en que dará a conocer la factura al suscriptor o usuario. Esta consideración es relevante en la medida en que estas partes del contrato no estarán obligadas a cumplir las obligaciones que les genere la factura, como lo puede ser su pago, sino a partir del momento en que la conozcan.
En línea con lo anterior, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, además de señalar quiénes son las partes en el contrato de servicios públicos domiciliarios, también contempla la forma en la que podrán ser cobradas las facturas dejadas de pagar por parte del usuario o suscriptor, para lo cual refirió lo siguiente:
“ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial". (Subrayas y negrillas de la Oficina)
Como se ve en la norma citada, las facturas de servicios públicos, al encontrarse debidamente firmadas por el representante legal del prestador del servicio, se constituyen como verdaderos títulos ejecutivos cuyo valor puede ser objeto de ejecución, razón por la cual habrá que acudir a la jurisdicción ordinaria e iniciar una acción ejecutiva.
Del mismo modo, para el caso de las empresas industriales y comerciales del Estado que sean prestadoras de los servicios públicos domiciliarios y los entes territoriales prestadores directos, el cobro de las facturas también será posible efectuarse por la vía de la jurisdicción de cobro coactivo. Respecto de tales situaciones serán aplicables las normas contenidas tanto en el Código Civil como en el Código General del Proceso.
Ahora, en lo que atañe a que la factura de servicios públicos sea considerada como un título ejecutivo, esta Oficina se pronunció mediante Concepto SSPD-OJ-2019-011, señalando sobre este particular:
“(…) Dado lo anterior, es claro que la factura constituye un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del Código General del Proceso, por lo que puede obtenerse su pago mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva, en los términos establecidos en la Ley, y en las oportunidades que correspondan frente a cada emolumento adeudado.
(…)
Así las cosas, se tiene que la prescripción de la acción cambiaria opera para los títulos valores y de ella se ocupa el Código de Comercio, al paso que, respecto de la prescripción de los títulos ejecutivos, dentro de los que se encuentran las facturas de servicios públicos, opera la prescripción de la acción ejecutiva, de la cual se ocupa nuestro Código Civil.” (Subrayas y negrillas de la Oficina)
En conclusión debe señalarse que, si bien los prestadores de los servicios públicos domiciliarios tienen la posibilidad de cobrar o hacer efectivos los valores de las facturas que les adeuden los usuarios o suscriptores ante las jurisdicciones ordinaria o de cobro coactivo, según el caso, tal como lo anuncia el concepto arriba transcrito, existe un término dispuesto por ley, dentro del cual les es posible requerir dicho cobro, con el propósito de que no opere la prescripción de la obligación allí surgida.
De tal modo, teniendo en cuenta que, por mandato legal, las facturas de servicios públicos son títulos ejecutivos -y no títulos valores-, solo serán de recibo las excepciones que surgen de esta condición, por lo que es preciso acudir al artículo 2536 del Código Civil (modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002), en donde se establece el término de prescripción de la acción de cobro, así:
“ARTÍCULO 2536. PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).
(…)”. (Subrayas de la Oficina)
Sobre la definición de la prescripción, la Corte Constitucional ha señalado que esta obedece a “(…) una institución jurídica que corresponde a dos figuras diferentes: por una parte, la adquisitiva, también conocida como usucapión (adquisición o apropiación por el uso, por su etimología latina usucapionem, de usus-uso- y capere –tomar-), que es un título originario de adquisición de derechos reales, por la posesión ejercida durante el tiempo y bajo las condiciones exigidas por la ley, y la prescripción extintiva o liberatoria, que es un modo de extinguir derechos u obligaciones, como resultado de su no reclamación, alegación o defensa durante el tiempo determinado por la ley, por cualquier razón subjetiva que motive la inacción de su titular, dejando salvas las suspensiones determinadas por la ley en favor de ciertas personas"[7]. (Subrayas y negrillas de la Oficina)
De acuerdo con la jurisprudencia citada, puede señalarse que la modalidad de prescripción que incluyó en legislador para el caso de las facturas de servicios públicos es la “extintiva o liberatoria”, que opera por el paso del tiempo y como consecuencia de la inacción del titular para ejercer las acciones que la misma ley tiene dispuestas, y que tienen como propósito el cobro de la obligación surgida, pero también interrumpirla.
Concordante con lo anterior, por medio del Concepto SSPD-OJ-2023-275, esta Oficina también fijó su posición respecto de la prescripción de las facturas:
“(…) De acuerdo con lo señalado, a la factura de servicios públicos le es aplicable la prescripción de la acción ejecutiva prevista en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, esto es, de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su exigibilidad. En el caso de la prestación de los servicios públicos domiciliarios será la fecha de pago. Sin embargo, si el usuario ha presentado reclamación contra la facturación y ha interpuesto los recursos de reposición o apelación de acuerdo con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, el término de prescripción se cuenta desde que la factura quede en firme luego de haberse resuelto la reclamación o el recurso contra la misma.
Es importante advertir que esta prescripción opera por ministerio de la Ley, lo cual significa que, una vez configurada por el paso del tiempo, el prestador no podrá iniciar la acción ejecutiva para el cobro de la factura, ya que, en tal evento, el usuario puede a su vez, invocar como excepción al pago la ocurrencia de la prescripción para que proceda su reconocimiento por parte del juez.
(…)
(…) se puede concluir que será la persona que debe realizar el pago de los servicios públicos domiciliarios quien debe alegar la prescripción como forma de extinguir un derecho, en este caso, la acreencia a favor del prestador por concepto de la prestación; pero al mismo tiempo, como forma de adquirir un derecho, porque estando prescrita la deuda, cesa la obligación de pago a cargo de quien tenía el deber de pagar la factura.
En todo caso, la prescripción de las facturas de servicios públicos opera por ministerio de la Ley, lo cual significa que una vez configurada por el paso del tiempo, le corresponde a un juez declararla, si esta es alegada por el deudor en el trámite del proceso, sin que competa al prestador pronunciarse o declarar la prescripción de dicha factura. No obstante, cuando se trate de empresas industriales y comerciales del Estado o municipios prestadores directos del servicio, podrán realizar dicha declaratoria en el marco de la jurisdicción coactiva.” (Subrayas de la Oficina)
Adicional a lo anterior, en el evento en el que el prestador del servicio inicie la acción o el procedimiento tendiente a exigir el pago de la obligación surgida de la factura de servicios públicos, será competencia exclusiva de la autoridad que conozca del asunto, pronunciarse respecto de la procedencia de la prescripción (a través de la sentencia o la decisión de fondo), la cual solo puede ser excepcionada o alegada por parte del suscriptor o usuario, propietario o poseedor del predio (como partes del contrato), dentro de la etapa procesal correspondiente, demostrando que funge tal(es) calidad(es), una vez sea notificado del mandamiento de pago.
Así las cosas, sobre las facturas de servicios públicos y la prescripción de la obligación clara, expresa y exigible contenida en ellas, puede decirse que: (i) por regla general, estas pueden ser cobradas a través de una acción ejecutiva o por medio de un procedimiento de cobro coactivo, dependiendo de la calidad y naturaleza del prestador; (ii) la excepción a dicha facultad es que haya ocurrido la prescripción extintiva, que opera cinco (5) años contados a partir de que su pago es exigible, o desde que la factura quede en firme, una vez resueltos los recursos de reposición y de apelación en subsidio interpuestos en contra de la misma; (iii) la prescripción, aun opera de plenos derecho, debe ser alegada por parte de quien se beneficia de la misma, en este caso, por el suscriptor o usuario, propietario o poseedor del predio (como partes del contrato), dentro de la respectiva etapa del proceso judicial o de cobro coactivo; y (iv) está a cargo de la autoridad competente decidir en la sentencia o en la decisión de fondo acerca de las excepciones o de las alegaciones presentadas, relativas a la prescripción.
(ii) Suspensión en la prestación del servicio por incumplimiento de la obligación de pago:
Frente a la suspensión del servicio público la doctrina de la Superintendencia ha sido uniforme en el tiempo, por lo tanto, es pertinente reiterar el Concepto SSPD-OJ-2023-678, el cual señala:
“(…) Ahora bien, en cuanto a la operación administrativa de suspensión del servicio, es de indicar que esta se presenta cuando el suscriptor y/o usuario del mismo, incurre en situaciones de incumplimiento del contrato de servicios públicos, tal como lo disponen los artículos 130 y 140 de la Ley 142 de 1994. Veamos:
“Artículo 130. Partes del contrato. (Modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001). Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
(…) PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma”. (Subrayas fuera de texto)
“Artículo 140. Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio (…)”. (Subrayas fuera de texto).
Conforme con lo indicado, los incumplimientos se pueden resumir en las siguientes situaciones (i) cuando se haya verificado la falta de pago del servicio, por el término fijado por el prestador en las condiciones uniformes del contrato; (ii) cuando se compruebe el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas; (iii) cuando se haya verificado la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor, de las condiciones contractuales de prestación del servicio; o (iv) cuando se presente alguna de las causales señaladas en las condiciones uniformes del contrato.
En este orden de ideas, los prestadores se encuentran obligados a suspender el servicio a aquellos usuarios que incumplan el pago de la factura, en el plazo establecido en el contrato de servicios públicos, el cual debe atender los límites máximos dispuestos en la norma.
En efecto, frente al incumplimiento del contrato o la mora del suscriptor o usuario del servicio en el pago de este, el prestador tiene la obligación de suspenderlo, ya que así lo determinó de forma expresa el legislador, obligación que fue consagrada con un doble propósito, (i) el de otorgar un mecanismo de presión al prestador para asegurar el pago del servicio adeudado, y (ii) el de otorgar una garantía al propietario del inmueble frente a la mora del arrendatario, a través del rompimiento de la solidaridad, evitando de esta manera que la deuda se incremente o que, si ello ocurre, el propietario deje de ser responsable solidariamente por su cumplimiento”.
Por tanto, pueden entonces colegirse las siguientes situaciones: (i) la suspensión provendrá del incumplimiento del usuario o suscriptor del contrato de servicios públicos o de la omisión de aquel para efectuar el pago de los servicios facturados en el contrato; (ii) la empresa está en la obligación de suspender el servicio cuando la mora sea de hasta máximo dos (2) periodos de facturación; (iii) cuando la empresa incumpla la obligación que le impone la ley para suspender el servicio, se romperá la solidaridad que existe entre el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor o el usuario; y (iv) el servicio debe restablecerse en el evento en que cesen las causas que dieron lugar a la suspensión, y cuando se sufraguen los gastos de reinstalación o reconexión.
No se puede perder de vista que, para llevar a cabo la suspensión o el corte del servicio, por el hecho de configurarse alguna de las causales establecidas en las disposiciones legales y en el contrato, los prestadores deben garantizar al usuario o suscriptor el derecho al debido proceso, traducido en el ejercicio del derecho de defensa y de contradicción.
(iii) Facultades de cobro de las facturas de servicios públicos:
Con el fin de desarrollar este acápite, es necesario traer a colación el contenido del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, en el cual se establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial.
(…)” (Subrayas de la Oficina)
Ahora bien, respecto de la interpretación del artículo traído a colación, esta Oficina, mediante Concepto SSPD-OJ-2023-675, desarrolló lo siguiente:
“(…) De lo indicado, se resalta que la facultad de efectuar el cobro de las facturas de los servicios públicos domiciliarios a través del procedimiento de cobro coactivo, de manera inicial, se encuentra únicamente en cabeza de las EICE prestadoras de estos servicios.
Sin embargo, la Corte constitucional en Sentencia C-035 de 2003, realizó el análisis de constitucionalidad de la norma citada y precisó su alcance al indicar que las empresas de servicios públicos oficiales, mixtas y privadas únicamente pueden cobrar las obligaciones a su favor ante la jurisdicción ordinaria, a través del proceso ejecutivo, mientras que, las empresas industriales y comerciales del estado E.I.C.E. que presten servicios públicos y los Municipios prestadores directos de los mismos, tienen la facultad de hacerlo ante la jurisdicción ordinaria o ante la Jurisdicción coactiva, a su elección y beneficio institucional, pues al respecto manifestó que: “(…) las empresas industriales y comerciales del Estado tienen una alternativa para cobrar su cartera morosa: la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción coactiva, pudiendo a su arbitrio utilizar una u otra vía en la forma que mejor se ajuste a sus necesidades y posibilidades institucionales. Esta doble opción también se predica de los municipios cuando quiera que presten directamente servicios públicos domiciliarios.
(…)
De este modo, se tiene que en el régimen de los servicios públicos domiciliarios la facultad de ejercer la jurisdicción coactiva, se predica exclusivamente de las EICE y de los municipios prestadores directos.
Finalmente, se pone de presente que la facultad del ejercicio de la jurisdicción coactiva por parte de las EICE y los Municipios cuando quiera que presten directamente servicios públicos domiciliarios, encuentra su sustento de un lado, en la Ley 1066 del 2016, artículo 5, en el cual se señala:
“ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.
(…)”
De otro lado, la Ley 136 de 1994, en su artículo 91 establece lo siguiente:
ARTÍCULO 91. FUNCIONES. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.
Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:
(…)
d) En relación con la Administración Municipal:
(…)
6. Ejercer jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor del municipio. Esta función puede ser delegada en las tesorerías municipales y se ejercerá conforme a lo establecido en la Legislación Contencioso-Administrativa y de Procedimiento Civil.”
En ese sentido, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o los Municipios que presten directamente el servicio público, y que decidan adelantar el cobro de las facturas adeudadas a través de la jurisdicción coactiva por ajustarse mejor a sus necesidades y posibilidades institucionales, deben tramitar dicho procedimiento administrativo, conforme lo establece el Estatuto Tributario, Decreto 624 de 1989, artículo 823 y siguientes y en lo demás, en lo contemplado el artículo 98 y siguientes de la Ley 1437 del 2011 - CPACA.” (Subrayas y negrillas de la Oficina)
Como se ve, la facultad de cobro de las facturas de servicios públicos, en el caso particular de las empresas industriales y comerciales del Estado que presten servicios públicos domiciliarios, así como de los entes territoriales que sean prestadores directos, puede adelantarse a través de los dos (2) mecanismo establecidos por el legislador para este efecto, a saber: (i) ante la jurisdicción ordinaria, o (ii) ante la jurisdicción coactiva, a su elección y beneficio institucional.
Asimismo, para el caso de los entes territoriales prestadores directos, particularmente de los municipios, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, los alcaldes podrán delegar la facultad de cobro a las tesorerías municipales, las cuales lo adelantarán en cumplimiento de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del proceso.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se absolverán los interrogantes planteados, en los términos que pasan a exponerse:
- “El procedimiento a seguir previo al inicio del proceso de cobro coactivo.”
La mora en el pago del servicio público prestado, así como las demás causales consagradas en el régimen de los servicios públicos domiciliarios y en los contratos de condiciones uniformes, conllevan la suspensión del servicio, en los términos del artículo 140 de la Ley 142 de 1994.
Así pues, la suspensión provendrá del incumplimiento del usuario o suscriptor del contrato de servicios públicos o de la omisión de aquel para efectuar el pago de los servicios facturados en el contrato. Por tanto, la empresa está en la obligación de suspender el servicio cuando la mora sea de hasta máximo dos (2) periodos de facturación.
Cuando el prestador incumpla la obligación que le impone la ley para suspender el servicio por la omisión en el pago de la factura, se romperá como consecuencia la solidaridad que existe entre el propietario o poseedor del inmueble, y el suscriptor o el usuario.
Una vez se hayan superado las causas que dieron lugar a la suspensión, la empresa está obligada a restablecer el servicio.
Para llevar a cabo la suspensión o el corte del servicio, los prestadores deben garantizar al usuario o suscriptor el derecho al debido proceso, derecho dentro del cual se encuentran contenidos el derecho de defensa y de contradicción.
- “Si es viable realizar la prescripción.”
- “Si estas deudas prescriben o no ya que mensualmente se han emitido las facturas las cuales cuentan con las características de título ejecutivo de conformidad con la Ley 142 de 1994.”
La factura de servicios públicos domiciliarios es un título ejecutivo cuyas obligaciones prescriben en el término de cinco (5) años a partir de la fecha de su exigibilidad, de conformidad con lo señalado en el artículo 2536 del Código Civil (modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002). De configurase la prescripción por haber transcurrido dicho término, no será procedente exigir el pago de las obligaciones derivadas de tales documentos.
La prescripción de las facturas de servicios públicos opera por ministerio de la ley, lo cual significa que una vez configurada por el paso del tiempo, le corresponde a un juez declararla, si esta es alegada por el deudor en el trámite del proceso, sin que competa al prestador pronunciarse o declarar motu proprio la prescripción de dicha factura. No obstante, cuando se trate de empresas industriales y comerciales del Estado o municipios prestadores directos del servicio, podrán realizar la declaratoria en el marco del proceso de jurisdicción coactiva.
Si el prestador del servicio no realiza ninguna acción tendiente a la recuperación de su cartera morosa, y transcurre el término de prescripción, el propietario, poseedor, suscriptor o usuario, se encuentra facultado para acudir a él con el fin de que la declare, siempre que sea dentro del proceso de cobro coactivo, o, presentando las excepciones ante el juez que esté conociendo del asunto con el fin de que determine su ocurrencia a través de la sentencia.
- “El procedimiento de cobro.
- “Se indique si el procedimiento de cobro coactivo se puede delegar al Jefe de la Oficina de Servicios públicos.”
La facultad de cobro coactivo de las empresas de servicios públicos, por mandato legal, es facultativa y exclusiva para las empresas industriales y comerciales del Estado que presten servicios públicos y para los municipios que presten directamente los mismos, los cuales podrán, a su elección, y en ejercicio de su autonomía administrativa y gestión gerencial, adelantar el cobro de las obligaciones a su favor, ejerciendo la jurisdicción coactiva o acudiendo ante la jurisdicción ordinaria, tal y como lo indica el artículo 130 de la Ley 142 de 1993<sic, en 1994>, y como lo desarrolló la Corte Constitucional en Sentencia C-035 de 2003.
Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o los Municipios que presten directamente servicios públicos domiciliarios, y que decidan adelantar el cobro de las facturas adeudadas a través de la jurisdicción coactiva por ajustarse mejor a sus necesidades y posibilidades institucionales, deben tramitar dicho procedimiento administrativo conforme lo establece el Estatuto Tributario, Decreto 624 de 1989, artículo 823 y siguientes y en lo demás, en lo contemplado el artículo 98 y siguientes de la Ley 1437 del 2011.
Para el caso de los entes territoriales prestadores directos, particularmente de los municipios, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6, literal d), del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, los alcaldes podrán delegar la facultad de cobro a las tesorerías municipales.
Sin embargo, de la lectura de la norma puede señalarse que la misma no excluye que los citados prestadores, en el marco de su autonomía administrativa, realicen los movimientos internos y organizacionales, con los cuales se le atribuya a cualquier otra de sus dependencias la facultad de iniciar, tramitar y adelantar tales procedimientos.
En todo caso, debe tenerse en cuenta que la finalidad por la que el legislador estableció que a las oficinas de tesorería de las alcaldías municipales podría delegárseles tal facultad, es porque se considera que son aquellas las que, por su expertiz en esa materia, están llamadas a desempeñar las actividades de esa naturaleza, tal vez en forma más eficiente.
Finalmente, se le informa que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20245292570492.
TEMA: FACTURA DE SERVICIOS ÚBLICOS DOMIICILIARIOS Subtema: Prescripción de la factura - Suspensión en la Prestación del Servicio.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se expide el Código Civil”.
6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
7. Corte Constitucional Sentencia C-091 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.