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CONCEPTO 333 DE 2025

(agosto 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la prestación del servicio público de aseo a través de asociaciones de municipios, la constitución de Áreas de Servicios Exclusivas - ASE, la libre competencia, funciones de IVC, contenido del PGIRS, actividades del servicio público de aseo y subsidios, entre otras, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política

Ley 136 de 1994[5]

Ley 142 de 1994[6]

Ley 1437 de 2011[7]

Ley 1454 de 2011[8]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[9]

Decreto 1369 de 2020[10]

Resolución MVCT 754 de 2014[11]

Resolución CRA 720 de 2015[12]

Resolución CRA 853 de 2018[13]

Resolución CRA 943 de 2021[14]

Sentencia C-570 de 2012

Concepto CRA 61821 de 2025

Concepto Unificado SSPD-OJ-2013-25

Concepto Unificado SSPD-OJ- 2020-39

CONSIDERACIONES

Como primera medida, resulta necesario recordar que el alcance de los conceptos jurídicos emitidos por esta Superintendencia, en ejercicio de sus funciones, se enmarcan en las previsiones del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 el cual al tenor literal señala:

ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” (subraya fuera de texto)

De esta forma, la función consultiva a cargo de las entidades públicas no pretende resolver situaciones particulares o establecer excepciones u obligaciones normativas para los peticionarios. Por el contrario, busca brindar orientación, comunicación e información acerca de la manera cómo actúa la administración en la generalidad de los casos.

Ahora bien, con el ánimo de atender la consulta, se procederá a desarrollar los siguientes ejes temáticos: i) Prestación de servicios públicos domiciliarios a través de asociaciones de municipios, ii) Libre competencia - libertad de entrada libertad de escogencia de prestador y Áreas de Servicio Exclusivo – ASE en el servicio público de aseo, iii) Prestación del servicio público de aseo - Plan para la Gestión Integral de Residuos Sólidos – PGIRS, iv) Subsidios en el servicio público de aseo y v) Funciones de inspección, vigilancia y control en los servicios públicos domiciliarios.

i) Prestación de servicios públicos domiciliarios a través de asociaciones de municipios.

Frente a la viabilidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios a través de asociaciones de municipios, el artículo 7 de la Ley 142 de 1994 consagra:

“ARTÍCULO 7o. COMPETENCIA DE LOS DEPARTAMENTOS PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Son de competencia de los departamentos en relación con los servicios públicos, las siguientes funciones de apoyo y coordinación, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan las asambleas:

(…)

7.3. Organizar sistemas de coordinación de las entidades prestadoras de servicios públicos y promover, cuando razones técnicas y económicas lo aconsejen,<sic> la organización de asociaciones de municipios para la prestación de servicios públicos, o la celebración de convenios interadministrativos para el mismo efecto. (…)” (resaltado fuera de texto)

Conforme con la norma en cita, se asigna como competencia de los departamentos, en cuanto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, promover la organización de asociaciones de municipios, siempre que existan razones técnicas y económicas que lo aconsejen.

En cuanto refiere a la definición de estas asociaciones, así como aspectos de su funcionamiento y demás, la Ley 136 de 1994 en el numeral IX, desarrolla lo concerniente a estas a partir del artículo 148 y siguientes. Particularmente, los artículos 148 y 149 las definen así:

“ARTICULO 148. ASOCIACION DE MUNICIPIOS: Dos o más municipios de uno o más departamentos podrán asociarse para organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras o el cumplimiento de funciones administrativas, procurando eficiencia y eficacia en los mismos, así como el desarrollo integral de sus territorios y colaborar mutuamente en la ejecución de obras públicas.

ARTICULO 149. DEFINICION: Las asociaciones de municipios son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman; se rige por sus propios estatutos y gozarán para el desarrollo de su objetivo, de los mismos derechos, privilegios, excepciones y prerrogativas otorgadas por la ley a los municipios. Los actos de las asociaciones son revisables y anulables por la Jurisdicción Contencioso-administrativa.” (resaltado fuera de texto)

Así, de acuerdo con la norma transcrita, se puede establecer lo siguiente: i) las asociaciones de municipios pueden organizarse, entre otros, para la prestación de servicios públicos domiciliarios, ii) tendrán personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que hacen parte, iii) se regirán por sus propios estatutos, iv) tendrán los mismos privilegios, excepciones, etc. que otorga la Ley a los municipios y v) los actos serán revisables y anulables por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Por su parte, el artículo 150 ibídem determina las reglas en cuanto a la conformación y funcionamiento de estas asociaciones, destacando que se conformará a partir del convenio que sea suscrito por los alcaldes, previa autorización de los concejos y se regirán por lo establecido en los estatutos, los cuales serán aprobados en el convenio de conformación y deberán reunir los aspectos mínimos señalados en el numeral 2, artículo 150 de la Ley 136 de 1994, así como publicados en un medio de amplia circulación.

La norma, a su vez, relaciona los órganos de administración que deberá tener las asociaciones de municipios, señalando por tal los siguientes: i) Asamblea general de socios, ii) Junta administradora y iii) Director ejecutivo.

Finalmente, la Ley 1454 de 2011 en consideración del principio rector de ordenamiento territorial de “asociación” propicia la formación de estas asociaciones de municipios, entre otras, con el fin de producir economías de escala, generar sinergias, alianzas competitivas y la consecución de objetivos de desarrollo económico y territorial comunes, de conformidad con lo determinado en el artículo 3 ibídem.

Bajo este contexto, se promueve la constitución de “esquemas asociativos territoriales”, como lo son las asociaciones de municipios, las cuales podrán conformarse por dos o más entes territoriales para prestar servicios públicos, ejecutar obras de interés común o cumplir funciones de planificación, entre otras.

La norma establece en el parágrafo del artículo 11 que, estas asociaciones de entidades territoriales serán personas jurídicas de derecho público, bajo la dirección de una junta directiva, las cuales velarán por la participación de la comunidad en la toma de decisiones. En este contexto, el artículo 14 de la Ley 1454 de 2011 señala:

“ARTÍCULO 14. ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS. Dos o más municipios de un mismo departamento o de varios departamentos, podrán asociarse administrativa y políticamente para organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras de ámbito regional y el cumplimiento de funciones administrativas propias, mediante convenio o contrato-plan suscrito por los alcaldes respectivos, previamente autorizados por los concejos municipales o distritales y para el ejercicio de competencias concertadas entre sí en un marco de acción que integre sus respectivos planes de desarrollo en un modelo de planificación integral conjunto.” (resaltado fuera de texto)

ii) Libre competencia, libertad de entrada y libre escogencia del prestador en el servicio público de aseo - Áreas de Servicio Exclusivo – ASE.

El artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos: “(…) podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. (…)”

A su vez, el artículo 333 ibídem señala:

La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.

La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. (…)” (subraya fuera de texto)

En este sentido, la concepción constitucional de servicio público se encuentra sustentada en la “(…) existencia de un modelo competitivo, con libre acceso y participación de los particulares, y con una intervención del Estado enfocada principalmente en la supervisión, inspección, control y regulación de estos servicios, en su condición de director supremo y general de la economía nacional. (…)”, tal como lo señaló esta Oficina en el Concepto Unificado 39 de 2020.

Adicionalmente, en desarrollo de lo anterior, el artículo 10 de la Ley 142 de 1994 indica que es derecho de toda persona natural o jurídica organizar empresas que tengan como objeto la prestación de servicios públicos y el artículo 23 ibídem, señala que las empresas de servicios públicos pueden operar en igualdad de condiciones en cualquier parte del país, siempre que se acojan a las reglas que rigen en el territorio en el que operan.

Dicho lo anterior, la Constitución Política y el régimen de servicios públicos, en general, son enfáticos en promover y proteger la libre competencia con responsabilidades, lo cual implica que paralelo al derecho de libre entrada, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben cumplir con las responsabilidades asignadas por la normativa. Este aspecto, ha sido sostenido por esta Oficina Asesora Jurídica en el mencionado Concepto Unificado 39 de 2020 al señalar:

(…) Dicho lo anterior, se tiene que la Ley 142 de 1994 es enfática en promover y proteger la libre competencia con responsabilidades, lo que implica que paralelo al derecho de libre entrada, los empresarios de servicios públicos domiciliarios deben cumplir con las responsabilidades que les corresponden, precepto que ha sido desarrollado por esta oficina, a través del Concepto Unificado SSPD OJU 2010–20, referido al “RÉGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS.” (…)”

Por otro lado, es de indicar que el principio de libertad de entrada consiste en permitir que los prestadores, debidamente constituidos y organizados, puedan desarrollar su objeto social sin que para ello sea necesaria la expedición de algún título habilitante por parte de las autoridades administrativas. No obstante, para operar deben obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades. Veamos lo que disponen dichos artículos:

“ARTÍCULO 25. CONCESIONES, Y PERMISOS AMBIENTALES Y SANITARIOS. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión.

Deberán además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes.

Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado a través de contratos de concesión.

<Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o saneamiento básico, de conformidad con la distribución de competencias dispuestas por la ley, las autoridades competentes verificarán la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante para efectos [de] los procedimientos correspondientes.

ARTÍCULO 26. PERMISOS MUNICIPALES. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.

Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.

Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia.” (resaltado fuera de texto)

Conforme con la norma en cita, los prestadores para poder operar deben adelantar los respectivos tramites de concesión de aguas, permisos ambientales, sanitarios según la naturaleza de la actividad o servicio, ante las autoridades competentes, sin embargo, los prestadores debidamente constituidos y organizados, puedan desarrollar su objeto social sin que para ello sea necesaria la expedición de algún título habilitante por parte de las autoridades administrativas.

Para el caso de los servicios de agua potable y saneamiento básico (aseo y alcantarillado), el artículo 25 señala de forma expresa que las autoridades competentes deben verificar tanto la idoneidad técnica como la solvencia financiera de los solicitantes a la prestación de estos servicios. A su vez, el artículo 26 determina que en ningún caso se podrá condicionar a un prestador de servicios públicos por acciones que deben ser consideradas por otras autoridades, ni favorecer monopolios o limitar la competencia.

Ahora bien, para el caso del servicio público de aseo el artículo 2.3.2.2.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, compilatorio de las normas del sector, reconoce la regla general de libre competencia al señalar:

“ARTÍCULO 2.3.2.2.1.11. LIBRE COMPETENCIA EN EL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS. Salvo en los casos expresamente consagrados en la Constitución Política y en la ley, existe libertad de competencia en la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias, para lo cual, quienes deseen prestarlo deberán adoptar cualquiera de las formas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

Los prestadores del servicio público de aseo deben someterse a la competencia sin limitaciones de entrada de nuevos competidores, salvo por lo señalado por la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 y el presente capítulo, de tal forma que se favorezca la calidad, la eficiencia y la continuidad en la prestación del servicio en los términos establecidos en la normatividad vigente sobre la materia. (Decreto 2981 de 2013, art. 12)” (resaltado fuera de texto).

En ese sentido, en el servicio público de aseo, así como en los demás servicios que hacen parte del régimen de servicios públicos domiciliarios, los prestadores deben someterse a las reglas de competencia sin limitar la entrada de nuevos competidores, salvo excepciones establecidas en la normativa, pues al existir y promover la competencia se favorece la calidad, eficiencia y continuidad en la prestación del servicio.

Esta libre competencia se justifica, entre otros, en consideración de los derechos asignados por la norma a los usuarios, de forma particular, el establecido en el numeral 9.2, artículo 9 de la Ley 142 de 1994 el cual establece:

“ARTÍCULO 9o. DERECHO DE LOS USUARIOS. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]:

(…)

9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización. (…)”

De esta forma, la libre elección del prestador que puede hacer el usuario, en aras de evitar actos de posición dominante, entre otros, conlleva el ejercicio y derecho a una libertad de entrada y con ello de competencia en la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

No obstante, esta regla tiene una única excepción. La libertad de entrada en el mercado puede restringirse cuando, por interés social y para asegurar la cobertura de servicios públicos a personas de bajos ingresos, los municipios o distritos constituyen Áreas de Servicio Exclusivo (ASE). En estas áreas y durante un tiempo determinado, solo la empresa contratada mediante un proceso de contratación pública puede prestar los servicios, limitando así la participación de otros competidores tal y como lo señala el artículo 40 de la Ley 142 de 1994, veamos:

“ARTÍCULO 40. ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. Por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales competentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado. Los contratos que se suscriban deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para extender el servicio.

PARÁGRAFO 1o. La comisión de regulación respectiva definirá, por vía general, cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos; definirá los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos; y, antes de que se abra una licitación que incluya estas cláusulas dentro de los contratos propuestos, verificará que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos.” (resaltado fuera de texto)

Conforme con el citado artículo 40, solo de manera excepcional y cuando se constituyen dichas áreas, no existirá competencia, en aras de asegurar la cobertura y efectiva prestación del servicio público a personas con menores ingresos, por lo cual, los usuarios tienen limitado su derecho a la libre escogencia del prestador, siempre que esté vigente la medida. Así mismo, es necesario recordar que una vez llegue a su fin la ASE, nuevamente rigen los principios constitucionales y legales de libre competencia y libertad de entrada para los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en consecuencia, no habrá restricciones para la prestación de los mismos en el área o zona que cubría la ASE.

Sobre el particular, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, a través de Concepto 61821 de 2025 señaló:

“(…) Adicionalmente, el artículo 5o de la Ley 142 de 1994 indica entre las competencias y obligaciones de los municipios y distritos, la siguiente: (…)

Con fundamento en lo anterior, el régimen de los servicios públicos es de libre competencia, lo que permite que en cualquier momento una persona prestadora debidamente constituida, en cualquiera de las formas descritas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, puede entrar al mercado a prestar los servicios, así como salir de él, sin que exista alguna restricción legal para que pueda hacerlo.

Ahora bien, en este punto es pertinente aclarar que existe una excepción a la libre competencia la cual se constituye en la figura de Áreas de Servicio Exclusivo (ASE) las cuales se presentan por motivos de interés social. Para lo cual, las Entidades Territoriales podrán establecer mediante invitación pública, este esquema de prestación en la cual, podrán participar uno o más oferentes, conforme se defina, por un tiempo determinado y en las cuales, podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área establecida. No obstante, antes de la apertura de la licitación que incluya cláusulas sobre estas áreas dentro de los contratos propuestos, esta Comisión de Regulación deberá verificar que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos.

Ahora bien, como excepción a la libre competencia para la prestación de los servicios públicos, la misma Ley 142 de 1994 en su artículo 40 previó la prestación de estos bajo la modalidad de áreas de servicio exclusivo, en virtud de las cuales, los municipios y distritos, previa verificación de motivos por parte de la Comisión de Regulación respectiva, pueden establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivo, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado, al respecto la norma señala:

(…)

En este sentido, la normatividad más importante que rige un esquema de Áreas de Servicio Exclusivo, se condensa en los siguientes:

1. Se deberá preservar lo definido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 que contiene los criterios orientadores del régimen tarifario.

2. Solamente podrá ser implementada cuando las entidades territoriales competentes interesadas en establecerlas den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 142 de 1994, en cuanto a que estas se realicen mediante invitación pública por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios.

3. Se deberá garantizar estabilidad regulatoria, sea que las fórmulas de cálculo de las tarifas podrán ser las determinadas por las metodologías expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) o la definida por la entidad territorial competente, la cual, no podrá ser modificada durante el periodo establecido del esquema, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2.6. de la Resolución CRA 943 de 2021.

Entonces, las condiciones para la verificación en la existencia de motivos que permitan la inclusión de cláusulas de Áreas de Servicio Exclusivo en los contratos de servicio exclusivo, se encuentran establecidos en el artículo 5.2.7. (2) de la Resolución CRA 943 de 2021(3), indicadas a seguir:

"7.1.- Que el esquema de áreas de servicio exclusivo objeto de verificación, garantice la extensión de la cobertura a usuarios de menores ingresos, de acuerdo con lo adoptado por el municipio o distrito, sin desmejorar la calidad del servicio.

7.2. - Que el esquema de áreas de servicio exclusivo sea financieramente viable e indispensable, para garantizar la ampliación de la cobertura de que trata el numeral anterior.

7.3. - Que el área que se declare como de servicio exclusivo, produzca ganancias por concepto de eficiencia económica asociadas a las economías de escala del servicio público de aseo, de manera que permitan la extensión de la cobertura del servicio a los usuarios de menores ingresos como mínimo con los estándares de calidad del servicio definidos en la normatividad y en la metodología tarifaria vigente expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA." Subrayado fuera de texto.

Por su parte, el Ente Territorial deberá presentar ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5.2.8. de la Resolución CRA 943 de 2021, para la verificación de los motivos que permiten la inclusión de las cláusulas de áreas de servicio exclusivo.

De acuerdo con lo anterior, la entidad territorial que pretenda establecer áreas de servicio exclusivo para la prestación del servicio público de aseo, deberá realizarlo mediante invitación pública (licitación), cumpliendo los requisitos establecidos en el citado artículo 40 de la Ley 142. Además, previo a la invitación pública, la entidad territorial deberá acudir a esta Comisión de Regulación con el fin de que misma verifique los motivos que le permitan incluir las cláusulas de áreas de servicio exclusivo, (…).” (subraya fuera de texto)

Conforme con lo señalado por la CRA, es de precisar que la misma hace énfasis en los requisitos de procedencia de las ASE, así como en el actuar que debe tener el ente territorial para el establecimiento de este tipo de áreas que restringen la libre competencia, en el entre tanto que está declarada la misma, resaltando que el ente territorial debe presentar ante la CRA el cumplimiento de los requisitos del artículo 5.2.8 de la Resolución CRA 943 de 2021 para determinar la procedencia de la ASE y con ello, las limitantes de la misma en la prestación del servicio, así como los beneficios que se materialicen para los usuarios, con el ánimo de atender lo señalado en el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, entre otros.

iii) Prestación del servicio público de aseo – Plan para la Gestión Integral de Residuos Sólidos – PGIRS.

El artículo 5 de la Ley 142 de 1994 consagra:

“ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:

5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica (…), por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley

5.4. Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional

(…)

5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia.

5.7. Las demás que les asigne la ley.” (subraya fuera de texto)

Conforme con la norma, se asigna a los municipios la competencia de asegurar la prestación de los servicios públicos domiciliarios, así como otorgar subsidios, estratificar los inmuebles residenciales y apoyar con inversiones a los prestadores, entre otros.

De esta forma, la citada norma a su vez, determina en su artículo 136 que esta prestación debe realizarse con calidad y continuidad, so pena que se configure la falla en la prestación del servicio. Así, en cuanto refiere al servicio público de aseo, el Decreto 1077 de 2015 en el artículo 2.3.2.2.1.2. y siguientes determina los aspectos generales de la prestación de este servicio, así establece:

“ARTÍCULO 2.3.2.2.1.2. PRINCIPIOS BÁSICOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO. En la prestación del servicio público de aseo, y en el marco de la Gestión Integral de Residuos Sólidos, se observarán los siguientes principios: prestación eficiente a toda la población con continuidad, calidad y cobertura; obtener economías de escala comprobables; garantizar la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de la prestación; desarrollar una cultura de la no basura; fomentar el aprovechamiento; minimizar y mitigar el impacto en la salud y en el ambiente que se pueda causar por la generación de los residuos sólidos. (Decreto 2981 de 2013, artículo 3o).” (resaltado fuera de texto)

“ARTÍCULO 2.3.2.2.1.5. RESPONSABILIDAD DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. De conformidad con la ley, es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que se preste a todos sus habitantes el servicio público de aseo de manera eficiente. (Decreto 2981 de 2013, artículo 6o).” (resaltado fuera de texto)

Conforme con la norma transcrita, se reitera la responsabilidad de los distritos y municipios en la responsabilidad de prestación de los servicios públicos, de forma particular, el servicio de aseo, el cual, además, deberá ser prestado con calidad, continuidad y cobertura en el área que se decida por el prestador realizar la prestación.

Para lograr estos objetivos en la prestación del servicio, el artículo 2.3.2.2.1.10. señala como deber de los prestadores del servicio de aseo la implementación de un Programa para la Prestación del Servicio de Aseo – PPS, el cual refiere:

“ARTÍCULO 2.3.2.2.1.10. PROGRAMA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO. Las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán formular e implementar el Programa para la Prestación del Servicio acorde con el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos del municipio o distrito y/o regional según el caso, la regulación vigente y lo establecido en este capítulo.

Para efectos de la formulación de este programa, las personas prestadoras definirán: objetivos, metas, estrategias, campañas educativas, actividades y cronogramas, costos y fuentes de financiación de acuerdo con los lineamientos definidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Este programa igualmente deberá definir todos los aspectos operativos de los diferentes componentes del servicio que atienda el prestador, el cual deberá ser objeto de seguimiento y control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos.

PARÁGRAFO. El Programa para la Prestación del Servicio de Aseo debe revisarse y ajustarse de acuerdo con las actualizaciones del PGIRS y ser enviado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para su vigilancia y control, conforme a lo establecido en el artículo 3.4 de la Ley 142 de 1994. (Decreto 2981 de 2013, artículo 11).” (resaltado fuera de texto)

Conforme con la norma, el PPS además de ser obligatorio para los prestadores del servicio público de aseo, debe estar acorde con el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos – PGIRS. Dicho programa, deberá contener los objetivos, metas, estrategias, actividades, costos, fuentes de financiación, entre otros, formulados por el prestador del servicio.

Por su parte, el PGIRS es definido en el numeral 32, artículo 2.3.2.1.1. de la siguiente forma:

32. PLAN DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS (PGIRS). Es el instrumento de planeación municipal o regional que contiene un conjunto ordenado de objetivos, metas, programas, proyectos, actividades y recursos definidos por uno o más entes territoriales para el manejo de los residuos sólidos, basado en la política de gestión integral de los mismos, el cual se ejecutará durante un período determinado, basándose en un diagnóstico inicial, en su proyección hacia el futuro y en un plan financiero viable que permita garantizar el mejoramiento continuo del manejo de residuos y la prestación del servicio de aseo a nivel municipal o regional, evaluado a través de la medición de resultados. Corresponde a la entidad territorial la formulación, implementación, evaluación, seguimiento y control y actualización del PGIRS. (Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).” (resaltado fuera de texto)

En este sentido, el PGIRS además de estar en concordancia con el PPS, el cual debe ser formulado por el prestador, debe ser formulado, implementado, evaluado y con seguimiento, control y actualización del municipio o ente territorial de que se trate. Para el efecto, este plan deberá atender lo descrito en el artículo 2.3.2.2.3.87 del Decreto 1077 de 2015 considerando lineamientos estratégicos como lo son: i) la reducción de la cantidad de residuos, ii) el aprovechamiento de residuos y iii) la disposición final de los residuos generados.

De igual forma, es de mencionar que el PGIRS, en el marco de lo señalado por la Resolución MVCT 754 de 2014, debe ser adoptado por el Alcalde del municipio o distrito mediante acto administrativo, designando en los mismos los responsables de la coordinación, implementación y seguimiento de los programas y proyectos definidos en el PGIRS.

En este sentido, la citada Resolución también determina que el PGIRS debe ser incorporado en los planes de desarrollo municipal o distrital y asignar los recursos correspondientes, para su implementación dentro de los presupuestos anuales. Estos PGIRS deberán articularse con los Planes o Esquemas de Ordenamiento Territorial.

A su vez, dichos mecanismos deberán considerar un horizonte de tiempo para su formulación e implementación, de acuerdo con lo señalado para el efecto en el artículo 10 de la Resolución MVCT 754 de 2014 y una vez al año, antes de la presentación del presupuesto, el Alcalde deberá presentar al Concejo Municipal o Distrital un informe sobre el avance en el cumplimiento de las metas previstas en el PGIRS.

Ahora bien, en cuanto refiere a las actividades que hacen parte de la prestación del servicio, el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto 1077 de 2015 las establece, de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 2.3.2.2.2.1.13. ACTIVIDADES DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. Para efectos de este capítulo se consideran como actividades del servicio público de aseo, las siguientes:

1. Recolección.

2. Transporte.

3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas.

4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas.

5. Transferencia.

6. Tratamiento.

7. Aprovechamiento.

8. Disposición final.

9. Lavado de áreas públicas. (Decreto 2981 de 2013, artículo 14).

Actividades que deben ser consideradas y desarrolladas por los prestadores, de conformidad con los aspectos que sean definidos y acordados por el ente territorial en el PGIRS y a su vez, en consonancia con lo determinado por el prestador en su PPS.

De esta forma, los costos de prestación del servicio, corresponderá a los costos generados para la prestación de estas actividades y en concordancia con las metodologías tarifarias definidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en el marco de lo consagrado en el numeral 73.11, artículo 73 de la Ley 142 de 1994.

Dichas metodologías tarifarias se encuentran bajo el régimen de libertad regulada y son de obligatorio cumplimiento por los prestadores. En cuanto refiere al servicio público de aseo, se cuentan con dos esquemas o marcos tarifarios, en atención al número de suscriptores o usuarios con el cual cuente el prestador en el área de prestación del servicio – APS, los cuales se encuentran compilados en la Resolución Compilatoria CRA 943 de 2021, a través de la cual se compiló, entre otras, las siguientes:

- Resolución CRA 720 de 2015 “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”

- Resolución CRA 853 de 2018 “Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaría aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones

A partir de la aplicación de las metodologías tarifarias expedidas por esta Comisión, las personas prestadoras establecen las estructuras tarifarias a cobrar a su mercado de usuarios en el APS, las cuales son fijadas autónomamente por la entidad tarifaria local, así:

a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta, conforme con lo referido en el inciso 6, artículo 6 de la Ley 142 de 1994 o,

b) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, quienes obran como entidad tarifaria local.

En todo caso, es de precisar y reiterar que corresponderá a los entes territoriales asegurar y garantizar la prestación del servicio público de aseo, ejerciendo para el efecto las obligaciones contempladas de forma particular y especifica en el artículo 2.3.2.2.3.95 del Decreto 1077 de 2015, el cual, entre otras, señala: la garantía de prestación del servicio en el territorio de su competencia de forma eficiente, la definición del esquema de prestación del servicio y sus diferentes actividades, la formulación y adopción del PGIRS, la adopción de la estratificación, el otorgamiento de subsidios y todo lo referente a la actividad de aprovechamiento y los recicladores de oficio.

iv) Subsidios en el servicio público de aseo.

Frente a este tema en particular, esta Oficina Jurídica ha emitido la línea doctrinaria a través del Concepto Unificado SSPD-OJ-2013-25, actualizado el 19 de enero 2021, en el cual señaló:

“(…) 1.2. Régimen legal.

La Ley 142 de 1994, conocida como “régimen de los servicios públicos domiciliarios”, contiene el marco legal aplicable al régimen de subsidios y contribuciones, el cual está soportado en una estructura financiera tarifaria que permite determinar: i) las personas que pueden ser beneficiarias de los subsidios; ii) las personas obligadas a soportar el principio de solidaridad y iii) la forma en que la Nación y las entidades territoriales administran los recursos para otorgar subsidios.

El numeral 2.9 del artículo 2 y 3.4 del artículo 3 de la Ley 142 de 1994, previeron, dentro de los fines de la intervención del Estado en los servicios públicos domiciliarios y los instrumentos para dicho propósito, el establecimiento de un régimen tarifario “proporcional para los sectores de bajos ingresos”, así como el “control y la vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y programas sobre la materia”, respectivamente.

Así las cosas, el régimen tarifario adoptado por los prestadores, es la variable que hace posible el cumplimiento del principio de solidaridad y redistribución de ingresos entre quienes contribuyen y quienes reciben los auxilios, siendo los primeros quienes pertenecen a los estratos 5 y 6, y a los sectores industrial y comercial, y los segundos, las personas de menores ingresos ubicadas en los estratos 1, 2 y 3, este último, siempre que se definan las condiciones para su aplicación.

(…)

En conclusión, los principios constitucionales de solidaridad y redistribución de ingresos fueron desarrollados y aplicados al régimen de los servicios públicos domiciliarios a través de la Ley 142 de 1994, con el objetivo de cumplir la finalidad estatal de subsidiar a las personas de menores ingresos para pagar los valores correspondientes a los servicios prestados, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades básicas y ayudar al crecimiento y desarrollo económico del país.

(…)

2. SUBSIDIOS

2.1. Definición, fuentes, naturaleza, beneficiarios y vigencia.

El numeral 14.29 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define subsidio como la: “diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de este, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe”, esta diferencia proviene de dos fuentes, a saber:

- Del cobro de la contribución de solidaridad a los usuarios de estratos 5 y 6 e industriales y comerciales. Importante precisar que, para el sector de acueducto, alcantarillado y aseo esta contribución es un tributo del orden territorial; mientras que, para el sector de energía eléctrica y gas combustible, es de carácter nacional.

- De las apropiaciones presupuestales que hagan cualquiera de las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política (Nación, departamentos, distritos, municipios o entidades descentralizadas), con la finalidad de efectuar inversión social para compensar la capacidad de pago de los usuarios.

La naturaleza jurídica de los subsidios deviene directamente del principio constitucional de redistribución de ingresos señalado en el artículo 367 constitucional, por lo tanto, los recursos previstos para otorgarlos tienen destinación específica y, en consecuencia, no pueden ser utilizados para fines distintos al ya señalado. Así lo desarrolla el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 que dispone:

“ARTÍCULO 89. Aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos. Las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta Ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3 (…)”.

En igual sentido, el numeral 99.7 del artículo 99 ibídem, precisa que “Los subsidios sólo se otorgarán a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2; las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3.”, en consecuencia, por estricta previsión legal, son éstos los beneficiarios.

En relación con la vigencia de los recursos para aplicar subsidios, la destinación específica que la Constitución le otorgó a estos hace que su vigencia sea independiente del período fiscal en el cual deben aplicarse, de suerte que no fenecen, y por ello deben ser siempre girados a las prestadoras de servicios públicos domiciliarios, sin tener en cuenta circunstancias como el cambio de administración municipal o distrital. Ello teniendo en cuenta su finalidad, que no es otra que la de garantizar que los usuarios de menores ingresos puedan pagar sus facturas de servicios públicos domiciliarios.

2.2. Aplicación de los subsidios.

Se podrá subsidiar: (i) el consumo básico o consumo de subsistencia, (ii) el cargo fijo y (iii) los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor.

Así lo indican los artículos 97 de la Ley 142 de 1994, 104 de la Ley 1873 de 2017 y 2.3.4.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 que precisan:

(…)

“Artículo 2.3.4.1.1.3. Objeto del subsidio. Podrá ser objeto del subsidio, la facturación correspondiente al valor del consumo básico de los beneficiarios del subsidio y los costos económicos para garantizar la disponibilidad permanente del servicio. Igualmente, los cargos por aportes de conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser subsidiados (artículo 97 de la Ley 142 de 1994).”

2.3. Porcentajes máximos a subsidiar.

El numeral 99.5 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 señala que “Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia (…)”.

Conforme a la anterior premisa legal, el Congreso de la República estableció los porcentajes de subsidio así:

- Sector Acueducto, Alcantarillado y Aseo.

El artículo 125 de la Ley 1450 de 2011[9] dispone:

Artículo 125. Subsidios y contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.”

(…)

4.1. Metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.

La solicitud de transferencia o el giro de subsidios, por parte de los prestadores a los entes territoriales o viceversa, debe ajustarse a la metodología que se encuentra prevista en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[15] y debe realizarse cada año, con el propósito de asegurar que para cada uno de los servicios, el monto total de lo recaudado por contribución, sea suficiente para cubrir los subsidios que se otorgan en cada municipio o distrito y se mantenga el equilibrio, como bien lo señala el artículo 2.3.4.2.2. del aludido decreto.

La metodología prevista, supone la coordinación tanto de los prestadores como de los entes territoriales, tal como sigue:

- La comunicación contentiva de los requerimientos anuales de subsidios para cada servicio, así como los estimativos de recaudo por aporte solidario calculados por el respectivo prestador, debe ser dirigida al alcalde, por conducto de la dependencia que administre el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos - FSRI, (generalmente la Secretaría de Hacienda), conforme con la proyección de usuarios y consumos, la estructura tarifaria vigente, entre otros aspectos, antes del 15 de julio de cada año; es decir, realizar el estudio de costos y tarifas.

- El prestador debe determinar el valor de la diferencia entre el monto total de subsidios requeridos para cada servicio y la suma de los aportes solidarios a facturar, cuyo resultado representará el monto total de los recursos necesarios para obtener el equilibrio.

- Con base en la información anterior, el prestador debe solicitar el monto requerido para cada servicio a la alcaldía municipal o distrital.

- Posteriormente, el ente territorial procederá a analizar la información y a preparar un proyecto consolidado para ser presentado a discusión y aprobación del concejo quien, conjuntamente con la aprobación del presupuesto del respectivo ente territorial, definirá el porcentaje de aporte solidario necesario para solventar el faltante, teniendo en consideración, prioritariamente, los recursos con los que cuenta y puede contar el municipio o distrito en el FSRI, con base en las fuentes de recursos para contribuciones señaladas en la normativa única para el sector de Hacienda y Crédito Público y demás normas concordantes. Ha de tenerse en cuenta que “Tanto los factores de subsidio por estrato como el porcentaje o factor de Aporte Solidario en cada servicio, definidos por el Concejo, serán iguales para todas las personas prestadoras del mismo servicio en el municipio o distrito respectivo”. (…)” (resaltado fuera de texto)

v) Funciones de inspección, vigilancia y control en los servicios públicos domiciliarios.

El artículo 365 de la Constitución Política determina que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social de Estado, a su vez, que pueden ser prestados directa o indirectamente por éste, por comunidades organizadas o por particulares. Al respecto, el artículo mencionado dispone:

“ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”. (resaltado fuera de texto)

A su vez, los artículos 367 y 370 ibídem disponen:

“ARTÍCULO 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.”

“ARTÍCULO 370. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.” (resaltado fuera de texto)

En cumplimiento de los mencionados principios constitucionales, el legislador promulgó la Ley 142 de 1994 la cual, en su artículo 75 estableció que las responsabilidades presidenciales de control, inspección y vigilancia sobre las entidades proveedoras de servicios públicos domiciliarios serían atribuidas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Esta entidad, definida en el artículo 76 ibídem como un organismo de naturaleza técnica con personalidad jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, tiene sus funciones detalladas en el artículo 79, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. Dichas atribuciones se encuentran igualmente reflejadas en el Decreto 1369 de 2020.

Al respecto, es de precisar que las funciones descritas en los artículos 79 la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020, son numerosas, pero de forma general circunscriben el ámbito de competencia de la Superintendencia a ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de los contratos de servicios públicos que celebren los prestadores de estos servicios y los usuarios de los mismos, así como sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulación a los que se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos o actividades complementarias a los mismos, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados, en consecuencia, sancionar sus violaciones, siempre que no sea competencia de otra autoridad.

En cuanto a las funciones de inspección, vigilancia y control, cabe resaltar que legalmente no existe una definición de las mismas, motivo por el cual, ha sido la jurisprudencia y la doctrina las que han determinado su significado. Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia C-570 de 2012 señaló:

“(...) Las funciones de inspección, vigilancia y control se caracterizan por lo siguiente: (i) la función de inspección se relaciona con la posibilidad de solicitar y/o verificar información o documentos en poder de las entidades sujetas a control, (ii) la vigilancia alude al seguimiento y evaluación de las actividades de la autoridad vigilada, y (iii) el control en estricto sentido se refiere a la posibilidad del ente que ejerce la función de ordenar correctivos, que pueden llevar hasta la revocatoria de la decisión del controlado y la imposición de sanciones.

Como se puede apreciar, la inspección y la vigilancia podrían clasificarse como mecanismos leves o intermedios de control, cuya finalidad es detectar irregularidades en la prestación de un servicio, mientras el control conlleva el poder de adoptar correctivos, es decir, de incidir directamente en las decisiones del ente sujeto a control. (...). ”

No obstante, si bien estas definiciones fueron emitidas por la Corte en relación con las funciones supervisoras de las Corporaciones Regionales, se ha considerado que aplican de igual forma a las Superintendencias, en la medida que para estas tampoco existe una definición legal de estas funciones que deben ser desarrolladas por todas las entidades a las cuales les fueron otorgadas legalmente, en las mismas condiciones allí establecidas.

Ahora bien, vale indicar que con el propósito de desarrollar cada una de las funciones a su cargo, la Superservicios despliega diferentes actividades y acciones tendientes a dar cumplimiento a las mismas, las cuales se traducen en el desarrollo de los diversos procesos y procedimientos implementados al interior de la Superintendencia.

En cuanto a la función de inspección, las acciones que se desarrollan por parte de la Superservicios están en caminadas a efectuar el seguimiento y monitoreo de las actividades que ejecutan sus vigilados, para efectos de establecer el cumplimiento del contrato de servicios públicos y las normas a las cuales se encuentran sometidos. Dentro de estas acciones, podemos citar, a manera de ejemplo, la práctica de visitas, inspecciones, solicitud y revisión de documentos, etc.

Con respecto a la función de vigilancia, las actividades están orientadas a prevenir y propender por la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios por los sujetos vigilados por la Superintendencia, así como el cumplimiento de las normas que regulan dicha prestación, razón por la cual, estas acciones van de la mano con la de inspección, dentro de las cuales podemos señalar: requerimientos, solicitud de documentos, revisión de balances y estados financieros, etc.

Con relación a la función de control, la Superservicios ejecuta acciones en caminadas a ordenar los correctivos necesarios para superar aquellas situaciones irregulares en las cuales incurran sus vigilados, así como a sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento jurídico al cual se encuentran sometidos. Estas acciones, se manifiestan a través de la imposición de las sanciones consagradas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 y en la adopción de la medida de toma de posesión, entre otros.

A manera de ejemplo, podemos señalar que la Superservicios adelanta investigaciones a través de las Direcciones de Investigaciones de las Superintendencias Delegadas, contra los prestadores de servicios públicos domiciliarios por infracciones al régimen. Esta facultad, se activa ya sea por quejas o denuncias presentadas por los ciudadanos, o de oficio, por el ejercicio mismo de sus funciones de inspección, vigilancia y control, cuando vislumbra la existencia de transgresiones normativas, evento en el cual, inicia la actuación administrativa la cual puede culminar en archivo o en la imposición de alguna de las sanciones contempladas en el referido artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

Dichas actuaciones, iniciarán con la formulación del pliego de cargos, posteriormente, la etapa probatoria en la cual se practicarán aquellas pruebas decretadas y, finalmente, la etapa de decisión, en la cual se expide el acto administrativo decisorio que podrá ser de carácter sancionatorio o de archivo de la actuación. Dicha decisión final, deberá ser notificada personal mente al investigado indicando los recursos que legalmente proceden.

Finalmente, es de mencionar que esta actuación deberá estar desde su inicio hasta su culminación, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a los interrogantes presentados en la solicitud de concepto, entregando respuestas de conformidad con las preguntas que contiene el mismo eje temático, como a continuación sigue:

PRIMERA. ¿Es legal delegar mediante escritura pública la prestación del servicio de aseo por parte de un Municipio a una asociación de Municipios?

SEGUNDA. ¿Mediante que mecanismo, medida o acción se finalizaría legalmente la delegación efectuada por parte de un Municipio a favor de una asociación de Municipio, a quien se facultó para organizar la prestación de los servicios públicos y crear organismo para realizar obras necesarias, su adecuado funcionamiento y asumir la prestación de servicios?

TERCERA. ¿Es posible facultar a una asociación de Municipio para organizar la prestación de los servicios públicos y crear organismo para realizar obras necesarias, su adecuado funcionamiento y asumir la prestación de servicios?

OCTAVA. Puede el Municipio terminar mediante declaratoria de incumplimiento o caducidad el contrato suscrito entre la asociación de Municipio (entidad delegada por el Municipio para organizar la prestación de los servicios públicos y crear organismo para realizar obras necesarias, su adecuado funcionamiento y asumir la prestación de servicios) y el operador de aseo en su jurisdicción pese a no estar suscrito por el Municipio directamente?”

Como fue mencionado al inicio de este Concepto, a través del derecho de petición de consulta, no le es dable a esta Oficina decidir aspectos de carácter particular y concreto, considerando la naturaleza propia de este tipo de solicitudes, así como al hecho de las funciones conferidas a esta Superintendencia.

Ahora bien, tal como fue mencionado en los considerandos, de forma particular en el numeral i), es procedente la conformación de asociaciones de municipios para la prestación de servicios públicos domiciliarios, las cuales se regirán por sus propios estatutos.

A su vez, de conformidad con lo señalado en el artículo 150 de la Ley 136 de 1994 estas asaciones se conformarán a partir del convenio que sea suscrito por los alcaldes, previa autorización de los concejos y se regirán por lo establecido en los estatutos, los cuales serán aprobados en el convenio de conformación y deberán reunir los aspectos mínimos señalados en el numeral 2, de la citada norma.

En cuanto a las formas que adoptará este tipo de asociaciones para realizar la prestación de los servicios públicos o la ejecución de obras, el artículo 14 de la Ley 1454 de 2011 establece que se realizarán a través de convenios o contrato-plan que serán suscritos por los alcaldes respectivos, previa autorización de los concejos municipales.

En este contexto, serán los convenios o contratos-plan, los que regirán y determinarán las formas o mecanismos de terminación, conforme con la Ley que los rija, así como lo determinado por los concejos municipales y los estatutos que rijan a la asociación.

CUARTA. ¿Se puede contratar en forma exclusiva un operador para que preste el servicio de aseo en un Municipio de sexta categoría, sin que se haya establecido como área de servicio exclusivas?

QUINTA. Es legal que un Municipio de sexta categoría en el año 2007 contratara un operador por más de ocho (8) años sin que se haya establecido como área de servicio exclusivas?

SEPTIMA. ¿Con qué mecanismos legales cuenta un Municipio para finalizar anticipadamente un contrato de servicio público de aseo, cuyo operador fue contratado como prestador único del servicio de aseo sin que se haya establecido como área de servicio exclusivas?”

Como fue mencionado en el numeral ii) de los considerandos de este concepto, desde los artículos 333 y 365 de la Constitución Política se determinó la libertad de entrada y de competencia en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, a través de uno de las personas autorizadas para el efecto y descritas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

Particularmente y en cuanto refiere al servicio público de aseo, el artículo 2.3.2.2.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, compilatorio de las normas del sector, señaló de forma específica la existencia de la libre competencia en el servicio público de aseo y actividades complementarias, sin limitación en la entrada de nuevos competidores, salvo lo señalado en la Constitución y en la normativa del sector.

Dicha regla, solo concibió una excepción descrita en el artículo 40 de la Ley 142 de 1994, la cual determinó que solo por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos se pueda extender a personas de menores ingresos, los entes territoriales, a través de invitación pública, podrán crear áreas de servicio exclusivo – ASE, a través de las cuales, se podía acordar que solo una persona prestadora realizaría la prestación del servicio en un área o territorio y durante un tiempo determinado.

Para el efecto, la Comisión de Regulación, en este caso la CRA, debe definir la verificación de la existencia de los motivos que justifiquen la inclusión de la ASE, así como los lineamientos generales y las condiciones a las cuales debe someterse, antes de la licitación que conlleve a la designación del prestador. Lo anterior, en el marco de lo señalado en el artículo 5.2.7 de la Resolución CRA 943 de 2021.

Por su parte, el ente territorial deberá presentar ante la CRA el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 5.2.8 ibídem. De no darse cumplimiento a lo señalado en la normativa descrita, el ente territorial podrá afrontar actuaciones por contravención a la normativa de libre competencia en servicios públicos domiciliarios y con ello, las que se consideren por violación a los derechos de los usuarios de dichos servicios.

En igual medida, es de precisar que una vez terminada la ASE, conforme con los términos que hayan sido considerados en la licitación, la prestación del servicio volverá al esquema normal de prestación de libertad de entrada y libre competencia, en el marco de la normativa señalada.

SEXTA. ¿Qué requisitos debe verificar un Municipio para que, en el marco de la libre competencia, pueda permitir la operación de varias empresas de servicio público de aseo en su jurisdicción?

DECIMA SEGUNDA. ¿Como se coordina y mediante que mecanismos, la prestación de los servicios de aseo por parte de varias empresas en un Municipio?”

En el marco de lo señalado en el numeral ii) de este concepto, es de precisar que el artículo 10 de la Ley 142 de 1994 indica que es derecho de toda persona natural o jurídica organizar empresas que tengan como objeto la prestación de servicios públicos y el artículo 23 ibídem, señala que las empresas de servicios públicos pueden operar en igualdad de condiciones en cualquier parte del país, siempre que se acojan a las reglas que rigen en el territorio en el que operan.

De esta forma, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben cumplir con las responsabilidades asignadas por la normativa, entre otras, estar debidamente constituidos y organizados, procediendo el derecho que les asiste de desarrollar su objeto social, sin que para ello sea necesario la expedición de un título habilitante por las autoridades administrativas.

Sin embargo, deberán atender al trámite y adquisición de los permisos y concesiones que le sean exigibles por las autoridades municipales y ambientales, de conformidad con el servicio prestado. A su vez, deberán delimitar el área de prestación del servicio, la cual debe ser informada al ente territorial, no podrá abarcar más de un municipio y ser consignada en el contrato de prestación del servicio, sobre el particular, el artículo 5.3.5.1.8. de la Resolución Compilatoria CRA 943 de 2021 señala:

“ARTÍCULO 5.3.5.1.8. RESPONSABILIDADES DE LAS PERSONAS PRESTADORAS EN RELACIÓN CON EL ÁREA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO (APS). Las personas prestadoras deberán definir, previo a la adopción de la metodología tarifaria, el área de prestación del servicio (APS), teniendo en consideración que la misma no puede abarcar más de un municipio. Una vez definida, deberá reportar dicha información al ente territorial y consignarla en el contrato de servicios públicos (CCU) con el usuario.

En el evento en que la persona prestadora tenga más de un APS, en el contrato de servicios públicos (CCU) sólo deberá constar aquella en la que se encuentra ubicado el suscriptor correspondiente.

PARÁGRAFO 1. Es responsabilidad del municipio garantizar la prestación del servicio público de aseo en aquellas áreas que no sean reportadas como APS por ningún prestador.

PARÁGRAFO 2. Para los esquemas de prestación regional, la persona prestadora deberá definir por cada municipio o centro poblado rural una APS independiente, de manera que los costos asociados a las actividades de barrido de vías y áreas públicas, limpieza urbana y comercialización, que no pueden ser compartidos, se estimen de manera particular por APS. (Resolución CRA 853 de 2018, art. 8).” (subraya fuera de texto)

De acuerdo con la norma citada, respecto del APS, el prestador debe definirla teniendo en consideración que esta área no puede abarcar más de un municipio; sin embargo, sí puede tener más de un APS a su cargo. En este sentido, para los esquemas de prestación regional, se deberá definir por cada municipio o centro poblado rural una APS independiente, en función de que los costos asociados que no pueden ser compartidos, se estimen de manera particular por cada APS.

NOVENA. ¿Qué herramientas o acciones jurídicas tiene un Municipio para ejercer control y vigilancia frente empresas de servicio público de aseo en su jurisdicción?

DECIMA. ¿Qué acciones o mecanismos tiene un Municipio para impedir que una empresa continue prestando un deficiente servicio de aseo?

DECIMA PRIMERA. ¿Como interviene la superintendencia frente la prestación deficiente del servicio público de aseo por parte de un operador o los operadores en un Municipio?”

Como fue expuesto en el numeral iii) de este concepto, la principal responsabilidad en la prestación del servicio está asignada a los municipio o distritos, en el marco de lo consagrado en el artículo 5 de la Ley 142 de 1994 y los artículos 2.3.2.2.1.5 y 2.3.2.2.3.95 del Decreto 1077 de 2015 los cuales establecen que a estos corresponde asegurar y garantizar la prestación del servicio público de aseo.

Para el efecto, tanto los prestadores del servicio público de aseo como el ente territorial, tienen obligaciones a cargo que deben ser consignadas y establecidas en el PPS y en el PGIRS, respectivamente, los cuales, a su vez, deben estar relacionados ya que el PPS de los prestadores debe considerar lo acordado y establecido en el PGIRS por el ente territorial.

En este sentido, considerando que el PGIRS adoptado por el ente territorial debe contener las metas, programas, proyectos, actividades y recursos para el manejo de los residuos sólidos, de conformidad con la política de gestión de dichos residuos, para garantizar la prestación del servicio de aseo en condiciones de continuidad y calidad definidas por la normativa, las cuales, a su vez, deben ser consideradas por el prestador en el PPS, el control y seguimiento en el cumplimiento por parte del ente municipal respecto del prestador es un aspecto que no tendría mayor inconveniente, si se considera que los dos deben tener el mismo fin en la prestación del servicio, máxime cuando el ente territorial debe evaluar el cumplimiento del PGIRS a través de resultados, desarrollando la formulación, implementación, seguimiento, control y actualización de este respecto del prestador.

Lo anterior, considerando que en el marco de lo descrito en la Resolución MVCT 754 de 2014, artículo 11, señala de forma específica el seguimiento que debe adelantar el ente territorial respecto del PGIRS de la siguiente forma:

ARTÍCULO 11. SEGUIMIENTO. Una vez al año y antes de la presentación del proyecto de presupuesto municipal o distrital, el Alcalde deberá presentar al respectivo Concejo Municipal o Distrital un informe sobre el estado de avance en el cumplimiento de las metas previstas en el PGIRS y realizar una rendición anual de cuentas a la ciudadanía. Lo anterior, sin perjuicio del seguimiento que realice la oficina de control interno del respectivo municipio o distrito o de la entidad o dependencia municipal o distrital responsable de realizar el seguimiento y la evaluación en materia de la prestación del servicio público de aseo.

De acuerdo con el parágrafo del artículo 91 del Decreto 2981 de 2013, corresponde a las Autoridades Ambientales competentes realizar el control y seguimiento de la ejecución del PGIRS en lo relacionado con las metas de aprovechamiento y las autorizaciones ambientales que requiera el prestador del servicio de aseo, de conformidad con la normatividad ambiental vigente.

El Alcalde municipal o distrital deberá reportar anualmente los informes de seguimiento al Sistema Único de Información (SUI) administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y a la Autoridad Ambiental Competente.

Parágrafo. Los informes de seguimiento se publicarán en la página web del municipio, distrito o esquema asociativo territorial, según el caso, dentro del mes siguiente a su elaboración.

A su vez, el artículo 5 de la citada Resolución del MVCT establece que, los actos de adopción del PGIRS deben señalar o precisar los responsables de la coordinación, implementación y seguimiento de cada uno de los programas del PGIRS.

De esta forma, el ente territorial a través del PGIRS tiene las herramientas y mecanismos para realizar el control y seguimiento al prestador de aseo en la prestación del mismo, a partir de los informes entregados por quien ejerce la coordinación y seguimiento de este programa, así como a partir de los indicadores de cumplimiento para el seguimiento y evaluación que venga realizando la dependencia del municipio asignada para el efecto.

Ahora bien, en cuanto refiere al IVC que adelanta esta Superintendencia, como fue expuesto en el numeral v) de este concepto, el mismo se adelanta a todos los prestadores a través de las Superintendencias Delegadas, en consideración principalmente, de lo señalado en el numeral 1, artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

En este contexto, las actuaciones administrativas que inicia esta Superintendencia, pueden iniciar a partir de los incumplimientos normativos detectados, además de la gestión interna adelantada a partir de las denuncias que reciba sobre el particular por los diferentes actores y usuarios que intervienen en la prestación, seguimiento y control de los servicios públicos domiciliarios. Actuaciones que podrán terminar con una de las sanciones de que trata el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

No obstante, es de reiterar que el principal garante de la prestación de dichos servicios es el ente territorial, el cual, en primera instancia debe velar porque los prestadores, a partir de los instrumentos diseñados por la normativa, como los PGIRS y PPS, garanticen la prestación de los servicios en condiciones de calidad, continuidad y eficiencia determinados por la normativa.

DECIMA TERCERA. ¿Qué aspecto debe comprender el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos, para permitir la operación de una o varias empresas en un Municipio?

DECIMA CUARTA. ¿Cómo se organiza y mediante qué mecanismo el barrido y limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped, poda de árboles, lavado y mantenimiento de cestas en las áreas públicas y aprovechamiento.?”

De acuerdo con lo señalado en este concepto en el numeral iii), el artículo 2.3.2.2.3.87 y siguientes del Decreto 1077 de 2015 determinan lo incúmbente al PGIRS, así como la Resolución MVCT 754 de 2014 a través de la cual se “adopta la metodología para la formulación, implementación, evaluación, seguimiento, control y actualización de los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos” Particularmente, el artículo 2.3.2.2.3.87. del Decreto 1077 de 2015 señala:

“ARTÍCULO 2.3.2.2.3.87. PLAN PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS, PGIRS. Los municipios y distritos, deberán elaborar, implementar y mantener actualizado un plan municipal o distrital para la gestión integral de residuos o desechos sólidos en el ámbito local y/o regional según el caso, en el marco de la gestión integral de los residuos, el presente decreto y la metodología para la elaboración de los PGIRS.

El PGIRS deberá incorporar y fortalecer de manera permanente y progresiva las acciones afirmativas a favor de la población recicladora.

Así mismo, el PGIRS tendrá en cuenta entre otros, los siguientes lineamientos estratégicos:

1. Reducción en el origen: Implica acciones orientadas a promover cambios en el consumo de bienes y servicios para reducir la cantidad de residuos generados por parte de los usuarios. Incluye el desarrollo de acciones que fomenten el ecodiseño de productos y empaques que faciliten su reutilización o aprovechamiento, la optimización de los procesos productivos, el desarrollo de programas y proyectos de sensibilización, educación y capacitación.

2. Aprovechamiento: Implica el desarrollo de proyectos de aprovechamiento de residuos para su incorporación en el ciclo productivo con viabilidad social, económica y financiera que garanticen su sostenibilidad en el tiempo y evaluables a través del establecimiento de metas por parte del municipio o distrito.

3. Disposición final de los residuos generados que no puedan ser aprovechados.

La implementación de los programas y proyectos establecidos en el PGIRS deberá incorporarse en los planes de desarrollo del nivel municipal y/o distrital y con la asignación de los recursos correspondientes.

La formulación e implementación del Plan para la Gestión Integral de Residuos Sólidos, PGIRS, estará en consonancia con lo dispuesto en los planes de ordenamiento territorial y lo establecido en este decreto. La revisión y actualización es obligatoria y deberá realizarse dentro de los doce (12) meses siguientes al inicio del período constitucional del alcalde distrital o municipal.

Parágrafo 1°. En los estudios de factibilidad para la elaboración del Plan de Gestión Integral de los Residuos Sólidos, las autoridades distritales y municipales deberán garantizar la participación de los recicladores de oficio en la formulación, implementación y actualización.

Parágrafo 2°. El ente territorial no podrá delegar en la persona prestadora del servicio público de aseo la elaboración, implementación y actualización de los PGIRS.

Parágrafo 3°. Los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio y Ambiente y Desarrollo Sostenible deberán adoptar la metodología para la elaboración de los PGIRS. Mientras se expide la norma de metodología, se seguirá aplicando la Resolución 1045 de 2003, en lo que no sea contrario a lo dispuesto en el presente capítulo. (Decreto 2981 de 2013, artículo 88).” (resaltado fuera de texto)

Ahora bien, en cuanto refiere a las actividades del servicio público de aseo, las mismas se encuentran señaladas y determinadas en el numeral 14.24, artículo 14 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto 1077 de 2015.

La responsabilidad de ejecutar estas actividades, recae en los prestadores del servicio público de aseo en el área de prestación donde realicen la recolección y transporte de residuos. Si existen varios prestadores en una misma zona, deben suscribir acuerdos para definir la distribución de las actividades, especialmente el barrido y limpieza.

Lo anterior, considerando que el servicio de aseo implica unos costos respecto de cada actividad complementaria, los cuales se reflejan en la tarifa pagada por cada uno de los usuarios del servicio y determinadas a partir de las metodologías tarifarias desarrolladas por la CRA. Actualmente, estas metodologías se encuentran definidas en la Resoluciones CRA 720 de 2015 y 853 de 2018, según se trate de grandes o pequeños prestadores, respectivamente.

En cuanto a los mecanismos para programar o ejecutar estas actividades, como ya fue anotado, se encuentran el PGIRS desarrollado por el ente territorial y los PPS de cada prestador que deben estar en consonancia con los primeros y el POT. A su vez, como ya ha sido anotado, estos PGIRS deben de gozar del seguimiento y control correspondiente por parte del ente territorial.

DECIMA QUINTA. ¿Cuál es el criterio o mecanismo para determinar el monto de subsidio a pagar por cada operador cuando son varias las empresas prestadoras del servicio de aseo en el Municipio?”

En cuanto a los subsidios, el numeral iv) de este concepto desarrolló la línea doctrinal desarrollada por esta Oficina, acotando de forma genérica los aspectos más sobresalientes. De forma particular, en cuanto refiere al monto de los mismos, el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 definió los porcentajes máximos, en consideración del estrato socioeconómico así: “(…) en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.”

Ahora, en cuanto refiere a la metodología para calcular estos subsidios, el artículo 2.3.4.2.2 del Decreto 1077 de 2015, la establece con el fin de garantizar la prestación eficiente y debe ser adelantada cada año para verificar que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir el total de los subsidios que se otorgan por el municipio a todos los usuarios de estratos 1, 2 y 3 y respecto de todos los prestadores que realicen la prestación en el ente territorial.

Lo anterior, en consideración de la delimitación del área de prestación del servicio que cada prestador haya definido de conformidad con la normativa. Es de precisar que, tanto los factores de subsidio por estrato, como el porcentaje o factor de contribución en cada servicio, serán iguales para todas las personas prestadoras del mismo servicio en el municipio o distrito respectivo, por lo cual, todos los prestadores deben acotar la citada metodología.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado: 20255293051172

TEMA: SERVICIO PÚBLICO DE ASEO

Subtemas: Prestación de servicios públicos domiciliarios a través de asociaciones de municipios - Libre competencia y Áreas de Servicio Exclusivo – ASE en el servicio público de aseo - Prestación del servicio público de aseo - Plan para la Gestión Integral de Residuos Sólidos – PGIRS - Subsidios en el servicio público de aseo - Funciones de inspección, vigilancia y control en los servicios públicos domiciliarios.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.”

6. “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

7. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

8. “por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones.”

9. “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

10. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”

11. “Por la cual se adopta la metodología para la formulación, implementación, evaluación, seguimiento, control y actualización de los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos”

12. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones.”

13. “Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones.”

14. Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”

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