CONCEPTO 334 DE 2025
(agosto 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994[5], modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[6].
CONSULTA
La consulta (...) se presenta con ocasión de la respuesta dada por determinado prestador a una reclamación presentada por una usuaria del servicio de Acueducto, respecto de la elevada facturación generada por fugas internas perceptibles en su inmueble. Por lo que la Empresa prestadora solicita emitir concepto respecto de:
“(...)
- La validez del procedimiento seguido por (...)
- La correcta interpretación y aplicación del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, especialmente en lo que respecta al tratamiento jurídico otorgado a las fugas internas perceptibles – imperceptibles.
- Recomendaciones o directrices adicionales que la Superintendencia considere oportunas para garantizar plenamente los derechos del usuario y asegurar la observancia estricta del marco normativo aplicable por parte de la empresa prestadora.”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política de Colombia.
Ley 1437 de 2011
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[8].
Corte Constitucional, Sentencia T-180 de 2021.
Concepto SSPD-OJ-2025-22.
Concepto SSPD-OJ-2022-39.
CONSIDERACIONES
Como primera medida, es preciso advertir que esta Superintendencia en sede de consulta no está facultada para emitir conceptos de carácter particular como el planteado por el consultante, pues, los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, pues se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 del 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Por este motivo, es preciso advertir que esta Oficina Asesora Jurídica, no es competente para pronunciarse respecto de la validez del procedimiento que efectúe determinado prestador en un caso particular, pues esto le corresponde al prestador corroborarlo de acuerdo con la normatividad aplicable al régimen de los servicios públicos domiciliarios. Se recuerda al prestador que esta no es la instancia correspondiente para estudiar la validez de sus actuaciones.
Claro lo anterior, a continuación, procederemos de manera general a emitir un pronunciamiento relacionado con los siguientes ejes temáticos (i) Redes e infraestructura del servicio de acueducto (ii) Medición de consumos y fugas perceptibles e imperceptibles y desviaciones significativas (iii) defensa de los usuarios y debido proceso.
(i) Redes e infraestructura del servicio de acueducto
En primera instancia, se precisa que la Ley 142 de 1994, en su artículo 14, delimitó diferentes definiciones en materia de infraestructura del servicio acueducto, veamos algunas de estas:
“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
14.1. ACOMETIDA. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.
(...)
14.16. RED INTERNA. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.
14.17. RED LOCAL. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta Ley.”
Según las definiciones previamente citadas, la acometida es la derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. La red interna es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Por último, la red local es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles.
Esta delimitación es relevante, en la medida en que, por regla general, la reparación y mantenimiento de las instalaciones internas (a partir del medidor hacia dentro del inmueble) es responsabilidad exclusiva del usuario o propietario del inmueble. La empresa solo es responsable de redes externas, acometidas y medidores durante la garantía o si el daño es imputable a ella. Esto ha sido sostenido por esta Oficina Asesora Jurídica entre otros en Concepto SSPD-OJ-2025-22 al señalar:
“Por regla general el mantenimiento y reparación de las acometidas, medidores e instalaciones internas o domiciliarias es responsabilidad del usuario del servicio, una vez haya expirado el período de garantía. A su vez, es de considerar que, por excepción, cuando el daño sea imputable al prestador o a un tercero estos deberán responder por el costo de reparación.”
Sumado a esto, los artículos 2.3.1.3.2.3.8., 2.3.1.3.2.3.17 y 2.3.1.3.2.3.18 del Decreto 1077 de 2015 consagran el régimen de acometidas y su mantenimiento, de la siguiente forma:
“Artículo 2.3.1.3.2.3.8. Régimen de Acometidas. La entidad prestadora de los servicios públicos establecerá las especificaciones de las acometidas de acueducto y alcantarillado, conforme a lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. En todo caso, el costo de las redes, equipos y demás elementos que constituyan la acometida estarán a cargo del usuario (...)
Parágrafo. Los suscriptores o usuarios deberán comunicar a la entidad prestadora de los servicios públicos, cualquier modificación, división, aumento de unidad a la cual se le presta el servicio, para que evalúe la posibilidad técnica de la prestación de los mismos y determinen las modificaciones hidráulicas que se requieran”. (Subrayas fuera del texto)
“Artículo 2.3.1.3.2.3.17. Mantenimiento de las Acometidas y Medidores. En ningún caso se permite derivar acometidas desde la red matriz o de la red local sin autorización previa de la entidad prestadora de los servicios públicos.
El costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores estará a cargo de los suscriptores o usuarios, una vez expirado el período de garantía en los términos del artículo 15 de este capítulo.
Es obligación del suscriptor o usuario mantener la cámara o cajilla de los medidores limpia de escombros, materiales, basuras u otros elementos. (Decreto 302 de 2000, artículo 20).”
“Artículo 2.3.1.3.2.4.18. Mantenimiento de las Instalaciones Domiciliarias. El mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio.
Cada usuario del servicio deberá mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe y, en consecuencia, la entidad prestadora de los servicios públicos no asumirá responsabilidad alguna derivada de modificaciones realizadas en ella. De todas formas los usuarios deben preservar la presión mínima definida en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Parágrafo. Cuando el suscriptor o usuario lo solicite o cuando se presenten consumos de agua excesivos e injustificados, la entidad prestadora de los servicios públicos deberá efectuar una revisión de las redes internas a fin de establecer si hay deterioro en ellas y, de ser el caso, podrá hacer las sugerencias que considere oportunas para su reparación. (Decreto 302 de 2000, artículo 21)” (subraya fuera del texto)”
De acuerdo con lo indicado en estas disposiciones, la responsabilidad sobre el mantenimiento de las acometidas y las redes internas se encuentra en cabeza de los suscriptores o usuarios del servicio, quienes no solo deben mantener en buen estado la red interna o instalación domiciliaria, sino que además a ellos corresponde efectuar el mantenimiento de las tales redes, así como sus adecuaciones y reparaciones.
(ii) Medición de consumos y fugas perceptibles e imperceptibles y desviaciones significativas.
Ahora bien, en materia de la medición del consumo del servicio de acueducto, es preciso hacer referencia al artículo 146 de la Ley 142 de 1994, que consagra lo siguiente:
“ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
(...)
Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.
(...)” Subraya fuera del texto
En ese sentido, tanto el suscriptor o usuario, como el prestador, tienen derecho a que los consumos se midan y a que se utilice para ello los instrumentos de medida que la tecnología haya puesto a disposición. Esto teniendo en cuenta que el consumo debe ser el elemento principal del precio que se cobra al usuario del servicio.
Es decir, el precio que se cobra por la prestación de un servicio público domiciliario, normalmente, debe estar directamente relacionado con el consumo que realice el suscriptor o usuario del servicio. Por ello, la regla general es que debe existir un instrumento de medición del consumo, ya que este es el mecanismo a través del cual, tanto el prestador del servicio, como el usuario o suscriptor del mismo, pueden determinar de una forma precisa cual fue la cantidad consumida y suministrada del servicio.
Adicionalmente, se advierte que, otra regla excepcional en materia de determinación de consumos se da ante la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble, como lo es el caso planteado en la consulta. En esos eventos, del articulo en cita se puede inferir que corresponde al prestador del servicio prestar toda su colaboración al usuario para detectar el sitio y la causa que está ocasionando la fuga respectiva. A partir de su detección, el usuario tiene un plazo de dos meses para remediarla. Durante este tiempo, la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.
Ahora bien, para efectos del presente concepto es importante precisar que en materia de fugas internas los numerales 22 y 23 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, las clasifican de la siguiente manera:
“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, adóptense las siguientes definiciones:
(...)
22. Fuga imperceptible. Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y se detecta solamente mediante instrumentos apropiados, tales como los geófonos.
23. Fuga perceptible. Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y es detectable directamente por los sentidos.”
Conforme con lo indicado, la diferencia entre la fuga imperceptible y la perceptible, se encuentra referida básicamente al medio a través del cual estas pueden detectarse ya que, si bien ambas corresponden a escapes de volúmenes de agua a través de las redes internas, la fuga perceptible
puede ser fácilmente detectada a simple vista, porque se observa el escape de agua o se escucha el sonido que ocasiona tal escape, mientras que la imperceptible, no puede ser detectada de manera directa por los sentidos, sino que se deben emplear los instrumentos apropiados para su detección. De esta manera, la fuga perceptible se puede tener por configurada en el momento en el que a simple vista se detecta el escape de agua en las redes internas. En caso de que la fuga no sea perceptible, será necesario hacer uso de instrumentos tecnológicos para determinar la existencia de una fuga imperceptible.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta lo establecido en relación con las desviaciones significativas, en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994 que dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 149. DE LA REVISIÓN PREVIA. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso”. (Subrayas fuera del texto).
Conforme este artículo, es obligación de los prestadores investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores, siempre que se vislumbre la ocurrencia de una desviación significativa. Al respecto, y en referencia al servicio de acueducto, el artículo 1.13.1.6 de la Resolución CRA 943 de 2021 indica lo siguiente:
“ARTÍCULO 1.13.1.6 DESVIACIONES SIGNIFICATIVAS. Para efectos de lo previsto en el Artículo 149 de la Ley 142 de 1994, se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos, que, comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que se señalan a continuación:
a. Treinta y cinco por ciento (35%) para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a cuarenta metros cúbicos (40m3).
b. Sesenta y cinco por ciento (65%) para usuarios con un promedio de consumo menor a cuarenta metros cúbicos (40m3).
c. Para las instalaciones nuevas y las antiguas sin consumos históricos válidos, el límite superior será 1.65 veces el consumo promedio para el estrato o categoría de consumo y el límite inferior será 0.35 multiplicado por dicho consumo promedio. Si el consumo llegara a encontrarse por fuera de estos límites, se entenderá que existe una desviación significativa (...)”.
Como se observa, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, a través de esta disposición regulatoria, se encargó de establecer los porcentajes de incremento o disminución del consumo para el servicio público de acueducto, que determinan la ocurrencia de desviaciones significativas, tomando como referente el porcentaje promedio de consumos anteriores, de acuerdo con la periodicidad de la facturación. Así mismo, a través de esta disposición regulatoria se efectuó la determinación de las desviaciones significativas, para el caso de las instalaciones nuevas, y antiguas sin consumos históricos válidos, estableciendo el límite superior y el límite inferior del consumo promedio.
En todo caso, es de indicar que, mientras se establece la causa de la desviación, la factura se hará con base en la de períodos anteriores, en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual. De igual forma, es preciso mencionar que, al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.
Al respecto, el Concepto SSPD-OJ-2022-39 de esta OAJ, indica lo siguiente:
“En ese sentido y como se indicó, al ser necesaria la realización de una investigación al respecto, previa al cobro del consumo al usuario del servicio, mientras se investiga la causa de la desviación, para efectos de dicho cobro, la factura se podrá expedir con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias similares o mediante aforo individual, como lo indica el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, siendo estos los mecanismos que contempló el legislador, para que prestador del servicio pueda efectuar el cobro “provisional” del servicio prestado, mientras se obtienen los resultados de dicha investigación.
Al respecto, la investigación o revisión previa que debe adelantar el prestador, está encaminada a detectar la situación que está ocasionando la desviación significativa, esto es, si la misma obedece a una razón técnica, o a una fuga imperceptible, o si por el contrario el incremento o disminución corresponden a un aumento o disminución desmedidas del consumo por parte del usuario. Así las cosas, una vez detectada la causa, el prestador podrá cobrar únicamente aquellos consumos adicionales que efectivamente haya podido probar, o contrario sensu, devolver los valores correspondientes a consumos que no se hayan efectuado por parte del usuario, ya que las desviaciones significativas pueden presentarse, tanto por aumento, como por reducción en los consumos.”
De esta forma, al momento de la detección de una fuga interna, los citados artículos 146 y 149 de la Ley 142 de 1994, establecen el procedimiento a seguir en materia de facturación del servicio al usuario, indicando que, en el periodo, solamente se le cobrará al usuario el valor promedio de consumo de los últimos 6 meses, y paralelamente, a partir de la detección de la fuga, el usuario tendrá un plazo de 2 meses para realizar los arreglos internos. Luego de este término, el usuario tendrá que asumir el costo total del valor generado en la medición.
Por lo anterior, se debe tener en cuenta que el cumplimiento de este procedimiento se constituye en el debido proceso en materia de facturación del servicio de acueducto ante la presencia de fugas internas.
(ii) Defensa de los usuarios y debido proceso.
Ahora bien, en relación con la garantía del debido proceso, la Corte Constitucional en Sentencia T-180 de 2021, indicó que el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, aplica indistintamente a las actuaciones judiciales y administrativas, y debe ser protegido incluso por los particulares que prestan servicios públicos domiciliarios. Enfatiza la Corte, que tal y como lo señala el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, es un derecho del usuario presentar ante la empresa prestadora del servicio, peticiones, quejas y recursos relacionados con el contrato suscrito.
En ese orden de ideas, se indica en la referida providencia que a los prestadores de servicios públicos en el marco de sus actuaciones les asiste el deber de proteger el debido proceso y derecho de defensa que les asiste a los usuarios, veamos:
“'(i) el debido proceso y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores contradecir efectivamente tanto las facturas a su cargo como el acto mediante el cual se suspende el servicio y también obligan a las empresas prestadoras de servicios públicos a observar estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio. El derecho al debido proceso incorpora también el derecho a que se preserve la confianza legítima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestación del servicio si éste ha cumplido con sus deberes;(...)'”
Ahora bien, el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, desarrolló el derecho de petición y de recurso en materia de la prestación de servicios públicos domiciliarios, entre otros, como el mecanismo que tiene el usuario para controvertir el valor cobrado en la factura del servicio de acueducto. Veamos:
“ARTÍCULO 152. DERECHO DE PETICIÓN Y DE RECURSO. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.
Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.”
A esto hay que agregar, lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011 –sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015- que indicó sobre el ejercicio del derecho de petición frente a las autoridades que “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.” Subraya fuera del texto.
En ese sentido, el debido proceso en materia de facturación al momento de la detección de fugas internas, no se agota en la generación de facturas específicas en presencia de la desviación, sino que incluye la posibilidad de que el usuario controvierta mediante una petición, la manera en la que se facturo el servicio. Frente a dicha solicitud, el prestador del servicio está en la obligación de resolver cada uno de los puntos contenidos en la reclamación, indicando si le asiste o no la razón al peticionario.
Adicional a lo anterior, en caso de que el prestador establezca que no le asiste la razón al peticionario en su reclamación, este último puede hacer uso de lo establecido por el artículo 154 de la Ley 142 de 1994:
“ARTÍCULO 154. DE LOS RECURSOS. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.
No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.
El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.
De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.
Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.”
Es así como, frente a un desacuerdo respecto de la respuesta brindada por el prestador en relación con la facturación del servicio, el usuario está facultado para presentar recurso de reposición y en subsidio de apelación, para que el prestador reconsidere su decisión o de ser el caso se revise tal decisión en instancia de apelación ante esta Superintendencia.
Ahora bien, de dicho artículo vale la pena resaltar que el recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión y que además no proceden las reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.
Por último, es importante señalar que en caso de no acoger lo solicitado por el peticionario en el recurso de reposición, y de que el usuario haya solicitado de manera subsidiaria el recurso de apelación, la entidad prestadora en aplicación del artículo 159 de la Ley 142 de 1994 “(...) deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Una vez presentado este recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo.”
Al respecto, debe tenerse en cuenta que esta Superintendencia emitió las Circulares Externas N° 0003 y 0008 de 2004, reiteradas en la Circular Externa Circular Externa 364 de 2022, a través de las cuales se instó de manera expresa a los prestadores de Servicios Públicos a enviar a la Superservicios los expedientes que se encuentran pendientes de resolver los recursos de apelación interpuestos por los usuarios, indicando en las mismas que, dicho envío se debe realizar dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en la que se notifique el acto administrativo que resuelve el recurso de reposición.
Adicionalmente se determinó en dichas circulares que, el expediente que se remita debe contener por lo menos la documentación relativa a la reclamación inicial, la decisión inicial con la constancia de su notificación, el recurso de reposición interpuesto por el usuario, la decisión que resuelve el recurso de reposición con la constancia de su notificación, la factura objeto del recurso cuando este haya sido presentado por temas de facturación, las actas de visita, las suspensiones, cortes, aforos, actas de laboratorio y análisis de sellos, las constancias de estrato y los demás soportes técnicos que se requieran, según el caso analizado.
Por lo que se recomienda al prestador tener en cuenta que las circulares externas expedidas por la Superservicios se consideran instrucciones administrativas contenidas en actos administrativos de carácter general, que, por tal razón, tienen la potencialidad de producir efectos jurídicos y pueden, en consecuencia, tener fuerza vinculante frente a los administrados.
Bajo este entendido, debe advertirse que en el evento en que un prestador de servicios públicos no envíe el expediente a la Superservicios dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se notifique la decisión de primera instancia, la entidad puede imponer las sanciones pertinentes, conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, por incumplimiento del artículo 159 ibídem, el cual debe interpretarse armónicamente con lo dispuesto en las mencionadas Circulares Externas N° 0003[10] y 0008 de 2004, reiteradas en la Circular Externa 364 de 2022[12], y en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, con ocasión de la mora injustificada en la remisión de los documentos necesarios para que la Superservicios pueda asumir el conocimiento de los recursos de apelación.
Finalmente, se debe tener en cuenta que las circulares se deben analizar desde el punto de vista de su finalidad, por cuanto estas no se limitan a instruir a los prestadores de servicios públicos, sino que con fundamento en las competencias atribuidas a la Superservicios, se encuentra facultada para establecer pautas de interpretación y de aplicación de las disposiciones que gobiernan la actividad de los prestadores de servicios públicos, en procura de garantizar los derechos de los usuarios, en especial, el principio fundamental constitucional del debido proceso, y el derecho de petición, por lo que se consideran obligantes en tanto gozan de presunción de legalidad.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones en relación con la consulta:
Esta Superintendencia en sede de consulta no está facultada para emitir conceptos de carácter particular como el planteado por el consultante, pues, los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, pues se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 del 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, por este motivo, esta Oficina Asesora Jurídica, debe abstenerse de pronunciarse respecto de la validez del procedimiento que efectúe determinado prestador en un caso particular, pues esto le corresponde al prestador corroborarlo de acuerdo con la normatividad aplicable al régimen de los servicios públicos domiciliarios.
Ahora bien, en cuanto a la correcta interpretación y aplicación de la normatividad en relación con las fugas internas perceptibles e imperceptibles, es preciso indicar que, ante la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble, corresponde al prestador del servicio prestar toda su colaboración al usuario para detectar el sitio y la causa que está ocasionando la fuga respectiva. A partir de su detección, el usuario tiene un plazo de dos meses para remediarla. Durante este tiempo, la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.
Así mismo, debe tenerse en cuenta que es obligación de los prestadores investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores, siempre que se vislumbre la ocurrencia de una desviación significativa. En todo caso, mientras se establece la causa de la desviación, la factura debe hacerse con base en la facturación de períodos anteriores, en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual. De igual forma, una vez aclarada la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.
Ahora bien, los prestadores deben garantizar el debido proceso en las actuaciones de los usuarios o suscriptores, así como garantizar el derecho de presentar peticiones y defensa que les asiste, por lo que frente a las solicitudes de los usuarios los prestadores están en la obligación de resolver cada uno de los puntos contenidos en la reclamación, indicando si le asiste o no la razón al peticionario.
Adicional a lo anterior, en caso de que el prestador establezca que no le asiste la razón al peticionario en su reclamación, el usuario puede presentar el respectivo recurso de reposición y en subsidio el de apelación para que el prestador reconsidere su decisión o de ser el caso se revise tal decisión en instancia de apelación ante esta Superintendencia.
Por lo que se recomienda al prestador tener en cuenta su obligación de remitir el expediente ante esta Superintendencia observando lo señalado en las Circulares Externas N° 0003 y 0008 de 2004, reiteradas en la Circular Externa 364 de 2022, a través de las cuales se instó de manera expresa a los prestadores de Servicios Públicos a enviar a la Superservicios los expedientes que se encuentran pendientes de resolver los recursos de apelación interpuestos por los usuarios, indicando en las mismas que, dicho envío se debe realizar dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en la que se notifique el acto administrativo que resuelve el recurso de reposición.
Es decir, el prestador debe tener en cuenta que el expediente que se remita ante esta entidad debe contener por lo menos la documentación relativa a la reclamación inicial, la decisión inicial con la constancia de su notificación, el recurso de reposición interpuesto por el usuario, la decisión que resuelve el recurso de reposición con la constancia de su notificación, la factura objeto del recurso cuando este haya sido presentado por temas de facturación, las actas de visita, las suspensiones, cortes, aforos, actas de laboratorio y análisis de sellos, las constancias de estrato y los demás soportes técnicos que se requieran, según el caso analizado.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255292844472
TEMA: Fugas imperceptibles y perceptibles
Subtemas: Medición de consumos, desviaciones significativas, Defensa de los usuarios y debido proceso.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.”
7. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
8. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”
9. Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones
10. Disponible en:
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/circular_superservicios_0003_2004.htm#0
11. Disponible en
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/circular_superservicios_0008_2004.htm#0
12. Disponible en
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/circular_superservicios_0364_2022.htm#0