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CONCEPTO 336 DE 2008

(julio 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20081300481901

Fecha: 14-07-2008

Bogotá, DC.

CONCEPTO SSPD-OJ-2008-336

NIDIA NUÑEZ

e-mail: varios2@yahoo.es

Ref. Su solicitud de concepto(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si a un inmueble desocupado al cual se le ha cortado el servicio y retirado el medidor, se le puede facturar cargo fijo, intereses moratorios y servicio de aseo como pequeño generador y qué normas aplican para el caso.

Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

1.- COBRO DEL CARGO FIJO

El artículo 90 de la Ley 142 de 1994, establece los elementos que forman parte de la fórmula tarifaria, aquellos que pueden ser incluidos en el cobro de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación.

En este sentido, el numeral 90.2 dispone que es posible incluir el cobro de un cargo fijo "que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso."

La Ley considera como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro, aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.

Con todo, cuando el numeral 2º del artículo 90 indica que no importa el nivel de uso del servicio, quiere decir que el cargo fijo se cobra a quienes cuenten con el contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, sin que se tenga en cuenta para el cobro de este cargo la utilización del servicio, puesto que él obedece a la posibilidad con que cuenta el usuario de utilizarlo en el momento que lo necesite, en otros términos hace referencia a la disponibilidad del servicio.

2.- SUSPENSIÓN Y CORTE DEL SERVICIO – DIFERENCIACIÓN

De conformidad con el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario dará lugar a la suspensión del servicio por las causas señaladas por la empresa en el contrato de condiciones uniformes y en todo caso por la falta de pago por el plazo que señale la empresa, sin exceder de dos periodos de facturación en el evento que ésta sea bimestral y de tres periodos la facturación sea mensual.

La suspensión del servicio es un hecho temporal (interrupción transitoria del suministro) y una vez el usuario elimine la causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 142, la empresa deberá proceder a restablecer el servicio suspendido.

En estos casos sólo procede el cobro del cargo fijo, ya que el hecho que esté suspendido el servicio, no quiere decir que no se tenga la disponibilidad del mismo, pues ésta se dará una vez el usuario haya pagado la deuda debida, incluyendo los intereses de mora y el costo en que incurra la empresa para restablecer el servicio.

De otra parte, el artículo 141 de la Ley 142 de 1994 determina que el incumplimiento del contrato por un periodo de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.

Así las cosas, la suspensión puede ser entendida como la interrupción temporal del suministro del servicio público respectivo, por alguna de las causales previstas en la Ley o en el contrato, mientras que el corte del servicio, es la pérdida del derecho al suministro del servicio público en caso de ocurrencia de alguna de las causales contempladas en la misma Ley y/o en el contrato de servicios públicos(2)

En este punto, es importante señalar que en desarrollo del artículo 138 de la Ley 142 de 1994, también existe la posibilidad de suspender de mutuo acuerdo el servicio previo el procedimiento previsto en el artículo 5.3.1.3 de la Resolución 151 de 2001 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en cuyo caso caso no procede cobro alguno durante el término de la suspensión, dado que dicha suspensión no obedece al incumplimiento del usuario o suscriptor.

3.- COBRO DEL CARGO FIJO EN CORTE DE SERVICIO

De conformidad con las precisiones del punto anterior, podemos indicar que durante el término de corte del servicio, la empresa no podrá cobrar ningún costo como cargo fijo, consumo, ni ningún otro, pues no hay contrato; sólo podrá realizar todas las actuaciones necesarias para recuperar con intereses los períodos que se le deban y demás cobros que de acuerdo al contrato de condiciones uniformes, ya terminado, deba pagar el usuario quien fue objeto de la medida de corte.

Concretamente, en materia de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el artículo 3 del Decreto 302 de 2000, define el corte del servicio como la "Pérdida del derecho al servicio que implica retiro de la acometida y del medidor de acueducto".

Por lo tanto esta medida implica el taponamiento de la red, y el levantamiento del medidor y de la acometida, lo cual equivale a la terminación del contrato, razón por la cual, a partir de dicho momento, no procederá el cobro del cargo fijo.

4.- CLASIFICACIÓN USUARIOS DEL SERVICIO DE ASEO

El artículo 13 del Decreto 1713 de 2002, determina que de conformidad con la metodología que determine la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, los usuarios del servicio público ordinario de aseo se clasifican en usuarios residenciales y usuarios no residenciales, y cada uno de ellos en pequeños y grandes generadores.

Es usuario residencial, conforme al artículo 1 de la misma norma, “la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar, y se beneficia con la prestación del servicio de aseo”. De igual forma, también se considera como servicio de aseo residencial el prestado a aquellos locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un metro cúbico de residuos sólidos al mes.

Y es usuario no residencial, “la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial o de servicios, y otros no clasificados como residenciales y se beneficia con la prestación del servicio de aseo”.

Es pequeño generador, conforme lo establecido en el artículo 1 del Decreto No. 1713 de 2002, todo usuario no residencial que genera residuos sólidos en volumen menor a un metro cúbico mensual.

Y son grandes generadores o productores, los usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen superior a un (1) metro cúbico mensual.

5.- COBRO DEL SERVICIO DE ASEO EN INMUEBLES DESOCUPADOS

La Resolución CRA 233 de 2002, establece la manera de efectuar el cobro del servicio ordinario de aseo para inmuebles desocupados y define la forma de acreditar la desocupación de un inmueble.

Según la Comisión de Regulación y Saneamiento Básico, la tarifa mensual a cobrar a los inmuebles desocupados por concepto del servicio ordinario de aseo, corresponde al cargo fijo determinado en la Resolución CRA 233 de 2002, el cual corresponderá a los costos del componente de barrido y limpieza de vías y áreas públicas.

En cuanto a los requisitos para la aplicación de la tarifa para esta tipo de inmuebles, el artículo 18 de la mencionada resolución establece:

Para ser objeto de la aplicación de la tarifa definida en los artículos 14, 15, 16 y 17 de la presente resolución, según sea el caso, será necesario acreditar ante la persona prestadora del servicio ordinario de aseo la desocupación del inmueble, para lo cual el solicitante deberá presentar al prestador uno de los siguientes documentos:

i) Factura del último período del servicio de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable.

ii) Factura del último período del servicio de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowats/hora-mes.

iii) Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio de aseo, en la que conste la desocupación del predio.

iv) Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio de acueducto de la solicitud de suspensión del servicio por mutuo acuerdo.

La persona prestadora del servicio de aseo, una vez acreditado por el usuario la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente, deberá tomar todas las medidas necesarias para que el usuario cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio de aseo.

PARÁGRAFO 2o. La persona prestadora del servicio ordinario de aseo podrá dar aplicación, de oficio, a la tarifa definida en los artículos 15 o 16, según corresponda”.

En conclusión, una vez se demuestre que el inmueble se encuentra desocupado y por lo tanto no produce residuos sólidos o desechos, la persona deberá cancelar componentes tales como barrido y limpieza de áreas públicas teniendo en cuenta que de acuerdo con la metodología establecida en la Resolución CRA 151 de 2001, el costo de este componente se calcula para todos los usuarios del servicio público de aseo, independientemente de que se le preste o no el servicio de recolección, transporte u otros componentes del servicio de aseo por ser actividades separadas.

6.- COBRO DE INTERESES MORATORIOS EN SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Respecto del cobro de intereses por el no pago oportuno de las facturas de servicios públicos, el artículo 96 de la Ley 142 de 1994 dispone lo siguiente:

“(...) en caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos capitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la Ley 40 de 1990 (...)”.( Debe leerse ley 45 de 1990)

Por lo tanto, en materia de servicios públicos, la regla general es que sólo procede el cobro de intereses de mora respecto del valor del servicio (consumo y cargo fijo) y obligaciones tributarias incluida la contribución de solidaridad de que trata el artículo 89 de la Ley 142 de 1994.

En cuanto a su tasa, la Corte Constitucional en Sentencia C-389 de 2002 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 96 de la Ley 142 de 1994, señalando que la tasa de interés moratorio que debe aplicarse a los usuarios residenciales, es la prevista en el Código Civil.

En este régimen el interés se determina convencionalmente y en su defecto se aplica el que ha sido fijado por la ley, esto es, el 6% anual(3)

Respecto de intereses de plazo, su cobro sólo procede de manera excepcional en relación con algunos bienes o servicios como es el caso de los derechos de conexión incluidos la acometida y el medidor cuando no hagan parte de la tarifa,(4)y la empresa y el usuario hayan acordado plazos de amortización para su pago(5) o cuando se hayan suscrito acuerdos de pago por deudas de servicios públicos.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicado 2008-529-027723-2 Reparto 822

Preparado por: FERNANDO JOSÉ GONZÁLEZ SIERRA. Abogado Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO. Abogado Oficina Asesora Jurídica

Temas: INMUEBLES DESOCUPADOS Cobro del servicio de aseo

SUSPENSIÓN Y CORTE DEL SERVICIO Diferencias

CARGO FIJO Cobro del cargo fijo en corte del servicio

CLASIFICACIÓN USUARIOS SERVICIO DE ASEO

2 Concepto SSPD-OJ-2006-527

3 Código Civil, artículos 1617 numeral 1 y 2332

4 Ley 142 de 1994, artículo 95

5 Ley 142 de 1994, artículo 97

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