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CONCEPTO 337 DE 2008

(julio 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20081300481921

Fecha: 14-07-2008

Bogotá, DC.

CONCEPTO SSPD-OJ-2008-337

ARNOLD ACUÑA PUELLO

Vocal de Control

Calle Real No. 18-77

Turbaco - Bolívar

arnoldservicios@hotmail.com

Ref. Solicitud de concepto(1)

Se basa la consulta en emitir concepto sobre los siguientes aspectos:

1. Si a un usuario por omisión de la empresa, luego de seis (6) meses de la suscripción, no se le coloca equipo de medición, el prestador pierde el derecho al cobro del servicio (Ley 142 de 1994, artículo 146). Si ésta situación persiste por dos años, el prestador pierde el derecho al cobro del servicio durante todo este período?

2. Si el prestador del servicio omite el cumplimiento de lo establecido en el artículo 149 y después de seis (6) meses de corregida la causa de la desviación significativa, el usuario reclama los haberes que tuviere a su favor, la empresa prestadora está en la obligación de efectuar la respectiva devolución?.

Antes de responder las inquietudes planteadas, es preciso tener en cuenta el alcance de las consultas jurídicas en el sentido de que su finalidad no puede ser otra que la búsqueda de orientación o información acerca de la manera como actúa la administración, sin que las mismas tengan la potestad de definir situaciones concretas derivadas del ejercicio de derechos subjetivos. Por lo tanto, la competencia de la Oficina Asesora Jurídica de la SSPD está limitada a conceptuar de manera general en relación con las materias a su cargo.

Así las cosas, esta Superintendencia emite el presente concepto de manera general y abstracta y dentro de los límites previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

1. Si a un usuario por omisión de la empresa, luego de seis (6) meses de la suscripción, no se le coloca equipo de medición, el prestador pierde el derecho al cobro del servicio (Ley 142 de 1994, artículo 146). Si esta situación persiste por dos años, el prestador pierde el derecho al cobro del servicio durante todo este período?

De conformidad con el artículo 9, numeral 9.1 de la Ley 142 de 1994(2) los usuarios tienen derecho a “obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora (...)”.

En concordancia con lo anterior, el inciso 1 del artículo 146 de la misma Ley establece que es derecho de la empresa y del suscriptor o usuario de los servicios públicos que los consumos se midan, que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

En este sentido, el inciso 2 del artículo citado, señala las consecuencias que produce la falta de medición del consumo del servicio, partiendo de dos hipótesis claramente diferenciadas, una de las cuales consiste en que la falta de medición no obedezca a una acción u omisión de las partes.

De acuerdo con esta disposición, cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse de conformidad con lo dispuesto en el contrato de condiciones uniformes tomando como base, cuando ello sea posible, los consumos promedio de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o los consumos promedios de otros suscriptores o usuarios que se encuentren en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

Conforme al inciso 4 de la disposición en cita, la falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario.

No obstante, si se configura la omisión de la empresa por la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión, se está frente a una falta de medición de los consumos con instrumentos técnicos adecuados porque el medidor no está instalado, caso en el cual se puede facturar por promedio solamente por un período.

Ahora bien, deben analizarse las razones por las cuales la empresa no ha colocado el medidor y, adicionalmente, analizar el contrato de condiciones uniformes, ya que los mismos pueden exigir que los suscriptores adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En este caso, el usuario puede adquirir el medidor y la empresa deberá aceptarlo siempre que reúna las condiciones técnicas necesarias, tal como lo establece el artículo 144 de la Ley 142 de 1994.

Adicionalmente, bajo el supuesto de que la falta de medición se dé para los servicios de saneamiento básico, y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA-, expidió la Resolución 14 de 1997, modificada e incorporada en la Resolución CRA 151 de 2001(3) la cual en sus Artículos 2.1.1.13 y 2.1.1.14 establece las excepciones para la instalación de micromedidores por razones de economía para favorecer a la población subsidiable, en las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2, cuyo consumo promedio no supere el consumo básico establecido.

En este caso, las personas prestadoras en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar la sectorización física de las redes de distribución respectivas. Una vez realizada la sectorización, colocarán macromedidores a la entrada del sector y distribuirán proporcionalmente el consumo así medido entre los usuarios del sector correspondiente.

Adicionalmente, las empresas de acueducto podrán aplazar el inicio de instalación de micromedidores para los usuarios de los estratos 1 y 2 cuya factura correspondiente al consumo básico mensual sea menor al 2% del salario mínimo legal vigente, ya que se trata de condiciones económicas favorables.

Las excepciones señaladas indican cuales son los escenarios para restringir la instalación de micromedidores en los municipios, y además las condiciones en las cuales debe llevarse a cabo la medición para estos casos.

Así mismo, el Artículo 15 del Decreto 302 de 2000(4) modificado por el Artículo 4 del decreto 229 de 2002(5)establece que de ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Así las cosas, debe entenderse que se presenta imposibilidad técnica cuando existen limitaciones físicas o económicas que hacen demasiado costosa la realización de un proyecto. De ésta forma, la imposibilidad técnica de instalar micromedidores se encuentra sujeta a una limitación no solamente técnica sino también económica.

Por tanto, la regla general indica que para facturar los servicios se deben instalar medidores a cada uno de los usuarios. No obstante, en el caso de acueducto, la medición de los consumos a través de macromedidores instalados en diferentes sectores del municipio y el consecuente cobro, constituyen una situación que opera de manera excepcional en atención a circunstancias económicas o técnicas predeterminadas en la regulación.

De esta forma, al no presentarse dichas circunstancias excepcionales, la empresa tiene la obligación de instalar o exigir la instalación de equipo medidor a cada uno de los usuarios y con base en las mediciones proceder a facturar el consumo.

Así las cosas, conforme lo establece el artículo 146, si a un usuario por omisión de la empresa, luego de seis (6) meses de vinculación como usuario de la empresa, no se le coloca equipo de medición, el prestador pierde el derecho al cobro del servicio porque se configuraría la omisión a la que hace referencia la norma.

No obstante, debe analizarse cada caso en particular y si nos encontramos frente a las excepciones de la micromedición señaladas anteriormente, dado que no puede haber exoneración del pago de servicios públicos, ya que si se está en los supuestos señalados en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y las disposiciones de la CRA, debe cobrarse por promedio de acuerdo con lo establecido en las mismas disposiciones.

Es a través del sistema de defensa del usuario en sede de la empresa prestadora a que se refieren los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, esto es mediante la presentación de peticiones, quejas y reclamos, y haciendo uso de los recursos de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia a que se refiere el artículo 154 eiusdem, que un usuario puede discutir la facturación de los servicios públicos.

Así mismo, si de lo que se trata es de una conducta reiterada de la empresa en el sentido de omitir dar cumplimiento a la normas vigentes sobre servicios públicos domiciliarios, tal situación podría también dar lugar a que la Superintendencia inicie un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la empresa por cuanto la omisión estudiada puede configurar una violación al régimen legal de los servicios públicos domiciliarios.

2. Si el prestador del servicio omite el cumplimiento de lo establecido en el artículo 149 y después de seis (6) meses de corregida la causa de la desviación significativa, el usuario reclama los haberes que tuviere a su favor, la empresa prestadora está en la obligación de efectuar la respectiva devolución?.

El artículo 149 de la Ley 142 de 1994 dispone que es obligación de las empresas al preparar las facturas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores, y que mientras se establece la causa, la factura se haga con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual y una vez se aclarare la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.

Ahora bien, este procedimiento debe utilizarse por la empresa mientras se establece la causa, esto significa que durante el tiempo que la empresa utilice en investigar la desviación, se facturará conforme a los métodos allí indicados, es decir a que se facture con base en la de períodos anteriores o con base en la de usuarios en situaciones semejantes o mediante aforo individual, por todo el tiempo que dure la investigación.

Por tanto, una vez se establezca la causa, debe cesar la facturación por promedio y en caso de existir diferencias frente a los valores que se cobraron, éstas se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso, siendo esta la forma en que la empresa efectúa las devoluciones al usuario por lo cobrado de más.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará la normatividad indicada en el presente concepto, así como la jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Reparto 800. Radicado No. 2008-529-027706-2

Preparado por: MARÍA DEL CARMEN SANTANA SUÁREZ, Asesora Oficina Jurídica

Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO, Asesor Oficina Jurídica

TEMA: MEDICIÓN DEL CONSUMO. Pérdida del precio y excepciones a la micromedición

COBROS DE MÁS POR INVESTIGACIÓN DE DESVIACIONES SIGNIFICATIVAS. Se abonan al suscriptor o usuario

2 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

3 Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo

4 Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

5 Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 302 del 25 de febrero de 2000"

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