CONCEPTO 339 DE 2025
(septiembre 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“1.1.Teniendo en cuenta que todas las unidades privadas y las zonas comunes del conjunto cuentan con medidores individuales (es decir, están micromedidas), y considerando que la finalidad del cobro del macromedidor es únicamente para determinar las pérdidas, está el conjunto obligado a cancelar el cobro de la factura correspondiente, considerando que tanto la lectura actual como la anterior son (0), y que se registra un consumo de 143 cuyo origen no se puede determinar de dónde sacan esta lectura cuando no existe macromedidor en físico.
1.2.Teniendo en cuenta que TODAS las unidades privadas y las zonas comunes del conjunto cuentan con medidores individuales, es decir están micromedidas, ¿el conjunto debe pagar un consumo que no es justificado?
1.3. En el caso que la empresa prestadora de servicios solicite la instalación de este totalizador, ¿quién debe asumir el costo de instalación y el equipo cuando el conjunto cuenta con sus zonas comunes y unidades privadas micromedidas?”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-2 (actualizado 3 de junio de 2021)
Concepto SSPD-OAJ-2025-42
Concepto SSPD-OAJ-2020-698
CONSIDERACIONES
Con el objeto de absolver la consulta, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
En referencia a la medición del consumo de los servicios públicos domiciliarios, los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994, establecen lo siguiente:
“ARTÍCULO 9 DERECHO DE LOS USUARIOS. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]:
9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de los plazos y términos que para el efecto fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecidos por la ley. (...)” (subraya fuera de texto)
“ARTICULO 146.- LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.
(...)
La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario (...).” (subraya fuera de texto)
Es así como el régimen de servicios públicos domiciliarios establece, entre otros aspectos, que el consumo es el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Razón por la cual, tanto la empresa como el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan y que para ello se “empleen los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles.”
En términos generales, el artículo 144 ibídem frente a los instrumentos de medición, consagra:
“ARTÍCULO 144. DE LOS MEDIDORES INDIVIDUALES. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.
La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.
No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.” (subraya fuera de texto)
En ese orden de ideas, los prestadores de servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con las estipulaciones consagradas en el contrato de condiciones uniformes suscrito con los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, podrán exigir a los suscriptores o usuarios que adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos.
Si bien no es su obligación del suscriptor u usuario cerciorarse que los medidores funcionen, cuando se establezca que: (i) el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o (ii) el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos, “será obligación suya hacerlos reparar o remplazarlos, a satisfacción de la empresa”.
En relación con los tipos de dispositivos de medida utilizados para el servicio público domiciliario de acueducto, el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 contiene las siguientes definiciones:
“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. DEFINICIONES. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(...)
31. MEDIDOR: Dispositivo encargado de medir y acumular el consumo de agua.
32. MEDIDOR INDIVIDUAL: Dispositivo que mide y acumula el consumo de agua de un usuario del sistema de acueducto.
33. MEDIDOR DE CONTROL: Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Su lectura no debe emplearse en la facturación de consumos.
34. MEDIDOR GENERAL O TOTALIZADOR: Dispositivo instalado en unidades inmobiliarias para medir y acumular el consumo total de agua (...).” (subraya fuera de texto)
Por otra parte, el artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021 define la macromedición y micromedición en los siguientes términos:
“ARTÍCULO. 1.2.1. DEFINICIONES.
(...)
MACROMEDIDOR. Es un medidor instalado en uno o varios de los diferentes componentes del sistema de acueducto (captación, a la entrada y salida de plantas de tratamiento, estaciones de bombeo, en tanques de almacenamiento, en sectores geográficos estratégicos de un sistema de distribución, entre otros).
(...)
MICROMEDIDOR. Es un medidor instalado en la acometida del usuario o suscriptor. (...)”
Como se puede observar, el medidor general, totalizador o macromedidor, se utiliza para medir y acumular el consumo total de agua; mientras que el medidor de control, tiene el propósito de controlar el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un usuario, sin que la lectura del mismo pueda emplearse para facturar los consumos de dicho suscriptor o usuario, de igual forma, no es un elemento de propiedad del usuario sino del prestador del servicio público domiciliario de acueducto.
Frente a la obligatoriedad de instalar los medidores del servicio público domiciliario de acueducto, el artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015 contempla:
"ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.12. DE LA OBLIGATORIEDAD DE LOS MEDIDORES DE ACUEDUCTO. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual. (...)” (subraya fuera de texto)
Como se desprende del citado artículo, para la medición del consumo facturable en el servicio público domiciliario de acueducto, cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor individual, cuya regla incluye los inmuebles constituidos como edificios de propiedad horizontal, los cuales además de los medidores individuales de las unidades independientes, deberá de ser técnicamente posible, tener medición individual respecto de las zonas comunes.
Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.3.1.3.2.3.13. ibídem el cual aduce que las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas, deben disponer de la medición que permita facturar los consumos correspondientes, así:
“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.13. DE LOS MEDIDORES GENERALES O DE CONTROL. En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes.
Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.” (resaltado fuera de texto)
En ese orden, independientemente de si se trata de un edificio sometido o no a propiedad horizontal, las áreas comunes deben contar con medición para efectos de facturación. Solo en caso de no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se deberá instalar un medidor general o totalizador en la acometida, de forma que se pueda calcular el consumo de las áreas comunes con base en la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.
A su vez, cuando los edificios o conjuntos multifamiliares superen las 12 unidades habitacionales, será obligatorio instalar un medidor totalizador en la acometida y medidores individuales en cada uno de los apartamentos o unidades habitacionales, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 75 y el artículo 75A de la Resolución MVCT No. 330 de 2017, modificado por el artículo 20 de la Resolución 799 de 2021, los cuales mencionan:
“ARTÍCULO 75. MICROMEDIDORES. <Artículo adicionado por el artículo 20 de la Resolución 799 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La instalación y operación de los micromedidores deben realizarse teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
(...)
2. En el caso de edificios o conjuntos multifamiliares que superen las doce (12) unidades habitacionales, se debe instalar un medidor totalizador en la acometida. También deben existir medidores individuales en cada uno de los apartamentos o interiores que conformen el edificio o conjunto multifamiliar (...).” (subraya fuera de texto)
“ARTÍCULO 75A. MICROMEDICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Resolución 799 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La micromedición es el sistema de medición de volumen de agua, destinado a conocer la cantidad de agua consumida en un determinado período de tiempo por cada suscriptor de un sistema de acueducto.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, artículo 6o de la Ley 373 de 1997 y el artículo 2.3.7.1.2.2 del Decreto 1077 de 2015, la medición del consumo debe ser el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor. Todos los sistemas deben establecer métodos de micromedición del consumo como: el uso de micromedidores y, cuando las condiciones técnico-operativas no lo permitan, condición que deberá estar debidamente justificada, se podrán usar mediciones volumétricas como tanques y otros recipientes con volúmenes conocidos, y los métodos de control de volumen de agua como los limitadores de caudal.” (subraya fuera de texto)
Sobre el particular, esta Oficina Asesora Jurídica en el Concepto SSPD-OAJ-2020-698, reiterado, entre otros, en el Concepto SSPD-OAJ-2025-42 señala:
“(...) De acuerdo con la citada disposición, si en las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias no es técnicamente posible medir individualmente, la reglamentación del sector de agua potable faculta al prestador para instalar un medidor general y determinar el consumo de dichas zonas como la diferencia entre el volumen registrado por éste y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.
De igual forma, será obligatoria la instalación de este tipo de medidores en edificios o conjuntos multifamiliares que superen las doce (12) unidades habitacionales, con independencia de que exista medición individual en zonas comunes, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 75 de la Resolución No. 330 de 2017 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, según el cual:
(...)
En estos dos (2) casos: (i) inexistencia de medición individual en zonas comunes y/o (ii) número mínimo de unidades habitacionales superior a doce, la instalación del medidor general en la acometida en ausencia de medición individual, no es optativa para el prestador como en el caso de los servicios de energía y gas, sino que se torna obligatoria, razón por la cual una vez instalado el medidor, el prestador tendrá el derecho a recuperar su costo ya sea respecto del constructor si es que con él se pactó su instalación o exigiendo su pago a la copropiedad, cuando quiera que el equipo se instale una vez constituida esta y entregadas las unidades inmobiliarias a sus propietarios.
Cuando la instalación de estos medidores no resulte obligatoria, bien porque existe medición individual o porque el edificio o conjunto tiene hasta doce unidades habitacionales, podrá el prestador instalar un medidor de su propiedad para verificar temporal o permanente el suministro de agua, esto es un medidor de control, el cual no se empleará para facturar consumos, sino para detectar diferencias entre la suma de los consumos individualmente medidos y el total de agua que se suministra en un determinado punto.
En consecuencia, en tal evento la lectura o registro del medidor de control no podrá emplearse para facturar el servicio a la copropiedad o a los usuarios responsables del consumo no medido, sin perjuicio que se emplee en procesos de investigación de desviaciones o de recuperación de consumos realizados y no facturados.
Ahora bien, pese a no ser un aspecto específicamente regulado, se debe entender que, en este último caso, siendo el medidor de control de propiedad del prestador y habiéndose instalado por su voluntad y para beneficio exclusivo de este, no podrá trasladarse por su instalación ningún costo al usuario. (...)” (subraya fuera de texto)
De acuerdo con el Concepto antes transcrito, en torno a los medidores totalizadores o de control, lo siguiente:
- Resulta obligatoria la instalación de un medidor general o totalizador en las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cuando: (i) no es técnicamente posible la medición individual o, (ii) el edificio o conjunto multifamiliar supera las doce (12) unidades habitacionales, casos en los cuales, el prestador tendrá el derecho a recuperar su costo, exigiendo su pago a la copropiedad o al constructor, según sea el caso.
- La instalación de un medidor general o totalizador no resulte obligatoria cuando: (i) existe medición individual o, (ii) el edificio o conjunto multifamiliar tiene hasta doce unidades habitacionales, el prestador está facultado a instalar un medidor general o totalizador a voluntad propia y para beneficio exclusivo de este, caso en el cual, no podrá trasladar el prestador su precio al usuario. Lo anterior, considerando que. En este sentido el medidor pasará a ser de control, por lo cual será de propiedad del prestador y no podrá ser utilizado para la medición y cobro del servicio.
De esta forma, el prestador está autorizado por la normativa aplicable, a instalar un medidor de control, de su propiedad, con el propósito de verificar de forma temporal o permanente el suministro de agua. En tal caso, la medición registrada en el medidor de control no deberá emplearse para facturar el servicio a la copropiedad o a los usuarios, pues siendo el medidor de control de propiedad de quien presta el servicio y habiéndose instalado para beneficio exclusivo de éste, no puede trasladarse por la vía de su lectura ningún costo al usuario.
En este contexto, la Oficina Asesora Jurídica en el Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-2 (actualizado 3 de junio de 2021), se pronunció en relación con el tema objeto del presente concepto, en el siguiente sentido:
“(...) Para efectos de la determinación del consumo facturable de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica y gas combustible en zonas o áreas comunes de edificaciones sometidas al régimen de propiedad horizontal, debe tenerse en cuenta que, al tenor de lo previsto en el parágrafo del artículo 32[8] de la Ley 675 de 2001[9], sólo si la persona jurídica que surge como consecuencia de la constitución al régimen de propiedad horizontal, solicita a la persona prestadora ser considerada como única usuaria, para efectos de facturación, el cobro del servicio se hará con base en la medición individual que exista en las zonas comunes; de lo contrario, “en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales”.
De otra parte, en el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas que no se encuentren sometidas al régimen de propiedad horizontal, y en lo que tiene que ver con los servicios de acueducto y alcantarillado, debe aplicarse la regla contenida en el artículo 2.3.1.3.2.3.13 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, según el cual tanto las unidades habitacionales o no residenciales que los conforman, como sus áreas comunes, deben disponer de medidores individuales que permitan facturar los consumos, así:
(...).
De acuerdo con la citada disposición, la cual está vigente, la regla general para las copropiedades es que en ellas tengan medición individual del servicio de acueducto tanto las unidades habitacionales o no residenciales que las componen, como sus áreas comunes, por lo que la instalación de macromedidores como mecanismo de medición de los consumos de éstas últimas, sólo resulta legítima cuando la micromedición del consumo de dichas áreas presenta una imposibilidad técnica, aspecto que debe ser determinado por el prestador en cada caso concreto, pero que debe ser susceptible de comprobación técnica si es que ello se requiere.
(...)
En el caso de tales edificios o conjuntos multifamiliares, cuando existe medición individual del consumo de acueducto de las áreas comunes, por resultar ello técnicamente posible en los términos indicados en el artículo 2.3.1.3.2.3.13 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015 y en la Ley 142 de 1994, el medidor totalizador a que se refiere el artículo 75 de la Resolución MVCT No. 330 de 2017 cumplirá las funciones de medidor de control, que según lo dispuesto en el numeral 33 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, es un “Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario”.
En tales casos, la medición registrada en el medidor de control no deberá emplearse para facturar el servicio a la copropiedad o a los usuarios, pues siendo el medidor de control de propiedad de quien presta el servicio y habiéndose instalado para beneficio exclusivo de éste, no puede trasladarse por la vía de su lectura ningún costo al usuario.
Por el contrario, si la medición individual en las áreas comunes no resulta posible por una imposibilidad técnica, el medidor totalizador cumplirá la función de permitir la comprobación del consumo de dichas áreas, el cual será igual a la diferencia positiva entre los valores registrados en el medidor totalizador, y la suma de los valores registrados para el mismo periodo en los medidores individuales instalados al interior de la copropiedad. (...).” (subraya fuera de texto)
Finalmente, es del caso precisar que, si un usuario considera que existe alguna irregularidad en la facturación realizada por el prestador del servicio público domiciliarios, podrá presentar la correspondiente reclamación en sede de la empresa en los términos señalados en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994[10]. Contra la decisión empresarial, procede el recurso de reposición ante el mismo prestador y, subsidiariamente el de apelación, el cual será decidido por esta Superintendencia en los términos del artículo 154[11] Ibídem.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- La regla general para las copropiedades es la medición individual del servicio público domiciliario de acueducto, tanto para las unidades habitacionales o no residenciales que las componen, como para las áreas comunes.
- La instalación de macromedidores como mecanismo de medición y facturación sólo resulta procedente, cuando la micromedición del consumo de las áreas comunes presenta una imposibilidad técnica. De esta forma, el macromedidor o medidor totalizador permitirá calcular el consumo de dichas áreas, con base en la diferencia entre el volumen registrado por dicho medidor y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales, en este caso, el prestador tendrá derecho a recuperar el costo de este medidor y la medición y facturación de este será procedente, se reitera, solo respecto de las áreas comunes.
- Cuando el edificio o conjunto multifamiliar supera las doce (12) unidades habitacionales, será obligatorio la instalación de medidores totalizadores en la acometida, de conformidad con lo señalado en el artículo 75 de la Resolución MVCT No. 330 de 2017, a su vez, el prestador tendrá el derecho a recuperar su costo.
- Cuando existe medición individual del consumo del servicio público domiciliario de acueducto tanto de las áreas individuales como de las comunes, el medidor totalizador a que se refiere el artículo 75 de la Resolución MVCT No. 330 de 2017, cumplirá las funciones de medidor de control. Esta medición, no deberá emplearse para facturar el servicio a la copropiedad o a los usuarios y será de propiedad del prestador, siendo este el beneficiario directo.
- Frente a cualquier inconformidad en la facturación del servicio público domiciliario, el usuario podrá presentar la correspondiente reclamación en sede de la empresa en los términos señalados en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994. En contra de la decisión empresarial procede el recurso de reposición ante el mismo prestador y, subsidiariamente el de apelación, el cual será resuelto por esta Superintendencia, en los términos del artículo 154 ibídem.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado: 20255293029472
TEMA: FACTURACIÓN/MEDICIÓN SERVICIO PÚBLICO DOMICILIAIRO DE ACUEDUCTO
Subtemas. Medición del consumo/macromedidores – Multiusuarios del servicio público domiciliariode acueducto
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”
7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo", y se derogan unas disposiciones.”
8. “PARÁGRAFO. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales.”
9. “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal.”
10. “ARTÍCULO 152. DERECHO DE PETICIÓN Y DE RECURSO. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.
Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.”
11. “ARTÍCULO 154. DE LOS RECURSOS. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.
No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.
El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.
De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.
Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.”