DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 42 DE 2025

(enero 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta contiene una serie de interrogantes relacionados con la medición de consumos del servicio de acueducto en propiedades sometidas al régimen de propiedad horizontal, desviaciones significativas y fugas imperceptibles; los cuales serán transcritos y respondidos en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015

Resolución CRA 943 de 2021

Resolución No. 330 de 2017 expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Concepto SSPD-OAJ-2024-161

Concepto SSPD-OAJ-2020-698

Concepto SSPD-OAJ-2024-340

CONSIDERACIONES

Con el propósito de brindar orientación al consultante, a continuación, desarrollaremos algunos aspectos relacionados con los siguientes ejes temáticos: (i) facturas de servicios públicos domiciliarios (ii) medición de consumos del servicio público de acueducto en inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal (ii) instrumentos de medición (iii) desviaciones significativas y fugas imperceptibles.

(i) Facturas de servicios públicos domiciliarios

El numeral 9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define a la factura de servicios públicos como “(…) la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos.”

En cuanto a la naturaleza de las facturas, el artículo 147 ibídem contempla lo siguiente:

Artículo 147. Naturaleza y requisitos de las facturas. Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos.

En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado.

En las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos podrá preverse la obligación para el suscriptor o usuario de garantizar con un título valor el pago de las facturas a su cargo.

Parágrafo. Cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado.”

Concomitante con lo anterior, el artículo 148 de la citada ley, respecto de los requisitos que las facturas deben contener, señala:

Artículo 148. Requisitos de las facturas. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario”. (Subraya fuera de texto)

De las anteriores disposiciones podemos resaltar que a través de la factura se pone en conocimiento de los suscriptores o usuarios el valor de los bienes y servicios que le son prestados con ocasión de la ejecución del contrato de servicios públicos. Los requisitos formales de las facturas deben ser establecidos en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, en todo caso, como mínimo, las facturas deberán contener:

- Información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato.

- La manera cómo se determinaron y valoraron los consumos.

- Comparación de consumos con periodos anteriores.

- Comparación de precios con periodos anteriores.

- El plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

(ii) Medición de consumos del servicio público de acueducto en inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal

Ahora bien, de acuerdo con el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, es un derecho de los usuarios de servicios públicos obtener del prestador la medición real de su consumo, utilizando los instrumentos tecnológicos destinados para tal fin, veamos:

“Artículo 9. Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a:

9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley. (…)”

Así mismo, es preciso tener en cuenta que la regla general en materia de medición de los consumos es que esta se realice a través de la diferencia de lecturas que arroja el medidor individual entre un periodo de facturación y otro, siendo este el elemento principal del precio que se cobra al usuario. Sobre el particular, el artículo 146 ibídem establece:

Artículo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. (...)”.

De esta manera, para garantizar la correcta medición del servicio público, resulta determinante que cada inmueble en el que se preste el servicio cuente con un equipo de medición individual, por lo cual, resulta relevante traer a colación el contenido del artículo 144 ibídem, que dispone:

“Artículo 144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor. (...)”. (Subraya fuera de texto)

En consecuencia, el prestador puede establecer -en las condiciones uniformes del contrato- la obligación para que los usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos que sean necesarios para realizar la medición de sus consumos, a satisfacción del prestador; no obstante, no es responsabilidad del usuario cerciorarse del funcionamiento adecuado del medidor.

En esa misma línea, la norma aclara que los usuarios también tienen el derecho de adquirir los bienes y servicios respectivos con el proveedor de su preferencia y el prestador deberá aceptarlos siempre y cuando reúnan las características técnicas prestablecidas en el contrato de condiciones uniformes.

Ahora bien, para el caso del servicio público domiciliario de acueducto y respecto a la obligación de que los inmuebles cuenten con instrumentos de medición, es conveniente hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 2.3.1.3.2.3.11 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, así:

Artículo 2.3.1.3.2.3.11. De los medidores. Los contratos de condiciones uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos de agua, en tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan y la entidad prestadora de los servicios públicos deberá aceptarlo siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La entidad prestadora de los servicios públicos podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, las condiciones para su reemplazo y el mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la entidad prestadora de los servicios públicos, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.

Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación a partir de la comunicación de la necesidad del cambio no tome las acciones necesarias para reparar o remplazar los medidores, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.

Artículo 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.

La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario.

La entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe ser de por lo menos treinta (36) (sic) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos si así lo desea. Este cobro se hará junto con la factura de acueducto.

Para los usuarios temporales, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir una ubicación fija y visible de una cámara para el contador, con el fin de verificar la lectura y la revisión de control.

La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio de alcantarillado.

La entidad prestadora de los servicios públicos dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la entidad. A igual disposición se someten las acometidas. En caso de falla del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido por la entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarlo al usuario. Igualmente, no podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se determine que su funcionamiento está por fuera del rango de error admisible”. (Subraya y negrilla fuera de texto).

En este sentido, cuando sea técnicamente posible cada acometida deberá contar con su respectivo medidor individual y para el caso de los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal o condominios, siempre que sea técnicamente posible cada uno de los inmuebles que lo conforman deberá tener su propio medidor individual, so pena de que cuando existan inmuebles que no cuenten con estos equipos de medida, el prestador cuenta con la facultad de instalarlos a cargo del suscriptor o usuario.

Tenga en cuenta que, en estos casos, el prestador debe ofrecer financiamiento por lo menos de 36 meses, a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 y 3 para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o remplazo en caso de daño; con la posibilidad de pactar períodos más cortos si así se desea.

Estos medidores estarán ubicados de acuerdo con lo que determine el prestador procurando que sea de fácil acceso para su lectura y mantenimiento, y cuando sea adquirido directamente con el prestador, este debe brindar una garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a 3 años so pena de que el mismo deba asumir los costos en los que se incurra por fallas dentro del periodo de garantía.

Ahora bien, en referencia a los diferentes tipos de dispositivos de medida, el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, consagra las siguientes definiciones:

Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(…)

31. Medidor: Dispositivo encargado de medir y acumular el consumo de agua.

32. Medidor individual: Dispositivo que mide y acumula el consumo de agua de un usuario del sistema de acueducto.

33. Medidor de Control: Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Su lectura no debe emplearse en la facturación de consumos.

34. Medidor general o totalizador: Dispositivo instalado en unidades inmobiliarias para medir y acumular el consumo total de agua. (…)” (subraya fuera de texto)

(…)

57. Unidades inmobiliarias cerradas. Las unidades inmobiliarias cerradas son conjuntos de edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente, que comparten elementos estructurales y constructivos, áreas comunes de circulación, recreación, reunión, instalaciones técnicas, zonas verdes y de disfrute visual; cuyos copropietarios participan proporcionalmente en el pago de las expensas comunes, tales como los servicios públicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras”. (Subraya fuera del texto)

A su vez, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, a través del artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, define micro y macro medidor de la siguiente forma:

Artículo. 1.2.1. Definiciones.

(…)

Micromedidor. Es un medidor instalado en la acometida del usuario o suscriptor.

(…)

Macromedidor. Es un medidor instalado en uno o varios de los diferentes componentes del sistema de acueducto (captación, a la entrada y salida de plantas de tratamiento, estaciones de bombeo, en tanques de almacenamiento, en sectores geográficos estratégicos de un sistema de distribución, entre otros).”

Ahora bien, considerando que uno de los interrogantes hace referencia a la medición de áreas comunes del régimen de propiedad horizontal es preciso remitirnos a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 675 de 2001 el cual establece el alcance de la propiedad horizontal como persona jurídica del siguiente modo:

Artículo 32. Objeto de la persona jurídica. La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.

Parágrafo. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales (…)”.

En este sentido, la persona jurídica que surge de constitución del régimen de propiedad horizontal puede ser considerada como usuaria única frente a las empresas de servicios públicos si así lo solicita. En este caso, el cobro del servicio se hace con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes y en caso de que este no exista se efectúa de acuerdo con la diferencia del consumo que se registra en el medidor general y la suma de los medidores individuales de los inmuebles que conforman la propiedad horizontal.

Es decir, al ser la propiedad horizontal un usuario independiente a este se le miden sus consumos de la misma manera en que se mide a los demás usuarios individuales, esto es mediante el uso del dispositivo de medida individual, sin embargo, cuando no exista este medidor individual para la medición del consumo de las áreas comunes, es posible medir estos consumos con la diferencia del consumo que se registra en el medidor general y la suma de los medidores individuales.

En este orden, respecto de los medidores generales o de control, el artículo 2.3.1.3.2.3.13. del decreto 1077 de 2015 dispone:

Artículo 2.3.1.3.2.3.13. De los medidores generales o de control. En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes.

Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales”.

En este sentido, en principio deben existir medidores individuales en cada una de las unidades que conforman el edificio incluidas las áreas comunes, y también cuando se trata de edificios o unidades inmobiliarias cerradas puede existir un medidor de control.

Las áreas comunes deben disponer de medición de permita facturar los consumos que se realicen en estas, por lo que de no ser técnicamente posible esta medición de manera individual, la norma permite que se instale un medidor general en la acometida y calcular el consumo con la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.

Sobre el particular, esta Oficina en Concepto SSPD-OAJ-2020-698 señaló lo siguiente:

“De acuerdo con la citada disposición, si en las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias no es técnicamente posible medir individualmente, la reglamentación del sector de agua potable faculta al prestador para instalar un medidor general y determinar el consumo de dichas zonas como la diferencia entre el volumen registrado por éste y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.

De igual forma, será obligatoria la instalación de este tipo de medidores en edificios o conjuntos multifamiliares que superen las doce (12) unidades habitacionales, con independencia de que exista medición individual en zonas comunes, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 75 de la Resolución No. 330 de 2017 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, según el cual:

“(…) En el caso de edificios o conjuntos multifamiliares que superen las doce (12) unidades habitacionales, se debe instalar un medidor totalizador en la acometida. También deben existir medidores individuales en cada uno de los apartamentos o interiores que conformen el edificio o conjunto multifamiliar.”

En estos dos (2) casos: (i) inexistencia de medición individual en zonas comunes y/o (ii) número mínimo de unidades habitacionales superior a doce, la instalación del medidor general en la acometida en ausencia de medición individual, no es optativa para el prestador como en el caso de los servicios de energía y gas, sino que se torna obligatoria, razón por la cual una vez instalado el medidor, el prestador tendrá el derecho a recuperar su costo ya sea respecto del constructor si es que con él se pactó su instalación o exigiendo su pago a la copropiedad, cuando quiera que el equipo se instale una vez constituida esta y entregadas las unidades inmobiliarias a sus propietarios.

Cuando la instalación de estos medidores no resulte obligatoria, bien porque existe medición individual o porque el edificio o conjunto tiene hasta doce unidades habitacionales, podrá el prestador instalar un medidor de su propiedad para verificar temporal o permanente el suministro de agua, esto es un medidor de control, el cual no se empleará para facturar consumos, sino para detectar diferencias entre la suma de los consumos individualmente medidos y el total de agua que se suministra en un determinado punto.

En consecuencia, en tal evento la lectura o registro del medidor de control no podrá emplearse para facturar el servicio a la copropiedad o a los usuarios responsables del consumo no medido, sin perjuicio que se emplee en procesos de investigación de desviaciones o de recuperación de consumos realizados y no facturados.

Ahora bien, pese a no ser un aspecto específicamente regulado, se debe entender que, en este último caso, siendo el medidor de control de propiedad del prestador y habiéndose instalado por su voluntad y para beneficio exclusivo de este, no podrá trasladarse por su instalación ningún costo al usuario.”

Del concepto en cita es dable establecer que, cuando no es técnicamente posible medir de manera individual el consumo de áreas comunes y cuando se trata de edificaciones de más de 12 unidades inmobiliarias se debe instalar un medidor general a costo ya sea del usuario de la copropiedad o a costo del constructor según la negociación que se haya pactado.

Por otro lado, cuando haya medición individual de áreas comunes o cuando los edificios son de menos de 12 unidades inmobiliarias el prestador está facultado a instalar un medidor general a voluntad propia y para beneficio exclusivo de este, caso en el cual no podrá trasladarse por su instalación ningún costo al usuario.

Precisado todo lo anterior, resulta importante referir que, si desea conocer más acerca de la medición de consumos puede remitirse a algunos de los conceptos emitidos por esta oficina a los cuales puede acceder a través de los siguientes links de acceso:

Concepto SSPD-OJ-SSPD-OJ-2024-100:

https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000100_2024.htm

Concepto SSPD-OJ-SSPD-OJ-2023-432:

https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000432_2023.htm

Concepto SSPD-OJ-SSPD-OJ-2023-272:

https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000272_2023.htm

Concepto SSPD-OJ-SSPD-OJ-2020-698:

https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000698_2020.htm

(iii) Desviaciones significativas y fugas imperceptibles.

Ahora bien, en cuanto a quien le corresponde determinar la fuente de las desviaciones significativas es preciso remitirnos a lo señalado por esta oficina en concepto SSPD-OAJ-2024-340:

“Las desviaciones significativas se refieren a los aumentos o reducciones en los consumos de los servicios públicos domiciliarios que son comparados con los promedios de los períodos anteriores. Estas desviaciones se consideran significativas cuando superan los porcentajes establecidos por las empresas prestadoras del servicio o para el caso de los servicios de acueducto y alcantarillado por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).

Claro lo anterior, en lo que corresponde a las desviaciones significativas, el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, señala lo siguiente:

ARTÍCULO 149. DE LA REVISIÓN PREVIA. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso”. (Subraya fuera del texto)

De la disposición se endilga a los prestadores del servicio la obligación de investigar las desviaciones significativas con respecto a los consumos anteriores; mientras se establece las causas de las irregularidades, los prestadores deberán facturar con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual. Una vez se aclarada la causa de la desviación, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, en el caso respectivo.

En esa medida, los consumos o los valores que sean sujeto de investigación no se podrán cobrar al usuario hasta tanto no se aclare la causa de la desviación, momento en el cual si se podrán cargar o abonar las diferencias frente a los valores que se cobraron y los que se deberán cargar o abonar a la factura.

Ahora bien, con respecto a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado se entiende que es obligación del prestador investigar las desviaciones significativas respecto a los consumos anteriores, siempre y cuando se evidencie un aumento o reducción significativo del consumo. En lo que refriere al servicio de acueducto, el artículo 1.13.1.6 de la Resolución CRA 943 de 2021, señala:

“ARTÍCULO 1.13.1.6 DESVIACIONES SIGNIFICATIVAS. Para efectos de lo previsto en el Artículo 149 de la Ley 142 de 1994, se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que se señalan a continuación:

a. Treinta y cinco por ciento (35%) para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a cuarenta metros cúbicos (40m3).

b. Sesenta y cinco por ciento (65%) para usuarios con un promedio de consumo menor a cuarenta metros cúbicos (40m3).

c. Para las instalaciones nuevas y las antiguas sin consumos históricos válidos, el límite superior será 1.65 veces el consumo promedio para el estrato o categoría de consumo y el límite inferior será 0.35 multiplicado por dicho consumo promedio. Si el consumo llegara a encontrarse por fuera de estos límites, se entenderá que existe una desviación significativa (…)” (Subraya fuera del texto)

Como se observa, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), mediante esta disposición regulatoria, se encargó de definir los porcentajes de incremento o disminución del consumo para el servicio público de acueducto. Estos valores determinan cuándo ocurren desviaciones significativas, basándose en el promedio de consumos anteriores, de acuerdo con la periodicidad de la facturación."

En este sentido, es responsabilidad del prestador investigar las desviaciones significativas respecto a los consumos anteriores, siempre y cuando se evidencie un aumento o reducción significativo del consumo según los porcentajes fijados en la regulación.

Así mismo, en cuanto a las fugas imperceptibles el inciso tercero del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, señala que (…) Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. (…) además de esto, es preciso tener en cuenta que una vez estas son detectadas el usuario tiene el término de dos meses para remediarlas.

Respecto de estas fugas esta oficina en concepto SSPD-OAJ-2024-161 señalo lo siguiente:

“(…) En este punto, es importante precisar que la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas se traduce en que el prestador debe brindar al usuario la cooperación debida, auxiliarlo, utilizando los medios que tenga a su disposición para lograr la detección del sitio y causas de las fugas imperceptibles. No puede entenderse que la expresión “ayuda al usuario” implica un esfuerzo más allá al que pueda hacer el prestador, pero tampoco puede dársele la connotación de cualquier ayuda, ya que el prestador debe poner a disposición del usuario todas las herramientas con las que cuente para lograr la obligación de ayuda, todo lo que realice el prestador debe ser consignado en las actas de visita o podrá usar cualquier medio audiovisual que permita determinar que cumplió el deber endilgado.

Facilitada toda la ayuda por parte del prestador, el usuario no puede obligarlo a realizar o ejecutar actividades más allá de las que haya suministrado en cumplimiento del mandato legal. En todo caso, se advierte que el prestador por ninguna razón puede negarse a brindar la ayuda solicitad por el usuario, pues se reitera, ello implica el incumplimiento de la norma y da lugar a la imposición de sanciones por parte de la Superservicios.

Adicionalmente, es importante señalar que si bien el prestador tiene la obligación de ayudar a detectar el sitio y la causa de la fuga, en el evento de que sea el usuario quien la detecta, antes de que el prestador inicie las acciones necesarias para el efecto, deberá el usuario realizar la reparación pertinente, ya que es su deber hacerlo, en razón a que es el único responsable del mantenimiento y cuidado de las redes internas que le permiten abastecerse del servicio público domiciliario, como bien lo señala el artículo 2.3.1.3.2.3.17. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 al indicar: “el costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores estará a cargo de los suscriptores o usuarios, una vez expirado el período de garantía en los términos del artículo 15 de este capítulo. Es obligación del suscriptor o usuario mantener la cámara o cajilla de los medidores limpia de escombros, materiales, basuras u otros elementos”.

Ahora bien, cuando con ocasión de la fuga, pese a no ser detectada por el prestador se presenta una variación significativa entre los consumos anteriores y el periodo a facturar, el prestador debe investigar la causa de esta variación pues así lo establece el artículo 149 de la Ley 142 de 1994. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso; todo esto, de acuerdo con las condiciones pactadas en el contrato de condiciones uniformes.

Así las cosas, la posición de esta Oficina en relación con la obligación de ayuda que debe brindar el prestador al usuario cuando este lo requiera para efectos de lograr detectar las fugas imperceptibles, encuentra su alcance en que aquel debe brindar al usuario la cooperación debida y auxiliarlo utilizando los medios que tenga a su disposición para lograr la detección del sitio y causas de las mismas.

Sin embargo, este soporte no puede entenderse en el sentido que la persona prestadora realice un esfuerzo más allá del que técnica y físicamente pueda llevar a cabo, aunque tampoco puede dársele la connotación de cualquier ayuda, ya que el prestador debe poner a disposición del usuario todas las herramientas con las que cuente para lograr la obligación de ayuda.

CONCLUSIONES

A continuación, se resuelven los interrogantes del siguiente modo:

1. Como usuarios del servicio de acueducto tenemos derecho a conocer nuestro consumo, por favor citar ley, decreto o norma del orden nacional.”

De acuerdo con lo establecido en el artículo 148 de la ley 142 de 1994, las facturas de servicios públicos como mínimo deben contener lo siguiente:

- Información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato.

- La manera cómo se determinaron y valoraron los consumos.

- Comparación de consumos con periodos anteriores.

- Comparación de precios con periodos anteriores.

- El plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

En este sentido, los usuarios de los servicios públicos tienen derecho a conocer sus consumos, así como a que los prestadores señalen en las facturas de servicios públicos la manera como se determinaron y valoraron sus consumos, además de las debidas comparaciones entre consumos y precios de los periodos anteriores.

Lo anterior, considerando además que el consumo es el elemento principal del precio que se cobra a los usuarios de los servicios públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 146 ibídem y según lo establecido en el numeral 9.1 del artículo 9 de la misma Ley, de acuerdo al cual es un derecho de los usuarios de servicios públicos obtener del prestador la medición real de su consumo.

2. Sírvase informar, si para efectos de la medición cada unidad habitacional y áreas comunes debe contar de ser técnicamente posible con sus respectivos medidores, por favor citar ley, decreto o norma del orden nacional.”

Según lo establecido en el artículo 2.3.1.3.2.3.12. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015,De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.”

3. Sírvase informar, si una propiedad horizontal cuenta con los medidores de áreas comunes, de acuerdo o conforme a la Ley 142 de 1994 ¿son los encargados de realizar la medición de consumo de estas áreas?”

La persona jurídica que surge de la propiedad horizontal es tomada como un usuario único ante los prestadores de servicios públicos, si así se solicita; en consecuencia, salvo que no sea técnicamente posible, este usuario propiedad horizontal debe contar con medición individual para las zonas comunes.

Asimismo, tal y como fue mencionado anteriormente, el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, señala que es un derecho de los usuarios de servicios públicos obtener del prestador la medición real de su consumo utilizando los instrumentos tecnológicos destinados para tal fin, razón por la cual, la propiedad horizontal, al estar constituida como usuario, tiene derecho a recibir la medición individual de sus consumos a través del equipo me medida.

4. Respetuosamente solicito se informe, si el valor de la factura por el servicio de acueducto está directamente relacionado con la medición realizada por los medidores individuales (micromedidores)”

En la factura de servicios públicos se encuentran determinados diferentes costos asociados a la prestación del servicio y los cuales deben estar autorizados por la respectiva comisión de regulación. Particularmente,, el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 establece los elementos de las formulas tarifarias, así:

Artículo 90. Elementos de las fórmulas de tarifas. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;

90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso. (…)

90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales. (…)”

En este sentido, uno de los cargos con los cuales se construyen las tarifas corresponde al cargo por unidad de consumo, que es reflejado según el nivel de consumo que efectué el usuario, el cual, a su vez, por regla general es determinado a través de la diferencia de lecturas que arroja el medidor individual entre un periodo de facturación y otro.

5. Sírvase informar de acuerdo a la normativa colombiana en materia de servicios públicos y las definiciones establecidas para sus efectos: la definición de medidor general o totalizador, medidor de control y micromedidores.”

El artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, consagra las siguientes definiciones:

Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(…) 31. Medidor: Dispositivo encargado de medir y acumular el consumo de agua.

32. Medidor individual: Dispositivo que mide y acumula el consumo de agua de un usuario del sistema de acueducto.

33. Medidor de Control: Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Su lectura no debe emplearse en la facturación de consumos.

34. Medidor general o totalizador: Dispositivo instalado en unidades inmobiliarias para medir y acumular el consumo total de agua. (…)” (subraya fuera de texto)

6. Sírvase informar, ante la existencia de medición individual y completa del consumo tanto en áreas comunes como en áreas privadas, ¿para que se utiliza un medidor general?, por favor informar ley, decreto o norma del orden nacional.”

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 75 de la Resolución No. 330 de 2017 expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el prestador se encuentra en la obligación de instalar un medidor general o totalizador en las edificaciones que cuenten con más de 12 unidades inmobiliarias. Este medidor general tiene la finalidad de medir y acumular el consumo total de agua de la edificación.

7. Sírvase informar, el costo y valor de un medidor general y su instalación ¿a cargo de quien se encuentra?, por favor informar ley, decreto o norma del orden nacional.!

Lo relacionado con los costos de los equipos de medida es un asunto que desborda las competencias asignadas a esta entidad, por lo que no podemos pronunciarnos al respecto. Sin embargo, es preciso señalar que los costos dependerán de las situaciones fácticas que rodean la situación, pues si el prestador es quien de manera voluntaria decide instalar un medidor de control para su seguimiento y beneficio propio, no podría trasladar al usuario costo alguno relacionado con el equipo de medida o su instalación o mantenimiento.

Otro escenario sería el caso en que el prestador instala el medidor general en cumplimiento de la obligación legal contenida en la mencionada Resolución No. 330 de 2017, o con ocasión de la falta de posibilidades técnicas para realizar medición individual de las áreas comunes, casos en los cuales el costo del medidor debe ser asumido ya sea por el usuario de la copropiedad o el constructor según la negociación que se haya pactado.

8. Sírvase informar, frente a las llamadas desviaciones considerables, ¿a quién corresponde determinar la fuente de las mismas?, ¿al usuario o a la empresa prestadora del servicio?, por favor informar ley, decreto o norma del orden nacional.”

Según lo establecido en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, “(…) es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores”.

Así mismo, en cuanto a las fugas imperceptibles el inciso tercero del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, señala que (…) Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas”, en este sentido, la empresa debe brindar ayuda al usuario cuando este lo requiera para efectos de detectar las fugas imperceptibles que puedan ser la causa de desviaciones significativas.

Vale advertir que, la obligación de ayuda que debe brindar el prestador al usuario cuando este lo requiera para efectos de lograr detectar las fugas imperceptibles, encuentra su alcance en que aquel debe brindar al usuario la cooperación debida y auxiliarlo utilizando los medios que tenga a su disposición para lograr la detección del sitio y causas de las mismas. Sin embargo, este soporte no puede entenderse en el sentido que la persona prestadora realice un esfuerzo más allá del que técnica y físicamente pueda llevar a cabo, aunque tampoco puede dársele la connotación de cualquier ayuda, ya que el prestador debe poner a disposición del usuario todas las herramientas con las que cuente para lograr la obligación de ayuda.

9. De corresponder la detección de fugas a la empresa prestadora del servicio, por favor, sírvase informar cuál es el procedimiento a seguir por parte de esta y donde se encuentra establecido. “

El procedimiento de detección de fugas imperceptibles corresponderá a las necesidades propias del inmueble y en todo caso a las condiciones que se hayan pactado al respecto en el contrato de condiciones uniformes. En todo caso, el prestador debe respetar el debido proceso y no puede trasladar al usuario costos que no sean eficientes y que no hayan sido efectuados realmente por este.

10. Sírvase informar, de conformidad con lo establecido en la ley 142 de 1994 y por la doctrina de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), ¿a quién corresponde el pago de un medidor de control y a quien corresponde el pago de un medidor general?, y en qué condiciones según el caso, por favor informar ley, decreto o norma del orden nacional.”

El medidor de control es el dispositivo propiedad del prestador mediante el cual de manera voluntaria este decide instalar para verificar y controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos por lo que el costo de este su instalación y mantenimiento es exclusivamente del prestador. Esto siempre que sea instalado de manera voluntaria por este. El costo del medidor general o medidor totalizador como se explicó anteriormente dependerá de las situaciones fácticas que rodean la situación.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20245295589012

TEMA: MEDICIÓN DE CONSUMOS DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO

Subtema: Desviaciones significativas y fugas imperceptibles.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

×