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CONCEPTO 346 DE 2021

(mayo 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de Concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

Como antecedente de la consulta, manifiesta el solicitante, que un suscriptor del servicio de acueducto, hace más de 25 años tiene a su nombre una matrícula del servicio, pero en el mes de marzo el propietario del predio radicó una solicitud de cambio de nombre del titular del servicio. El poseedor-suscriptor a su vez radicó una solicitud de permanencia del servicio de acueducto a su nombre, es decir, que la matrícula no quede a nombre de terceros. Con fundamento en lo anterior, se formula la siguiente consulta

“(…) para no llevar un mal acto requiero que me hagan la claridad a estas preguntas: ¿A nombre de quién debe continuar la matricula del servicio? ¿a nombre del propietario o a nombre del poseedor? (...)” (sic).

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

CONSIDERACIONES

En primer lugar es de señalar, que en desarrollo de los preceptos contenidos en los artículos 365, 367 y 370 de la Constitución Política, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, en cuyo artículo 75 determinó que las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios estarían en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad creada en el artículo siguiente de la citada ley, como “un organismo de carácter técnico, (…) con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial”.

Por su parte, el artículo 79 ibídem, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, establece de manera específica las funciones a cargo de esta Superintendencia, consagradas actualmente en el artículo 6 del Decreto 1369 de 2020, funciones que de manera general, circunscriben el ámbito de su competencia, a ejercer las actividades de inspección, vigilancia y control sobre (i) el cumplimiento de los contratos de servicios públicos que celebren los prestadores de estos servicios y los usuarios de los mismos, (ii) el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos, o actividades complementarias a los mismos, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados, y en consecuencia, sancionar sus violaciones. Es decir que las competencias de la Superintendencia se desarrollan única y exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios, y de forma específica, en cuanto a la ejecución de las actividades propias de la prestación del servicio, o aquellas complementarias al mismo.

Dentro de las funciones a cargo de esta entidad, se encuentra la función consultiva (art. 79, num. 3º, Ley 142/1994, y art. 11, num. 2º, Dec. 1369/2020), en virtud de la cual, esta Superintendencia absuelve las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios, es decir, que en cumplimiento de la misma, sus pronunciamientos deben estar relacionados con aspectos propios de la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

De igual forma es oportuno reiterar, que a voces de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, “en ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya”, omisión que de presentarse, podría configurar una extralimitación de funciones por parte de la Superintendencia, así como la realización de actos de coadministración a sus vigilados.

Así las cosas, por escapar de la órbita competencial de la Superintendencia, en instancia consultiva no puede atenderse una situación de carácter particular y concreto como la planteada; no obstante, con el propósito de brindar ilustración sobre el tema consultado, se procederá a emitir un concepto de carácter general, en relación con el acceso a estos servicios.

El acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho de orden constitucional, ya que el artículo 365 de la Constitución indica, “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”, sin que ello implique que se trate de un derecho absoluto, pues la jurisprudencia ha señalado que en nuestro país no se puede predicar que ningún derecho lo sea, lo que significa contrario sensu, que estos derechos son relativos, ya que pueden ser limitados por el legislador.

En este sentido, si bien todas las personas tienen derecho a obtener y disfrutar de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, ello solamente será posible si tanto quien los solicita, como el inmueble que recibirá el servicio, cumplen con los requerimientos técnicos y legales establecidos, y que son necesarios para su conexión. De igual forma, se trata de un derecho limitado por la prevalencia del interés general, y por la defensa de otros bienes jurídicos de orden constitucional, tales como la protección del ambiente, el cuidado de los recursos hídricos, el ordenamiento urbano, la seguridad, la salubridad y el orden público, situaciones que constituyen la excepción a la regla general del derecho a la conexión.

Ahora bien, en cuanto a la prestación del servicio de acueducto al que se refiere la consulta, se debe tener en cuenta que el prestador, antes de suministrarlos, debe efectuar los análisis técnicos y legales necesarios para determinar la viabilidad de la prestación, es decir, que deberá efectuar el estudio, tanto de las condiciones particulares del inmueble y del terreno en donde este se encuentre, como de la capacidad de quien realiza la solicitud del servicio, entre otros aspectos.

Al respecto, el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, señala que “cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos”, de donde se colige que, como regla general, el hecho de habitar o utilizar un inmueble, habilita a cualquier persona para solicitar y recibir los servicios públicos domiciliarios, lógicamente bajo las formalidades exigidas por la ley, para lo cual deberá celebrar el correspondiente contrato de servicios públicos y dar cumplimiento de los demás requisitos necesarios para su prestación.

Al respecto, es procedente traer a colación, lo dispuesto en los artículos 129 y 135 ibídem:

“Artículo 129. Celebración del contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.

En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio”. (Negrilla fuera del texto)

“Artículo 135. De la propiedad de las conexiones domiciliarias. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.

Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos (…)” (Negrilla fuera del texto)

De los anteriores preceptos citados, se puede colegir en primer lugar, que si bien este derecho de acceso se atribuyó legalmente a quienes habiten o utilicen de forma permanente un inmueble, independientemente de la condición en que lo hagan, es decir, como propietarios, poseedores, usufructuarios, o arrendatarios del inmueble, estos deberán contar, igualmente, con la capacidad legal para celebrar el contrato de servicios públicos correspondiente, debiendo por tanto el prestador, efectuar los análisis pertinentes para establecer tales circunstancias, esto es, la capacidad legal del solicitante y la prevalencia del título que lo habilita para efectuar la solicitud.

En segundo lugar, cuando existe un contrato de servicios públicos domiciliarios vigente sobre un inmueble, si este es enajenado, se entenderá que con la venta del inmueble se produce la cesión de los contratos de servicios públicos, toda vez que dicha cesión opera de pleno derecho, y adicionalmente incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio; sin embargo de forma excepcional ello no ocurrirá, si en el documento de compraventa, las partes han determinado algo diferente.

En tercer lugar, el artículo 135 determina que la propiedad de las redes y elementos que se encuentran por fuera de la red interna (acometida externa), será de quien haya pagado por ellas, y en consecuencia los prestadores no podrán disponer de ellas, cuando las mismas sean de los usuarios y/o suscriptores, sin su consentimiento. En todo caso, como quiera que la enajenación de inmuebles comporta el derecho de dominio sobre bienes que no hacen parte del ámbito de inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia, y ante la falta de competencia frente a la revisión previa de los actos y contratos de sus vigilados, es dable concluir, que no es posible suministrar una respuesta puntual frente al caso analizado.

Finalmente es de señalar, que el cobro que anteriormente efectuaban los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado a sus usuarios, por el concepto denominado “matrícula”, de acuerdo con lo establecido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, a través de la Resolución CRA 151 de 2001, fue eliminado a partir del 1 de enero de 1999:

Artículo 2.4.4.9 Estandarización de denominaciones de cobros por conexión. Una vez cumplido el plazo establecido en el inciso segundo del artículo anterior, deberán eliminarse los cobros denominados "Derechos de Conexión", "Derechos de Red", "Cargos de Redes", "Derechos de Suministro" o "Matrícula", entre otros. A partir del 1 de enero de 1999, los cobros que realicen las personas prestadoras por conectar un inmueble o grupo de inmuebles solo podrán ser denominados "Costos Directos de Conexión" o "Cargos por Expansión del Sistema”. (Negrilla fuera del texto)

Al respecto, este cobro actualmente es el denominado aportes de conexión, y se encuentra señalado de forma expresa en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, como uno de los elementos de las fórmulas tarifarias, los cuales son: (i) los cargos por unidad de consumo, que reflejen siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio, (ii) el cargo fijo que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso y (iii) los aportes de conexión, los cuales tienen como objetivo cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio.

CONCLUSIÓN

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- El parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, dispone “en ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya”, omisión que de presentarse, podría configurar una extralimitación de funciones por parte de la Superintendencia, así como la realización de actos de coadministración a sus vigilados.

- El acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho de orden constitucional (art. 365), sin que ello implique que sea un derecho absoluto, ya que, si bien todas las personas tienen derecho a obtener y disfrutar de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, ello solamente será posible, si tanto quien los solicita, como el inmueble que recibirá el servicio, cumplen con los requerimientos técnicos y legales establecidos, los cuales son necesarios para su conexión.

- El artículo 134 de la Ley 142 de 1994, determina que el derecho de acceso a estos servicios, se encuentra atribuido legalmente a quienes habiten o utilicen de forma permanente un inmueble (propietarios, poseedores, usufructuarios, o arrendatarios), quienes deberán contar con la capacidad legal para celebrar el contrato de servicios públicos correspondiente, por lo que corresponde al prestador, efectuar los análisis pertinentes para establecer tales circunstancias, esto es, la capacidad legal del solicitante y la prevalencia del título que lo habilita para efectuar la solicitud.

- Frente a la existencia de un contrato de servicios públicos domiciliarios vigente sobre un inmueble, si este es enajenado, se entenderá que con la venta del inmueble se produce la cesión de los contratos de servicios públicos, cesión que opera de pleno derecho, y que incluye adicionalmente la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio; sin embargo de forma excepcional ello no ocurrirá, si en el documento de compraventa, las partes han determinado algo diferente.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20215290536772

TEMA: ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

Subtemas: Funciones de la SSPD. Condiciones de acceso. Matrícula.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

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