CONCEPTO 347 DE 2025
(septiembre 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“La (…), es una Empresa industrial y comercial del estado, con recursos 100% públicos, prestadora de servicios públicos domiciliarios, recibió la propuesta de una constructora, que tiene una disponibilidad de servicios aprobada, para un conjunto residencial de varias unidades de vivienda, de poder cruzar el valor cobrado por (…) por concepto de derechos de conexión de cada una de las viviendas, con la ejecución de una obra de acueducto de redes principales, y la elaboración de unos diseños para una planta de tratamiento de agua potable que estarían a cargo de la constructora, para entregar a (…). La consulta es, si se tiene la posibilidad legal y reglamentaria, para recibir en especie (una obra y la elaboración de unos diseños) el valor de los derechos de conexión de cada una de las viviendas que cuentan con disponibilidad de servicio aprobada.
En caso de que sea posible, cuál sería el documento jurídico, idóneo para realizar este acuerdo entre las partes.”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política de Colombia
Concepto SSPD Unificado No. 20 de 2010
Concepto SSPD-OJ-2018-733
CONSIDERACIONES
Con el fin de emitir un concepto de carácter general, es necesario aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
De igual manera, es preciso señalar que los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020 atribuyeron a esta Superintendencia las funciones de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en lo concerniente a la ejecución de los contratos de servicios públicos que estos celebren con los usuarios, como también sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetas las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios públicos domiciliarios o las actividades complementarias a estos, relacionadas con la prestación de servicios públicos domiciliarios.
Adicionalmente, es preciso indicar que no le está permitido a esta Superintendencia pronunciarse sobre el contenido de los actos y contratos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero, artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 el cual señala:
“ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:
(…)
PARÁGRAFO 1. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite…” (negrilla fuera de texto)”
Así mismo, debe tenerse en cuenta que dentro de las funciones asignadas a esta entidad no se encuentra alguna que le permita determinar la legalidad de la realización de negocios jurídicos entre los prestadores y urbanizadores o señalar el documento jurídico idóneo para realizar acuerdos de pagos en especie entre las partes, pues estos son actos propios de los prestadores y asuntos que se escapan de la órbita de competencia de esta entidad
Habiendo aclarado lo anterior, con el propósito de ilustrar el tema consultado, y con el ánimo de brindar una orientación al consultante, se procederá a emitir un concepto de carácter general, para lo cual se desarrollarán algunas consideraciones generales relacionadas con los siguientes ejes temáticos: (i) régimen de contratación empresas de servicios públicos domiciliarios (ii) cobro de derechos de conexión.
(i) Régimen de contratación de los prestadores de servicios públicos.
De forma inicial, es preciso traer a colación las disposiciones de la Ley 142 de 1994 que establecen el régimen de contratación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, así:
“Artículo 31. Régimen de la contratación. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa.
Las Comisiones de Regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos y contratos en los que se utilicen esas cláusulas y/o se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Las Comisiones de Regulación contarán con quince (15) días para responder las solicitudes elevadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios sobre la inclusión de las cláusulas excepcionales en los respectivos contratos, transcurrido este término operará el silencio administrativo positivo.
PARÁGRAFO. Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993.
“Artículo 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.
La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. (…)” (Subrayas fuera de texto)
Conforme con lo indicado en estas disposiciones, el régimen de contratación de todas las empresas de servicios públicos domiciliarios (incluyendo aquellas que tienen cualquier porcentaje de participación estatal), y de las entidades estatales que prestan dichos servicios, es el de derecho privado, salvo las excepciones expresas señaladas en la norma.
De esta forma, algunas de las excepciones establecidas por la Ley 142 de 1994 se encuentran contenidas en: (i) el parágrafo del artículo 31 ibídem, referentes a los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos, con el objeto de que estas asuman la prestación de servicios públicos domiciliarios o para que se sustituya una empresa prestadora en causal de disolución o liquidación, los cuales se deben seleccionar mediante licitación pública de conformidad con la Ley 80 de 1993, y en general, siguiendo los preceptos del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública - EGCAP; y (ii) en el numeral 1 del artículo 39 ibídem el cual refiere a los contratos de concesión para el uso de recursos naturales o del medio ambiente establecidos, que también se rigen también el EGCAP.
De esta manera, es importante indicar que para para resolver los asuntos relacionados con el régimen de contratación aplicable a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, se debe partir de la regla general de que se aplica el derecho privado, y de manera excepcional, serán aplicables las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en los casos descritos en el parágrafo 1 del artículo 31 y el numeral 1 del artículo 39 de la Ley 142 de 1994, así como en los demás casos establecidos de manera expresa en la Constitución y en la ley.
Al respecto, esta Oficina Asesora Jurídica se pronunció, a través del Concepto Unificado No. 20 de 2010, en los siguientes términos:
“(…) 2. REGLA GENERAL EN MATERIA DE ACTOS Y CONTRATOS DE PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
De acuerdo con el artículo 32 de la ley 142 de 1994: “Salvo en cuanto la Constitución Política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado”. y “La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce”.
De modo que, para el análisis del régimen de actos y contratos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, debe partirse de una regla general: aplica el “derecho privado”. Y sólo deben aplicarse las disposiciones de “derecho público” cuando así lo señale de manera expresa la misma ley 142 de 1994 o una disposición constitucional. Una de estas excepciones, por ejemplo, son los contratos a que se refiere el numeral 1 del artículo 39 de la ley 142 de 1994.
De otra parte, el artículo 31 de la ley 142 de 1994, señala que los contratos que celebren las entidades estatales que presten servicios públicos se rigen por el derecho privado, salvo en lo que la ley 142 disponga otra cosa. A su vez, el parágrafo del mismo artículo señala que los contratos que celebren las entidades territoriales con las empresas de servicios públicos, para que estas asuman la prestación de los servicios públicos, o para que sustituyan en la prestación a otra empresa que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán por el estatuto general de la contratación pública, y en todo caso el proceso de selección deberá realizarse previa licitación pública. (…)” (Subrayas fuera de texto)
Según el concepto previamente citado, es claro que la regla general es que aplica el régimen de derecho privado a los contratos que celebren las empresas de servicios públicos domiciliarios, y aquellos que celebren las entidades estatales que prestan dichos servicios, salvo en cuanto la constitución política o la ley dispongan expresamente lo contrario.
Ahora bien, en relación con los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en la Resolución CRA 943 de 2021, consagró un régimen contractual para los prestadores de dichos servicios de la siguiente forma:
“Artículo 1.4.1.1. Regla general en materia de contratación. De conformidad con lo establecido en los artículos 30, 31, 32 y 39 de la Ley 142 de 1994, los actos y contratos que celebren las personas prestadoras de servicios públicos se someten en cuanto a su formación, cláusulas y demás aspectos legales al régimen del derecho privado, salvo las excepciones previstas en la misma ley. (Resolución CRA 151 de 2001, art. 1.3.2.1).
Artículo 1.4.1.2. Contratos que deben celebrarse por medio de licitación pública. Se someterán al procedimiento de licitación pública contenido en la Ley 80 de 1993, los siguientes contratos:
a) Los contratos que celebren las entidades territoriales que incluyan cláusulas por medio de las cuales se crea un área de servicio exclusivo, o los que tengan por objeto modificar algunas de las cláusulas de los contratos que hayan creado tales áreas, en el sentido de modificar el concesionario, las tarifas, el área, su tamaño, el programa de inversiones o el término de duración de la misma;}
b) Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación. (Resolución CRA 151 de 2001, art. 1.3.2.2). (Modificado por Resolución CRA 242 de 2003, art. 1).”
Como se observa, la norma regulatoria consagra expresamente los contratos que, de forma excepcional, deben ser celebrados bajo la aplicación de las disposiciones contenidas en el estatuto de la contratación pública y demás normas concordantes.
Adicionalmente, es pertinente indicar que, en los artículos subsiguientes a los citados, es decir los artículos 1.4.2.1. en adelante, se encuentran contempladas, entre otras, las reglas referentes a los contratos que deben ser sometidos a procedimientos que estimulan la concurrencia de oferentes, las excepciones al deber de usar los procedimientos de contratación mencionados, y los procedimientos para celebrar otros contratos, veamos este último:
“ARTÍCULO 1.4.2.4. PROCEDIMIENTOS PARA OTROS CONTRATOS. Los demás contratos para los que no existe en esta resolución procedimiento señalado y que celebren las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, se ceñirán a lo dispuesto en los procedimientos que internamente determine la entidad, cumpliendo con el criterio de asegurar concurrencia de eventuales contratistas en igualdad de condiciones.”
De este modo, es importante resaltar que tal y como lo señala la Comisión de Regulación, los contratos para los que no existe un procedimiento señalado por la entidad reguladora deben ceñirse a lo dispuesto en los procedimientos que internamente haya determinado el prestador, en todo caso siempre cumpliendo con el criterio de asegurar concurrencia de eventuales contratistas en igualdad de condiciones como lo expresa literalmente la norma.
Ahora bien, debe indicarse que ni la Ley 142 de 1994, ni la Resolución CRA 943 de 2021, establecen expresamente disposiciones relacionadas con el pago en especie en los contratos que celebren los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, Sin perjuicio de lo anterior, debe reiterarse que, en todo caso, los términos en los que se suscriben los contratos es responsabilidad del prestador, sin que esta Superintendencia tenga competencia alguna para determinar la legalidad o idoneidad del negocio jurídico a celebrar.
Por último, es importante mencionar que si bien las empresas de servicios públicos domiciliarios, y las entidades estatales que prestan dichos servicios, se rigen por el régimen de derecho privado, esto no es óbice para que dichas entidades no se sujeten a la Ley 142 de 1994, la regulación, sus manuales de contratación y las demás normas que resulten aplicables. En particular, debe indicarse que, en el caso de las entidades estatales, las cuales incluyen a cualquier empresa de servicios públicos que tenga participación estatal; se deberán atender, tanto los principios de la función administrativa previstos en el artículo 3o de la Ley 489 de 1998, como el deber de gestión fiscal previsto en el artículo 3o de la Ley 610 de 2000.
(ii) Derechos de conexión
Para referirnos a este eje temático, demos una mirada a lo establecido en el numeral 90.3 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, el cual señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FÓRMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:
(…)
90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.
El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.
Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios”. (subraya fuera de texto)
En este sentido, el cargo por aportes de conexión constituye uno de los elementos de las fórmulas tarifarias de los servicios públicos domiciliarios, a través del cual, se busca remunerar los costos en que incurren los prestadores por conectar los inmuebles de los usuarios a sus redes de prestación de servicios. Así mismo, este cobro se puede efectuar cuando por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones de infraestructura dentro de un plan de expansión de costo mínimo.
Ahora bien, en lo que atañe a los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, los aportes de conexión, así como cargos por expansión del sistema y los costos directos para su conexión, se encuentran definidos en el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, así:
“ARTÍCULO. 1.2.1. DEFINICIONES
(…)
APORTES DE CONEXIÓN. Son los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema.
(…)
CARGOS POR EXPANSIÓN DEL SISTEMA (CES). Son los cobros que la persona prestadora realiza cuando por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura.
(…)
COSTOS DIRECTOS DE CONEXIÓN. Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.
También se consideran como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso, sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles”. (subraya fuera de texto)
Como se observa, las definiciones aludidas ratifican lo indicado en el mencionado artículo 90 previamente citado, bajo el entendido de determinar que el objetivo de los aportes de conexión consiste en remunerar, por una única vez, los costos directos de conexión en que incurre el prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto o alcantarillado al momento de efectuar la conexión del inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios. Así como los costos por expansión del sistema que pueden ser incluidos cuando por razones de suficiencia financiera sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura.
En línea con lo anterior, y en relación con la consulta, debe precisarse que el artículo 95 de la Ley 142 de 1994, prevé la facultad de exigir aportes de conexión, de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 95. FACULTAD DE EXIGIR APORTES DE CONEXIÓN. Los aportes de conexión pueden ser parte de la tarifa; pero podrán pagarse, entre otras formas, adquiriendo acciones para el aumento de capital de las empresas, si los reglamentos de estas lo permiten.
Se prohíbe el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes semejantes. Pero si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo, justificado en detalle, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2, 3.” (Subrayas de la Oficina).
De esta forma, de este articulo podría interpretarse que la ley permite que los aportes de conexión se cobren de dos formas principales: (i) pueden ser parte de la tarifa del servicio o (ii) pagarse de otras maneras, como, por ejemplo, la adquisición de acciones para aumentar el capital de la empresa, si sus reglamentos lo permiten. Se interpreta que este es el ejemplo o la situación concreta que trae la norma, sin embargo, esto no se limita únicamente a esta situación, pues el artículo es claro al señalar que los aportes de conexión pueden ser pagados de otras maneras.
Al respecto, esta Oficina Asesora Jurídica en Concepto SSPD-OJ-2018-733 señalo lo siguiente:
“Ahora bien, en referencia a la facultad para exigir el cobro de estos aportes, el artículo 95 de la Ley 142 de 1994 dispone claramente que:
“Los aportes de conexión pueden ser parte de la tarifa; pero podrán pagarse, entre otras formas, adquiriendo acciones para el aumento de capital de las empresas, si los reglamentos de estas lo permiten.
Se prohíbe el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes semejantes. Pero si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo, justificado en detalle, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2, 3.”
Nótese que el inciso primero resaltado de la norma en cita, indica que los aportes de conexión pueden pagarse de distintas formas, lo que permite que, si un usuario ha aportado activos o recurso al prestador para la construcción de redes matrices o primarias, el valor de estos se descuente de los pagos que deba realizar por conexión, asunto que deberá ser pactado entre las partes, ante ausencia de regla legal o regulatoria expresa que se refiera a esta materia.
En punto a este tema, ha de indicarse que la regulación no contempla la forma en que deben remunerarse las inversiones que haga un usuario en redes matrices o primarias de acueducto y alcantarillado. Por tal razón, ante la existencia de tales inversiones y con independencia de quien las haya hecho, debe el prestador cobrar los costos de conexión del usuario a las redes que opera. Lo anterior, por cuanto los citados aportes cuentan con autorización legal para su inclusión como elementos de la formula tarifaria, conforme al artículo 90 de la Ley 142 de 1994.
Ello no obsta para que prestador y usuario lleguen a acuerdos respecto al pago de los citados aportes, los cuales pueden incluir la compensación de valores adeudados por el prestador al usuario, entre otros mecanismos que deberán acordarse entre las partes, sin que pueda esta entidad dar alcance a las normas relativas al pago de aportes de conexión.
En cualquier caso, si el usuario realizo inversiones en redes matrices o primarias de acueducto y alcantarillado, el prestador podrá adquirirlas o remunerarlas según acuerdo con el usuario.
Así las cosas, de este concepto jurídico se puede ratificar que los aportes de conexión pueden pagarse de distintas formas, entre ellas mediante el aporte de activos o recursos para la construcción de redes matrices o primarias, tal y como se plantea en el asunto analizado en dicho concepto y que guarda relación con la situación fáctica planteada en la consulta que aquí se resuelve. Asunto que en todo caso debe ser pactado entre las partes y en el cual esta Superintendencia no tiene competencia por tratarse de asuntos propios de los actos y contratos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.
En todo caso, se reitera que lo aquí interpretado no compromete la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tiene carácter obligatorio o vinculante, pues se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
Los conceptos jurídicos emitidos por esta Superintendencia en sede de consulta constituyen orientaciones de carácter general y no decisiones sobre situaciones particulares o concretas. Estos conceptos, conforme a la Ley 1437 de 2011, no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia ni tienen carácter obligatorio o vinculante.
Esta Superintendencia ha guardado su posición en el tiempo en el sentido de determinar que no le está permitido pronunciarse sobre el contenido de los actos y contratos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, ni mucho menos revisarlos de forma previa o verificar su legalidad, pues ello le está legalmente prohibido.
En línea con ello, no es competencia de esta entidad determinar la legalidad de negocios jurídicos entre prestadores y urbanizadores, o señalar documentos idóneos para celebrar acuerdos de pagos en especie, ya que son actos propios de los prestadores que escapan a su órbita de competencia. Sus funciones se centran en la inspección, vigilancia y control de la ejecución de contratos y el cumplimiento de la normativa por parte de los prestadores.
En todo caso, para resolver el problema jurídico planteado se puede tener en cuenta los siguientes aspectos:
La regla general para el régimen de contratación de todas las empresas de servicios públicos domiciliarios, incluyendo aquellas con cualquier porcentaje de participación estatal, y de las entidades estatales que prestan dichos servicios, es el derecho privado.
No obstante, existen excepciones expresamente señaladas en la ley donde se aplica el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP) y estas excepciones incluyen:
- Los contratos que celebren los entes territoriales con empresas de servicios públicos para que estas asuman la prestación de servicios domiciliarios, o para que sustituyan a otra empresa en causal de disolución o liquidación, los cuales deben seleccionarse mediante licitación pública de conformidad con la Ley 80 de 1993.
- Los contratos que celebren las entidades territoriales que incluyan cláusulas que creen un área de servicio exclusivo o que modifiquen aspectos clave de estas áreas (concesionario, tarifas, área, tamaño, programa de inversiones o término de duración)
- Los contratos de concesión para el uso de recursos naturales o del medio ambiente, conforme al numeral 1 del artículo 39 de la Ley 142 de 1994.
Por otro lado, se debe tener en cuenta que para aquellos contratos de acueducto, alcantarillado y aseo para los que la regulación no establece un procedimiento específico, los prestadores deben ceñirse a los procedimientos que determinen internamente, siempre cumpliendo con el criterio de asegurar la concurrencia de eventuales contratistas en igualdad de condiciones.
Así como que aun cuando se rijan por el derecho privado, las empresas de servicios públicos domiciliarios (incluidas las que tienen participación estatal) deben sujetarse a la Ley 142 de 1994, la regulación, sus manuales de contratación, los principios de la función administrativa (Ley 489 de 1998) y el deber de gestión fiscal (Ley 610 de 2000).
Ahora bien, Los aportes de conexión constituyen uno de los elementos de las fórmulas tarifarias de los servicios públicos domiciliarios. Su objetivo es cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio, remunerando los costos directos en que incurren los prestadores por conectar inmuebles a las redes existentes (medidor, materiales, mano de obra, diseño, restauración de vías, estudios complejos, etc.). También pueden cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de inversiones en infraestructura correspondientes a un plan de expansión de costo mínimo (conocidos como Cargos por Expansión del Sistema - CES).
Respecto a las formas de pago, de acuerdo con la interpretación del precitado artículo 95, la ley 142 de 1994, permite que los aportes de conexión puedan ser parte de la tarifa o pagarse de otras maneras. Un ejemplo de "otras formas" que la norma menciona es la adquisición de acciones para el aumento de capital de las empresas, si sus reglamentos lo permiten.
De este modo, podría señalarse que esta flexibilidad de la norma habilita que, si un usuario ha aportado o aporta activos o recursos para la construcción de redes matrices o primarias, el valor de estos pueda descontarse de los pagos que deba realizar por conexión. Sin embargo, tal asunto debe ser pactado entre las partes, ya que no existe una regla legal o regulatoria expresa al respecto, y esta Superintendencia no tiene competencia para intervenir en estos aspectos.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255292962392
TEMA: RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Subtema: Cobro de aportes de conexión en especie.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.