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CONCEPTO 377 DE 2008

(julio 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20081300529791

Fecha: 25-07-2008

Bogotá, DC.

CONCEPTO SSPD-OJ-2008-377

FABIO CAMACHO RAMOS

Transv. 26 B No. 41-73

Barrio La Soledad

Bogotá

Ref. Su solicitud de concepto(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en resolver algunas inquietudes respecto del cobro por concepto de “matrícula” que realiza un acueducto veredal a sus usuarios.

Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

a) Si es viable o no efectuar esta clase de cobros, que desde luego no se denominarían “Derecho de matrícula”, sino que podrían llamarse “Venta de Puntos” o “Derechos de Conexión a la Red”.

De conformidad con el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias están constituidas por: un cargo por unidad de consumo, un cargo fijo y un cargo por aportes de conexión.

El numeral 90.3 del citado artículo señala respecto del cargo por aportes de conexión, que "podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio (...)”.

Para tales efectos, las personas prestadoras cobraban a sus usuarios la llamada “matrícula” pero de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.4.9 de la Resolución CRA 151 de 2001 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, éste cobro fue eliminado a partir del 1o de enero de 1999.

Por lo tanto, los cobros que realicen las personas prestadoras para conectar un inmueble o grupo de inmuebles sólo podrán ser denominados “costos directos de conexión” o “cargos por expansión del sistema”.

Para mayor ilustración, veamos cómo se encuentran definidos estos conceptos en la citada Resolución:

Aportes de Conexión. Son los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema.

Costos Directos de Conexión. Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios. También se consideran como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso, sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles.

Cargos por Expansión del Sistema (CES). Son los cobros que la persona prestadora realiza cuando por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura.

En cuanto a la facultad para exigir el cobro de estos aportes, el artículo 95 de la Ley 142, dispone que "los aportes de conexión pueden ser parte de la tarifa; pero podrán pagarse, entre otras formas, adquiriendo acciones para el aumento de capital de las empresas, si los reglamentos de éstas lo permiten. Se prohibe el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes semejantes. Pero si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo, justificado en detalle, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2, 3".

Adicionalmente, debemos recordar que el cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio(2)

En conclusión, dicho cobro es viable pero bajo la denominación “costos directos de conexión” o “cargos por expansión del sistema”, bajos los parámetros establecidos en la ley y las disposiciones regulatorias.

b) Si lo anterior no fuere posible, cuál sería el procedimiento a seguir frente a aquellos usuarios que ya han efectuado los respectivos pagos por este concepto, pero que podrían solicitar que tales dineros les fueran devueltos?

Si el cobro de estos conceptos se ha venido ejecutando bajo los parámetros legales descritos en la respuesta anterior, atendiendo siempre el principio de eficiencia, el hecho que la persona prestadora los hubiese denominado incorrectamente, no los convierte en un cobro indebido; En todo caso, se reitera que cuando los cobros remuneren los gastos de conexión del usuario, estos deberán ser cobrados como “costos directos de conexión” o “cargos por expansión del sistema”.

c) Cómo puede actuarse con un usuario que hace aproximadamente tres años viene utilizando el agua sin haber cumplido con ésta clase de pagos que es exigida por los Estatutos y ordenada por la Asamblea General de Usuarios como órgano máximo de dirección y manejo de la asociación, cuyas decisiones son de obligatorio cumplimiento para todos y cada uno de los asociados?

En principio, debemos señalar que independientemente que lo que estipulen los estatutos de la asociación, en materia de cobros a los usuarios y regulación tarifaria, todas las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado, salvo las excepciones contenidas en la Ley, deberán aplicar las disposiciones que sobre la materia ha expedido la Comisión de Regulación de la Resolución Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) contenida en la Resolución CRA 287 de 2004, modificada y adicionada por las Resoluciones CRA 306 de 2004, 318 de 2005, 327 de 2005, 345 de 2005, 346 de 2005 y 367 de 2006.

Por lo tanto, los acueductos veredales deben aplicar la precitada Resolución, teniendo como opción de cálculo de las tarifas, las disposiciones contenidas en el Capítulo VI de la Resolución CRA 287, cumpliendo con el procedimiento de informar los resultados del estudio de costos aprobado por Junta Directiva del ente prestador o quien haga sus veces a los usuarios, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA)(3)

De otra parte, el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 determina la oportunidad en la cual las empresas de servicios públicos pueden facturar o cobrar los bienes o servicios que procuran en razón del servicio público domiciliario que prestan.

El artículo en cita estipula: "De los Cobros Inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario".

La finalidad de esta norma, más que sancionar la negligencia de la empresa y obligarla a facturar oportunamente, es que el usuario tenga garantía de lo que se le cobra.

El cobro inoportuno se configura, toda vez que la empresa prestadora incluye el cobro de bienes o servicios, luego de transcurridos cinco (5) periodos de facturación, desde que fue entregada la factura al suscriptor o usuario, del período de lectura en el cual debían haber sido incluidos.

Siempre que la empresa haya incluido oportunamente en la factura el cobro de los bienes o servicios, ésta puede exigir el pago por dicho concepto.

Lo anterior, permite concluir que si la persona prestadora cobra los aportes de conexión a usuarios conectados hace más de 3 años, este sería un cobro inoportuno de conformidad con el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, salvo que haya incluido dichos cobros en la factura que haya sido expedida al momento en que se generó el derecho a dicho cobro.

En este último caso, la persona prestadora podrá hacer uso de las acciones civiles ordinarias, a efectos de obtener el pago del precio debido por parte del usuario, teniendo en cuenta que la factura de servicios públicos presta mérito ejecutivo.

d) Por qué motivo, los usuarios inscritos hasta el día de hoy, con excepción de aquel al que me refiero en el literal anterior, han hecho este pago, y quienes en adelante se suscriban como tales quedarán exentos de él, no obstante entrar a usufructuar toda una infraestructura, que es costosa y que a través del tiempo se ha ido construyendo con los pagos que por este concepto han hecho los suscriptores?

Favor remitirse a los argumentos expuestos en los literales anteriores.

e) Por información que he obtenido de directivos y usuarios de otros acueductos que prestan el servicio dentro del área rural de este municipio, todos efectúan este tipo de cobros aunque por cuantías diferentes pero con la misma finalidad, como es la de allegar recursos con los cuales puedan atender cualquier situación de emergencia que se les presente.

Este literal no plantea ningún interrogante, no obstante se reitera que en cuanto al monto y destinación de estos cobros, los entes prestadores deben sujetarse a las normas legales ya mencionadas, así como al principio de eficiencia económica.

Adicionalmente, debe recordarse que de conformidad con el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el régimen tarifario está orientado, entre otros, por el criterio de neutralidad según el cual cada consumidor tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro si las características de los costos que ocasiona a las empresas de servicios públicos son iguales.

f) Cuál sería la fuente de los recursos que haga viable asumir todos los gastos que demanda una sana y adecuada administración del sistema, entre los que se cuenta para nuestro caso, el cambio o reposición de la red, ya sea en su totalidad o en parte de ella?

Es competencia de la administración de la empresa determinar en los planes de inversión a mediano y largo plazo, así como la factibilidad técnica, económica y financiera de sus inversiones.

En esa medida, es la tarifa la principal fuente de sus recursos de inversión, razón por la cual el ente prestador debe elaborar el estudio de costos que permita determinar las tarifas, a partir de los costos en que incurre para la prestación del servicio, las cuales serán diferentes en cada prestador, dependiendo de las condiciones propias de la prestación del servicio para cada uno de ellos.

La empresa también deberá buscar que, con sujeción al principio de suficiencia financiera, la fórmula tarifaria garantice la recuperación de los costos y gastos propios de la operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; así mismo, dependiendo la naturaleza del ente prestador, la tarifa también deberá remunerar el patrimonio de los accionistas. Una vez se consideren estos escenarios, la empresa podrá planear y desarrollar sus inversiones.

Ahora bien, vale mencionar que la Ley 715 de 2001 no restringe la posibilidad que los acueductos veredales puedan beneficiarse de los recursos de participación de propósito general asignados a los municipios para inversión en el sector de agua potable y saneamiento básico, razón por la cual, y en los términos de dicha Ley, dichos prestadores pueden acceder a éstos recursos, previo el cumplimiento de los requisitos expresamente establecidos para ello por dicha norma.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicado 20085290028477-2 Reparto 803

Preparado por: FERNANDO JOSÉ GONZÁLEZ SIERRA. Abogado Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO. Abogado Oficina Asesora Jurídica

Temas: COBRO DE MATRÍCULA. No es procedente.

2. Inciso 2o artículo 90.3 Ley 142 de 1994.

3. Concepto CRA 10651 de 2008.

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