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CONCEPTO 389 DE 2021

(junio 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“… es una empresa de Servicios públicos de Acueducto y Alcantarillado, con capital 100% oficial… en virtud de la prestación de dichos servicios, la Empresa celebra Contratos Interadministrativos… muchos de los cuales su objeto es la entrega bajo condición, de recursos para la ampliación o mejoramiento de la infraestructura.

En los mencionados convenios se deja establecido que, con respecto a la propiedad de la infraestructura, se dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994…

Se pregunta:

1. ¿Estos aportes que entregan las entidades públicas para el cumplimiento de un objeto específico, podrían denominarse Subvenciones a la luz de la NIC 20?

2. ¿Cuál sería el tratamiento contable que debe dar (…). a los aportes bajo condición que, a través de los convenios interadministrativos, entregan las entidades públicas a la Empresa para el mejoramiento de su infraestructura?

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 1151 de 2007[6]

Ley 1450 de 2007[7]

Decreto Legislativo 819 de 2020[8]

Resolución CRA 688 de 2014[9]

Resolución CRA 735 de 2015[10]

CONSIDERACIONES

Para efectos de entender cómo funcionan los aportes bajo condición señalados en el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, se hace necesario verificar la evolución de dicha disposición legal con el objetivo de plasmar su finalidad.

El texto original del numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 precisaba:

“87.9. Cuando las entidades públicas aporten bienes o derechos a las empresas de servicios públicos, podrán hacerlo con la condición de que su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios de los estratos que pueden recibir subsidios, de acuerdo con la ley. Pero en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figurarán el valor de éste y, como un menor valor del bien o derecho respectivo, el monto del subsidio implícito en la prohibición de obtener los rendimientos que normalmente habría producido”. (Subraya fuera del original).

Con base en lo señalado, se entendió:

1. Que la expresión “podrán hacerlo” era facultativa, por lo que las entidades públicas podían establecer o no la condición de que estos valores se incluyeran en el cálculo de las tarifas.

2. Que la condición solo se aplicaba a la tarifa cobrada a los usuarios de estratos que recibían subsidios, es decir, estratos 1, 2 y 3.

Mediante el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007, se modificó el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, así:

“87.9 Las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes.

Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización respecto de dichos bienes o derechos.” (Subraya fuera del original).

La modificación trajo consigo lo siguiente:

1. La eliminación de lo potestativo. A partir de la nueva disposición, las entidades públicas podrían aportar bienes o derechos a empresas de servicios públicos, siempre y cuando su valor no fuera incluido en el cálculo de las tarifas.

2. La igualdad en la aplicación de la condición se extendió a todos los usuarios y no solo a los que pertenecieran a estratos subsidiados.

3. Una excepción, consistente en que esta condición no se aplica cuando haya enajenación o capitalización de dichos bienes o derechos.

Respecto de la norma bajo análisis, la Corte Constitucional en sentencia C-739 de 2008 precisó que el legislador había diseñado una forma de subsidio generalizada a la demanda de los servicios públicos domiciliarios. Además, la Corte señaló que tal disposición se estructuró “especialmente para el caso de la entrega a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de grandes obras de infraestructura necesarias para dicha prestación, cuando por razones de gestión económica no sea posible que las mismas sean financiadas con cargo a la tarifa de los servicios públicos, ni aun considerando el componente de solidaridad implícito en ellas según las normas generales que regulan la materia”.

Con posterioridad, el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011, reprodujo de forma idéntica el contenido y los siguientes Planes de Desarrollo expedidos mantuvieron su vigencia; sin embargo, esta norma fue modificada una vez más en el marco de la pandemia originada por el Covid-19, con la expedición del Decreto Legislativo 819 de 2020, cuyo numeral 87.9 contiene el siguiente texto:

“87.9 Las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes.

Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización de dichos bienes o derechos.”

De lo anterior, se desprende que la única modificación que trajo consigo la norma fue que se cambió la expresión “empresas de servicios públicos domiciliarios” por “personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios”.

Así las cosas, la norma y la forma de interpretación sigue igual. En tal sentido, así como lo precisó la Corte Constitucional, este texto legal está orientado a la entrega de grandes obras de infraestructura necesarias para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, cuando no sea posible que las mismas se financien con cargo a la tarifa.

Efectivamente, los aportes bajo condición han permitido que en el sector de agua potable y saneamiento básico (alcantarillado y aseo) se hayan entregado grandes obras de infraestructura para que fueran operadas por prestadores de estos servicios, cuyos costos, de haber sido incluidos en las tarifas, excederían la capacidad de pago de los usuarios beneficiados.

Ahora bien, aunque la figura de los aportes bajo condición se desarrolló para dichos fines, no es menos cierto que la misma también se ha empleado para la entrega de bienes que no tienen la misma magnitud de una obra de infraestructura, pero son necesarios para garantizar la prestación del servicio.

En consecuencia, debe tenerse en cuenta que es el Estado, en cualquiera de sus manifestaciones, quien aporta inversiones en infraestructura, bienes o derechos a los prestadores de servicios públicos domiciliarios para que este último atienda el servicio y además pueda remunerarse de las actividades de administración, operación y mantenimiento, pero no en las de inversión, pues dicho costo debe reflejarse en la contabilidad de la entidad que efectuó el aporte.

La metodología tarifaria vigente establecida en la Resolución CRA 688 de 2014 y modificada por la Resolución CRA 735 de 2015, permite que los prestadores incluyan los activos afectos a la prestación y que se encuentren en uso, en la Base de Capital Regulada del Año Base (BCR0), pero excluyan los activos aportados bajo condición. El artículo 46 de la Resolución CRA 688 de 2014, al tenor señala:

Artículo 46. Base de Capital Regulada del Año Base (BCR0). Modificado y adicionado por el artículo 15 de la Resolución CRA 735 de 2015.

(…)

Parágrafo 1. La base de capital regulada del año base (BCR0) incluye todos los activos en uso afectos a la prestación del servicio, exceptuando los activos aportados bajo la condición de que su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios, conforme lo estipula el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007 y por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011. En todo caso la persona prestadora deberá identificar dentro de los activos afectos en uso que opera, el valor de los activos aportados bajo condición. También se exceptúan de la BCR0 los activos entregados por urbanizadores y constructores.” (subrayas fuera del texto original).  

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presenta la siguiente conclusión:

La figura de los aportes bajo condición permite que las entidades del Estado aporten a los prestadores de servicios públicos domiciliarios inversiones en infraestructura, bienes o derechos, con la condición de que su valor no se incluya en la tarifa cobrada a los usuarios. El prestador se remunerará de todas las actividades, excepto de las de inversión, porque estas se reflejarán en la contabilidad de la entidad que efectuó el aporte.

Estos aportes, al ser entregados por el Estado, podrían encajar en lo dispuesto por la Norma Internacional de Contabilidad 20; sin embargo, le corresponde al área de contabilidad de la prestadora, con base en la naturaleza de estos aportes, analizado en la parte considerativa de este concepto, precisar en su contabilidad cómo denominaría estos activos y qué tratamiento contable se le debe dar.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20215290632442

TEMA: APORTES BAJO CONDICIÓN

Subtemas: Normativa aplicable.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006 - 2010.”

7. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010 - 2014.”

8. “Por el cual se adoptan medidas para el sector Vivienda, Ciudad y Territorio en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020.”

9. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana.”

10. “Por la cual se modifica, adiciona y aclara la Resolución CRA 688 de 2014.”

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