CONCEPTO 389 DE 2025
(octubre 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) es competente para "…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios".
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la SSPD no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994[5], modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[6].
CONSULTA
Mediante oficio radicado SSPD nro. 20255293560032 del 28 de agosto de 2025, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico realizó el traslado de la consulta elevada a esta Superintendencia, la cual, contiene una serie de preguntas relacionadas con la aplicación de los beneficios tarifarios en materia de servicios públicos otorgados a los hogares comunitarios por el artículo 127 de la Ley 1450 de 2011[7], modificado por el artículo 214 de la Ley 1753 de 2015[8], y reglamentado por el Decreto 1766 de 2012[9], por lo que estas serán transcritas y resueltas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política de Colombia.
Ley 142 de 1994.
Ley 1437 de 2011.
Ley 1450 de 2011.
Decreto 1766 de 2012.
Concepto SSPD-OJ-2025-31.
Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-10, actualizado el 7 de octubre de 2020.
CONSIDERACIONES
Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Una vez precisado lo anterior, se indica que mediante el presente pronunciamiento se dará una respuesta general sobre la materia de la consulta, sin desarrollar situaciones de carácter particular. Para este fin, en primera instancia es importante indicar que en cuanto a la clasificación de los inmuebles para efectos del cobro de la tarifa de los servicios públicos, la Oficina Asesora Jurídica emitió el Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-10, actualizado el 7 de octubre de 2020, en el que se desarrollan en detalle los aspectos constitucionales, legales y técnicos de la clasificación de los inmuebles en atención a su estratificación económica, a su naturaleza o destinación, o el tipo de servicio público domiciliario prestado en estos[10]. Así las cosas, en cuanto a la definición de la clasificación de inmuebles por estratificación socioeconómica de los inmuebles, el referido concepto señaló lo siguiente:
"2.1. Definición conceptual y utilidad del concepto de estratificación socioeconómica.
La estratificación socioeconómica es el instrumento técnico que permite clasificar la población de los municipios y distritos del país, a través de la caracterización física de las viviendas y su entorno, en estratos o grupos socioeconómicos diferentes. Al respecto, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, define la estratificación socioeconómica como "(…) una clasificación en estratos de los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos, para el cobro diferencial, es decir, para asignar subsidios y cobrar sobrecostos o contribuciones"[6], de suerte que quienes tienen más capacidad económica paguen más por los servicios públicos domiciliarios, contribuyendo de esa forma a que los usuarios de estratos bajos puedan pagar sus facturas y acceder por esa vía a dichos servicios.
Según el DANE, si bien en la definición citada se encuentra la utilidad principal de la estratificación, esta tiene otras aplicaciones, en la medida que la identificación y caracterización socioeconómica de las personas también permite orientar la planeación de la inversión pública, realizar programas sociales para la expansión y mejoramiento de la infraestructura asociada a la prestación de todo tipo de servicios públicos, permitir el cobro progresivo del impuesto predial y otros tributos y orientar la política y acción en materia de ordenamiento territorial.
Por su parte, el numeral octavo del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define la estratificación socioeconómica así: "la clasificación de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la ley".
En ese sentido, el beneficio establecido en el artículo 127 de la Ley 1450 de 2011 –modificado por el artículo 214 de la Ley 1753 de 2015-, permite la aplicación a las unidades residenciales que ofrezcan servicios de primera infancia y de hogares sustitutos, de la tarifa diferencial para servicios públicos domiciliarios contemplada para el estrato socioeconómico uno (1).
Ahora bien, frente a la manera en que aplica del régimen tarifario especial de servicios públicos establecido para servicios de primera infancia y hogares sustitutos, esta Oficina Asesora se pronunció sobre el particular en el Concepto SSPD-OJ-2025-31. Veamos:
"(…) para efectos del cobro de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios se debe realizar la clasificación de los inmuebles, la cual se efectúa en función del uso que se da a los mismos, así como en aplicación de lo definido en la regulación sectorial para cada servicio. Dicha clasificación, en principio, depende del resultado de las visitas hechas por las empresas prestadoras de servicios públicos a los inmuebles, así como de los lineamientos señalados por las respectivas comisiones de regulación.
En efecto, la competencia para determinar el uso real que se da a un inmueble en un momento determinado para efectuar la clasificación aludida, corresponde legalmente a los prestadores de los servicios públicos de acuerdo con las verificaciones que se realicen en las visitas, en tal sentido, deben hacerlo teniendo en cuenta: i) la destinación que los propietarios o poseedores le hayan dado al inmueble y ii) los lineamientos que para el efecto han establecido las disposiciones legales y regulatorias aplicables, en las que se han dispuesto los criterios, factores y condiciones técnicas a considerar para realizar dicha clasificación.
Bajo ese escenario, en relación con la clasificación de los hogares sustitutos y donde se prestan servicios públicos de atención a primera infancia (hogares comunitarios de bienestar, centros de desarrollo infantil, hogares FAMI y hogares infantiles) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, el artículo 127 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 214 de la Ley 1753 de 2015, les concedió un tratamiento especial para el cálculo de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas domiciliario, así:
'ARTÍCULO 127. TARIFAS DE SERVICIOS PÚBLICOS PARA SERVICIOS DE PRIMERA INFANCIA Y HOGARES SUSTITUTOS <Artículo modificado por el artículo 214 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efecto del cálculo de las tarifas de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas domiciliario, los inmuebles de uso residencial donde operan hogares sustitutos y donde se prestan servicios públicos de atención a primera infancia (hogares comunitarios de bienestar, centros de desarrollo infantil, hogares FAMI y hogares infantiles) serán considerados estrato uno (1), previa certificación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).'
Como se observa, lo indicado en esta disposición hace referencia a que los inmuebles que cumplan la condición de ser (i) de uso residencial; (ii) hogares sustitutos; (iii) de atención a la primera infancia; y (iv) certificados por el ICBF, serán considerados como de estrato uno (1) para efectos tarifarios.
En este contexto, el artículo 2 del Decreto 1766 de 2012, estableció el procedimiento que debe seguir el ICBF, para que los hogares sustitutos sean considerados estrato 1 frente a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios. Veamos.
'ARTÍCULO 2. El Instituto Colombino de Bienestar Familiar - ICBF a través de sus Direcciones Regionales, dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación del presente decreto, remitirá a los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas domiciliario de su jurisdicción una certificación que contenga la relación de hogares comunitarios de bienestar y de hogares sustitutos existentes a la fecha de expedición del presente decreto, identificándolos debidamente y consignando, en cada caso, la dirección del inmueble en donde funcionan, el estrato a que pertenece actualmente y los servicios públicos domiciliarios de los cuales son usuarios.
Los prestadores de dichos servicios públicos domiciliarios, una vez recibida la mencionada certificación, procederán a efectuar los ajustes necesarios para el otorgamiento del beneficio establecido en el artículo 127 de la Ley 1450 de 2011, a más tardar, en el siguiente período de facturación.
PARÁGRAFO. En el evento en que se cree, suprima, reemplace o traslade un hogar comunitario de bienestar o un hogar sustituto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, a través de la Dirección Regional que corresponda, remitirá la respectiva certificación a los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas domiciliario de su jurisdicción, dentro de los quince (15) días siguientes al reporte de la novedad de que se trate, con el fin de que, a más tardar, en el siguiente periodo de facturación:
i) Se retire el beneficio al inmueble en el que ya no funciona el hogar comunitario de bienestar o el hogar sustituto, y
ii) Se otorgue el beneficio al hogar comunitario de bienestar o el hogar sustituto nuevo, reemplazado o trasladado, según corresponda.'
Para obtener el beneficio concedido en el artículo 127 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 214 de la Ley 1753 de 2015, los inmuebles destinados a: hogares comunitarios de bienestar, centros de desarrollo infantil, hogares FAMI y hogares infantiles, deben ser de uso residencial y el ICBF a través de sus Direcciones Regionales deben remitir a los prestadores de servicios públicos dentro del término establecido, la certificación de que trata el artículo 2 del Decreto 1766 de 2012." (Subraya y negrilla fuera de texto).
De conformidad con lo anteriormente expuesto, el beneficio tarifario de ser considerado estrato uno (1) para efectos de la facturación de servicios públicos domiciliarios (acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas domiciliario), se aplica exclusivamente a la unidad residencial en la que efectivamente funcione hogares comunitarios de bienestar, centros de desarrollo infantil, hogares FAMI, hogares infantiles o sustitutos certificados por el ICBF. El prestador debe verificar que la unidad beneficiaria cumpla con los requisitos y proceder a efectuar los ajustes necesarios para el otorgamiento del beneficio.
En ese sentido, este beneficio no se extiende a otras unidades residenciales o comerciales, que existan de manera independiente en el mismo inmueble, pues este sólo aplica a la unidad habitacional donde opera el servicio de hogar sustituto o de primera infancia certificado por el ICBF.
De igual manera, se resalta que las unidades no residenciales no pueden acceder al beneficio tarifario, ya que el artículo 127 de la Ley 1450 de 2011 -modificado por el artículo 214 de la Ley 1753 de 2015- y el Decreto 1766 de 2012 establecen expresamente que este aplica únicamente a inmuebles de uso residencial, lo que excluye a todos aquellos que tengan una destinación no residencial (comercial, industrial, oficial, etc.).
Ahora bien, en relación a lo consultado en cuanto a cómo se facturaría el beneficio en un inmueble que tiene varias cuentas / contrato del servicio de aseo, se indica que, de conformidad con las reglas expuestas anteriormente, el beneficio debe aplicarse únicamente a la cuenta/contrato que corresponda a la unidad residencial donde efectivamente funcione el hogar comunitario o sustituto certificado por el ICBF.
Si existen varias cuentas/contratos por independización del servicio, la empresa prestadora debe identificar cuál de ellas corresponde a la unidad beneficiaria (es decir, aquella donde opera alguna de las tipologías establecidas en el artículo 127 de la Ley 1450 de 2011 -modificado por el artículo 214 de la Ley 1753 de 2015-, y que esté certificado por el ICBF) y aplicar allí el beneficio de estrato uno (1). Las demás cuentas/contratos, asociadas a otras unidades residenciales, si no cumplen con los requisitos de la normativa mencionada. En todo caso, como se indicó previamente, este beneficio no operará para las unidades no residenciales.
En resumen, el beneficio tarifario de estrato uno (1) para hogares comunitarios o sustitutos certificados por el ICBF solo aplica a la unidad residencial específica donde opera el programa y que cuente con la certificación del ICBF; y no a todas las unidades del inmueble, ni a las de uso no residencial, y debe cobijar a la cuenta/contrato correspondiente a dicha unidad.
En todo caso, se resalta que clasificación de los inmuebles depende en forma exclusiva de los resultados de las visitas realizadas por los prestadores de servicios públicos a los inmuebles, de la aplicación de los lineamientos señalados por las Comisiones de Regulación y del procedimiento previsto para ello en las condiciones uniformes de los contratos.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se da respuesta a los interrogantes presentados en los siguientes términos:
"1. Si en un inmueble con hogar comunitario o sustituto certificado por el ICBF existen varias unidades residenciales, ¿a cuál o cuáles debe aplicarse el beneficio del Decreto 1766 de 2012?"
- El beneficio tarifario se aplica exclusivamente a la unidad residencial en la que efectivamente funcione el hogar comunitario o sustituto certificado por el ICBF para que le sea cobrado el servicio como inmueble de estrato uno (1) para efectos de la facturación de servicios públicos domiciliarios (acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas domiciliario). Es decir, no se extiende a todas las unidades residenciales del inmueble, sino únicamente a aquella donde opera el programa y que cuente con la certificación correspondiente del ICBF. El prestador debe verificar que la unidad beneficiaria cumpla con los requisitos: uso residencial, funcionamiento del hogar comunitario o sustituto y certificación del ICBF, sin perjuicio de la visita que debe realizar para corroborar el uso real o la destinación del inmueble, a efectos de la clasificación de usuarios.
"2. Si en el inmueble existen unidades residenciales y no residenciales, ¿cómo debe aplicarse el beneficio del Decreto 1766 de 2012?"
- El beneficio solo es procedente respecto de la(s) unidad(es) de uso residencial donde funcione el hogar comunitario o sustituto certificado por el ICBF. Las unidades no residenciales no pueden acceder a este beneficio, ya que la norma exige que el inmueble beneficiario sea de uso residencial. Por tanto, si en el mismo inmueble existen unidades residenciales y no residenciales, el beneficio se aplicará únicamente a la(s) unidad(es) residenciales donde opere el hogar comunitario o sustituto certificado, y no a las unidades de uso comercial, industrial, oficial u otro distinto al residencial.
"3. Si el hogar comunitario o sustituto funciona en un inmueble que no es de uso residencial, ¿es procedente la aplicación del beneficio del Decreto 1766 de 2012?"
- El artículo 127 de la Ley 1450 de 2011 -modificado por el artículo 214 de la Ley 1753 de 2015-, y el Decreto 1766 de 2012 establecen expresamente que el beneficio tarifario aplica únicamente a inmuebles de uso residencial donde funcionen hogares comunitarios de bienestar, centros de desarrollo infantil, hogares FAMI, hogares infantiles o sustitutos certificados por el ICBF. Si el inmueble es de uso no residencial (comercial, industrial, oficial, etc.), no puede acceder al beneficio tarifario de estrato uno (1).
"4. Si el inmueble tiene más de una cuenta/contrato del servicio de aseo por independización del servicio objeto de facturación conjunta, ¿cómo se aplica el beneficio del Decreto 1766 de 2012? ¿A qué cuenta/contrato se aplica?"
- Independientemente de la facturación conjunta del servicio de aseo con los servicios de energía eléctrica o acueducto y alcantarillado, el beneficio debe aplicarse únicamente a la cuenta/contrato que corresponda a la unidad residencial donde efectivamente funcione el hogar comunitario o sustituto certificado por el ICBF. Si existen varias cuentas/contratos por independización del servicio, la empresa prestadora debe identificar cuál de ellas corresponde a la unidad beneficiaria (es decir, donde opera el hogar comunitario o sustituto) y aplicar allí el beneficio de estrato uno (1). Las demás cuentas/contratos, asociadas a otras unidades residenciales, no tienen derecho al beneficio, salvo que en ellas también funcione y esté certificado otro hogar comunitario o sustituto. En todo caso, como se indicó previamente, este beneficio no operará para las unidades no residenciales.
- En todo caso, se reitera que clasificación de los inmuebles depende en forma exclusiva de los resultados de las visitas realizadas por los prestadores de servicios públicos a los inmuebles, de la aplicación de los lineamientos señalados por las Comisiones de Regulación y del procedimiento previsto para ello en las condiciones uniformes de los contratos.
Finalmente, se informa que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255293560032
TEMA: TARIFAS DE SERVICIOS PÚBLICOS PARA SERVICIOS DE PRIMERA INFANCIA Y HOGARES SUSTITUTOS. Requisitos para acceder al beneficio.
2. "Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios".
3. "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo."
4. "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo."
5. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones."
6. "Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994."
7. "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014."
8. "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 'Todos por un nuevo país'."
9. "Por el cual se reglamenta el artículo 127 de la Ley 1450 de 2011."
10. Para profundizar en aspectos específicos de la estratificación socioeconómica y de la clasificación de los inmuebles del Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-10, actualizado el 7 de octubre de 2020, puede consultarse el siguiente enlace:
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_2009_2020.htm