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CONCEPTO 397 DE 2008

(agosto 6o.)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20081300561891

Fecha: 06-08-2008

Bogotá, DC.

CONCEPTO SSPD-OJ-2008-397

LUIS CUELLO DUARTE

Representante Legal

FUNDACIÓN TRANSPARENCIA CIUDADANA

Carrera 14 No. 15-27

Ciénaga - Magdalena

Ref. Solicitud de concepto(1)

Se basa la consulta en responder las siguientes inquietudes relacionadas con los convenios de facturación conjunta:

1. Puede una empresa de aseo celebrar convenio de cobro con una empresa prestadora del servicio de energía eléctrica, con el objeto de que ésta última, incluya en sus facturas el valor del servicio de aseo?

2. Para realizar este convenio de cobro se requiere el consentimiento del alcalde o de los concejales y de la comunidad?

3. Debido a que el servicio de aseo no se presta en toda la ciudad, qué se puede hacer para que se desvincule dicho servicio de la factura de energía? Quién y cómo se puede reclamar cuando no se les presta el servicio, o cualquier usuario aduciendo que existe el artículo 147 de la Ley 142 de 1994 y ante quién? Ante el operador, ante el recaudador o ante la Alcaldía?.

Las siguientes consideraciones se emiten de manera general y abstracta y dentro de los límites previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

1. Es importante anotar que las actividades de saneamiento básico, desarrolladas mediante los servicios públicos de aseo y alcantarillado, son servicios de interés social y sanitario para el bienestar de la comunidad y en consecuencia no se puede suspender su prestación.

Así, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de aseo, es necesario establecer la obligación de las entidades prestadoras de otros servicios públicos domiciliarios de prestarles el servicio de facturación, distribución y recaudo de pagos.

Lo anterior, en concordancia con el inciso 7 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994(2) el cual dispuso que las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito.

Por su parte, el artículo 4 del Decreto 2668 de 1999(3) señaló que es obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, facturar los servicios de alcantarillado y aseo, suscribir el convenio de facturación conjunta, distribución y/o recaudo de pagos; así como garantizar la continuidad del mismo, si son del caso, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Esta justificación se acreditará ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por parte de la empresa que recibió la solicitud de facturación conjunta.

El prestador que asuma estos procesos, por libre elección del prestador del servicio de aseo y/o alcantarillado, no podrá imponer condiciones que atenten contra la libre competencia ni abusar de una posible posición dominante.

En este sentido, se tiene que una persona prestadora del servicio de aseo puede presentar la solicitud de facturación conjunta a una persona prestadora del servicio de energía y será obligatorio para esta última, efectuar la facturación en forma conjunta, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad para hacerlo.

La regulación, con el fin de determinar si de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2668 de 1999 existen razones técnicas insalvables para la facturación conjunta, expidió la Resolución CREG 006 de 2000(4)la cual dispuso en su artículo 3, que las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible deberán exigir a las empresas que solicitan la facturación conjunta, anexar la siguiente información:

  • Estudio de rotación de cartera de la empresa solicitante;
  • Estudio de compatibilización de predios a facturar;
  • Información completa sobre el número de usuarios a facturar y detalle completo de los mecanismos o parámetros de determinación del consumo de conformidad con lo establecido en el Artículo 144 de la Ley 142 de 1994.

Si del análisis de la información antes señalada, se encuentra que se presenta cualquiera de las siguientes condiciones, se entenderá que existen razones técnicas insalvables, las cuales deberán ser acreditadas ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por la empresa que recibió la solicitud:


a) Que la rotación de cartera de la empresa solicitante sea mayor que la de la empresa distribuidora-comercializadora o comercializadora de electricidad o gas combustible que recibió la solicitud.


b) Que el número de usuarios de la empresa solicitante sea mayor que los atendidos y facturados por la empresa que recibió la solicitud.

Es importante anotar, que la Resolución CREG 006 de 2000 se aplica a las empresas distribuidoras-comercializadoras y comercializadoras que prestan los servicios públicos domiciliarios de electricidad y gas combustible, exclusivamente para efectos de la facturación conjunta prevista en el Decreto 2668 de 1999.

Igualmente, debe tenerse en cuenta lo establecido en la sección 1.3.22 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por la Resolución CRA 422 de 2007(5) expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la cual establece condiciones, requisitos y procedimiento para llevar a cabo el convenio de facturación conjunta.


De conformidad con lo anterior, es posible suscribir convenios de facturación conjunta, por una parte, entre la empresa solicitante que presta el o los servicios de saneamiento básico que requiere facturar en forma conjunta, y por la otra, la empresa concedente que presta el servicio de energía, que es aquella que brinda o tiene las condiciones para poder facturar en forma conjunta.

2. Teniendo en cuenta que se trata de un convenio entre prestadores, las partes del mismo son las empresas de servicios públicos domiciliarios que tienen la calidad de prestadores de servicios públicos y solo a dichas empresas les interesa la ejecución del convenio ya que se constituyen en parte dentro del convenio. Adicionalmente, según la regulación, no se requiere de autorización de ningún tercero para llevar a cabo estos convenios.

3. En cuanto a su inquietud relacionada con qué se puede hacer para que se desvincule el servicio de aseo de la factura de energía, debido a que dicho servicio no se presta en toda la ciudad, es importante tener en cuenta que con las normas indicadas anteriormente, el legislador ha buscado garantizar la continuidad en la prestación del servicio de aseo, razón por la cual estableció la obligación de las entidades prestadoras de otros servicios públicos domiciliarios de prestarles el servicio de facturación y distribución y recaudo de pagos a tales empresas.

Adicionalmente, las actividades de saneamiento básico, desarrolladas mediante los servicios públicos de aseo y alcantarillado, son servicios de interés social y sanitario para el bienestar de la comunidad, y por lo tanto, no se puede suspender su prestación.

En consecuencia, se requiere que el cobro de estos servicios se realice conjuntamente con aquellos servicios públicos que permiten la suspensión como sanción por la falta de pago. De tal forma que, es necesaria la existencia de dos empresas que presten servicios públicos a un mismo usuario y que le sean cobrados a éste conjuntamente en una misma factura los consumos por cada uno de ellos.

Ahora bien, teniendo en cuenta que al parecer los motivos que fundamentan su solicitud se encuentran relacionados con las presuntas irregularidades en la prestación del servicio y no específicamente con la ejecución del convenio de facturación conjunta celebrado por parte de las empresas, debemos realizar las siguientes aclaraciones:

El artículo 147 de la Ley 142 de 1994, señala que cuando exista una facturación conjunta entre los servicios de saneamiento básico y los servicios de electricidad y gas combustible distribuido, el usuario deberá cancelar la totalidad de los dos servicios contenidos en la factura, con la excepción indicada en el mismo, es aplicable para aquellos usuarios a quienes se les está prestando el servicio, o a quienes a pesar de recibirlo tienen prueba de que media petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado.

Es importante resaltar que la empresa facturadora deberá tener en cuenta el catastro de los usuarios de dicho servicio y no del servicio de energía, lo anterior, por cuanto puede ocurrir que las empresas de aseo no presten el servicio a toda la región porque no poseen la capacidad técnica-operativa para ello y, si bien existe la obligación legal de vincularse como usuario de saneamiento básico, es una realidad que hay regiones donde tal servicio no se presta, y por ende, no puede facturarse so pretexto que se está prestando el de energía.

Por tanto, para el caso de servicios no prestados, el artículo 1 de la Resolución CRA 294 de 2004(6)dispone que cuando se encuentre que se han realizado cobros no autorizados, el prestador del servicio recalculará el valor cobrado, con el propósito de corregir el valor de la factura del servicio, o ajustar la tarifa a la normatividad y regulación vigentes según sea el caso.

En el caso de cobros no autorizados motivados en la factura, el monto a devolver al suscriptor o usuario será la diferencia entre la factura cobrada y la factura correctamente liquidada, para el estrato o sector al que pertenece el suscriptor o usuario, junto con los intereses y los ajustes de subsidios y contribuciones a que haya lugar.

En el caso de cobros no autorizados motivados por errores en la aplicación de las tarifas, el monto a devolver al suscriptor o usuario será la diferencia que resulte de aplicar la estructura tarifaria ajustada a la normatividad y regulación, frente a la tarifa aplicada por el prestador, junto con los intereses y los ajustes de subsidios y contribuciones a que haya lugar durante el tiempo en que ocurrió el cobro no autorizado.

Sobre su solicitud, hemos dado traslado a la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, lo de su competencia, en relación con la afirmación según la cual el servicio no se presta en toda la ciudad, y al parecer se está efectuando el cobro.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Reparto 863 Radicado 2008-529-032388-2

Preparado por: MARIA DEL CARMEN SANTANA SUAREZ Asesora Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA Asesor Oficina Asesora Jurídica

TEMA: FACTURACIÓN CONJUNTA.

2 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

3 Por el cual se reglamentan los artículos 11 en los numerales 11.1, 11.6 y 146 de la Ley 142 de 1994.

4 Por la cual se reglamenta el Decreto 2668 de 1999, en relación con el cobro de los costos de facturación conjunta de los servicios de aseo y alcantarillado por parte de las empresas prestadoras de los servicios de electricidad y gas combustible, en cumplimiento de lo ordenado por el Parágrafo 1o. del Artículo 2o. de dicho Decreto.

5 Por la cual se complementa el artículo 1.3.22.1 y se modifica el artículo 1.3.22.3 de la Resolución CRA 151 de 2001.

6 Por la cual se establece la devolución de cobros no autorizados para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, como criterio general de protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a la factura.

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