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CONCEPTO 398 DE 2021

(junio 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de Concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) por medio de la presente solicito orientación para saber que procedimiento se debe hacer cuando un usuario tiene un predio el cual se encuentra desocupado y solicita la suspensión temporal del servicio (requerimiento por alguno meses nada mas) pidiendo a la entidad que no se genere factura con el fin no cancelar ningún valor en el predio (...)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

CONSIDERACIONES

De manera inicial es importante señalar, que en cuanto a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica y gas combustible por redes, la normativa vigente no establece el cobro de tarifas especiales para aquellos inmuebles, que teniendo conexión del servicio, se encuentren desocupados, ya sea porque ninguna persona los esté habitando o porque no se haya efectuado la construcción de los mismos; sin embargo, para el servicio público domiciliario de aseo, sí existe disposición al respecto.

Por otro lado, es pertinente mencionar que, en el régimen de servicios públicos domiciliarios, se encuentra establecida la posibilidad de suspender el servicio por mutuo acuerdo entre las partes contratantes (suscriptor/usuario y prestador), previo cumplimiento del procedimiento establecido para el efecto, lo que a su vez conlleva el no cobro del servicio. En efecto, el artículo 138 de la Ley 142 de 1994, señala lo siguiente:

Artículo 138. Suspensión de común acuerdo. Podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato?.

Del contenido de esta disposición es dable colegir, que por las condiciones especiales que temporalmente presenta un inmueble, el suscriptor del contrato de servicios públicos o el usuario del mismo, puede solicitar la suspensión temporal del servicio ante el prestador, o incluso, solicitar la terminación del respectivo contrato, con el objeto de evitar el suministro del servicio, y por ende, el consumo del mismo por un período de tiempo determinado, en razón a que el inmueble no lo requiere transitoriamente, por no encontrarse habitado o construido.

En este sentido es dable colegir, que la solicitud de suspensión del servicio por mutuo acuerdo, se presenta con el propósito de que el suscriptor o usuario del servicio, no tenga que realizar pago alguno por un servicio que no se está utilizando, o que pueda efectuar un pago menor, como ocurre en el caso del servicio de aseo, en donde si bien el servicio no se suspende, es factible efectuar un pago menor, por el hecho de que el servicio, no está siendo utilizado en su totalidad.

Ahora bien, es importante señalar que la suspensión temporal o definitiva de los servicios de saneamiento básico (alcantarillado y aseo), no es procedente por su naturaleza misma, esto es, por razones de salubridad pública, ya que ello podría afectar a los demás miembros de la comunidad, en aspectos sanitarios y ambientales, pues la suspensión iría en desmedro de la salud de los habitantes del sector, es decir, de los terceros residentes en la zona en que la que hipotéticamente se pudieran suspender estos servicios. Sin embargo, sí es posible solicitar la aplicación de la tarifa establecida para inmuebles desocupados ante el prestador, para lo cual deberán cumplir con los requisitos exigidos para el efecto.

- Servicio público domiciliario de acueducto.

Con respecto al servicio de acueducto, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establece en su artículo 2.3.1.3.2.5.20, lo siguiente:

“Artículo 2.3.1.3.2.5.20. Suspensión de común acuerdo. En desarrollo del artículo 138 de la Ley 142 de 1994, podrán suspenderse los servicios de acueducto y alcantarillado cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la entidad prestadora de los servicios públicos y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato. (Decreto 302 de 2000, artículo 23).”

Como se observa, la norma aludida replica lo dispuesto en el art. 138 de la Ley 142 de 1994, en el sentido de establecer la posibilidad de efectuar la suspensión de los servicios de acueducto y alcantarillado, cuando el usuario o suscriptor lo solicite, aunque no contempla procedimiento alguno al respecto. En todo caso, se reitera que no es posible solicitar la suspensión del servicio de alcantarillado, por las razones ya indicadas.

Ahora bien, con respecto al procedimiento para solicitar la suspensión del servicio por mutuo acuerdo, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, a través del artículo 5.3.1.3 de la Resolución CRA-151 de 2001, estableció lo siguiente:

Artículo 5.3.1.3. Procedimiento para solicitar la suspensión de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. El procedimiento a seguir será:

 a) El usuario o suscriptor solicita la suspensión de los servicios, en forma verbal o escrita en las oficinas de la persona prestadora, bien de modo personal, por correo o por otros medios que permitan conocer la voluntad inequívoca del usuario o suscriptor;

b) La persona prestadora envía comunicación a las personas que se conozca que viven en el inmueble donde se presta el servicio y fija copia de la misma en una cartelera ubicada en un lugar público de las oficinas de la persona prestadora;

c) La persona prestadora se toma un plazo de cinco (5) días para recibir oposiciones, contados a partir del día siguiente a aquel en que haya hecho entrega de la comunicación a algún consumidor;

d) Si al vencimiento del término indicado en el numeral anterior no ha recibido oposiciones, la persona prestadora tomará máximo cinco (5) días para suspender el servicio…”

Una vez surtido el procedimiento aludido, la consecuencia tarifaria será que el prestador no efectuará cobro alguno, ya que, al no haber disponibilidad del servicio, no procederá el cobro del cargo fijo establecido en la factura, y ante la inexistencia de consumo, tampoco procederá el cobro del cargo por unidad de consumo (concepto N° 20134010020621 del 3 de mayo de 2013 de la CRA).

- Servicio público domiciliario de aseo.

Con respecto al servicio público domiciliario de aseo, es importante recordar que no cuenta con medición individual y tampoco puede suspenderse, ni siquiera por el mutuo acuerdo entre las partes por las consecuencias ambientales y de salubridad pública que se podrían derivar en el evento de hacerlo.

Sin embargo, en el caso de que el inmueble en que se preste el servicio se encuentre desocupado o deshabitado, la regulación ha permitido la aplicación de tarifas especiales, previa acreditación de los requisitos exigidos para el efecto. Es así como a través de las Resoluciones CRA 853 de 2018 que aplica a los prestadores del servicio de aseo, que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores, y de la Resolución CRA 720 de 2015, que aplica a los prestadores de este servicio, que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores, se indican las condiciones especiales de las tarifas en cada caso, y los requisitos para solicitar su aplicación.

Es así como, a través del artículo 45 de la Resolución CRA 720 de 2015, se manifiesta lo siguiente:

Artículo 45. Inmuebles desocupados. A los inmuebles que acrediten estar desocupados se les aplicará la tarifa final por suscriptor establecida en el artículo 39 de la presente resolución, considerando una cantidad correspondiente de toneladas presentadas para recolección igual a cero en las siguientes variables: (TRNAu,z=0, TRA=0, TRRA=0).

Toneladas de Residuos No Aprovechables por tipo de suscriptor u por APSz, de la persona prestadora (toneladas/suscriptor-mes).
Toneladas Efectivamente Aprovechadas no aforadas por suscriptor (toneladas/suscriptor-mes).
Toneladas de Rechazo del Aprovechamiento por suscriptor (toneladas/suscriptor-mes).

Parágrafo. Para ser objeto de la aplicación de las disposiciones señaladas en el presente artículo, será necesario acreditar ante la persona prestadora del servicio la desocupación del inmueble, para lo cual el solicitante deberá presentar a la persona prestadora al menos uno (1) de los siguientes documentos:

i. Factura del último período del servicio público domiciliario de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable.

ii. Factura del último período del servicio público domiciliario de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowatts/hora-mes.

iii. Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo, en la que conste la desocupación del predio.

iv. Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto de la suspensión del servicio por mutuo acuerdo.

Una vez acreditada la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá tomar todas las medidas necesarias para que el suscriptor cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en la presente resolución.

La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio público de aseo.

La persona prestadora del servicio público de aseo podrá dar aplicación, de oficio, a la tarifa definida en el presente artículo”

Por su parte, el artículo 172 de la Resolución CRA 853 de 2018, dispone sobre inmuebles desocupados lo siguiente:

Artículo 172. Inmuebles desocupados. A los inmuebles que acrediten estar desocupados se les aplicará la tarifa final por suscriptor, considerando una cantidad correspondiente de toneladas presentadas para recolección igual a cero en las siguientes variables:

a. Toneladas de Residuos sólidos no Aprovechables por suscriptor (TRN) = 0

b. Toneladas de Residuos efectivamente aprovechables por suscriptor (TRA) = 0

Parágrafo. Para ser objeto de la aplicación de las disposiciones señaladas en el presente artículo, será necesario acreditar ante la persona prestadora del servicio la desocupación del inmueble, para lo cual el solicitante deberá presentar a la persona prestadora al menos uno (1) de los siguientes documentos:

i. Factura del último período del servicio público domiciliario de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable.

ii. Factura del último período del servicio público domiciliario de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowatts/hora-mes.

iii. Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo, en la que conste la desocupación del predio.

iv. Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto de la suspensión del servicio por mutuo acuerdo.

Una vez acreditada la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá tomar todas las medidas necesarias para que el suscriptor cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en la presente resolución.

La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio público de aseo”

Como se observa, las normas aludidas establecen tanto los requisitos, como el procedimiento para que se efectúe esta aplicación tarifaria, la cual se determina considerando una cantidad correspondiente de toneladas presentadas para recolección igual a cero, en las variables que allí se describen, y que en todo caso corresponde a toneladas de residuos sólidos aprovechables y no aprovechables, circunstancia que si bien genera como consecuencia una disminución en el valor final de la tarifa, ello no puede derivar en un cobro de la tarifa igual a cero, por cuanto el usuario deberá pagar el valor correspondiente a los demás componentes de este servicio.

- Servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible por redes.

En el caso específico del servicio de energía, es de señalar que en la facturación del mismo no se cobra cargo fijo, ya que así lo determinó la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG a través de la Resolución CREG 079 de 1997, mediante la cual se estableció la manera de actualizar el cargo fijo y se dispuso su eliminación a partir del 2001. En este sentido es dable colegir que, si un inmueble se encuentra desocupado, la factura debe llegar con cobro cero, por ausencia de consumo.

A su vez, la Resolución CREG 108 de 1997, a través de la cual se establecen criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en facturación, comercialización y otros aspectos, determina con respecto a este tema, lo siguiente:

“Artículo 49o. Suspensión del servicio de común acuerdo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 138 de la ley 142 de 1994, podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato. Este señalará el plazo máximo de suspensión del servicio.

Parágrafo. En la suspensión de común acuerdo el suscriptor o usuario podrá solicitar que se realice la suspensión física del servicio, caso en el cual la empresa podrá cobrar el valor establecido para una suspensión.


Artículo 50o.
Presentación de la solicitud. La solicitud de suspensión del servicio debe presentarla el suscriptor o usuario por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la fecha a partir de la cual se espera hacer efectiva la suspensión.

Parágrafo 1º. En caso de que la suspensión afecte a terceros, la solicitud debe ir acompañada de la autorización escrita de éstos. Si no se cumple esta formalidad, la empresa no podrá efectuar la suspensión solicitada.

Parágrafo 2º. En las condiciones uniformes del contrato deberán señalarse, en forma expresa, las causales por las cuales no procede la suspensión de común acuerdo.


Artículo 51o. Facturación durante la suspensión. Durante el período de suspensión del servicio de común acuerdo, la empresa no podrá facturar los cargos tarifarios aprobados por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Parágrafo. La suspensión del servicio de común acuerdo no libera al suscriptor o usuario del cumplimiento de las obligaciones contraídas con anterioridad a ésta. La empresa podrá emitir factura cuando existan deudas pendientes por consumos anteriores, por financiación de cargos por conexión, o cuando se compruebe que existe consumo en la instalación.”

Conforme con lo anterior y al igual que en el servicio de acueducto, la consecuencia tarifaria de la solicitud de suspensión, luego de surtirse el procedimiento pertinente, es que no procede cobro alguno, como bien lo señala el artículo 51 mencionado, al indicar que, durante el período de suspensión del servicio de común acuerdo, el prestador no podrá facturar los cargos tarifarios aprobados por la CREG.

CONCLUSIÓN

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- La suspensión de común acuerdo del servicio aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía eléctrica y gas combustible y no aplica a los servicios de alcantarillado y aseo, ya que por su naturaleza, ello podría afectar a los demás miembros de la comunidad, en aspectos sanitarios y ambientales.

- Cuando estos servicios se suspenden de común acuerdo, no procederá cobro alguno durante el término de la suspensión; sin embargo, cuando se requiera de nuevo el servicio, se deberá cancelar el valor correspondiente a la reconexión.

- El artículo 5.3.1.3. de la Resolución CRA 151 de 2001, consagra el procedimiento a seguir para solicitar la suspensión del servicio de acueducto; por su parte, para los servicios de energía y gas combustible por redes, el procedimiento pertinente está contenido en los artículos 49 a 51 de la Resolución CREG 108 de 1997.

- La aplicación de tarifas especiales para el servicio de aseo, en inmuebles desocupados o deshabitados, se encuentra contenido en las Resoluciones CRA 853 de 2018 (prestadores que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores), y CRA 720 de 2015 (prestadores que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores).

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20215290666112

TEMA: SUSPENSIÓN DEL SERVICIO DE COMÚN ACUERDO.

Subtemas: Inmuebles desocupados. Facturación del servicio.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda. Ciudad y Territorio”

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