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CONCEPTO 401 DE 2021

(junio 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del Artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el Artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) Como debemos proceder en medio de esta emergencia sanitaria, con los usuarios que deben facturas muy altas y que por ser nosotros un acueducto veredal causan un gran impacto en nuestros ingresos.

Dichos usuarios (de quienes adjuntamos la última factura enviada) llevan más de 1 año con cuentas vencidas, la mayoría de ellos sin abonar en el último año e incumpliendo los acuerdos de pago realizados.

Tenemos entendido que no podemos suspender el servicio y teniendo en cuenta que es el único método efectivo para que se pongan al día o al menos cumplan con sus acuerdos de pago estamos indefensos ante esta crisis (…)” (SIC)

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política de Colombia.

Ley 142 de 1994[5].

Decreto Legislativo 417 de 2020[6].

Decreto Legislativo 441 de 2020[7].

Decreto Legislativo 528 de 2020[8]

Resolución 385 de 2020[9] - Ministerio de Salud y Protección Social.

Resolución 844 de 2020[10] - Ministerio de Salud y Protección Social.

Resolución 1462 de 2020[11] - Ministerio de Salud y Protección Social.

Resolución 2230 de 2020[12] - Ministerio de Salud y Protección Social.

Resolución 222 de 2021[13] - Ministerio de Salud y Protección Social.

Resolución 378 de 2021[14]- Ministerio de Salud y Protección Social.

Resolución CRA 911 de 2020[15].

Resolución CRA 936 de 2020[16].

Concepto SSPD-OJ-2014-187.

Concepto SSPD-OJ-2020-427.

CONSIDERACIONES

En primer lugar, es importante aclarar que esta Superintendencia tiene la prohibición legal de intervenir en los actos y contratos de los prestadores, tal como lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, por lo que no es posible hacer un pronunciamiento en el que se indique las acciones que debe adelantar un prestador para recuperar su cartera morosa; sin embargo, esta Oficina procederá a manifestarse desde su competencia respecto al régimen aplicable al servicio público de acueducto y alcantarillado, atendiendo los parámetros de la consulta realizada:

(i) Marco normativo aplicable de manera general.

Con relación al incumplimiento en el pago de los servicios públicos, los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994, establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 140. SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO. Modificado por el Artículo 19 de la Ley 689 de 2001. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas. (...).”

ARTÍCULO 141. INCUMPLIMIENTO, TERMINACIÓN Y CORTE DEL SERVICIO. El incumplimiento del contrato por un periodo de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.

Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un periodo de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio. (…)”

De acuerdo con los artículos transcritos, frente al incumplimiento del pago por parte de un usuario o suscriptor, el prestador, además de tener la facultad de suspender el servicio, tiene la potestad de establecer un límite de mora para practicar dicha suspensión, sin que este supere dos períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres períodos cuando sea mensual. Adicionalmente, el prestador podrá dar por terminado el contrato cuando se presente el atraso en el pago de tres facturas y la reincidencia en una causal de suspensión en un periodo de dos años.

En todo caso, es importante tener en cuenta que el prestador de los servicios públicos podrá tomar medidas alternativas con el fin de recuperar su cartera y ofrecer a sus usuarios acuerdos de pago de las obligaciones atrasadas sin sobrepasar el límite ya señalado. Al respecto, esta Oficina, mediante concepto SSPD-OJ-2020-427, indicó los siguiente:

“(…) En relación con la inquietud planteada, lo primero que debe indicarse es que como política de recuperación de cartera, y como alternativa ante medidas de suspensión o corte del servicio que puede tomar un prestador en virtud de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994, resulta viable que un prestador de servicios públicos domiciliarios ofrezca a sus usuarios la suscripción de acuerdos de pago a través de los cuales se haga la novación de las obligaciones no cumplidas en el marco de un contrato de servicios públicos, de manera que estas se extingan y sustituyan por otras nuevas, a ser insertadas en el acuerdo que en forma libre pacten el prestador y su usuario, para tales efectos.

En cualquier caso, y tal y como lo ha indicado esta Oficina, una vez suscrito un acuerdo de pago entre un prestador y un usuario, éste reemplazará la deuda anterior, por lo que, en tal virtud, se entenderá eliminada la causa de la suspensión del servicio por mora, debiéndose proceder, en consecuencia, a restablecer el servicio si este se encontraba suspendido, sin que sea posible, adicionalmente, que por el incumplimiento del acuerdo logrado no se restablezca o se suspenda el suministro nuevamente (…)”.

Ahora bien, particularmente, y a través de concepto SSPD-OJ-2014-187, esta Oficina se pronunció sobre los acuerdos de pago, indicando lo siguiente:

“(…) la sola disposición de las partes de llegar a un acuerdo con respecto al pago de uno o varios períodos de facturación dejados de cancelar, implica para la empresa de servicios públicos domiciliarios, una renuncia implícita a ejecutar las acciones de suspensión del servicio, o a adelantar un proceso ejecutivo con fundamento en la factura objeto del acuerdo, toda vez que el acuerdo de pago se constituirá en el nuevo título a partir del cual la Empresa puede hacer exigibles las obligaciones que constituyen su objeto.

Una vez celebrado el acuerdo, convenio o plan de financiamiento, este regulará las relaciones entre las partes frente a su objeto, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 1602 del Código Civil Colombiano, que señala que el contrato es ley para las partes, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1494 ídem, que señala que los contratos se constituyen en fuente de obligaciones entre las partes.

De tal forma que el acuerdo de pago sólo obliga a quien lo suscribe, independiente de la calidad que ostente bien sea usuario, suscriptor o propietario.

Si se hacen acuerdos de pago con el usuario de los servicios públicos, en los que no se haya hecho parte el propietario o poseedor del inmueble, o el suscriptor (cuando es diferente al usuario), estos otros deudores solidarios no serán solidarios del pago que se adeuda, porque el acuerdo de pago es un contrato distinto al de servicios públicos, y en este nuevo contrato la solidaridad no tiene una fuente legal, por lo tanto debe ser declarada expresamente, y en esa medida debe ser aceptada y pactada por todos los eventuales deudores solidarios.

Si el usuario incumple el acuerdo de pago, la empresa puede proceder a la ejecución de la obligación derivada de aquel, pero ello no da lugar a la suspensión del servicio, siempre y cuando el usuario esté cumpliendo con el pago oportuno de las facturas generadas con posterioridad al acuerdo.

Si el usuario que suscribe un acuerdo de pago, en el cual no es parte el propietario, incumple el acuerdo de pago y se atrasa en el pago de las facturas del servicio generadas con posterioridad a la firma del acuerdo, el propietario solo será solidario con relación a estas últimas (…).”

De acuerdo con el concepto transcrito, los acuerdos de pago que se suscriban entre prestadores de servicios públicos domiciliarios y usuarios, se rigen por el derecho civil, no comportan solidaridad entre quienes los suscriben y otras personas naturales o jurídicas, y no permiten la suspensión o el corte del servicio en razón de su incumplimiento, en la medida en que el acuerdo suscrito constituye un nuevo título que reemplaza a la factura de servicios públicos, en lo que hace a las obligaciones que allí se pacten.

(ii) Marco normativo aplicable durante la emergencia sanitaria.

Inicialmente es de señalar, que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, en su calidad de autoridad sanitaria del Sistema de Vigilancia en Salud Pública, mediante la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en el territorio del país, con el fin de prevenir y controlar la propagación del COVID-19.

Dicha declaratoria ha sido prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020 y 222 de 2021, y actualmente por la Resolución No. 738 del 26 de mayo de 2021, que prorrogó su vigencia hasta el 31 de agosto de 2021. De igual forma, en razón al crecimiento exponencial de la pandemia, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 417 y 637 de 2020, por los cuales declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional.

Con fundamento en ello, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 441 de 2020, a través del cual se ordenó la reinstalación y/o reconexión inmediata del servicio de acueducto, a los suscriptores residenciales que se encontraban en condición de suspensión y/o corte del servicio, con excepción de aquellos a quienes se les hubiere interrumpido el suministro del servicio, por la causal de fraude a la conexión o al servicio, excepción que posteriormente fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-154 de 2020, por considerar que dicha excepción no era compatible con el deber de asegurar la vida y la salud de los suscriptores y demás integrantes de la comunidad, y agregó que a pesar de que la reconexión inmediata en estos casos, el costo de la misma debía ser asumido posteriormente por tales suscriptores.

Por su parte, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en ejercicio de sus facultades regulatorias, expidió la Resolución CRA 911 de 2020, modificada por la Resolución CRA 936 de 2020, a través de la cual reguló de manera expresa lo relativo a la suspensión y corte del servicio de acueducto, en armonía con la medida establecida en el artículo 1 del citado Decreto Legislativo, al señalar:

Artículo 4. Modificar el artículo 5 de la Resolución CRA 911 de 2020, el cual quedará así:

'Artículo 5. Suspensión y corte del servicio de acueducto. Durante la vigencia de la presente resolución, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto no podrán adelantar acciones de suspensión o corte del servicio a los suscriptores residenciales.

Parágrafo 1. Los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto contaran con un plazo de un periodo de facturación, para reiniciar las acciones de suspensión o corte del servicio, a las que se refieren los artículos 3 y 4 de la presente resolución, a partir de la finalización del término de aplicación de la medida previsto en el artículo 12 de la presente resolución.

Parágrafo 2. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto podrán ofrecer acuerdos de pago a los suscriptores y/o usuarios residenciales, incluidos los beneficiados con la reinstalación y/o reconexión del servicio de que tratan los artículos 3 y 4 de la presente resolución, y se ceñirán a las normas aplicables sobre la materia. Dichos acuerdos de pago reflejarán el acuerdo de voluntades entre las partes'. (Negrilla fuera del texto)

Artículo Quinto.- Modificar el artículo 12 de la Resolución CRA 911 de 2020, el cual quedará así:

'Artículo 12. Duración de la medida. Las disposiciones contenidas en la presente Resolución se aplicarán por el término de la declaratoria de la emergencia sanitaria, por causa del Coronavirus COVID-19, declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 prorrogada hasta el 31 de agosto de 2020 por la Resolución 844 de 2020 y posteriormente hasta el 30 de noviembre de 2020 conforme con la Resolución 1462 de 2020, o aquella que la adicione, modifique o sustituya.

Parágrafo 1. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, las suspensiones de las variaciones tarifarias de que tratan los literales a) al d) del artículo 2 de la presente resolución cuya aplicación será hasta el 30 de noviembre de 2020.

Parágrafo 2. Finalizada la medida establecida en la presente resolución, para la estimación del Costo de Limpieza Urbana por Suscriptor (CLUS), las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 15 de la Resolución CRA 720 de 2015, modificado por el artículo primero de la Resolución CRA 807 de 2017.? (Negrilla fuera del texto)

Del contenido de estas disposiciones es dable colegir que, durante el término de la emergencia sanitaria, los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto no pueden adelantar acciones de suspensión o corte del servicio a los suscriptores “residenciales”; sin que exista norma reglamentaria o regulatoria que prohíba la suspensión o corte del servicio a otro tipo de suscriptores.

Así mismo, a pesar de encontrarse vigente la prohibición de suspender el servicio de acueducto a los usuarios “residenciales”, por la mora en el pago del mismo, ello no conlleva la prohibición de efectuar el cobro de los servicios efectivamente prestados, pues el pago de los mismos no ha sido suspendido.

Ahora bien, es de señalar, que si bien mediante el Decreto Legislativo 528 de 2020, el Gobierno Nacional estableció otras medidas a favor de los usuarios del servicio, entre ellas, la correspondiente al diferimiento en el pago de este servicio para los usuarios de estratos 1 y 2 por concepto de cargo fijo y el consumo no cubierto por subsidios, para la facturación correspondiente a los sesenta (60) días siguientes a la declaratoria del estado de emergencia, por un plazo de treinta y seis (36) meses, sin intereses, ello no significa que se hubiera prohibido el cobro de los servicios efectivamente prestados con posterioridad, ni el consecuente pago de los mismos.

Siguiendo en la misma línea vale señalar que, a pesar de la prohibición de suspender el servicio de acueducto por la mora en el pago del servicio, no se puede perder de vista que los prestadores cuentan con los mecanismos legalmente establecidos para efectuar el cobro de las facturas pertinentes, ya que si bien se contempló un diferimiento en el pago de algunas de ellas, una vez cumplidos los términos pertinentes, el prestador del servicio podía realizar las gestiones tendientes a recuperar la cartera morosa proveniente de aquellos usuarios, o de manera inmediata, con respecto a las facturas de aquellos que no se acogieron a las medidas de diferimiento en el pago.

Conforme a lo expuesto, es dable indicar que, con el propósito de regular el tema referente al pago diferido de los servicios de acueducto y alcantarillado, la Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 922 de 2020, a través de la cual indicó en el artículo 4:

"(…) Parágrafo 3. En caso de incumplimiento del pago diferido, una vez superada la emergencia sanitaria declarada mediante la Resolución 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, prorrogada y modificada por la Resolución 844 de 2020, o aquella que las modifique, adicione o sustituya, la persona prestadora podrá reiniciar las acciones de suspensión o corte del servicio público en los plazos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Resolución CRA 911 de 2020 y dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 142de 1994." (Subraya fuera de texto)

Como se observa, en caso de incumplimiento del pago diferido otorgado y una vez superada la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, el prestador se encuentra facultado, no solo para realizar la suspensión o corte del servicio, sino adicionalmente para efectuar el cobro correspondiente a la reconexión del servicio e intereses de mora sobre los saldos insolutos, de conformidad con el artículo 96 de la Ley 142 de 1994.

Lo anterior, por cuanto la prestación gratuita en materia de servicios públicos domiciliarios se encuentra prohibida de forma expresa en la ley, como bien lo señala el numeral 9 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, que dispone que no existirá exoneración en el pago de los servicios públicos, circunstancia que surge de lo dispuesto en el artículo 367 de la Constitución Política, que señala que el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios se funda en los principios de costos, y de solidaridad y redistribución de ingresos, ya que a través de ellos se busca garantizar la recuperación de los costos y gastos eficientes en que incurren los prestadores de estos servicios para desarrollar su actividad.

En efecto, a través de la tarifa, esto es, el precio que se paga por el servicio, se remuneran los costos en que ha incurrido el prestador para efectuar la prestación del mismo, ya que esta no es gratuita como se indicó, motivo por el cual corresponde a los usuarios efectuar el pago de la tarifa correspondiente, en la que se deben tener en cuenta los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia, como bien lo señala el artículo 87 ibídem. Ello se corrobora con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, que señala que la empresa presta los servicios públicos al usuario, "a cambio de un precio en dinero”, siendo esta la principal obligación a cargo del suscriptor y/o usuario de estos servicios.

En este sentido es dable colegir, que es imposible exonerar del pago de los servicios públicos domiciliarios a ningún usuario, y que en tal razón, tampoco se pueden efectuar amnistías al respecto, ya que en el régimen no existen los conceptos de gratuidad ni de exoneración en el pago de estos; por el contrario, es deber de los prestadores, acudir a las acciones o mecanismos legalmente establecidos para obtener el pago de los servicios prestados y no pagados por los usuarios, deber que se fundamenta en la misma circunstancia, esto es, en la onerosidad de estos servicios.

En este orden de ideas, es de señalar que los prestadores cuentan con los mecanismos legalmente establecidos para efectuar el cobro de las facturas pertinentes, ya que si bien se contempló un diferimiento en el pago de algunas de ellas, una vez cumplidos los términos pertinentes, el prestador del servicio podrá realizar las gestiones tendientes a recuperar la cartera morosa proveniente de aquellos usuarios, o de manera inmediata, con respecto a las facturas de aquellos que no se acogieron a las medidas de diferimiento en el pago. Lo mismo sucede con las sumas adeudadas, por concepto de facturas que no hacen parte de los pagos diferidos, ya que estas pueden ser cobradas de igual manera.

Así las cosas, no se puede perder de vista, que las facturas de servicios públicos domiciliarios son títulos ejecutivos, que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, por lo que su pago puede obtenerse mediante el adelantamiento de un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria, siendo este el mecanismo legal que por excelencia pueden utilizar todos los prestadores. Así mismo, existe la facultad de efectuar el cobro de las facturas a través del procedimiento de cobro coactivo, sin embargo, esta vía solamente puede ser utilizado por las empresas industriales y comerciales del Estado de cualquier orden territorial que presten servicios públicos domiciliarios, y de los municipios o distritos prestadores directos de los mismos.

Adicionalmente es de señalar que, también existe la posibilidad de celebrar acuerdos de pago o planes de financiación entre las partes con respecto a las sumas adeudadas, si así lo tiene contemplado el prestador en el contrato de condiciones uniformes o atendiendo lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 5 de la Resolución CRA 911 de 2020, modificada por la Resolución CRA 936 de 2020.

Así las cosas, los prestadores se encuentran facultados para celebrar estos acuerdos con los usuarios morosos como mecanismo de colaboración o de financiación para estos últimos, con respecto a las deudas derivadas de la prestación del servicio, siendo su propósito el de efectuar el pago de forma paulatina y recibiendo a la vez el servicio público domiciliario correspondiente, esto es, sin que el mismo sea objeto de suspensión.

En este último caso, el prestador y el usuario-deudor tienen dos relaciones contractuales paralelas aunque independientes y autónomas, en la medida que los acuerdos de pago suscritos en estas condiciones constituyen nuevos títulos a partir de los cuales la empresa puede hacer exigibles dichas obligaciones, estableciendo unas condiciones de pago de las sumas adeudadas, las cuales claramente no se rigen por la Ley 142 de 1994 y tampoco son objeto de la vigilancia y el control de esta Superintendencia.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Durante la emergencia sanitaria declarada en el territorio del país, la cual se encuentra vigente en la actualidad hasta el 31 de agosto de 2021, conforme lo dispone la Resolución No. 738 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social, los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto no pueden adelantar acciones de suspensión o corte del servicio a los suscriptores “residenciales”, sin que exista norma reglamentaria o regulatoria, que prohíba la suspensión o corte del servicio a otro tipo de suscriptores.

- De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 5 de la Resolución CRA 911 de 2020, modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 936 de 2020, los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto contarán con un plazo de un periodo de facturación para reiniciar las acciones de suspensión o corte del servicio a partir de la finalización de la emergencia sanitaria.

- En relación con el pago diferido de los servicios de acueducto y alcantarillado, la Resolución CRA 922 de 2020 (parágrafo 3 del artículo 4) dispuso que, en caso de incumplimiento del pago diferido otorgado y una vez superada la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, el prestador se encuentra facultado, no solo para realizar la suspensión o corte del servicio, sino adicionalmente para efectuar el cobro correspondiente a la reconexión del servicio e intereses de mora sobre los saldos insolutos, de conformidad con el artículo 96 de la Ley 142 de 1994.

- La prohibición de suspender el servicio de acueducto a los usuarios “residenciales” que incurran en mora en el pago de este, no conlleva la imposibilidad de efectuar el cobro del servicio efectivamente prestado pues esta facultad de los prestadores no ha sido suspendida, así como tampoco impide a los usuarios del servicio efectuar el pago de las sumas adeudadas por el servicio que se está prestando.

- La imposibilidad de adelantar acciones de suspensión o corte del servicio a los suscriptores “residenciales” no es óbice para que el prestador pueda ejercer las acciones establecidas legalmente para efectuar el cobro del mismo, ya sea a través del cobro ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, o en ejercicio de la jurisdicción coactiva si se trata de prestadores que tengan la naturaleza de empresas industriales y comerciales del Estado o de municipios prestadores directos del servicio. De igual forma puede celebrar acuerdos de pago con los usuarios morosos.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20215290668032

TEMA: SUSPENSION DEL SEVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO Y COBRO DE CARTERA MOROSA.

Subtemas: Medidas por la emergencia sanitaria del COVID-19.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”

7. “Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020”

8. "Por el cual se dictan medidas para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica"

9. “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”

10. “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID- 19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 20020 y se dictan otras disposiciones”

11. "Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus"

12. "Por la cual se prorroga nuevamente la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la Covid-19, declarada mediante Resolución 385 de 2020, modificada por la Resolución 1462 de 2020"

13. “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo coronavirus COVID-19, declarada mediante Resolución 385 de 2020 y prorrogada a su vez por las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020”

14. “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo coronavirus COVID-19, declarada mediante Resolución 385 de 2020 y prorrogada por las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020 y 222 de 2021”

15. “Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias en el sector de agua potable y saneamiento básico, derivadas de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19”

16. “Por la cual se modifican los artículos 2, 5 y 12 de la Resolución CRA 911 de 2020 y se adicionan los artículos 2A y 2B a la misma resolución, con el objeto de establecer los criterios del Plan de Aplicación Gradual y se dictan otras disposiciones”

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