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CONCEPTO 402 DE 2021

(junio 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe en forma parcial la consulta elevada:

“(…) Poseemos una edificación en el Municipio (…) que está dotada con diez contadores de electricidad, que están en su mayoría inactivos, ya que la mayor parte del inmueble se encuentra deshabitado desde hace ya varios años.

En dicha construcción se encuentran cuatro locales que han estado inactivos, y totalmente desocupados, por consiguiente sus medidores de kilovatios, permanecen con la misma lectura, o sea sin nuevos consumos.

Sobra mencionar que de estos locales, no se ha utilizado el servicio de recolección de basuras desde hace varios años, sin embargo las facturas de cobro siguen llegando mensualmente y así mismo acumulándose la deuda.

Es extremadamente costoso el servicio de recolección de basuras, ya que en dicho inmueble permanecen apenas una o dos personas la mayor parte del tiempo, por eso hemos hecho el reclamo a la empresa recolectora, pero esta nos contesta que no hay nada que hacer, si no pagar aunque esos locales y unos apartamentos estén vacíos y no saquemos basura de esos lugares.

Es triste ver como se fragmenta la ley de equidad y equilibrio, ya que en el sector hay edificaciones construidas en áreas de terreno superiores a los seis mil quinientos (6.500) metros cuadrados, en que comercialmente albergan gran cantidad de personas y vehículos, todo con un solo contador de electricidad, por lo tanto hay una sola cuenta mensual de recolección de basuras; No es envidia, pero que en nuestro caso hay un desequilibrio enorme, ya que el lote de terreno en que está construida nuestra edificación, no sobrepasa los trescientos sesenta (360) metros cuadrados y que apenas tiene seis (6) metros de fondo.

Mi pregunta es, si puede haber alguna forma legal en que nos podamos defender para acceder a la exoneración o una reducción significativa del cobro de dicho servicio, que en realidad no estamos utilizando en esos locales ni en algunos apartamentos ya que es extremadamente costoso un servicio que no estamos utilizando. (…)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[5]

Resolución CRA 233 de 2002[6]

Resolución CRA 351 de 2005[7]

Resolución CRA 720 de 2015[8]

Resolución CRA 838 de 2018[9]

CONSIDERACIONES

En relación con la situación que se plantea, y a modo de aclaración, debe indicarse que el hecho de que un inmueble cuente o no con los servicios de energía eléctrica, gas natural y/o acueducto, carece de impacto alguno frente a la prestación y cobro del servicio público de aseo, como tampoco lo tiene, en consecuencia, el hecho de que respecto de esos otros servicios, exista o no un consumo relevante, insignificante o nulo, pues todos los servicios citados son independientes y, en tal medida, no consideran ni la existencia ni el consumo de los otros, para efectos de su prestación, facturación o cobro.

De otro lado, también debe considerarse que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.3.2.2.2.3.34 y 2.3.2.2.4.1.102 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito que puedan presentarse, el servicio de aseo no puede suspenderse, por lo que independientemente de que un inmueble genere o no residuos, el prestador debe acudir a su recolección, lo que sin duda implica un costo cuyo pago debe garantizar el usuario, a través del pago oportuno de la tarifa que se le cobre en la correspondiente factura.

Aclarado lo anterior, debe indicarse que, en todo caso, la regulación del servicio de aseo permite aplicar tarifas especiales cuando quiera que se acredite la desocupación de un inmueble. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones CRA 351 de 2005, 720 de 2015 y 838 de 2018, emitidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA.

Para tales efectos, el usuario interesado debe presentar una solicitud a su prestador, acreditando el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el parágrafo del artículo 37 de la Resolución CRA 351 de 2005, disposición que es del siguiente tenor literal:

“(…) Parágrafo: Para ser objeto de la aplicación de la tarifa definida en el presente artículo, será necesario acreditar ante la persona prestadora la desocupación del inmueble, para lo cual el solicitante deberá presentar al prestador uno (1) de los siguientes documentos:

i. Factura del último período del servicio público domiciliario de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable.

ii. Factura del último período del servicio público domiciliario de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowatts/hora-mes.

iii. Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo, en la que conste la desocupación del predio.

iv. Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto de la suspensión del servicio por mutuo acuerdo.

Una vez acreditada la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá tomar todas las medidas necesarias para que el suscriptor cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en la presente resolución.

La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio público de aseo.”

Ahora bien, y en lo que tiene que ver con la tarifa especial de inmuebles desocupados para el servicio público domiciliario de aseo, se considera pertinente citar lo dispuesto en el artículo 45 de la Resolución CRA 720 de 2015, que de manera expresa dispone lo siguiente:

“Artículo 45. Inmuebles desocupados. A los inmuebles que acrediten estar desocupados se les aplicará la tarifa final por suscriptor establecida en el artículo 39 de la presente resolución, considerando una cantidad correspondiente de toneladas presentadas para recolección igual a cero en las siguientes variables: (TRNAu,z=0, TRA=0, TRRA=0).

Parágrafo. Para ser objeto de la aplicación de las disposiciones señaladas en el presente artículo, será necesario acreditar ante la persona prestadora del servicio la desocupación del inmueble, para lo cual el solicitante deberá presentar a la persona prestadora al menos uno (1) de los siguientes documentos:

i. Factura del último período del servicio público domiciliario de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable.

ii. Factura del último período del servicio público domiciliario de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowatts/hora-mes.

iii. Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo, en la que conste la desocupación del predio.

iv. Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto de la suspensión del servicio por mutuo acuerdo.

Una vez acreditada la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá tomar todas las medidas necesarias para que el suscriptor cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en la presente resolución.

La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio público de aseo.

La persona prestadora del servicio público de aseo podrá dar aplicación, de oficio, a la tarifa definida en el presente artículo.” (Negrillas fuera de texto)

Valga la pena anotar que la citada disposición aplica respecto de personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de cinco mil (5.000) suscriptores en áreas urbanas. En el caso de personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta cinco mil (5.000) suscriptores, aplica lo dispuesto en el artículo 172 de la Resolución CRA 853 de 2018, que de manera expresa dispone que:

“Artículo 172. Inmuebles desocupados. A los inmuebles que acrediten estar desocupados se les aplicará la tarifa final por suscriptor, considerando una cantidad correspondiente de toneladas presentadas para recolección igual a cero en las siguientes variables:

a. Toneladas de Residuos sólidos no Aprovechables por suscriptor (TRN) = 0

b. Toneladas de Residuos efectivamente aprovechables por suscriptor (TRA) = 0

Parágrafo. Para ser objeto de la aplicación de las disposiciones señaladas en el presente artículo, será necesario acreditar ante la persona prestadora del servicio la desocupación del inmueble, para lo cual el solicitante deberá presentar a la persona prestadora al menos uno (1) de los siguientes documentos:

i. Factura del último período del servicio público domiciliario de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable.

ii. Factura del último período del servicio público domiciliario de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowatts/hora-mes.

iii. Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo, en la que conste la desocupación del predio.

iv. Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto de la suspensión del servicio por mutuo acuerdo.

Una vez acreditada la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá tomar todas las medidas necesarias para que el suscriptor cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en la presente resolución.

La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio público de aseo.” (Negrillas fuera de texto)

Como puede verse, de acuerdo con las normas transcritas, la acreditación de inmueble desocupado para el servicio de aseo tiene una vigencia de tres (3) meses, lo que quiere decir que, si por ejemplo, se logra la acreditación de tal condición el día 15 de enero de un año hipotético, la misma tendrá validez hasta el día 15 de abril de la misma anualidad, sin perjuicio de que se logre demostrar ante el prestador, nuevamente por un término de tres (3) meses, que la situación de desocupación continua, y así sucesivamente.

Adicionalmente, y dado que en la consulta se refiere el caso de una sola edificación conformada por distintos inmuebles (que se infiere que en su mayoría son comerciales), también podría acudirse para efectos de obtener una menor tarifa respecto de aquellos que no están desocupados, a la opción de multiusuarios, que permitiría un aforo colectivo de residuos y, en consecuencia, una menor tarifa por usuario. Respecto de la figura de los multiusuarios, esta se encuentra definida en el numeral 29 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, así:

“ARTÍCULO 2.3.2.1.1. Definiciones. Adáptense las siguientes definiciones:

(…) 29. Multiusuarios del servicio público de aseo: Son todos aquellos suscriptores agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, que se caracterizan porque presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio en los términos del presente decreto o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen y que hayan solicitado el aforo de sus residuos para que esta medición sea la base de la facturación del servicio público de aseo. La persona prestadora del servicio facturará a cada inmueble en forma individual, en un todo de acuerdo con la regulación que se expida para este fin.” (Subrayas y negrillas fuera de texto)

Como puede verse, y según el artículo citado, se tiene que son dos las condiciones que deben cumplirse para acceder a la tarifa multiusuarios, por una parte, que existan varios usuarios susceptibles de ser agrupados, y de otra, que exista una solicitud conjunta de su parte para poder acceder a dicha opción tarifaria.

En línea con lo anterior, el artículo 12 de la Resolución CRA 247 de 2003, “Por la cual se modifica el artículo 4 de la Resolución 233 de 2002, en relación con los requisitos que el usuario agrupado debe cumplir para acceder a la opción tarifaria de multiusuarios”, señala que el usuario agrupado que desee acceder a la opción tarifaria de multiusuarios debe cumplir varios requisitos, uno de los cuales es la presentación de una “solicitud a la persona prestadora del servicio ordinario de aseo, a la cual se deberá adjuntar el acta del acuerdo en la que conste la decisión de acogerse a la opción tarifaria, aprobada por (i) la asamblea de copropietarios o (ii) la autorización firmada por el propietario de cada uno de los inmuebles que conforman el usuario agrupado, en los casos en que no exista copropiedad. Adicionalmente, en la solicitud debe indicarse la persona designada como responsable de firmar las actas de producción de residuos resultado del aforo.” (Subrayas, negrillas, mayúsculas y subíndices fuera del texto original)

En el mismo sentido, el parágrafo del artículo mencionado señala que “Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de aseo no podrán exigir requisitos adicionales a los establecidos en el presente artículo para que el usuario agrupado pueda acceder a la opción tarifaria.”

Finalmente, el artículo 3 de la Resolución CRA 233 de 2002, “Por la cual se establece una opción tarifaria para los multiusuarios del servicio de aseo, se señala la manera de efectuar el cobro del servicio ordinario de aseo para inmuebles desocupados y se define la forma de acreditar la desocupación de un inmueble.”, advierte que el prestador del servicio, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos a que hace referencia el artículo 4 de esa resolución, “deberá otorgar la opción tarifaria solicitada e informar el procedimiento a seguir para realizar el aforo de los residuos sólidos, contenido en el artículo 12 de la presente resolución.”, por lo que resulta claro que el deber de otorgar al usuario agrupado la opción tarifaria de multiusuarios, corresponde de manera exclusiva al prestador del servicio público domiciliario de aseo, quien cumplidos los requisitos exigidos en las citadas normas, no puede negarse al acceso de la opción de multiusuarios que le sea solicitada.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones, con las que se da respuesta a la solicitud incoada:

- La prestación y consumo de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas combustible y acueducto en un inmueble, no tiene relación alguna con la prestación y cobro del servicio de aseo, en tanto unos y otros son servicios independientes.

- Dado que el servicio de aseo no puede suspenderse, salvo situaciones comprobadas de caso fortuito o fuerza mayor, el mismo deberá prestarse aún frente a inmuebles que no generen residuos, de lo que se sigue que los propietarios, suscriptores y usuarios deben cancelar las facturas que por tal prestación se generen.

- En el caso de predios desocupados, la regulación del servicio de aseo permite aplicar tarifas especiales cuando quiera que se acredite la desocupación de un inmueble. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones CRA 351 de 2005, 720 de 2015 y 838 de 2018.

- Los suscriptores agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal o concentrados en centros comerciales o similares, pueden acceder a la opción tarifaria multiusuarios, que consiste en la presentación conjunta de residuos y una reducción correlativa de la tarifa. Para ello, tales suscriptores deben cumplir los requisitos establecidos para ello en el artículo 12 de la Resolución CRA 247 de 2003.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

ANA KARINA MENDEZ FERNANDEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20215290668372

TEMA: INMUEBLES DESOCUPADOS

Subtemas: Opción tarifaria multiusuarios

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.

6. “Por la cual se establece una opción tarifaria para los multiusuarios del servicio de aseo, se señala la manera de efectuar el cobro del servicio ordinario de aseo para inmuebles desocupados y se define la forma de acreditar la desocupación de un inmueble.

7. Por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios y se dictan otras disposiciones.

8. Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones

9. Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaría aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones

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