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CONCEPTO 408 DE 2019

(junio 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,       

XXXXXXXXXXXXXXXP

Ref. Su solicitud de Concepto[1]

COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO

De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

En desarrollo de tal función, la respuesta se emite conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015[4], es decir, que la respuesta corresponde a una interpretación jurídica de la normativa que conforma el Régimen de los servicios públicos domiciliarios, y que realiza esta oficina como área encargada de absolver las consultas jurídicas externas, dentro del marco de competencia de la entidad y de manera general respecto del tema jurídico planteado, razón por la cual, los criterios contenidos en los conceptos, no son vinculantes ni de obligatorio cumplimiento.

De igual manera, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir, que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación previa suya, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así como en la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

RESUMEN

A pesar que la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos - RUPS, no es constitutiva de la calidad del prestador, los prestadores de servicios públicos domiciliarios en cumplimiento de lo previsto en el numeral 8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, deben informar el inicio de sus actividades a la Superservicios y realizar la respectiva inscripción en el RUPS, so pena de que la Superintendencia los inscriba de oficio con el objetivo de poder cumplir a cabalidad sus funciones de inspección, vigilancia y control.

La información y documentos a reportar en el RUPS son específicos para cada servicio público, según las particularidades de las actividades prestadas y los requisitos allí contenidos son de presentación obligatoria para cada caso en particular, sin que los mismos tengan algún tipo de equivalentes.

CONSULTA

En la comunicación de la referencia, se plantean las siguientes inquietudes:

“Actualmente estamos llevando acabo la inscripción en el RUPS, pero dentro de los requisitos exigen el Acta de Constitución de la Asociación de Usuarios. (…) ¿Si no tengo ese documento jurídicamente no me puedo inscribir en el RUPS? tenemos registros en cámara de comercio y demás documentos menos el acta de constitución. ¿Qué podemos hacer al respecto?”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994

Resolución SSPD-20181000120515 del 25 de septiembre de 2018

CONSIDERACIONES

En relación con la consulta formulada, se considera pertinente indicar que los sujetos habilitados para prestar servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, deben inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios – RUPS de esta Superintendencia, una vez estén constituidos y hayan iniciado de manera material, la prestación de los servicios públicos a los que se refiere la citada Ley.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, que impone a los prestadores, el deber de informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que dichas autoridades puedan cumplir sus funciones.

Ahora bien, para dar respuesta a las inquietudes elevadas por el peticionario, se hace necesario traer a colación la Resolución SSPD-20181000120515 del 25 de septiembre de 2018, la cual establece:

ART. 3o–Inscripción. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en umplimiento de lo previsto en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, deben informar el inicio de sus actividades a la Superservicios, para lo cual procederán a registrar su inscripción en el RUPS, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de inicio de las actividades de prestación del servicio público, en el sitio dispuesto para el efecto por la entidad, en la página web del SUI, www.sui.gov.co.

PAR. 1o–La inscripción en el RUPS, no tiene efecto constitutivo de la calidad de prestador de servicios públicos domiciliarios, ni tampoco constituye un permiso o autorización para el desarrollo del objeto social del mismo, como bien lo dispone el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, salvo las excepciones consagradas en la normativa vigente, como la consagrada en el artículo 2.3.2.5.3.2. del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 596 de 2016, de acuerdo al cual, se considera que una persona es prestadora de la actividad de aprovechamiento dentro del servicio público de aseo, a partir de su inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS).21

PAR. 2o–En caso de que un prestador de servicios públicos domiciliarios, no cumpla con la obligación legal de inscribirse en el RUPS, tal omisión no restringe el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control por parte de la Superservicios, respecto al mismo.

PAR. 3o–En el evento en que la Superservicios, identifique en un área de prestación del servicio, la existencia de un ente económico diferente al prestador inscrito, esto es, que de manera directa o indirecta desarrolle actividades inherentes a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, en los términos de calidad, continuidad, cobertura y suficiencia financiera señalados en la normativa vigente, deberá solicitarle su inscripción en el RUPS, o en su defecto, realizar la correspondiente inscripción de oficio.

PAR. 4o–En ningún caso se debe exigir la inscripción en el RUPS, a los potenciales prestadores de servicios públicos domiciliarios, como requisito de validación previo al inicio de la operación pertinente.

(…)

ART. 6o–Información a reportar y documentos requeridos para los trámites de inscripción, actualización y cancelación. La información a reportar para efectos de la inscripción ante la Superservicios y los documentos que soporten la misma, será específica para cada prestador, según las particularidades de cada uno de los servicios atendidos y actividades prestadas, de acuerdo con lo establecido en la tabla que para el efecto se encuentra publicada en la página web del SUI, www.sui.gov.co una vez efectuada la inscripción del prestador en el RUPS, deberá dar inicio al cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la misma.

ART. 7o–Remisión de documentos. Para la inscripción, actualización y/o cancelación del registro, el prestador deberá adjuntar los documentos soporte a través del aplicativo correspondiente, ya que este es el único medio establecido por la Superservicios, para la realización de estos trámites.

ART. 8o–Inscripción de oficio. Cuando en ejercicio de sus funciones, la Superservicios, tenga conocimiento de la existencia de un prestador de alguno de estos servicios o de sus actividades complementarias, que no se encuentra inscrito en el RUPS, solicitará al mismo la debida inscripción. En caso de que este no la realice, durante los treinta (30) días calendario siguientes, la Superservicios efectuará la inscripción de oficio, en el RUPS. (…)

Así las cosas, se puede concluir que a pesar de que la inscripción en el RUPS, no es constitutiva de la calidad del prestador, excepto en el caso de los recicladores de oficio que se encuentran en proceso de formalización, los prestadores de servicios públicos domiciliarios en cumplimiento de lo previsto en el numeral 8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, deben informar el inicio de sus actividades a la Superservicios y realizar la respectiva inscripción en el RUPS; so pena de que la Superintendencia los inscriba de oficio de conformidad con el artículo octavo de la citada resolución.

Ahora bien, para dar respuesta concretamente a la pregunta del peticionario, como bien se manifestó en párrafos anteriores, se hace necesario precisar que la información y documentos a reportar en el RUPS son específicos para cada servicio público, según las particularidades de las actividades prestadas y que los requisitos allí contenidos son de presentación obligatoria para cada caso en particular, sin que los mismos tengan algún tipo de equivalentes o subsanabilidad, para el caso concreto el acta de constitución de asamblea.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20195290586872

TEMA: INSCRIPCIÓN EN EL RUPS.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

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