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CONCEPTO 415 DE 2021

(junio 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“Mediante la presente solicito concepto para la venta de agua en bloque de acuerdo a lo dispuesto por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, lo anterior se debe a un requerimiento enviado ante la alcaldía, en el que un habitante del municipio de (…) solicita que se lo suministre el servicio de agua de esta manera. La unidad administradora de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo de (…), no cuenta con redes hasta el inmueble del señor (…), por lo que se acude antes ustedes con el fin de manera precisa ante la solicitud.”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Resolución CRA 759 de 2016[7]

Concepto SSPD-OJ-2019-308

Concepto SSPD-OJ-2020-950

CONSIDERACIONES

Para dar respuesta a la consulta es preciso referirse a los siguientes ejes temáticos: i) alcance de la función consultiva a cargo de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ii) esquemas diferenciales y iii) suministro de agua en bloque.

i) Alcance de la función consultiva a cargo de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Dado que la consulta busca dilucidar aspectos relativos a una situación jurídica particular, relacionada con la solicitud de un usuario para que le sea suministrado el servicio de agua mediante contrato de agua en bloque, conocido como “suministro de agua en bloque”, se considera preciso recordar que los conceptos que emite esta Oficina Asesora Jurídica son de carácter general, lo que quiere decir que los mismos constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia, tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante siendo que se emiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución conforme lo señalado en la Ley 1755 de 2015. El artículo mencionado dispone:

Artículo 28. Alcance de los Conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” (Subraya fuera de texto)

Esta norma, así como su antecedente (artículo 25 del Código Contencioso Administrativo) ha sido aplicada e interpretada en múltiples casos por la jurisprudencia del Consejo de Estado e incluso de la Corte Constitucional, fijando como elementos del derecho de petición de consultas y de los conceptos que se emitan en su respuesta, los siguientes:

a) En relación con el derecho de petición de consultas:

- Hace parte del derecho fundamental de petición y como tal es público, esto es, otorgado a cualquier persona;

- Es diferente del derecho de petición en interés particular, puesto que éste tiene como finalidad ejercer o buscar la protección de un derecho subjetivo y por lo mismo requiere un interés directo para su ejercicio. Por el contrario, el derecho de petición de consultas requiere de un interés simple por parte del solicitante;

- Es diferente del derecho de petición en interés general, puesto que con éste se busca que las autoridades adopten ciertas medidas en bienestar general, una de las cuales puede ser la de reglamentar una Ley;

- La finalidad del derecho de petición de consultas es la de buscar orientación, comunicación, información, acerca de la manera cómo actúa la administración. No puede tener como finalidad la decisión sobre derechos particulares o la interpretación de la Ley.

b) En relación con los conceptos:

- No son, en estricto sentido, actos administrativos de contenido particular, pues no definen situaciones concretas derivadas del ejercicio de derechos subjetivos, tampoco de contenido general, pues éstos deben ser dictados por las autoridades dentro del marco exacto de las competencias de cada una para reglamentar o ejecutar la Ley, con los requisitos formales correspondientes, como, por ejemplo, los decretos, las resoluciones con este contenido, etc.

- Su finalidad es la de orientar, ilustrar o informar a los particulares sobre la forma de actuar de la administración, para facilitar el cumplimiento de sus obligaciones.

- La competencia de las autoridades está limitada a conceptuar en relación con las materias a su cargo, por lo que carece de facultad para hacerlo, aún en relación con temas conexos a las mismas y menos aún para interpretar por vía general la Ley.

Así las cosas, los conceptos emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en respuesta a un derecho de petición de consulta, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley y en la jurisprudencia de las altas cortes, no puede referirse a situaciones concretas, razón por la cual esta Oficina en desarrollo de su función consultiva abordará la consulta realizada de manera general.

ii) Esquemas diferenciales.

Teniendo en cuenta el documento anexo a la consulta presentada, es menester traer a colación lo establecido por parte del ordenamiento jurídico colombiano sobre los esquemas diferenciales para el suministro de agua potable en el área rural.

Para iniciar, es preciso anotar que el numeral 22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, consagra la definición del servicio público domiciliario de acueducto, en los siguientes términos:

“14.22. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. (Subraya fuera de texto)

Así las cosas, el servicio público domiciliario de acueducto es considerado como la distribución por red de agua potable, por lo cual, para poder realizar la prestación de este servicio público domiciliario, debe existir una infraestructura que permita el acceso del mismo al domicilio del usuario y/o suscriptor, toda vez que, se presta a través de sistemas de redes. Su objeto es la satisfacción de las necesidades básicas de bienestar y salubridad, como lo señala la norma.

En igual medida, está sometido a la regulación, control y vigilancia del Estado y se presta a cambio del pago de una tarifa previamente establecida.

No obstante, la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales puede someterse a normas especiales, situación que encuentra apoyo en el numeral tercero del artículo 3 de la Ley 142 de 1994, el cual señala:

“ARTÍCULO 3o. INSTRUMENTOS DE LA INTERVENCIÓN ESTATAL. Constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta Ley, especialmente las relativas a las siguientes materias (…)

(…)

3.3. Regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región; fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y definición del régimen tarifario. (…)”

En este sentido, conforme con lo señalado en el artículo 365 de la Constitución, la prestación de estos servicios puede ser desarrollada por los particulares, en atención al principio de libertad de entrada, sin que para ello sea requerido un permiso.

Así, es preciso señalar que conforme a lo preceptuado en el artículo 2.3.1.2.4 del Decreto 1077 de 2015, los prestadores de servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado deben emitir la viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios públicos, siempre que corresponda al área del perímetro urbano.

Conforme a lo expuesto, si lo que se pretende por un prestador que atiende el área urbana en un municipio es atender en igual forma la zona rural, el libro 3, titulo 7, Decreto 1077 de 2015, desarrolla los esquemas diferenciales para prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales. Sobre el particular el artículo 2.3.7.1.1.1 señala:

Artículo 2.3.7.1.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto definir esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, y para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico en zonas rurales del territorio nacional, en armonía con las disposiciones de ordenamiento territorial aplicables al suelo rural, acorde con lo dispuesto en los artículos 14 y 33 de la Ley 388 de 1997 o aquellas disposiciones de ordenamiento del suelo rural que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

(Adicionado por el Decreto 1898 de 2016, art. 2) http://portal.minvivienda.local/Decretos. (Subraya fuera de texto)

En igual medida, el artículo 2.3.7.1.2.1 señala:

Artículo 2.3.7.1.2.1. Adopción de infraestructura básica de agua potable y saneamiento básico en zonas rurales. Es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que los centros poblados rurales cuenten con la infraestructura de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. En caso de que el municipio o distrito identifique razones técnicas, operativas o socioeconómicas que impidan la prestación mediante sistemas de acueducto, alcantarillado o el servicio de aseo en los centros poblados rurales, se podrá implementar lo dispuesto en la sección 3 del presente capítulo.

Parágrafo. Para la identificación de los centros poblados rurales y demás zonas rurales, se emplearán las categorías del suelo rural determinadas en el Plan de Ordenamiento Territorial - POT, Plan Básico de Ordenamiento Territorial – PBOT - o Esquema de Ordenamiento Territorial - EOT - de cada municipio o distrito, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 388 de 1997 y en los artículos 2.2.2.2.1.3 y 2.2.2.2.1.4 del Decreto 1077 de 2015, o aquellas disposiciones de ordenamiento del suelo rural que las modifiquen, adicionen o sustituyan. Los municipios y distritos deben informar sobre las condiciones de acceso a agua potable y saneamiento básico en dichas áreas, de acuerdo con los reportes, los mecanismos y la periodicidad que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

(Adicionado por el Decreto 1898 de 2016, art. 2) http://portal.minvivienda.local/Decretos” (Subraya fuera de texto)

Finalmente, el artículo 2.3.7.1.3.1, en cuanto a la adopción de esquemas diferenciales para el aprovisionamiento de agua potable señala:

Artículo 2.3.7.1.3.1. Adopción de soluciones alternativas en zonas rurales. Es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico en zona rural diferente a los centros poblados rurales. Para estos efectos, los proyectos de soluciones alternativas deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 2.3.7.1.3.6. del presente capítulo.

Parágrafo 1. En zonas rurales diferentes a los centros poblados rurales en las que sea viable la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, se podrá aplicar lo establecido en la sección 2 del presente capítulo.

Parágrafo 2. Teniendo en cuenta que las soluciones alternativas definidas en la presente sección no se constituyen en prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, en los términos de los numerales 14.22, 14.23, y 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, para las mismas no son aplicables las disposiciones de la citada norma. En consecuencia, los administradores de puntos de suministro o de abastos de agua no están sujetos a la regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento, y no son objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

(Adicionado por el Decreto 1898 de 2016, art. 2) http://portal.minvivienda.local/Decretos” (Subraya y negrilla fuera de texto)

Bajo este contexto, es preciso señalar que, en zonas rurales diferentes a centros poblados rurales, la prestación del servicio se podrá realizar a través de dos formas: i) esquemas diferenciales de prestación del servicio y ii) esquemas diferenciales para el aprovisionamiento del servicio.

Para el primer caso, es decir, para esquemas diferenciales de prestación, se adoptará la progresividad en las condiciones diferenciales, caso en el cual los prestadores estarán sujetos a lo dispuesto por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico –CRA, de conformidad con la sección 2, capitulo 1, titulo 7 libro 3 del Decreto 1077 de 2015.

Para el segundo caso, es decir, esquemas diferenciales de aprovisionamiento, podrá adoptarse una de las soluciones alternativas para aprovisionamiento de agua, en cuyo caso y al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.3.7.1.3.1, no se constituirá servicio público domiciliario y, en este sentido, a los administradores de estas soluciones no se les aplicará lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, ni estarán sujetos a la regulación de la CRA o de esta Superintendencia. Les será aplicable, entre otras, la sección 3, capitulo 1, titulo 7 libro 3 del Decreto 1077 de 2015.

Así las cosas, será necesario determinar frente a la prestación del servicio de acueducto en zona rural, el esquema adoptado, para determinar la sujeción al régimen de los servicios públicos, sin dejar de lado que en todo caso siempre será responsabilidad del municipio garantizar el aprovisionamiento y/o prestación de los servicios públicos domiciliarios.

i) Suministro de agua en bloque.

En lo referente a la comercialización de agua en bloque, es preciso traer a colación el numeral 50 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el cual establece la definición de la mencionada figura, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(…)

50. Servicio de agua en bloque. Es el servicio que se presta por las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto que distribuyen y/o comercializan agua a distintos tipos de usuarios.”

Teniendo en cuenta el aparte citado, es preciso resaltar lo indicado por esta Oficina en concepto SSPD-OJ-2020-950, el cual señala que la venta de agua en bloque no es una actividad sobre la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tenga competencia. En dicho concepto se señaló lo siguiente:

“(…) Para iniciar es necesario precisar que el contrato de suministro de agua potable, conocido como “venta de agua en bloque”, no es una actividad sobre la cual esta Superintendencia ejerza supervisión toda vez que se trata de un negocio jurídico que obedece a la autonomía de la voluntad de quienes lo celebran y, al tenor de lo previsto en el parágrafo del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, la Superservicios no está facultada para someter a su aprobación actos o contratos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios. (…)” (Subraya fuera de texto)

No obstante, de manera general se realizará un pronunciamiento por esta Oficina, comenzando por precisar que, en atención a lo indicado por la Corte Constitucional[8] los servicios públicos domiciliarios:

“(…) son aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas" (Sentencia T 578/92 Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero). A esta categoría corresponde el servicio de acueducto y alcantarillado al que por lo mismo, resultan aplicables las previsiones del Artículo 367 superior que defiere a la Ley la fijación de “las competencias y responsabilidades relativas a las prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, las de solidaridad y redistribución de ingresos”.”

En ese orden de ideas, esta Oficina Asesora Jurídica de vieja data, a través de los conceptos 501 de 2006, 569 de 2006 y 856 de 2010, ha señalado:

“...los servicios públicos domiciliarios son entonces aquellos que reciben las personas en su domicilio o lugar de trabajo y sirven para satisfacer las necesidades básicas de bienestar y salubridad de la población…”

Por su parte, la Ley 142 de 1994 definió los servicios de acueducto y alcantarillado en los numerales 14.22 y 14.23 del artículo 14, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

14.22. Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y trasporte.

14.23. Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.”

De lo anterior, se colige que, en el caso del servicio de acueducto, tendrá la connotación de servicio público domiciliario siempre que el agua suministrada sea apta para consumo humano y llegue al punto terminal de las viviendas o sitios de trabajo, lo que implica su conexión y medición, de manera que la distribución del líquido sin las condiciones de potabilidad o a través de mecanismos que no contempla la Ley 142 de 1994, suponen una prestación irregular del servicio público domiciliario.

Aun cuando es pertinente mencionar que, de acuerdo con la norma en mención, el régimen de los servicios públicos domiciliarios es aplicable también a las actividades complementarias, lo cierto es que el suministro de agua entre prestadores, a través de lo que antes se conocía como “venta de agua en bloque”, no está contemplado como una actividad complementaria que suponga la connotación de servicio público domiciliario.

Frente a esta venta de agua en bloque, esta Oficina en concepto SSPD-OJ-2019-308 indicó que la venta de agua en bloque es un contrato comercial que no corresponde a un contrato de servicios públicos, de la siguiente manera:

“(…) “el contrato de venta de agua en bloque es un contrato comercial que no corresponde como tal a un contrato de servicios públicos, en los términos del artículo 128 de la ley 142 de 1994. En esa medida, los contratos de venta de agua en bloque surgen como consecuencia de actuaciones exclusivas de la órbita privada de las empresas prestadoras, que no reflejan ninguna relación entre las empresas y los suscriptores o usuarios.” (…)”

Ahora, aunque la figura fue recogida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, a través de la Resolución CRA 608 de 2012 (hoy derogada por la Resolución CRA 759 de 2016), para denominarla como “suministro de agua”, se reitera que se trata de un servicio distinto de aquél enmarcado por el contrato del servicio público domiciliario de acueducto entre prestador y usuario y/o suscriptor, que en todo caso versa sobre agua potable.

Así la Resolución 759 de 2016, regula, entre otros, los contratos de suministro de agua y de interconexión asociados a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, proponiendo una solución para el abastecimiento de agua potable para aquellas zonas que no cuentan con sistemas propios de abastecimiento de acueducto.

En ese sentido, el artículo 1 de dicha resolución dispuso como objeto:

“ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer los requisitos generales que deberán ser observados por los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para suscribir contratos de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y/o alcantarillado, independientemente de la denominación que las partes le otorguen en el marco de sus relaciones jurídicas; señalar la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente, así como definir de manera general las condiciones con arreglo a las cuales la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico impondrá, cuando haya lugar, las servidumbres sobre la infraestructura de los respectivos sistemas.”

Así las cosas, el contrato de suministro de agua potable constituye “Es el acuerdo de voluntades entre prestadores que tiene por objeto el suministro de agua potable por parte de un prestador proveedor a un prestador beneficiario, a cambio de una remuneración que cubra los costos del subsistema de suministro, para que este la transporte y/o distribuya y comercialice entre sus usuarios;”[9]; de manera que esta modalidad contractual se erige como una garantía de abastecimiento o aumento de cobertura en áreas de prestación de las empresas, en el que el beneficiario es el prestador del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado que suscribe tal contrato con un proveedor, para la prestación de dichos servicios públicos domiciliarios. En ese contexto, el usuario no hace parte de la relación contractual.

Conforme con lo anterior, el contrato de suministro de agua no constituye un contrato de servicios públicos domiciliarios, en tanto que no es celebrado entre la empresa y el usuario, sino que es acordado entre personas que tienen la condición de empresa. Por ello, el proceso y procedimiento para que una empresa de servicios públicos domiciliarios compre agua en bloque y en ese orden de ideas se beneficie del agua, debe estar amparado por el respectivo contrato de suministro de agua y cumplir con los requisitos previstos en la Resolución CRA 759 de 2016.

En este sentido, el artículo 2 ibídem define en los literales j) y k) el prestador beneficiario y proveedor del contrato de suministro así:

“j) Prestador Beneficiario: En adelante beneficiario. Es el prestador del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado que suscribe un contrato de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y/o alcantarillado, con un prestador proveedor, para la prestación de dichos servicios públicos domiciliarios;

k) Prestador Proveedor: En adelante proveedor. Es el prestador del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado o de alguna de sus actividades complementarias, que se obliga con un beneficiario a realizar las actividades que tengan como propósito suministrar agua potable, y/o permitir la interconexión, a partir de unos puntos de acceso previamente pactados, de sus subsistemas de suministro, transporte y/o distribución de agua potable, así como de sus subsistemas de recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final de aguas residuales;”

Por otro lado, es la misma regulación la que determina unos requisitos generales que debe atender la opción de mínimo costo con el respaldo de unos estudios técnicos y económicos previstos en el artículo 4 ibídem, unos elementos mínimos y obligaciones contractuales, así como lo referente a los excedentes de capacidad del sistema, el reporte, publicación y envío de información al SUI, tanto por parte de los proveedores como de los beneficiarios y, desde luego la determinación de los costos máximos del suministro.

Hechas las anteriores consideraciones, la compra de agua potable en bloque, ahora suministro, está destinada a suplir el consumo del líquido apto para el consumo humano y pese a que no es concebida como la prestación del servicio público domiciliario, ya que su suministro no cumple con las condiciones de infraestructura necesarias, tal como lo señala la resolución que regula los contratos de su suministro, está destinada finalmente a satisfacer las necesidades de los usuarios como consumidores finales del servicio prestado por una empresa o persona prestadora.

Cabe precisar que, si bien las partes (potenciales beneficiarios y potenciales proveedores) deben atender los requisitos previstos en la Resolución CRA 759 de 2016, lo cierto es que el acuerdo implícito en el contrato supone el desarrollo del principio de la autonomía privada de la voluntad y, en consecuencia, son las partes quienes establecen las condiciones, con el fin de asegurar la eficiente prestación de los servicios a los usuarios.

Así, en cuanto al costo del suministro del agua potable, el artículo 9 ibídem, establece la determinación de costos máximos para dicho suministro, considerando la metodología tarifaria que se encuentre vigente, además de otros aspectos como el costo medio de operación, de inversión y de tasas ambientales.

CONCLUSIÓN

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Los concetos proferidos por parte de esta Oficina Asesora Jurídica son de carácter general, no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no son obligatorios o vinculantes, debido a que se expiden de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución conforme lo señalado en la Ley 1755 de 2015.

- En zonas rurales diferentes a centros poblados rurales, la prestación del servicio se podrá realizar a través de dos esquemas a saber: i) esquemas diferenciales de prestación del servicio y ii) esquemas diferenciales para el aprovisionamiento del servicio.

- En esquemas diferenciales de prestación, se adoptará la progresividad en las condiciones diferenciales, caso en el cual los prestadores estarán sujetos a lo dispuesto por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico –CRA, de conformidad con la sección 2, capitulo 1, titulo 7 libro 3 del Decreto 1077 de 2015.

- En esquemas diferenciales de aprovisionamiento, podrá adoptarse una de las soluciones alternativas para aprovisionamiento de agua, en cuyo caso y al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.3.7.1.3.1, no se constituirá servicio público domiciliario y, en este sentido, a los administradores de estas soluciones no se les aplicará lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, ni estarán sujetos a la regulación de la CRA o de esta Superintendencia. Les será aplicable, entre otras, la sección 3, capitulo 1, titulo 7 libro 3 del Decreto 1077 de 2015.

- En todo caso, frente a la prestación del servicio de acueducto en zona rural, independiente del esquema adoptado y la sujeción al régimen de los servicios públicos, será responsabilidad del municipio garantizar el aprovisionamiento y/o prestación de los servicios públicos domiciliarios.

- En lo que tiene que ver con el contrato de suministro de agua potable, conocido como “suministro de agua en bloque” es preciso indicar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tiene la facultad de ejercer inspección, vigilancia y control debido a que es un negocio jurídico al arbitrio de la voluntad de las partes. Sin embargo, la CRA mediante la Resolución 759 de 2016, regula los aspectos aplicables al mismo respecto de aspectos como los costos máximos para el suministro de agua potable que deben ser definidos a partir de la metodología general tarifaria vigente para cada prestador, entre otros.

- Aún cuando el régimen de los servicios públicos domiciliarios es aplicable también a las actividades complementarias, lo cierto es que el suministro de agua entre prestadores, a través de lo que antes se conocía como “venta de agua en bloque”, no está contemplado como una actividad complementaria que suponga la connotación de servicio público domiciliario.

- El contrato de suministro de agua no constituye un contrato de servicios públicos domiciliarios, en tanto que no es celebrado entre la empresa y el usuario, sino que es acordado entre personas que tienen la condición de empresa.

- La compra de agua potable en bloque, ahora suministro, está destinada a suplir el consumo del líquido apto para el consumo humano y pese a que no es concebida como la prestación del servicio público domiciliario, ya que su suministro no cumple con las condiciones de infraestructura necesarias, tal como lo señala la resolución que regula los contratos de su suministro, está destinada finalmente a satisfacer las necesidades de los usuarios como consumidores finales del servicio prestado por una empresa o persona prestadora.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FENÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado: 20215290774482

TEMA: ESQUEMAS DIFERENCIALES ZONA RURAL - SUMINISTRO DE AGUA EN BLOQUE.

Subtema: Régimen aplicable

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

7. “Por la cual se establecen los requisitos generales aplicables a los contratos que suscriban los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para el uso e interconexión de redes y para los contratos de suministro de agua potable e interconexión; se señala la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente y se establecen las reglas para la imposición de servidumbres de interconexión”

8. “Corte Constitucional. Sentencia T-064 del 17 de febrero de 1994. M.P.: Hernando Herrera Vergara. Expediente: T. 22898”

9. Literal f) artículo 2 Resolución CRA 759 de 2016.

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