CONCEPTO 424 DE 2025
(noviembre )
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2] la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3] sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4]
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta:
“(...)solicitamos respetuosamente a su entidad la orientación y concepto oficial sobre los siguientes aspectos puntuales:
- Procedimiento para la asunción temporal del servicio: El procedimiento jurídico administrativo que debe adelantarse para que el Municipio (Sic) (a través de su Alcaldía) reciba formalmente la infraestructura del acueducto veredal y asuma temporalmente la prestación del servicio de acueducto, Operación que asumiría la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios del Municipio. Se requiere precisar las actuaciones o actos administrativos necesarios para materializar la cesión de los bienes al ente territorial y la toma de posesión de la operación, de conformidad con el marco normativo vigente (Ley 142 de 1994 y demás normas aplicables).
- Obligaciones del municipio para delegar la operación: Las obligaciones, requisitos y condiciones que le corresponden a este ente territorial para, posteriormente, delegar o ceder la operación del mencionado servicio a un tercero prestador autorizado (es decir, a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios del municipio legalmente constituida y habilitada). En particular, se solicita definir los deberes del municipio en materia de selección del nuevo operador, como la necesidad de llevar a cabo un proceso de contratación pública objetivo para la entrega de la operación, conforme al parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994 (que exige la licitación pública cuando un municipio encarga la prestación del servicio a un operador especializado). Así mismo, se requiere orientación sobre la modalidad jurídica idónea para entregar la infraestructura y la operación al nuevo prestador (por ejemplo, mediante un contrato de concesión, de operación especializada u otra figura contractual especial contemplada en la ley), garantizando con ello el cumplimiento de los principios de libre competencia y selección objetiva.
- Marco normativo aplicable al proceso: Los aspectos normativos y regulatorios que deben observarse a lo largo de todo el proceso descrito, en especial lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Esto incluye las normas referentes a la cesión o transferencia de infraestructura destinada a servicios públicos y al régimen de contratación para la prestación de los servicios de acueducto, así como el cumplimiento de las obligaciones de control, inspección y vigilancia por parte de las autoridades competentes durante la transición del servicio. En suma, se solicita aclarar la aplicación del marco jurídico sectorial que brinde soporte legal a cada etapa (recepción de activos, operación temporal por el municipio, y posterior entrega a un nuevo operador). (…)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Concepto Jurídico SSPD-OJ-048-2024
Concepto Jurídico SSPD-OJ-369-2024
CONSIDERACIONES
Con el fin de emitir un concepto de carácter general, es necesario aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, como la planteada por el consultante, esto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
De igual manera, es preciso señalar que los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020 atribuyeron a esta Superintendencia las funciones de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en lo concerniente a la ejecución de los contratos de servicios públicos que estos celebren con los usuarios, como también sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetas las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios públicos domiciliarios o las actividades complementarias a estos, relacionadas con la prestación de servicios públicos domiciliarios.
En este sentido, no es dable a esta Oficina emitir pronunciamiento alguno respecto de las acciones propias de los municipios, tales como la entrega de la infraestructura de su propiedad, así como tampoco determinar cuál es el título bajo el cual un prestador de servicios públicos puede ceder la infraestructura para la prestación del servicio al municipio, pues es un asunto que se escapa de la órbita de competencia de los servicios públicos domiciliarios.
No obstante, con el fin de de ofrecer orientaciones generales sobre los temas consultados, en el presente concepto se efectuarán algunas precisiones sobre los siguientes ejes temáticos: (i) régimen de actos y contratos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios; (ii) prestación directa del servicio por parte del municipio - entrega de infraestructura.
(i) RÉGIMEN DE ACTOS Y CONTRATOS DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
Para iniciar, es preciso reiterar que no le está permitido a esta Superintendencia pronunciarse sobre los actos y contratos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, esto en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero, artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 el cual señala que en ningún caso puede esta Superintendencia exigir que un acto o contrato de un prestador de servicios públicos domiciliarios se someta a aprobación suya, pues esto configuraría una extralimitación en las funciones de la entidad.
Así mismo, se debe tener en cuenta que está Superintendencia no está facultada para pronunciarse respecto de las competencias legales de los entes territoriales ni de otras autoridades de la administración pública. Su ámbito de competencia se limita a la inspección, vigilancia y control sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios, específicamente en lo relacionado con la prestación de dichos servicios y el cumplimiento de los contratos entre prestadores y usuarios principalmente, como también sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetas las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios públicos domiciliarios o las actividades complementarias a estos, relacionadas con la prestación de servicios públicos domiciliarios, por lo que emitir pronunciamientos sobre el actuar de los entes territoriales excedería sus funciones y podría constituir una extralimitación de las mismas, según lo dispuesto en la Constitución y la ley aplicable.
Sin perjuicio de lo anterior, es preciso tener en cuenta que de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994, el régimen de contratación al que se rigen las empresas prestadoras de servicios públicos es el de derecho privado salvo algunas excepciones contenidas en la norma, veamos:
“Artículo 31. Régimen de la contratación. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa.
Las Comisiones de Regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos y contratos en los que se utilicen esas cláusulas y/o se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Las Comisiones de Regulación contarán con quince (15) días para responder las solicitudes elevadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios sobre la inclusión de las cláusulas excepcionales en los respectivos contratos, transcurrido este término operará el silencio administrativo positivo.
PARÁGRAFO. Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993.
“Artículo 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.
La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. (…)” (Subrayas fuera de texto)
Conforme con lo indicado en estas disposiciones, el régimen de contratación de todas las empresas de servicios públicos domiciliarios (incluyendo aquellas que tienen cualquier porcentaje de participación estatal), y de las entidades estatales que prestan dichos servicios, es el de derecho privado, salvo las excepciones expresas señaladas en la norma.
En consecuencia, en un escenario donde el prestador del servicio tiene intención de ceder o entregar la infraestructura de prestación del servicio de su propiedad al ente territorial, se debe tener en cuenta la voluntad de las partes y dicha transferencia se debe regir por las reglas de derecho privado y demás normativa aplicable al caso en concreto, eso sí, teniendo en cuenta que se trate de bienes o infraestructura propiedad de un privado que como en el caso de la consulta podría ser el acueducto veredal, pues cuando la infraestructura es propiedad del prestador existe libertad contractual para que este decida entregarla al municipio o disponer de esta de manera que se exprese su voluntad.
Además, el vehículo legal o tipo de contrato que se suscriba es una decisión voluntaria de las partes y esta Superintendencia no puede emitir lineamientos al respecto. Corresponde a las partes elegir si se realiza a través de una cesión, donación, compraventa, etc., atendiendo a la voluntad del propietario y a las disposiciones internas del prestador. En cualquier caso, es fundamental que se respete lo dispuesto en los estatutos de la organización y que se formalice el acto de transferencia de la infraestructura.
(ii) PRESTACIÓN DIRECTA DEL SERVICIO POR PARTE DEL MUNICIPIO - ENTREGA DE INFRAESTRUCTURA.
En este punto, es preciso indicar que la prestación de los servicios públicos domiciliarios puede ser efectuada por el Estado, de forma directa o indirecta.
Concretamente el artículo 367 de la Constitución Política establece que los municipios prestarán los servicios públicos domiciliarios directamente, cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen. En concordancia con lo anterior, el artículo 6 de la Ley 142 de 1994 señala:
“ARTÍCULO 6 PRESTACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS POR PARTE DE LOS MUNICIPIOS. Los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual se entenderá que ocurre en los siguientes casos:
6.1. Cuando, habiendo hecho los municipios invitación pública a las empresas de servicios públicos, no haya habido empresa alguna que se ofreciera a prestarlo;
6.2. Cuando, no habiendo empresas que se ofrecieran a prestar el servicio, y habiendo hecho los municipios invitación pública a otros municipios, al Departamento del cual hacen parte, a la Nación y a otras personas públicas o privadas para organizar una empresa de servicios públicos que lo preste, no haya habido una respuesta adecuada;
6.3. Cuando, aún habiendo empresas deseosas de prestar el servicio, haya estudios aprobados por el Superintendente que demuestren que los costos de prestación directa para el municipio serían inferiores a los de empresas interesadas, y que la calidad y atención para el usuario serían, por lo menos, iguales a las que tales empresas podrían ofrecer. Las Comisiones de Regulación establecerán las metodologías que permitan hacer comparables diferentes costos de prestación de servicios.
6.4. Cuando los municipios asuman la prestación directa de un servicio público, la contabilidad general del municipio debe separarse de la que se lleve para la prestación del servicio; y si presta más de un servicio, la de cada uno debe ser independiente de la de los demás. Además, su contabilidad distinguirá entre los ingresos y gastos relacionados con dicha actividad, y las rentas tributarias o no tributarias que obtienen como autoridades políticas, de tal manera que la prestación de los servicios quede sometida a las mismas reglas que serían aplicables a otras entidades prestadoras de servicios públicos (…).” (subraya fuera de texto)
De acuerdo con la norma transcrita, si bien los municipios por expresa disposición constitucional pueden prestar de forma directa los servicios públicos domiciliarios, esta prestación es de carácter excepcional, pues la regla general es que estos sean prestados por los particulares, motivo por el cual, sólo en la medida en que se haya agotado el procedimiento contemplado en el artículo 6, podrán los entes territoriales hacerlo directamente.
Ahora, respecto de la prestación indirecta del servicio por parte de los entes territoriales, la cual se presenta cuando en ejercicio de sus facultades conforman empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, la empresa constituida será un actor más dentro del mercado, y por tanto, debe el municipio respetar los principios de libertad de entrada y las condiciones de competencia en la prestación, por lo que deberá abstener de otorgar ventajas a aquellas empresas constituidas como oficiales, o en las que tenga alguna participación el municipio.
Bajo este contexto, se debe tener presente que cuando los municipios son propietarios de bienes e infraestructura destinada a la prestación de servicios públicos domiciliarios, y desean prestar dichos servicios de forma indirecta a través de su participación en la conformación de empresas de servicios públicos, puede entregar como aportes las redes y/o infraestructura. Dicho aporte puede ser efectuado al momento de la constitución de la empresa, o posteriormente. Para el efecto deberá verificarse, entre otros, lo señalado en los artículos 19, 27 y 183 de la Ley 142 de 1994.
Así mismo, los municipios pueden celebrar contratos de concesión o similares con prestadores de servicios públicos domiciliarios conforme lo señalado en los artículos 31 y 39 ibídem, en los cuales entregue los bienes y la infraestructura de su propiedad, sin transferencia de dominio, a su vez, podrá hacer aportes bajo condición a los prestadores ubicados en su territorio, de bienes de su propiedad, en virtud de lo dispuesto en el numeral 87.9, artículo 87 de la Ley 142 de 1994.
Esta condición implica que el valor de los bienes aportados no se incluya en el cálculo de las tarifas que se cobren a los usuarios. La norma en mención señala:
“ARTÍCULO 87. CRITERIOS PARA DEFINIR EL RÉGIMEN TARIFARIO. El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.
(…)
87.9. (Modificado por el artículo 8 del Decreto Legislativo 819 de 2020). Las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes. (…)” (subraya fuera de texto)
De otra parte, cabe señalar que el parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994 señala que los contratos celebrados con el objeto de asumir la prestación de los servicios públicos entre entes territoriales y empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de cualquier naturaleza (oficial, mixta o privada), deberán regirse para todos los efectos por el Estatuto General de la Contratación Pública. Dicha norma expresa:
“ARTÍCULO 31. RÉGIMEN DE LA CONTRATACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa.
(...)
PARÁGRAFO. Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993.” (resaltado fuera de texto)
De este modo, para la entrega de la prestación de los servicios públicos domiciliarios los entes territoriales tendrán la obligación de aplicar las disposiciones de la Ley 80 de 1993, es decir, deberá organizar la respectiva licitación pública, en la cual podrán participar todas las empresas interesadas de cualquier naturaleza, incluso, las empresas de servicios públicos oficiales, las cuales participarán en igualdad de condiciones con todas aquellas que se encuentren interesadas en hacer la prestación.
Conforme lo expuesto, podrán existir inicialmente los siguientes escenarios[7]
i) El ente territorial deberá dar aplicación al parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994 cuando este y el prestador de un servicio de cualquier naturaleza, celebren contratos para que la empresa asuma la prestación del servicio, en este evento, el contrato a suscribir deberá adelantarse bajo las disposiciones de la Ley 80 de 1993, por lo tanto, deberá organizar una licitación pública, en la cual todos los prestadores interesados participen en igualdad de condiciones.
ii) El ente territorial podrá entregar como aporte la infraestructura para la constitución de una empresa en la cual hará parte, en cuyo caso, considerando que será un prestador indirecto, deberá verificar, entre otros, lo señalado en los artículos 19, 27 y 183 de la Ley 142 de 1994. Para el efecto, se considera importante resaltar que la infraestructura a entregar deberá estar disponible, es decir, que no esté sujeta a condiciones particulares de cumplimiento de obligaciones adquiridas de forma previa, como podría serlo, por ejemplo, la utilización de la misma por otro prestador en el marco de una licitación.
iii) Si el ente territorial pretende entregar la infraestructura del servicio público y a su vez, es prestador actual de ese servicio público (ej. contrato de operación), para el caso puntual de infraestructura de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, la entrega deberá estar sometida a las reglas de la Resolución compilatoria CRA 943 de 2021, artículos 1.4.2.1 y siguientes.
iv) A partir de lo enunciado en el numeral 87.9, artículo 87 de la Ley 142 de 1994 podrá realizarse la entrega de la infraestructura construida con recursos públicos a un prestador, reservándose la propiedad la entidad pública que realice los aportes, descontando el prestador del servicio de la tarifa cobrada al usuario, el costo de inversión, lo cual constituirá un subsidio para todos los usuarios a los cuales se realice la prestación del servicio con dicha infraestructura. Esta figura es conocida como aporte bajo condición.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- En sede de consulta, esta Superintendencia no está facultada para emitir pronunciamientos que decidan situaciones de carácter particular y concreto, como la planteada por el consultante. Los conceptos brindados constituyen orientaciones que no tienen carácter obligatorio o vinculante, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015. Adicionalmente, no le está permitido a esta Oficina pronunciarse sobre los actos y contratos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, ni determinar la modalidad jurídica o actos administrativos necesarios para la cesión de infraestructura o la entrega de operación. Incurrir en tal actuar excedería la facultad consultiva y configuraría una extralimitación en las funciones de la entidad.
- Sin perjuicio de lo anterior, en el escenario donde un prestador privado (como el acueducto veredal) manifiesta el interés de ceder o entregar infraestructura de su propiedad al ente territorial, la transferencia se debe regir por las reglas del derecho privado y la normativa aplicable para el caso en concreto. La elección del vehículo legal (cesión, donación, compraventa, etc.) es una decisión voluntaria que corresponde a las partes, atendiendo a la voluntad del propietario y a las disposiciones internas del prestador.
- Ahora bien, de manera excepcional, los municipios pueden prestar directamente los servicios públicos domiciliarios, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 6 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 367 de la Constitución Política
- Si bien el municipio debe ser el garante de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, solo podrá ser prestador directo siempre que se haya verificado lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 142 de 1994, entre otros, en aquellos casos en los que, por las condiciones del mercado, no haya otra entidad que los pueda prestar.
- En ese sentido, el municipio solamente puede asumir la prestación directa de los servicios públicos domiciliarios cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales, lo permitan y aconsejen. Esto se entiende que ocurre en los casos restrictivos previstos en el artículo 6 de la Ley 142 de 1994, principalmente cuando no hay prestadores interesados a pesar de la invitación pública, o cuando existen estudios aprobados que demuestran que los costos de prestación directa son inferiores y la calidad es, al menos, igual a la ofrecida por empresas interesadas. La contabilidad general del municipio debe separarse de la contabilidad llevada para la prestación del servicio.
- Finalmente, para la entrega de la prestación de los servicios públicos domiciliarios los entes territoriales tendrán la obligación de aplicar las disposiciones de la Ley 80 de 1993, es decir, deberá organizar la respectiva licitación pública, en la cual podrán participar todas las empresas interesadas de cualquier naturaleza, incluso, las empresas de servicios públicos oficiales, las cuales participarán en igualdad de condiciones con todas aquellas que se encuentren interesadas en hacer la prestación.
Conforme lo expuesto en los considerandos del presente concepto, podrán existir inicialmente los siguientes escenarios:
i) El ente territorial deberá dar aplicación al parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994 cuando este y el prestador de un servicio de cualquier naturaleza, celebren contratos para que la empresa asuma la prestación del servicio, en este evento, el contrato a suscribir deberá adelantarse bajo las disposiciones de la Ley 80 de 1993, por lo tanto, deberá organizar una licitación pública, en la cual todos los prestadores interesados participen en igualdad de condiciones.
ii) El ente territorial podrá entregar como aporte la infraestructura para la constitución de una empresa en la cual hará parte, en cuyo caso, considerando que será un prestador indirecto, deberá verificar, entre otros, lo señalado en los artículos 19, 27 y 183 de la Ley 142 de 1994. Para el efecto, se considera importante resaltar que la infraestructura a entregar deberá estar disponible, es decir, que no esté sujeta a condiciones particulares de cumplimiento de obligaciones adquiridas de forma previa, como podría serlo, por ejemplo, la utilización de la misma por otro prestador en el marco de una licitación.
iii) Si el ente territorial pretende entregar la infraestructura del servicio público y a su vez, es prestador actual de ese servicio público (ej. contrato de operación), para el caso puntual de infraestructura de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, la entrega deberá estar sometida a las reglas de la Resolución compilatoria CRA 943 de 2021, artículos 1.4.2.1 y siguientes.
iv) A partir de lo enunciado en el numeral 87.9, artículo 87 de la Ley 142 de 1994 podrá realizarse la entrega de la infraestructura construida con recursos públicos a un prestador, reservándose la propiedad la entidad pública que realice los aportes, descontando el prestador del servicio de la tarifa cobrada al usuario, el costo de inversión, lo cual constituirá un subsidio para todos los usuarios a los cuales se realice la prestación del servicio con dicha infraestructura. Esta figura es conocida como aporte bajo condición.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
LUIS FELIPE SALAMANCA CACHAY
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Radicado 20255293951702
TEMA: PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO.
Subtema: Régimen de actos y contratos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios – Prestación directa del servicio por parte del municipio - Entrega de Infraestructura para la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”