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CONCEPTO 432 DE 2024

(octubre 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                                                 

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas al pago de los servicios públicos domiciliarios y la prescripción de las facturas de servicios públicos domiciliarios, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Código Civil[5]

Ley 142 de 1994[6]

Resolución CREG 173 de 2013

Resolución CREG 11 de 2003[7]

Resolución CREG 108 de 1997[8]

Resolución CRA 943 de 2021[9]

Concepto SSPD-OJ -2021-398

Concepto SSPD-OJ-2012-519

CONSIDERACIONES

De forma previa y con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se expiden conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

No obstante, con el fin de ofrecer orientaciones generales sobre los temas consultados, en el presente concepto se efectuarán algunas precisiones sobre los siguientes ejes temáticos: i) cobro de tarifas en inmuebles desocupados; y ii) prescripción de las facturas de servicios públicos domiciliarios.

i) Cobro de tarifas en inmuebles desocupados.

En lo que atañe al cobro de los servicios públicos domiciliarios en inmuebles que, a pesar de contar con conexión, se encuentran desocupados o deshabitados, es necesario remitirse a la regulación puntual expedida en la materia para cada servicios públicos domiciliarios señalada, así:.

· Servicios públicos de acueducto y alcantarillo

Con respecto al cobro de los inmuebles desocupados para los servicios de acueducto y alcantarillado, esta Superintendencia mediante el Concepto SSPD-OJ-2012-519, señala lo siguiente:

“(…) 2. Cobro de servicios a inmuebles desocupado

En lo referente al cobro de servicios públicos a inmuebles desocupados, por vacaciones o cualquier otra razón, tenemos que para los servicios de acueducto y alcantarillado no existe disposición legal alguna que regule lo relativo al cobro de servicios para dichos inmuebles.

Frente a dicha situación, lo que permite la regulación es que en desarrollo del artículo 138 de la Ley 142 de 1994, se suspenda el servicio por mutuo acuerdo entre las partes contratantes (usuario y empresa de servicios públicos). (…), no procede cobro alguno durante el término de la suspensión (…)”

Bajo ese escenario, el cobro de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado a inmuebles desocupados no existe disposición específica en la normativa de estos servicios que regule una tarifa para inmueble desocupado. De esta forma, aunque un inmueble se encuentre desocupado, por regla general, aunque no haya consumo habrá lugar al cobro del cargo fijo, conforme con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, en la medida que el mismo garantiza la disponibilidad permanente del suministro a los usuarios.

No obstante, si el usuario o suscriptor acude a la posibilidad de acordar con el prestador la suspensión de mutuo acuerdo del servicio, en los términos de lo previsto por el artículo 138 de la Ley 142 de 1994, no habrá lugar al cobro del cargo fijo.

· Servicio público de aseo

Con respecto al servicio de aseo es importante precisar que la normativa vigente establece el cobro de una tarifa especial para aquellos inmuebles que se encuentren desocupados. En efecto, para el caso de este servicio, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA estableció metodologías tarifarias diferentes para los prestadores que atienden municipios de hasta 5.000 suscriptores y para aquellos que atiendan municipios con más de 5.000 suscriptores.

Ahora bien, en cuanto al servicio público de aseo, la regulación señala una tarifa especial cuando se trate de inmuebles desocupados, para el efecto, es preciso remitirse al artículo 5.3.2.3.7 de la Resolución CRA 943 de 2021, la cual es aplicable a prestadores que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores,. Dicho artículo establece lo siguiente:

ARTÍCULO 5.3.2.3.7. INMUEBLES DESOCUPADOS. A los inmuebles que acrediten estar desocupados se les aplicará la tarifa final por suscriptor establecida en el artículo 5.3.2.3.1 de la presente resolución, considerando una cantidad correspondiente de toneladas presentadas para recolección igual a cero en las siguientes variables: (TRNAu,z=0, TRA=0, TRRA=0).

(…)

Una vez acreditada la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá tomar todas las medidas necesarias para que el suscriptor cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en la presente resolución.

La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio público de aseo. (…)” (negritas fuera de texto)

Si bien, la acreditación de la desocupación del inmueble tiene una vigencia de tres (3) meses, esta puede ser demostrada nuevamente al término de esta, si la situación de desocupación continúa. Esta tarifa especial, señalada expresamente por el regulador, se otorga porque el inmueble desocupado no genera residuos sólidos, sin embargo, el servicio de aseo se compone de otras actividades que el prestador continúa realizando, con independencia de la ocupación o no del inmueble, tales como el corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas, barrido y limpieza de vías y áreas públicas y el lavado de áreas públicas.

Por su parte, los prestadores que atiendan municipios de hasta 5.000 suscriptores, deben atender lo establecido en el 5.3.5.9.5. de la Resolución CRA 943 de 2021, que sobre el particular dispone lo siguiente:

“Artículo 5.3.5.9.5. INMUEBLES DESOCUPADOS. A los inmuebles que acrediten estar desocupados se les aplicará la tarifa final por suscriptor, considerando una cantidad correspondiente de toneladas presentadas para recolección igual a cero en las siguientes variables:

a. Toneladas de Residuos sólidos no Aprovechables por suscriptor (TRN) = 0

b. Toneladas de Residuos efectivamente aprovechables por suscriptor (TRA) = 0

PARÁGRAFO. Para ser objeto de la aplicación de las disposiciones señaladas en el presente artículo, será necesario acreditar ante la persona prestadora del servicio la desocupación del inmueble, para lo cual el solicitante deberá presentar a la persona prestadora al menos uno (1) de los siguientes documentos:

I. Factura del último período del servicio público domiciliario de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable.

II. Factura del último período del servicio público domiciliario de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowatts/hora-mes.

III. Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo, en la que conste la desocupación del predio.

IV. Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto de la suspensión del servicio por mutuo acuerdo.

Una vez acreditada la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá tomar todas las medidas necesarias para que el suscriptor cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en el presente Título.

La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio público de aseo.

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 172).

Como se observa, en ambas disposiciones el suscriptor o usuario del servicio debe presentar la solicitud correspondiente ante el prestador, adjuntando la documentación pertinente, con el propósito de que el prestador adopte las medidas necesarias, tendientes a que el cobro de la tarifa corresponda a la de un inmueble desocupado, de acuerdo con la fórmula de cálculo establecida para el efecto, en las disposiciones citadas, según el caso.

· Servicio público de gas combustible

Ahora, para el caso del servicio público de gas combustible, la Resolución CREG 173 de 2013, modificada por la Resolución CREG 183 de 2013 estableció las fórmulas generales para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados.

En lo referente al cobro de servicios públicos a inmuebles desocupados, tampoco existe no existe disposición legal, no obstante, si el usuario o suscriptor acude a la posibilidad de acordar con el prestador la suspensión de mutuo acuerdo del servicio, en los términos de lo previsto por el artículo 138 de la Ley 142 de 1994, no habrá lugar al cobro del cargo fijo.

Así, dentro de la composición tarifaria desarrollada para cada servicio público domiciliario por las comisiones de regulación, existe como elemento o componente el cobro de un cargo fijo, el cual, entre otros, busca garantizar la disponibilidad del servicio y será cobrado independiente del uso que se haga del servicio respecto del cual se cobra. En igual medida, la falta de cobro de algunos componentes tarifarios, como el cargo fijo, solo será procedente ante la solicitud de suspensión temporal o terminación del contrato de prestación del servicio.

· Servicio público de energía eléctrica

Por último, en materia de energía eléctrica y gas combustible, esta Superintendencia, mediante concepto SSPD-OJ-2021-398 señaló lo siguiente:

“(…) A su vez, la Resolución CREG 108 de 1997, a través de la cual se establecen criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en facturación, comercialización y otros aspectos, determina con respecto a este tema, lo siguiente:

Artículo 49. Suspensión del servicio de común acuerdo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 138 de la ley 142 de 1994, podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato. Este señalará el plazo máximo de suspensión del servicio. (…)

(…)

Artículo 50. Presentación de la solicitud. La solicitud de suspensión del servicio debe presentarla el suscriptor o usuario por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la fecha a partir de la cual se espera hacer efectiva la suspensión. (…)”.

De este modo, en lo referente al cobro de servicios públicos de energía eléctrica a inmuebles desocupados, tampoco existe disposición legal, pero será procedente solicitar la suspensión temporal del servicio de energía eléctrica y gas combustible, en los términos del artículo 138 de la Ley 142 de 1994.

En resumidas cuentas, el artículo 138 de la Ley 142 de 1994 establece la posibilidad de suspender el servicio por mutuo acuerdo entre las partes contratantes (suscriptor/usuario y prestador), lo que conlleva el no cobro del servicio. Al tenor literal, la norma establece:

ARTÍCULO 138. SUSPENSIÓN DE COMÚN ACUERDO. Podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato. (…)”

De acuerdo con lo señalado en esta disposición, las partes del contrato de servicios públicos se encuentran facultadas para suspender el servicio de común acuerdo, debido a las condiciones especiales que temporalmente presenta el inmueble, específicamente, porque no está siendo habitado. El propósito de esta suspensión temporal, es el de evitar el suministro del servicio público de que se trate, y, por ende, el consumo del mismo por un período de tiempo determinado, por el hecho de que el inmueble no lo requiere transitoriamente, por su condición de desocupación.

En este punto es procedente manifestar, que la finalidad de efectuar la solicitud de suspensión del servicio por mutuo acuerdo, es que el suscriptor o usuario del servicio, no tenga que realizar pago alguno por un servicio que no se está utilizando, o que pueda efectuar un pago menor, como ocurre por ejemplo en el caso del servicio de aseo, en donde si bien el servicio no se suspende, es factible efectuar un pago reducido, por el hecho de que el servicio no está siendo utilizado en su totalidad.

En este sentido, respecto al servicio público de acueducto, es de señalar que, al no haber disponibilidad del servicio, por la decisión voluntaria de las partes de suspenderlo temporalmente, no procederá el cobro del cargo fijo establecido en la factura, y tampoco procederá el cobro del cargo por unidad de consumo, en razón a la inexistencia de consumo

ii) Prescripción de las facturas de servicios públicos domiciliarios.

Para iniciar, es preciso indicar lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, en el cual se señalan las partes del contrato de servicios públicos respecto de las deudas derivadas de la prestación de estos servicios, así:

ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. (…)". (Subrayas fuera de texto)

Del artículo anteriormente transcrito, se tiene que las partes del contrato son: de un lado la empresa de servicios públicos domiciliarios, del otro, el suscriptor y/o usuario. Ello conlleva a que, son solidarios, tanto en los derechos como en las obligaciones, en el contrato de servicios, el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio.

Ahora bien, en lo que hace relación a la prescripción de las facturas, conviene advertir que esta figura jurídica en nuestro ordenamiento es un modo de extinción de las obligaciones, es decir, a través de esta se extinguen las acciones y los derechos al no ser ejercidos durante cierto tiempo.

Teniendo en cuenta lo expuesto y dada la naturaleza jurídica de las facturas de servicios públicos domiciliarios como títulos ejecutivos, la prescripción de estos corresponde a la señalada para la acción ejecutiva de que trata el Código Civil, es decir, cinco (5) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002.

Por lo anterior, la factura expedida por los prestadores de servicios públicos domiciliarios es considerada, por expresa disposición legal, como título ejecutivo y no como título valor, en consecuencia, no puede predicarse de la misma las acciones y excepciones cambiarias, sino que tan sólo serán de recibo las excepciones ejecutivas derivadas de su naturaleza de título ejecutivo.

Respecto de este tema, es pertinente reiterar lo expuesto por esta Oficina Asesora Jurídica, a través del Concepto SSPD-OJ-2020-738, en los siguientes términos:

“(…) Sobre la prescripción de las facturas expedidas por los prestadores de servicios públicos domiciliarios con miras a efectuar el cobro del servicio efectivamente prestado, esta Oficina Asesora Jurídica se ha pronunciado en diversas oportunidades, razón por la cual se procede a reiterar lo manifestado en el concepto SSPD-OJ-2019-011, en el cual se sostuvo:

“(…) Dado lo anterior, es claro que la factura constituye un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del Código General del Proceso, por lo que puede obtenerse su pago mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva, en los términos establecidos en la Ley, y en las oportunidades que correspondan frente a cada emolumento adeudado.

En lo que hace relación a la prescripción de las facturas, conviene advertir que tratándose del fenómeno de la prescripción, en nuestro ordenamiento jurídico este es un modo de extinción de las obligaciones, a través del cual se extinguen las acciones y derechos ajenos, por no ejercitar las mismas durante cierto tiempo y dependiendo si se trata de un título ejecutivo o de un título valor, la prescripción opera de manera diferente.

Así las cosas, se tiene que la prescripción de la acción cambiaria opera para los títulos valores y de ella se ocupa el Código de Comercio, al paso que, respecto de la prescripción de los títulos ejecutivos, dentro de los que se encuentran las facturas de servicios públicos, opera la prescripción de la acción ejecutiva, de la cual se ocupa nuestro Código Civil.

Al respecto es de tener en cuenta que la factura cambiaria es considerada por nuestro ordenamiento jurídico como título valor, y por ende, la prescripción de la acción cambiaria, por expresa remisión del artículo 789 del Código de Comercio, es de tres (3) años; contrario sensu, al ser la factura de servicios públicos un título ejecutivo y no un título valor, se predica respecto de ella la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, esto es, de cinco (5) años a partir de la fecha de su exigibilidad.

(…)

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la prescripción, esta se aplicará respecto de cada emolumento causado y facturado, con independencia de que el servicio pueda o no ser suspendido o cortado, que se haya roto o no la solidaridad, y que los valores facturados con anterioridad se presenten acumulados o no con la factura, pues lo contrario haría inextinguibles las obligaciones, lo cual es incompatible con la naturaleza del título y de las obligaciones de las partes (…)”

En tal virtud, a la factura de servicios públicos le es aplicable la prescripción de la acción ejecutiva prevista en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, esto es, de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su exigibilidad. (…)” (subrayas fuera de texto)

De acuerdo con lo señalado, a la factura de servicios públicos le es aplicable la prescripción de la acción ejecutiva prevista en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, esto es, de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su exigibilidad.

En el caso de la prestación de los servicios públicos domiciliarios será la fecha de pago. Sin embargo, si el usuario ha presentado reclamación contra la facturación y ha interpuesto los recursos de reposición o apelación de acuerdo con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, el término de prescripción se cuenta desde que la factura quede en firme luego de haberse resuelto la reclamación o el recurso contra la misma.

Es importante advertir que esta prescripción opera por ministerio de la Ley, lo cual significa que, una vez configurada por el paso del tiempo, el prestador no podrá iniciar la acción ejecutiva para el cobro de la factura, ya que, en tal evento, el usuario puede a su vez, invocar como excepción al pago la ocurrencia de la prescripción para que proceda su reconocimiento por parte del juez.

Finalmente, frente a quién debe alegar la prescripción, esta Oficina se pronunció mediante Concepto SSPD-OJ-2019-367, en el que se indicó lo siguiente:

“Con relación a (sic) la prescripción de las facturas expedidas por los prestadores de servicios públicos domiciliarios, con el propósito de efectuar el cobro del servicio efectivamente prestado, es de precisar que esta Oficina Asesora Jurídica, se ha pronunciado en diversas oportunidades, razón por la cual se procede a reiterar lo manifestado en los Conceptos SSPD-OJ-2019-011 y SSPD-OJ-2017-959, en los que sobre el particular se indicó: (…)

“… En cuanto a la prescripción de las facturas, este es un modo de extinción de las obligaciones por el cual se extinguen las acciones y derechos ajenos por no ejercitar las mismas durante cierto lapso de tiempo. Así las cosas, teniendo en cuenta que se trata del cobro de un título ejecutivo y no un título valor, se predica respecto de la misma la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002 esto es, de cinco años contados a partir de su expedición y en todo caso la acción ordinaria de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos será de diez (10) años.

(…)

Ahora bien, si el prestador no ha realizado ningún procedimiento que lo lleve al recaudo de su cartera y ha pasado el tiempo establecido por el legislador, la persona que debe realizar el pago de los servicios públicos domiciliarios podrá solicitarle al prestador la prescripción, si este ostenta jurisdicción coactiva, o presentar demanda ante el juez del contrato con el fin de que vía sentencia, se decrete lo pretendido.”

Del concepto transcrito se puede concluir que, será la persona que debe realizar el pago de los servicios públicos domiciliarios quien debe alegar la prescripción como forma de extinguir un derecho, en este caso, la acreencia a favor del prestador por concepto de la prestación.

En ese sentido, la prescripción podría ser invocada indistintamente por el suscriptor, propietario, usuario, poseedor, siempre y cuando acredite su calidad y/o condición de deudor en el marco del contrato de servicios públicos, con mayor razón cuando en virtud de lo previsto en el inciso 2 del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, “El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos”.

En todo caso, la prescripción de las facturas de servicios públicos opera por ministerio de la Ley, lo cual significa que una vez configurada por el paso del tiempo, le corresponde a un juez declararla, si esta es alegada por el deudor en el trámite del proceso, sin que competa al prestador pronunciarse o declarar la prescripción de dicha factura. No obstante, cuando se trate de empresas industriales y comerciales del Estado o municipios prestadores directos del servicio, podrán realizar dicha declaratoria en el marco de la jurisdicción coactiva.

En suma, cuando ha operado la prescripción, el usuario durante el proceso ejecutivo o coactivo para el cobro de una factura puede invocar como excepción al mandamiento de pago dicha circunstancia, la cual será o no reconocida por el juez o la autoridad competente.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

Por medio de la presente solicito me indiquen en caso de adjudicación de un inmueble en un remate judicial con ocasión de un proceso ejecutivo, ¿a quién corresponde el pago de los servicios públicos?

- Respecto de este interrogante, esta Oficina mediante Concepto SSPD-OJ-2018-757, señaló:

“(…) Cuando se adquiere un inmueble vía remate, el adquirente deberá solicitar en el mismo remate los recibos de pago no solamente de los impuestos, sino también de los servicios públicos domiciliarios causados anteriormente, con el fin de que si aún existen facturas pendientes, sean pagadas con el valor del remanente. En caso de que dichos servicios no se paguen antes de la venta, el adquirente asume la deuda del inmueble por concepto de los servicios públicos domiciliarios.

No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta la vigencia del contrato de servicios públicos domiciliarios, por cuanto, si el contrato de servicios públicos está vigente, opera de manera automática la cesión de los contratos, preceptiva consagrada en la Ley 142 de 1994, último párrafo del artículo 129, el cual contiene el siguiente alcance:

“En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio”.

En el tema del remate, la Ley 142 de 1994 y demás normas complementarias, no regulan en forma expresa la materia, razón por la cual se debe remitir al Código Civil y de Procedimiento Civil.

De conformidad con este régimen no existe exoneración de deudas de los bienes rematados, ni tampoco un tratamiento privilegiado en relación con el pago de los servicios públicos adeudados.

Conforme a lo expuesto sí es procedente perseguir el pago de estas deudas a los adquirientes de un inmueble vía remate, si fue suspendido el servicio y no se rompió la solidaridad, siempre y cuando al momento de la enajenación el contrato de servicios hubiese estado vigente. (…)”

¿Si el inmueble ha estado deshabitado y el consumo es cero, las empresas de servicios públicos pueden seguir cobrando?

¿Se puede solicitar la no prestación de los servicios públicos para que no se generan cargos?

Con respecto a los anteriores interrogantes se puede señalar lo siguiente:

- Para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica y gas combustible, la regulación no ha consagrado tarifas especiales para los inmuebles desocupados, por lo que el cobro de los mismos se realiza aplicando las reglas generales del régimen tarifario, dentro de las cuales está contemplado el cobro de un cargo fijo, cuando aplique, el cual incluye los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

- Sin embargo, el artículo 138 de la Ley 142 de 1994, consagra la posibilidad de que las partes del contrato de servicios públicos, puedan suspender el servicio de común acuerdo, cuando el inmueble no está siendo habitado, con el propósito de evitar el suministro y el consecuente consumo del mismo de forma temporal. Como consecuencia de ello, y una vez surtido el procedimiento pertinente, el suscriptor o usuario no tendrá que realizar pago alguno por el servicio que no se está utilizando, durante el periodo de suspensión establecido. Cuando estos servicios se suspenden de común acuerdo, no procederá cobro alguno durante el término de la suspensión; sin embargo, cuando se requiera de nuevo el servicio, se deberá cancelar el valor correspondiente a la reconexión.

- Respecto del servicio público de aseo, la aplicación de tarifas especiales en inmuebles desocupados o deshabitados, se encuentra contenido en las Resoluciones CRA 853 de 2018 (prestadores que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores), y CRA 720 de 2015 (prestadores que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores) compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021. La aplicación de la tarifa especial no implica la exoneración en el pago del servicio, toda vez que existen actividades comprendidas dentro del mismo (tales como: el corte de césped y poda de árboles en las vías y áreas públicas y el barrido y limpieza de vías y áreas públicas); que se siguen prestando, con independencia de la ocupación o no del inmueble, y que deben ser remuneradas al prestador.

¿Cuál es el término de prescripción de las obligaciones derivadas de la prestación de servicios públicos?

La factura de servicios públicos domiciliarios es un título ejecutivo cuyas obligaciones, en ella contenidas, prescriben en el término de cinco (5) años a partir de la fecha de exigibilidad, de conformidad con lo señalado en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. Así las cosas, de configurase la prescripción por haber transcurrido el término previsto, no será procedente exigir el pago de las obligaciones contenidas en dicha factura ya prescrita.

¿La prescripción la declara la empresa de servicios públicos o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios?

Si las empresas de servicios se rehúsan a declarar la prescripción, ¿cuál es el procedimiento?

La prescripción de las facturas de servicios públicos opera por ministerio de la Ley, lo cual significa que una vez configurada por el paso del tiempo, le corresponde a un juez declararla, si esta es alegada por el deudor en el trámite del proceso, sin que competa al prestador pronunciarse o declarar la prescripción de dicha factura. No obstante, cuando se trate de empresas industriales y comerciales del Estado o municipios prestadores directos del servicio, podrán realizar dicha declaratoria en el marco de la jurisdicción coactiva.

Así las cosas, cuando ha operado la prescripción, el usuario durante el proceso ejecutivo o coactivo para el cobro de una factura puede invocar como excepción al mandamiento de pago dicha circunstancia, la cual será o no reconocida por el juez o la autoridad competente

Finalmente ¿qué resoluciones de esa Superintendencia regulan el asunto en consideración a que la ley 142 de 1994 no regula específicamente el asunto?

Por último, vale la pena reiterar que la factura de servicios públicos le es aplicable la prescripción de la acción ejecutiva prevista en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, en ese orden de ideas, su marco normativo es el establecido en la legislación civil, por lo tanto, esta Superintendencia no es competente para expedir algún procedimiento frente al tema objeto de su consulta.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente

Cordialmente

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20245291495672

TEMA: PAGO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Subtemas: Cobro de tarifas en inmuebles desocupados - Prescripción de las facturas de servicios públicos domiciliarios - Deudas de inmuebles adquiridos en remate.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. Ley 84 de 1873. “Por el cual se expide el Código Civil”

6. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

7. “Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar las actividades de distribución y comercialización de gas combustible, y las fórmulas generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería"

8. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.

9. "Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos, de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones"

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