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CONCEPTO 441 DE 2022

(julio 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) solicitar el concepto … frente al que hacer con el alcantarillado pluvial, pues no fue tenido en cuenta dentro del plan de inversión definido en la estructura de costos para el cálculo tarifario, pero los usuarios solicitan arreglo de rejillas y cambios de largas redes de alcantarillado pluvial, que en algunos casos fue construido hace más de 30 años y pasa por debajo de las casas, por lo cual queremos claridad de la entidad que debe por competencia realizar esos arreglos y cambios en los mismos.”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Resolución CRA 943 de 2021[7]

Concepto CRA 42281 de 2022

Concepto SSPD-OJ-2022-171

CONSIDERACIONES

Con el propósito de ilustrar el tema consultado, se procederá a emitir un concepto de carácter general suministrando la orientación e interpretación frente a la consulta formulada, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de esta Superintendencia o tenga carácter obligatorio y vinculante, toda vez que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

En este sentido, se efectuarán algunas consideraciones relacionadas con los siguientes ejes temáticos: i) Alcantarillado como servicio público domiciliario; (ii) Aspectos generales frente a las redes locales de alcantarillado, y ii) Plan de Obras e Inversiones Regulado - POIR.

i)  Alcantarillado como servicio público domiciliario

El numeral 46 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, define el servicio público de alcantarillado, así:

46. Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Forman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.

(Decreto 302 de 2000, artículo 3o, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1o). (…)” (Resaltado fuera de texto)

De acuerdo con la norma citada, la cual ratifica la definición prevista en el numeral 14.23 de la Ley 142 de 1994[8], la reglamentación denominó el servicio como “alcantarillado” y no como “alcantarillado pluvial”, tal como se relaciona en la consulta, teniendo en cuenta que, la recolección de aguas lluvias hace parte de dicho servicio y la infraestructura existente para la prestación del servicio no puede separarse o independizarse para distinguir entre la utilizada para las aguas lluvias y los residuos sanitarios. Así lo ha señaló la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), a través del Concepto 42281 de 2022, al indicar lo siguiente:

“Si bien en la definición del servicio público domiciliario de alcantarillado contenida en la Ley 142 de 1994, no se hace mención expresa al alcantarillado pluvial, es claro que, de acuerdo con las definiciones expuestas, no se hace diferenciación entre el alcantarillado pluvial y el alcantarillado sanitario, sino que por el contrario lo contextualiza como parte del servicio domiciliario de alcantarillado en sus actividades complementarias. Por tanto, dicho servicio se considera como un servicio público domiciliario y por supuesto que la Ley 142 de 1994, aplicaría para la actividad de recolección de aguas lluvias, máxime cuando técnicamente su prestación individual aparte del alcantarillado sanitario se dificulta, si se tiene en cuenta que actualmente no existe una separación física de las redes en la mayor parte de las ciudades colombianas.”

Inclusive, de la definición de red secundaria o red local de alcantarillado, prevista en el numeral 8 del referido artículo 2.3.1.1.1, ibídem, se infiere la integralidad de la infraestructura del servicio de alcantarillado, al incluir la evacuación y transporte de aguas lluvias en el alcantarillado, en los siguientes términos:

8. Red secundaria o red local de alcantarillado. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cuál descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primara de alcantarillado. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.

(Decreto 3050 de 2013, artículo 3).”

Así, se puede concluir, que el alcantarillado para recolección de aguas lluvias hace parte integral del servicio público domiciliario de alcantarillado, cuando no es posible técnicamente prestar el servicio de manera individual entre la recolección de residuos sanitarios y de aguas lluvias. En ese sentido, el prestador del servicio de alcantarillado será responsable por la eficiente prestación del servicio, garantizándolo en condiciones de calidad y continuidad. En ese sentido, al alcantarillado pluvial le resultan aplicables todas las disposiciones de la Ley 142 de 1994 y las reglamentarias establecidas para el servicio de alcantarillado contenidas en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

ii) Aspectos generales frente a la construcción y mantenimiento de las redes locales de alcantarillado.

Dado que el servicio de alcantarillado es un servicio público domiciliario, le resultan aplicables las reglas de la Ley 142 de 1994 y el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

Ahora, como quiera que en la consulta se hace referencia a que “los usuarios solicitan arreglo de rejillas y cambios de largas redes de alcantarillado pluvial, que en algunos casos fue construido hace más de 30 años y pasa por debajo de las casas” y de manera concreta se afirma que “el alcantarillado pluvial, pues no fue tenido en cuenta dentro del plan de inversión definido en la estructura de costos para el cálculo tarifario”, es preciso traer a colación la definición que en materia de red local o secundaria de alcantarillado se encuentra contenida en el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en concordancia con lo previsto en el numeral 14.17 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994[9], así:

Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, adóptense las siguientes definiciones:

(…)

8. Red secundaria o red local de alcantarillado. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primara de alcantarillado. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.

(Decreto 3050 de 2013, artículo 3o).”

De lo anterior, se puede concluir que la referencia a “rejillas y largas redes de alcantarillado pluvial” corresponden a la infraestructura y otros objetos empleados para la recolección de aguas lluvias como los sumideros, en tanto hagan parte de la infraestructura general del servicio de alcantarillado; lo que permite afirmar que hacen parte de las redes locales o secundarias del servicio de alcantarillado, pues corresponden a un sistema de evacuación y transporte de aguas lluvias.

Así, su diseño y construcción será responsabilidad inicial de los urbanizadores, sin perjuicio de que la operación y su mantenimiento posterior esté a cargo del prestador del servicio público de alcantarillado una vez el urbanizador haya entregado la infraestructura correspondiente.

Ahora bien, en las zonas o áreas geográficas en donde los urbanizadores no hayan construido redes secundarias, esta responsabilidad deberá ser asumida por los municipios, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, como garante de la prestación de los servicios públicos domiciliarios en su territorio. En efecto dice el artículo:

Artículo 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:

5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.”

A su vez, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 señala respecto del mantenimiento de redes públicas, lo siguiente:

Artículo 2.3.1.3.2.4.19. Mantenimiento de las redes públicas. La entidad prestadora de los servicios públicos está en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado. Así mismo deberá contar con un archivo referente a la fecha de construcción de las redes, especificaciones técnicas y demás información necesaria para el mantenimiento y reposición de la misma.”

Conforme con lo señalado, el mantenimiento de las redes locales o secundarias de alcantarillado, es decir, de la estructura que conforma el sistema de evacuación de las aguas lluvias y residuales de una comunidad desde el inmueble hasta la red matriz, se encuentra a cargo de los prestadores del servicio público de acueducto, así como su operación, reposición adecuación, actualización o expansión.

En este sentido, los costos del mantenimiento y reparación de dichas redes deben ser asumidas por el prestador, quien deberá recuperar dichos costos a través de las tarifas. Lo anterior, atendiendo a que el diseño y construcción de este tipo de redes (lo que incluye su costo), está a cargo de los urbanizadores, quienes posteriormente deben entregar a los prestadores estas redes para su mantenimiento, operación, reposición, adecuación, actualización o expansión.

Por esta razón, la obligación de mantenimiento y reparación de las redes locales o secundarias, a cargo de los prestadores, no se encuentra sujeta a la incorporación del valor o costo de la construcción de la infraestructura a un Plan de Obras e Inversiones (POIR), porque la prestación del servicio de alcantarillado involucra por sí misma la existencia de la infraestructura que debió asumir el urbanizador y no de otra manera podría entenderse que un prestador suministre el servicio si no existe la infraestructura necesario para ello, so pena de una prestación irregular o deficiente del servicio, por no cumplir con los estándares de prestación del servicio.

iii)  Plan de Obras e Inversiones Regulado (POIR).

Es importante mencionar que la construcción de infraestructura de servicios públicos incluye el desarrollo de redes por parte del prestador y la correspondiente inversión para atender o realizar los respectivos mantenimientos, pues ello hace parte de la gestión, inversión y operación del sistema de alcantarillado, el cual incluye no sólo el alcantarillado sanitario sino el alcantarillado pluvial, como se explicó previamente.

En ese sentido, todo prestador del servicio de alcantarillado debe contar con Planes de Obras e Inversiones que le permitan definir los proyectos que considera necesarios para cumplir con las metas y estándares exigidos para una prestación eficiente, continua y de calidad. De ahí que, tarifariamente, ello le permita efectuar las reposiciones que en materia de redes se requieran.

No obstante, el hecho de que en un (POIR) un prestador haya omitido la necesidad de incluir la reposición de una red obsoleta de alcantarillado, no lo faculta para dejar de cumplir con su principal obligación legal de prestar un servicio de calidad. Cuestión distinta, son los incumplimientos normativos reglamentarios y regulatorios a los que se expone por no acatar la metodología tarifaria a la cual se encuentra sujeto.

En relación con los Planes de Obras e Inversiones Regulados - POIR, el Concepto SSPD-OJ-2022-171 de esta Oficina, explicó el contenido de los artículos de la Resolución 943 de 2021 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), así:

“(…) con respecto al Plan de Obras e Inversiones Regulado en adelante - POIR, el artículo 2.1.2.1.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021 señala:

ARTÍCULO 2.1.2.1.1.3. DEFINICIONES. Para la aplicación del presente Subtítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las consignadas en la normativa vigente:

(…)

PLAN DE OBRAS E INVERSIONES REGULADO - POIR: Conjunto de proyectos que la persona prestadora considera necesario llevar a cabo, para cumplir con las metas frente a los estándares del servicio exigidos durante el período de análisis (…).”

Por su parte, el artículo 2.1.2.1.4.3.8. ibídem establece los criterios mínimos con los que se debe estructurar el POIR así:

“ARTÍCULO 2.1.2.1.4.3.8. PLAN DE OBRAS E INVERSIONES REGULADO (POIR). El Plan de Obras e Inversiones Regulado (POIR) es el conjunto de proyectos que la persona prestadora considera necesario llevar a cabo para disminuir las diferencias frente a los estándares del servicio exigidos durante el período de análisis, en el APS de cada uno de los municipios que atiende. La persona prestadora deberá tener en cuenta en la definición de cada uno de los proyectos incluidos en el POIR los componentes técnicos, de gestión ambiental y gestión de riesgos.

Los proyectos incluidos en el POIR se deben clasificar por servicio y por los siguientes grupos:

Proyectos del servicio público domiciliario de acueducto:

Grupo 1 - Proyectos relacionados con la dimensión de cobertura del servicio público domiciliario de acueducto: Son aquellos proyectos que conectan suscriptores nuevos.

Grupo 2 - Proyectos relacionados con la dimensión calidad del agua: Son aquellos proyectos que reducen el indicador IRCA.

Grupo 3 - Proyectos relacionados con la dimensión de continuidad: Son todos los demás proyectos de acueducto incluidos en el POIR. Es responsabilidad del Representante Legal de la persona prestadora identificar las inversiones en el POIR que se requieren para mitigar los riesgos que puedan comprometer la continuidad del servicio.

Así mismo se deben incluir los proyectos que permitan alcanzar las metas del programa de pérdidas técnicas relacionadas en el numeral 6.2.2.1.1 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 6. Definición de metas anuales.

Proyectos del servicio público domiciliario de alcantarillado:

Grupo 4 - Proyectos relacionados con la dimensión de cobertura del servicio público domiciliario de alcantarillado: Son aquellos proyectos que conectan suscriptores nuevos.

Grupo 5 - Proyectos relacionados con la dimensión calidad del agua vertida: Son aquellos proyectos incluidos en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) que son responsabilidad de la persona prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado.

Grupo 6 - Proyectos relacionados con la dimensión de continuidad de alcantarillado: Son todos los demás proyectos de alcantarillado incluidos en el POIR. Es responsabilidad del Representante Legal de la persona prestadora identificar las inversiones en el POIR que se requieren para mitigar los riesgos que puedan comprometer la continuidad del servicio.

Las personas prestadoras deberán tener en cuenta para la definición del POIR del período de análisis, los principios de pertinencia, ajuste técnico, costos eficientes, visión de largo plazo y viabilidad financiera, definidos a continuación:

1. Pertinencia: Toda obra o inversión debe resolver una necesidad actual o futura del servicio. En caso de obras de respaldo, deberá definirse el margen que ésta brindará al sistema en la etapa específica del servicio y el impacto que tendrá frente a los suscriptores.

2. Ajuste técnico: Las obras deben ser planeadas, diseñadas y construidas de acuerdo con los requerimientos reales del servicio en el corto y mediano plazo, atendiendo las directrices contenidas en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico - RAS vigente o en la norma que lo modifique, adicione o derogue.

3. Costos eficientes: Los costos unitarios a utilizar para la estimación del valor de las inversiones deberán corresponder a los menores precios entre:

- Compra reciente por parte de la persona prestadora de los bienes y servicios (o similares) involucrados en el proyecto a costear, o

- Precios de Lista.

4. Visión de largo plazo: Es necesario que cada período de vigencia de las fórmulas tarifarias, no sea apreciado como un proceso aislado y totalmente independiente de los procesos pasados y futuros. De manera específica, el nivel de cumplimiento del POIR, deberá tener implicaciones directas y proporcionales (incluyendo el costo del capital) sobre el siguiente período tarifario.

5. Viabilidad financiera: La persona prestadora cuenta con la capacidad financiera para llevar a cabo las inversiones proyectadas en el horizonte de 10 años.

En todo caso, los proyectos que se incluyan en el POIR corresponderán a aquellos que se financien exclusivamente vía tarifa.

En el evento que una entidad pública realice aportes de los que trata el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011 que reemplace un proyecto incluido en el POIR, la persona prestadora deberá descontar estos activos de la tarifa una vez entren en operación, de lo cual informará a la SSPD y a la CRA. En todo caso, las metas definidas en el ARTÍCULO 2.1.2.1.9.2. de la presente resolución no se modificarán como consecuencia de aportes de este tipo.

Para cada proyecto incluido en el POIR, se deberán especificar como mínimo, los siguientes elementos:

1. Nombre del proyecto.

2. Servicio.

3. Subsistema.

4. Actividad.

5. Descripción física que incluya la geo-referenciación del mismo.

6. Breve descripción del proyecto.

7. Cronograma de diseño y ejecución del proyecto, durante el horizonte de proyección de las inversiones.

8. Montos anuales de inversión del proyecto.

9. Dimensión con la que se relaciona el proyecto.

10. Aporte del proyecto a la(s) meta(s) definida(s) por la persona prestadora para la dimensión o dimensiones a las que está relacionado el proyecto.

11. Identificación clara del aporte del proyecto para cumplir los estándares del servicio.

12. Soporte del análisis sobre la capacidad financiera de la persona prestadora para llevar a cabo el proyecto, frente a la disponibilidad de recursos.

13. Municipio beneficiado por el proyecto.

14. Suscriptores afectados.

PARÁGRAFO 1. En el evento que un proyecto incluido en el POIR requiera la aprobación de una licencia ambiental, en el valor del proyecto deberán tenerse en cuenta los costos de seguimiento y control realizados por la respectiva autoridad ambiental.

PARÁGRAFO 2. Si un proyecto abarca más de un periodo tarifario, la persona prestadora deberá identificarlo claramente para realizar el seguimiento al cumplimiento de las metas definidas dentro de cada período.

Nota: El artículo 99 de la Ley 1450 de 2011 permanece vigente de acuerdo con el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 50) (adicionado por la Resolución CRA 735 de 2015, art. 18).” (Resaltado fuera de texto)

A grandes rasgos se puede concluir que, la disposición citada señala que el prestador del servicio público domiciliario será el responsable de definir el POIR, el cual tendrá como objetivo garantizar, entre otros, la calidad y continuidad del servicio a través de los planes de inversión que apunten a la expansión, reposición y rehabilitación del sistema de prestación del servicio.

A su vez, en la formulación del POIR se deberán incluir proyectos clasificados por servicio y grupos relacionados con la cobertura, calidad y continuidad de cada servicio según se trate, los cuales deberán tener metas anuales, claras y medibles para realizar el seguimiento a través de indicadores de gestión anuales establecidos en la misma regulación.

De igual forma, los prestadores deberán -al momento de definir el POIR- realizar el análisis de los principios de pertinencia, ajuste técnico, costo eficiente, visión de largo plazo y viabilidad financiera, considerando que los proyectos incluidos corresponden a aquellos que serán financiados exclusivamente vía tarifa.

Ahora bien, con respecto a la modificación del POIR, el artículo 2.1.2.1.4.3.10 ibídem señala:

“ARTÍCULO 2.1.2.1.4.3.10. CRITERIOS PARA DEFINIR LOS PROYECTOS EN EL POIR. Para definir los proyectos que se incluirán en el POIR, las personas prestadoras deberán realizar un ejercicio de planeación, enfocándose en aquellas inversiones que permitan disminuir las diferencias frente a los estándares del servicio relacionados con las dimensiones de cobertura, calidad y continuidad. El conjunto de proyectos de cada grupo, definido en el artículo 2.1.2.1.4.3.8 de la presente resolución, debe disminuir las diferencias hasta alcanzar los estándares de servicio de cada dimensión, en concordancia con el artículo 2.1.2.1.1.9. de la presente resolución.

Los recursos facturados a través del CMI que corresponden al POIR, deben enfocarse a financiar proyectos que permitan disminuir las diferencias frente a los estándares del servicio, dando prioridad a aquellos que logren en el menor tiempo, y a los menores costos posibles, mejoras en el cumplimiento de las metas proyectadas para cada dimensión. Para lo anterior, se deberá atender, entre otras, la reglamentación que sobre el orden de prioridades se encuentra definida en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico RAS - 2000 o en la norma que lo modifique, adicione, sustituya o derogue.

Se deberán incluir dentro del POIR proyectos de expansión de abastecimiento con una anticipación suficiente para no afectar la continuidad del servicio de acueducto, antes de que la proyección del agua producida sea mayor a la capacidad existente.

Para admitir proyectos relacionados con la calidad de las aguas residuales, estos deberán estar soportados en un acto administrativo expedido por la autoridad ambiental correspondiente. Asimismo, solo se podrán incluir aquellos proyectos que se encuentran dentro del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV aprobado por la autoridad ambiental.

Las personas prestadoras podrán realizar estudios de beneficio/costo para la implementación de Sistemas Urbanos de Drenaje Sostenible (SUDS) que se enmarquen en el servicio público domiciliario de alcantarillado. Su inclusión en el POIR estará sujeta a la aprobación de la entidad territorial respectiva, al cierre financiero de los proyectos y a que su relación beneficio/costo sea mayor o igual a uno (1).

En aquellos casos en los cuales una nueva persona prestadora entre a sustituir a una persona prestadora anterior, pero con la utilización de la misma infraestructura para la prestación del servicio, se deben mantener los proyectos y las metas asociadas al POIR definido por el antiguo operador de la infraestructura.

Se permitirá a la persona prestadora realizar cambios al POIR, sin modificar el valor presente del plan de inversiones del estudio tarifario, teniendo en cuenta que los proyectos a modificar cumplan las mismas metas que aquellos inicialmente definidos. En todo caso, la persona prestadora deberá soportar adecuadamente con base en análisis técnicos y financieros los cambios realizados frente a los proyectos incluidos en el POIR. Los análisis deben estar documentados y deberán ser reportados al SUI, así como el POIR inicial, en la forma y plazos que se defina por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

En todos los casos las personas prestadoras deberán contar con los soportes de los análisis técnicos y financieros utilizados para la formulación de los proyectos incluidos de su POIR, los cuales podrán ser revisados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios o por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuando se evidencie que no existe fundamento para la modificación del POIR” (Resalto fuera de texto)

En consecuencia, los prestadores del servicio público domiciliario podrán realizar cambios al POIR, sin modificar el valor de las inversiones del estudio tarifario, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:

- Los proyectos objeto de modificación deberán cumplir metas que fueron inicialmente definidas en su estructuración.

- No se podrá modificar el valor presente del plan de inversiones del estudio tarifario.

- Los cambios deberán contar con análisis técnicos y financieros.

- El análisis técnico y financiero deberá reportarse al Sistema Único de Información – SUI.

Cabe señalar que el análisis técnico y financiero podrá ser revisado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en caso de que no exista fundamento para la modificación del POIR, el prestador del servicio público domiciliario podrá ser sujeto de las acciones de control por parte de esta Superintendencia.

De otra parte, el parágrafo 1 del artículo 2.1.2.1.10.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, señala que el POIR actualizado es el resultante de todas las modificaciones realizadas por el prestador, de conformidad con lo señalado en los artículos 2.1.2.1.4.3.10, 2.1.2.1.1.7, 2.1.2.3.3 y 2.1.2.3.4 ibídem o cuando la CRA lo disponga en aplicación de lo señalado en el artículo 1.8.7.2.1.1 de la citada Resolución.

En este sentido, entiende esta Oficina que la modificación al POIR puede proceder en los eventos señalados en cada uno de los artículos citados así:

1. Cuando se genere una variación menor o igual al 10% del valor presente del POIR del APS definido para el cálculo de las tarifas como resultado de la modificación de las normas urbanísticas o de lo establecido en el Decreto 1077 de 2015 (parágrafo 5, artículo 2.1.2.1.1.7, Resolución CRA 943 de 2021)

2. Cuando se requiera una modificación del Costo Medio de Inversión – CMI por descuento de los aportes bajo condición incluidos en el cálculo de las tarifas (artículo 2.1.2.3.3, Resolución CRA 943 de 2021).

3. Cuando se requiera una modificación del Costo Medio de Inversión – CMI por la adopción y/o modificación del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos al que hace referencia el artículo 1 de la Resolución 1433 de 2004 del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (artículo 2.1.2.3.4 Resolución CRA 943 de 2021).

4. Cambios al POIR, sin modificar el valor presente del plan de inversiones del estudio tarifario, teniendo en cuenta que los proyectos a modificar cumplan las mismas metas que aquellos inicialmente definidos (artículo 2.1.2.1.4.3.10 Resolución CRA 943 de 2021).

5. Modificación de la formula tarifaria, es decir, la variación de la expresión matemática de la formula o de alguno de los criterios y/o parámetros (valores y/o contantes) establecidos por la regulación, para estimar los costos y las tarifas de los servicios de acueducto o alcantarillado (artículo 1.8.7.2.1.1 Resolución CRA 943 de 2021).

Puntualmente, en cuanto se refiere a la modificación de la formula tarifaria, el artículo 1.8.7.2.1.2 de la Resolución CRA 943 de 2021 señala que la facultad para modificar la fórmula tarifaria solo procede por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, de oficio o a solicitud de parte.

Dentro de las causales previstas en el artículo 1.8.7.2.1.3 ibídem se señala, entre otras, el caso fortuito o la fuerza mayor que comprometa en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio. Otra de las causales para modificar la fórmula tarifaria es el mutuo acuerdo entre el prestador y la CRA, esta última es quien tiene la facultad de dicha modificación.

En cualquier caso, la modificación de la formula tarifaria, según la causal que se argumente, podrá iniciarse de oficio o a solicitud de parte y se tramitará a través de actuación administrativa considerando lo señalado para el efecto en los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, así como la Ley 1437 de 2011, conforme lo establecido en el artículo 1.8.7.2.1.5. ibídem.

No obstante, para que proceda la modificación de la formula tarifaria, el prestador deberá demostrar: i) “Que la fórmula tarifaria que se pretende modificar, no garantiza el cumplimiento de alguno(s) de los criterios establecidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, debido a condiciones particulares de prestación del servicio del solicitante.” y ii) “Que la solicitud de modificación de la fórmula tarifaria propuesta, garantiza los criterios establecidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994.” (artículo 1.8.7.2.1.4. Resolución CRA 943 de 2021)

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- De acuerdo con el numeral 46 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Reglamentario 1077 de 2015 y el numeral 14.23 del artículo 14 la Ley 142 de 1994, la recolección de aguas lluvias o alcantarillado pluvial hace parte integral del servicio público domiciliario de alcantarillado, porque la infraestructura existente para la prestación de dicho servicio no puede separarse o independizarse para distinguir entre la utilizada para las aguas lluvias y los residuos sanitarios. Por ello el servicio público se denomina "servicio de alcantarillado".

- El mantenimiento de las redes locales o secundarias de alcantarillado, es decir, de la estructura que conforma el sistema de evacuación de las aguas lluvias y residuales de una comunidad desde el inmueble hasta la red matriz, se encuentra a cargo de los prestadores del servicio público de acueducto, así como su operación, reposición, adecuación, actualización o expansión. En este sentido, los costos del mantenimiento y reparación de dichas redes deben ser asumidas por el prestador, quien deberá recuperar dichos costos a través de las tarifas.

- Conforme con el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, frente a los servicios públicos domiciliarios, a los municipios y distritos les asiste la obligación de asegurar la prestación de los mismos de forma eficiente.

El prestador del servicio público domiciliario será el responsable de definir el Plan de Obras e Inversiones Regulado (POIR), el cual tendrá como objetivo garantizar, entre otros, la calidad y continuidad del servicio a través de los planes de inversión que apunten a la expansión, reposición y rehabilitación del sistema de prestación del servicio. La omisión de incluir en el POIR el costo o el valor de la reposición de infraestructuras obsoletas no justifica el incumplimiento de la principal obligación del prestador de suministrar el servicio en condiciones de calidad y eficiencia, la cual incluye el mantenimiento de las redes locales o secundarias. Ello también involucra el incumplimiento de los estándares de prestación del servicio.

- En la formulación del POIR se deberán incluir proyectos clasificados por servicio y grupos relacionados con la cobertura, calidad y continuidad de cada servicio según se trate, los cuales deberán tener metas anuales, claras y medibles para realizar el seguimiento a través de indicadores de gestión anuales establecidos en la misma regulación. De igual forma, los prestadores deberán -al momento de definir el POIR- realizar el análisis de los principios de pertinencia, ajuste técnico, costo eficiente, visión de largo plazo y viabilidad financiera, considerando que los proyectos incluidos corresponden a aquellos que serán financiados exclusivamente vía tarifa.

- Los prestadores del servicio público domiciliario podrán realizar cambios al POIR, sin modificar el valor de las inversiones del estudio tarifario, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos: (i) Los proyectos objeto de modificación deberán cumplir metas que fueron inicialmente definidas en su estructuración. (ii) No se modifique el valor presente del plan de inversiones del estudio tarifarios. (iii) Los cambios deberán contar con análisis técnico y financiero y (iv) El análisis técnico y financiero deberá reportarse al Sistema Único de Información – SUI.

- De acuerdo con la Resolución CRA 943 de 2021, la modificación del POIR es procedente en los siguientes eventos:

1. Cuando se genere una variación menor o igual al 10% del valor presente del POIR del APS definido para el cálculo de las tarifas como resultado de la modificación de las normas urbanísticas o de lo establecido en el Decreto 1077 de 2015 (parágrafo 5, artículo 2.1.2.1.1.7, Resolución CRA 943 de 2021)

2. Modificación del Costo Medio de Inversión – CMI por descuento de los aportes bajo condición incluidos en el cálculo de las tarifas (artículo 2.1.2.3.3, Resolución CRA 943 de 2021).

3. Modificación del Costo Medio de Inversión – CMI por la adopción y/o modificación del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos al que hace referencia el artículo 1 de la Resolución 1433 de 2004 del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (artículo 2.1.2.3.4 Resolución CRA 943 de 2021).

4. Cambios al POIR, sin modificar el valor presente del plan de inversiones del estudio tarifario, teniendo en cuenta que los proyectos a modificar cumplan las mismas metas que aquellos inicialmente definidos (artículo 2.1.2.1.4.3.10 Resolución CRA 943 de 2021).

5. Modificación de la formula tarifaria, es decir, la variación de la expresión matemática de la formula o de alguno de los criterios y/o parámetros (valores y/o contantes) establecidos por la regulación, para estimar los costos y las tarifas de los servicios de acueducto o alcantarillado (artículo 1.8.7.2.1.1 Resolución CRA 943 de 2021).

- Dentro de las causales para modificar la fórmula tarifaria, se encuentra el mutuo acuerdo entre el prestador y la CRA, esta última es quien tiene la facultad de dicha modificación. Esta modificación, según la causal que se argumente, podrá iniciarse de oficio o a solicitud de parte y se tramitará a través de actuación administrativa considerando lo señalado para el efecto en el artículo 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, así como la Ley 1437 de 2011, conforme lo establecido en el artículo 1.8.7.2.1.5. ibídem.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20225292082012

TEMA: MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE REDES DE ALCANTARILLADO

Subtemas: Plan de Obras e Inversiones Regulado - POIR

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario, del sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.

8. “14.23. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.”

9. “14.17. Red local. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta Ley.”

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