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CONCEPTO 455 DE 2022

(julio 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“1. Es procedente que una Empresa de Servicios Domiciliarios pueda prestar efectivamente los servicios públicos de acueducto y alcantarillado (Derechos de conexión), a una edificación cuya construcción no se encuentre debidamente reconocida por parte de la autoridad competente?

2. De ser procedente la prestación efectiva de los servicios públicos domiciliarios, para el caso expuesto en el punto 1, que documentos pueden ser solicitados por la Entidad prestadora de los servicios públicos, toda vez que el Decreto 1471 del 2021, eliminó la carta catastral, como requisito para edificaciones construidas.

3. Para viviendas sin el debido reconocimiento de la existencia de edificaciones, pero que, además, no construyeron los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios (numeral 9, articulo 2.3.1.3.2.6 del Decreto 1077 de 2015), es procedente otorgarle la prestación efectiva de los servicios (Derechos de conexión), especialmente de acueducto, pero simultáneamente, condicionado o exigirle la construcción del sistema en mención, o por el contrario, previamente, antes de otorgarle la prestación del servicio, debe tener construido el sistema que garantice la presión a los pisos superiores?” (sic)

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Decreto 1471 de 2021[7]

Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-12

CONSIDERACIONES

El artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, así:

“ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. (…)”

Lo anterior, es desarrollado en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 142 de 1994 el cual establece que, haciendo uso de la intervención estatal en los servicios públicos, el Estado debe garantizar la calidad de los servicios públicos. En este sentido señala:

“ARTÍCULO 2o. INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365, a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines:

2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. (…)”

Desde ese punto de vista, es importante resaltar el principio de universalidad del servicio, según el cual todas las personas tienen derecho a obtener y disfrutar de su prestación.

En concordancia con lo anterior, el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, establece que cualquier persona capaz de contratar, que habite un inmueble a cualquier título, podrá contar con el suministro de servicios públicos domiciliarios, así:

“ARTÍCULO 134. DEL DERECHO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.”

Por lo anterior, es preciso mencionar que -por regla general- cualquier persona que habite o utilice un inmueble, tiene el derecho de contar con el suministro de los servicios públicos domiciliaros, bajo las formalidades exigidas por la Ley, en relación con la suscripción del correspondiente contrato de servicios públicos y el cumplimiento de los demás requisitos necesarios para su prestación.

Frente a lo señalado en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, esta Oficina se pronunció en el Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-12, en el que se indicó:

“(…) 2.2.1. DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR.

Esta capacidad de contratación no es otra que la capacidad legal regulada en el artículo 1502 del Código Civil, según el cual, para que una persona se obligue a otra por un acto de voluntad se requiere, entre otras cosas, que sea legalmente capaz.

La capacidad, en sentido general, consiste entonces en la facultad que tiene la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. Pero esta capacidad, de acuerdo con el artículo 1502 del Código Civil, puede ser de goce o de ejercicio.

(…)

2.2.2. HABITACIÓN O UTILIZACIÓN PERMANENTE DE UN INMUEBLE A CUALQUIER TÍTULO.

Una de las exigencias que hace el artículo 134 de la ley 142 de 1994 para celebrar un contrato de condiciones uniformes y con ello obtener el derecho a la prestación de los servicios Públicos, es la de habitar o utilizar de manera permanente un inmueble a cualquier título.

En relación con lo anterior, se puede afirmar que por lo general, el título determina la permanencia, tanto si se es propietario, como cuando se es poseedor o arrendatario. En tal virtud, lo que quiere evitar la norma cuando se refiere a la permanencia, es que personas que estén de paso por un inmueble, soliciten recibir los servicios sin que los ligue ningún tipo de relación jurídica con el bien, o con el propietario del mismo, y el propietario, poseedor o arrendatario tengan que responder por obligaciones que no contrajeron.

Por lo anterior, como se señaló en el Concepto Unificado SSPD-OJ número 1 de 2009 antes citado, conviene entonces aclarar que la permanencia exigida no es para el uso del servicio, sino para hacer parte de un contrato mediante la solicitud del servicio a la empresa prestadora.

Por eso, cuando la ley habla de cualquier título, éste debe haberse adquirido conforme a la ley, razón por la cual no podría alegar justo título para acceder a los servicios públicos, por ejemplo, quien invade la propiedad ajena y se mantiene en ella de manera temporal.

Cosa distinta ocurre cuando la propiedad o tenencia del bien inmueble se encuentre en discusión, pues en tal evento, debe permitirse el derecho al acceso a los servicios públicos previsto en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994; definida la titularidad del bien, sólo responderá por el pago de los servicios objeto del nuevo contrato, quien efectivamente los haya consumido.

(…)

2.2.3. REQUISITOS PERSONALES PARA CONTRATAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.

El artículo 129 de la Ley 142 de 1994, Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa”.

De acuerdo con este artículo, en el contrato de servicios públicos las empresas pueden exigir requisitos no sólo respecto de las condiciones del bien, sino de la persona que solicita el servicio. Lógicamente, estas condiciones deben ser razonables y proporcionadas, pero sobre todo ajustadas a la ley, con el fin de evitar que se viole el derecho de acceso a los servicios públicos. En el caso de los inmuebles, por razones de seguridad, estos deben ajustarse además a las normas técnicas respectivas expedidas para el efecto por las Comisiones de regulación y por las autoridades técnicas pertinentes.

En el caso de las condiciones del solicitante previstas en el contrato, la empresa, con el fin de cerciorarse a qué título actúa el solicitante, puede establecer en las condiciones uniformes del contrato requisitos para determinar la calidad de propietario, poseedor del inmueble, suscriptor o usuario. La empresa, como en cualquier relación contractual, debe saber quién es la parte contratante y tener certeza de que la persona que solicita el servicio estaba en las condiciones previstas por el artículo 134 de la 142 de 1994.

En todo caso, resulta necesario señalar que según la Ley 142 de 1994 los únicos requisitos que establece para acceder al servicio son (i) que la persona sea capaz de contratar, y (ii) que habite o utilice un inmueble de modo permanente, teniendo así derecho a hacerse parte en un contrato de servicios públicos domiciliarios y recibir los correspondientes servicios. (…)”

En concordancia con lo anterior, el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 establece desde cuando existe contrato de servicios públicos. La norma señala:

“ARTÍCULO 129. CELEBRACIÓN DEL CONTRATO. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.” (subraya fuera de texto)

Así las cosas, de acuerdo con el citado artículo, para que exista contrato de servicios públicos es menester que los inmuebles cumplan con las condiciones establecidas por los prestadores.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la solicitud de conexión del servicio de acueducto y alcantarillado, el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, establece las condiciones de acceso así:

“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.2.6. CONDICIONES DE ACCESO A LOS SERVICIOS. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal cómo lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.

2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir.

3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.

4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el inciso final del artículo 2.3.1.3.2.1.3. de este decreto.

5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.

6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.

7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.

8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.

9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios".

(Modificado por el Art. 1 del Decreto 1471 de 2021)

(Decreto 302 de 2000, artículo 10).” (subraya fuera de texto)

Conforme lo expuesto, para poder prestar los servicios de acueducto y alcantarillado, es necesario, entre otros, que el inmueble se encuentre dentro del perímetro de servicio, cuente con licencia de construcción, con vías de acceso, posea la respectiva acometida o desviación de la red local hasta el correspondiente registro de corte, entre otros, de modo que el servicio pueda llegar al inmueble del usuario o suscriptor, existente o futuro, como se desprende de la norma aludida, es decir, que el trámite de conexión del servicio conlleva la verificación por parte del prestador, del cumplimiento de los requisitos técnicos y jurídicos del inmueble.

En este contexto, el derecho al acceso de los servicios públicos no es absoluto, puesto que está sujeto, no solo a la disponibilidad del servicio, sino correlativamente al cumplimiento de unos deberes y obligaciones de quién pretende acceder al servicio.

Ahora, es de señalar que, antes de la reforma realizada al numeral 2 del artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 por parte del artículo 1 del Decreto 1471 de 2021 la norma establecía lo siguiente: “2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas.” sin embargo, dentro de las consideraciones del señalado decreto modificatorio, se estableció lo siguiente sobre la cédula catastral:

“(…) se convierte en un obstáculo que impide el acceso efectivo a la prestación de servicios públicos esenciales que inciden directamente en la calidad de vida y en el bienestar de la población (…) para estos efectos, el artículo 2.3.1.3.1.1.2, ibídem admite el uso de nomenclatura provisional por deficiencias o baja cobertura de la nomenclatura oficial, para que el prestador identifique los inmuebles donde presta los servicios y pueda contar con la información completa y actualizada de sus suscriptores y usuarios (…)”

Ahora bien, en relación con la condición establecida en el numeral 9 del artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 por la cual el prestador podrá exigir al suscriptor o usuario que las edificaciones de más de tres (3) pisos cuenten con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios, es de señalar que, si no se lleva a cabo el cumplimiento de la referida condición el prestador deberá negar la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, sin ninguna clase de prerrogativa que permita conectar al inmueble.

En línea con lo anterior, un prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado puede negar la disponibilidad de tales servicios cuando el usuario y el inmueble no cumplan con las condiciones de conexión establecidas por el prestador de acuerdo con la normativa vigente. De esta forma, el artículo 2.3.1.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, dispone que cuando un prestador niegue la disponibilidad del servicio deberá informar a esta Superintendencia, a efectos de establecer si la misma está justificada desde lo técnico, jurídico o económico, debiendo aportar los soportes de la decisión. La norma señala:

ARTÍCULO 2.3.1.2.7. TRÁMITE ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD). En caso de que el prestador de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado le comunique al peticionario la no disponibilidad inmediata del servicio, la persona prestadora deberá remitir dentro de los cinco (5) días siguientes a su negativa, copia de la misma comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, adjuntando los análisis que sustenten tal decisión y demás soportes.

La negativa del prestador a otorgar la viabilidad y disponibilidad inmediata deberá ser motivada desde el punto de vista técnico, jurídico y económico, y soportada debidamente con los documentos respectivos, teniendo en cuenta dentro de los elementos de análisis, lo contenido en el plan de obras e inversiones del respectivo prestador y los planes de ordenamiento territorial.

En el evento en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no encuentre probados los argumentos del prestador para la negativa de la disponibilidad inmediata de servicio, en el acto administrativo que así lo establezca, ordenará al prestador el otorgamiento de dicha viabilidad y disponibilidad. En caso que la empresa incumpla con el otorgamiento de la viabilidad y disponibilidad, el expediente se remitirá al funcionario competente de la SSPD para efectos de que imponga las sanciones a que haya lugar.

En caso de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios encuentre probados los argumentos del prestador, así deberá consignarlo en el respectivo acto administrativo, el cuál deberá ser comunicado al solicitante y al ente territorial para los efectos establecidos en el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, así cómo para dar cumplimiento a las inversiones previstas en materia de servicios públicos en los programas de ejecución de los planes de ordenamiento territorial.

La actuación que adelante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se surtirá de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 3050 de 2013, artículo 7).” (subraya fuera de texto)

Es así como esta Superintendencia, en ejercicio de sus funciones de inspección vigilancia y control, realiza el respectivo trámite con el fin de corroborar que el prestador garantice a los usuarios el acceso a los servicios públicos domiciliarios.

Por otro lado, es importante precisar que el artículo 2.3.1.2.8. del precitado Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, consagra la prohibición de la exigencia de requisitos adicionales a los estipulados en la norma, teniendo en cuenta los siguientes preceptos:

1. El estudio que realiza el prestador para determinar la disponibilidad inmediata de los servicios deberá ceñirse a determinar si cuenta o no con la capacidad de atender las demandas de los servicios de acueducto y/o alcantarillado.

2. En los planes de ordenamiento territorial, las reglamentaciones municipales o distritales o en los reglamentos técnicos u operativos que expidan los prestadores de servicios, no se podrán incluir requisitos, exigencias o estudios adicionales a los establecidos en la normatividad expedida por el Gobierno Nacional.

3. En los casos de proyectos con licencia de construcción vigente no se podrá solicitar la reposición, adecuación o construcción de redes, o la presentación de estudios, alternativas técnicas para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, disposición de las aguas residuales o la caracterización de los vertimientos.

Así las cosas, en caso de presentarse la violación de lo dispuesto en la norma, dará lugar a que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adelante las actuaciones correspondientes dentro del marco de sus competencias (a través de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo) e imponga las sanciones a que haya lugar, previstas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

Finalmente, en cuanto respecta a los aspectos definidos por el prestador para la prestación del servicio, este podrá, conforme lo señalado en el citado Decreto 1077 de 2015, expedir su propio reglamento interno para la prestación del servicio. En este sentido, el usuario al realizar la solicitud del servicio acepta las condiciones señaladas en dicho reglamento y para el efecto, al prestador le asiste la obligación de informar al usuario de dicho reglamento al momento de recibir el formulario de solicitud del servicio. Este último aspecto, en aras de que sea oponible y de pleno conocimiento y aceptación por parte del usuario antes de la vinculación. Sobre el particular la norma señala:

“ARTÍCULO 2.3.1.3.1.1.1. OBJETO. El presente Capítulo contiene el conjunto de normas que regulan las relaciones que se generan entre la entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y los suscriptores y usuarios, actuales y potenciales, del mismo.

PARÁGRAFO. La entidad prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, podrán expedir el reglamento interno de prestación del servicio, de conformidad con lo dispuesto en la ley y el reglamento.” (subraya fuera de texto)

ARTÍCULO 2.3.1.3.3.1.40. SUJECIÓN AL RÉGIMEN. Por el hecho de solicitar el servicio de acueducto y alcantarillado, el usuario acepta las condiciones establecidas en el reglamento interno de la entidad. La entidad prestadora de los servicios públicos deberá informar al usuario al momento de recibir el formulario de solicitud del servicio sobre las condiciones del mismo.” (subraya fuera de texto)

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- El acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho de estirpe constitucional, que no puede restringirse por razones diferentes a las contempladas en los artículos 129 y 134 de la Ley 142 de 1994 entre las cuales se destaca que, tanto el solicitante como el inmueble deben cumplir con las condiciones previstas por el respectivo prestador de acuerdo con la normativa vigente.

- Tanto el solicitante como el predio sobre al cual se solicita la prestación del servicio y su posterior conexión a las redes, deben contar con la capacidad y las condiciones técnicas necesarias para su conexión, de acuerdo con lo indicado en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 y en la regulación correspondiente dependiendo del servicio de que se trate, de manera que físicamente sea posible efectuar la prestación del servicio bajo los supuestos de calidad y continuidad exigidos por el régimen de los servicios públicos domiciliarios.

- Para los servicios de acueducto y alcantarillado el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 (modificado por el artículo 1 del Decreto 1471 de 2021) establece que, para poder prestar los referidos servicios, es necesario, entre otros, que el inmueble se encuentre dentro del perímetro de servicio, cuente con licencia de construcción, con vías de acceso, posea la respectiva acometida o desviación de la red local hasta el correspondiente registro de corte, entre otros.

- El Decreto 1471 de 2021 eliminó el requisito de contar con cédula catastral en el caso de obras terminadas, argumentado que se convierte en un obstáculo que impide el acceso efectivo a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado y señalando que el artículo 2.3.1.3.1.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establece que, en casos excepcionales por deficiencias o baja cobertura de la nomenclatura oficial, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá adoptar una nomenclatura provisional.

- Los prestadores de acueducto y alcantarillado solo podrán negar la disponibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado cuando el usuario y el inmueble no cumplan con las condiciones de conexión establecidas en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, sin poder solicitar el cumplimiento de requisitos adicionales que dificulten más el procedimiento.

- De acuerdo con el numeral 9 del artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 las edificaciones de tres (3) o más pisos, deberán contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios. Es decir, que los prestadores no deberán llevar a cabo la conexión de los servicios sin el cumplimiento del referido requisito. Adicionalmente, la norma no establece ninguna prerrogativa para que la señalada condición de accedo al servicio se pueda cumplir de manera posterior a la conexión de los servicios.

- El artículo 2.3.1.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establece que cuando un prestador niegue la disponibilidad del servicio, esta deberá ser remitida a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para establecer si la misma es o no razonable o justificada.

- El derecho al acceso de los servicios públicos no es absoluto, puesto que está sujeto no solo a la disponibilidad del servicio sino correlativamente al cumplimiento de unos deberes y obligaciones de quién pretende acceder al servicio.

- Conforme lo señalado en el citado Decreto 1077 de 2015, los prestadores de servicios públicos de acueducto y alcantarillado podrán expedir su propio reglamento interno para la prestación del servicio. En este sentido, el usuario al realizar la solicitud del servicio acepta las condiciones señaladas en dicho reglamento y para el efecto, al prestador le asiste la obligación de informar al usuario de dicho reglamento al momento de recibir el formulario de solicitud del servicio. Este último aspecto, en aras de que sea oponible y de pleno conocimiento y aceptación por parte del usuario antes de la vinculación.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MENDEZ FERNANDEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURIDICA

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20225292255842

TEMA: CONDICIONES DE ACCESO A LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

7. "Por el cual se modifica el artículo 2.3.1.3.2.2.6. de la Subsección 2, Secci6n 2, Capítulo 3, Título 1, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, en lo relacionado con las condiciones de acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado"

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