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CONCEPTO 468 DE 2022

(julio 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“Las suscritas, ostentamos la condición de poseedoras reales y materiales en forma continua desde el día 1 de Octubre del año 1992 del predio denominado Finca La Esperanza, de la Vereda Carpintero – Sector Caimito - del Municipio de Morales – Cauca-, identificado con Matricula inmobiliaria No 120-86011 de la oficina de registro de instrumentos públicos dela ciudad de Popayán – Cauca –

Como quiera que este predio es el que habitamos, es nuestra vivienda y además somos personas de la tercera edad, hemos solicitado a la Empresa de Acueducto de Piendamó –Cauca- nos sea instalado el servicio de acueducto, el cual consideramos como un Derecho Fundamental, de conformidad con los diversos pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional, como ejemplo la Sentencia T-012 de 2019.

Lamentablemente la mencionada entidad se ha negado a nuestra solicitud manifestando que solamente procede la solicitud cuando la invoca el titular del predio y que no exista oposición a quien se le pueda afectar un derecho y sin perjuicio de decisión judicial. Resultado de lo anterior, se ha visto afectado nuestro Derecho Fundamental a la Vida Digna y al vital del agua.

Es por lo anterior que solicitamos a su Despacho se nos emita concepto jurídico detallado acerca de nuestra solicitud, esto es, que somos poseedoras del predio como ya mencionamos y que se nos ha negado, debido a esa situación el servicio de Acueducto y Vital de Agua.”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política de Colombia

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Sentencia Corte Constitucional No C-636 de 2020

CONSIDERACIONES

Como primera medida, resulta necesario recordar que el alcance de los conceptos jurídicos emitidos por esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones, se enmarcan en las previsiones del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, el cual al tenor literal señala:

Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” (Subraya fuera de texto)

De esta forma, la función consultiva a cargo de las entidades públicas no pretende resolver situaciones particulares o establecer excepciones u obligaciones normativas para los peticionarios; por el contrario, busca brindar orientación, comunicación e información acerca de la manera cómo actúa la administración en la generalidad de los casos.

En este sentido, esta Oficina procederá a brindar una orientación general en relación con la conexión al servicio público domiciliario de acueducto. Para ello, nos referiremos a los siguientes temas: (i) derecho a los servicios públicos domiciliarios, (ii) condiciones de acceso a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y (iii) trámite de peticiones, quejas y recursos (PQR´s)

(i) Acceso a los servicios públicos domiciliarios

El acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho constitucional, establecido el artículo 365 de la Constitución Política el cual señala: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. (…)”. Por lo tanto, es responsabilidad del Estado asegurar su prestación a todos los habitantes del territorio.

En desarrollo de este precepto constitucional, el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, contempló el principio de universalidad en los servicios públicos según el cual cualquier persona tiene derecho a acceder a los servicios públicos. Al respecto precisa:

“ARTÍCULO 134. DEL DERECHO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.” (Resaltado propia).

En consecuencia, según esta disposición cualquier persona que tenga capacidad legal para celebrar contratos, que habite o utilice de modo permanente un inmueble a cualquier título tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte del contrato de condiciones uniformes. Por lo tanto, la norma únicamente exige que se habite un inmueble de manera permanente, sin importar el título que se ostente sobre el particular.

Sobre este punto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-636 de 2020 señaló lo siguiente:

“(…)

La prestación del servicio, que debe cubrir las necesidades de “todos los habitantes del territorio nacional, a quienes se les debe asegurar su prestación eficiente”, tiene como destinatario a los usuarios, esto es, a quienes son titulares de dichas necesidades y demandan por consiguiente su satisfacción.

La condición de usuario, por lo tanto, comporta una situación material u objetiva, en la medida en que es el beneficiario del suministro de las prestaciones propias del servicio a cargo de la empresa respectiva. Poco interesa, por consiguiente, que dicho usuario sea el titular del dominio del inmueble donde se presta el servicio, o que el beneficiario, receptor directo o consumidor del mismo sea una persona con quien éste tenga trabada una relación jurídica, o un tercero que a cualquier otro título ocupe dicho inmueble, sin vinculo de dependencia con el propietario (…)

b) Si la Corte en la sentencia C-493/97, ya mencionada, reconoció la constitucionalidad de la solidaridad entre el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio, en lo relativo a las obligaciones y derechos derivados del contrato de servicios públicos, implícitamente admitió que, como lo expresa la Constitución, los servicios públicos son universales, en cuanto deben prestarse por igual a todas las personas, sin discriminación alguna, que sean titulares de las necesidades que se buscan satisfacer a través de dichos servicios. Y, en tal virtud, admitió como usuarios válidos de éstos, no sólo al propietario del inmueble, sino además a quien utiliza un inmueble y solicita a la empresa su admisión para recibir el servicio. Siendo ello asi, resulta apenas normal y viable jurídicamente que personas diferentes al propietario, capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título pueda celebrar el respectivo contrato y ser beneficiario de la prestación de correspondiente servicio.” (subraya y negrilla fuera del texto)

De lo anterior se concluye que el derecho de recibir servicios públicos se le otorga a cualquier persona. Esto incluye la posibilidad de que personas diferentes al propietario puedan celebrar un contrato de prestación de servicios públicos y ser beneficiarios del respectivo servicio en el inmueble que habiten de forma permanente.

En efecto, de acuerdo con las definiciones previstas en los numerales 14.31 y 14.33 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994[7], en el marco del régimen de los servicios públicos domiciliarios, la condición de “suscriptor” obedece a la calidad de parte de una persona, bien sea natural o jurídica, en el contrato de servicios públicos domiciliarios. Por su parte, el “usuario” resulta ser aquella persona, también jurídica o natural que se beneficia del servicio y que puede serlo en su condición de propietario o como receptor directo del servicio, tal como ocurre en el caso de un arrendatario o inquilino o poseedor.

De cara a lo anterior, si conforme con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, son partes del contrato el prestador de los servicios públicos domiciliarios, el suscriptor y/o el usuario y, según el artículo 129 ibídem, existe contrato de servicios públicos domiciliarios desde que el prestador define las condiciones uniformes en las que está dispuesto a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por el prestador, resulta apenas consecuente que cualquier otra persona que haya solicitado recibir en determinado inmueble el servicio, bajo las condiciones exigidas por la norma, resulte ser suscriptor del contrato de servicios públicos domiciliarios y se encuentre habilitado para recibir y ser beneficiario de los servicios públicos domiciliarios.

En todo caso, debemos señalar que, conforme con la jurisprudencia este derecho no es absoluto, dado que puede ser limitado por el legislador. De este modo, si bien todas las personas tienen derecho a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, este derecho tiene límites en la prevalencia del interés general y en la defensa de otros bienes jurídicos de orden constitucional, como son la protección de un ambiente sano, el ordenamiento urbano, la seguridad, la salubridad y el orden público, de manera que pueden existir excepciones a la regla general.

(ii) Condiciones de acceso a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado

Tal como se indicó, el acceso a los servicios públicos es un derecho que puede tener límites. Éstos se imponen por la prevalencia del interés general y en la defensa de otros bienes jurídicos de orden constitucional, como son la protección de un ambiente sano, el ordenamiento urbano, la seguridad, la salubridad y el orden público.

En ese sentido, se mencionó que el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 dispone que para la celebración del contrato de servicios públicos se requiere que los inmuebles que soliciten el servicio, cumplan con las condiciones previstas por el prestador, de acuerdo con la reglamentación de los servicios. Al respecto, menciona lo siguiente:

“ARTÍCULO 129. CELEBRACIÓN DEL CONTRATO. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.

En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio.” (Resaltado propio)

Para el caso del servicio público de acueducto, las condiciones del inmueble se encuentran establecidas en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el cual dispone:

“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.2.6. CONDICIONES DE ACCESO A LOS SERVICIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1471 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.

2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir.

3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o· alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.

4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el inciso final del artículo 2.3.1.3.2.1.3. de este decreto.

5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando, no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.

6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.

7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semisótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.

8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.

9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios.

Adicionalmente, el artículo 2.3.1.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 consagra como obligación de los prestadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, el suministro efectivo de los referidos servicios a los predios urbanizados y/o que cuenten con licencia de construcción. La norma establece lo siguiente:

ARTÍCULO 2.3.1.2.6. PRESTACIÓN EFECTIVA DE LOS SERVICIOS PARA PREDIOS UBICADOS EN SECTORES URBANIZADOS. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado tienen la obligación de suministrar efectivamente los servicios a los predios urbanizados y/o que cuenten con licencia de construcción. Para el efecto, deberán atender las disposiciones de ordenamiento territorial y adecuar su sistema de prestación a las densidades, aprovechamientos urbanísticos y usos definidos por las normas urbanísticas vigentes, sin que en ningún caso puedan trasladar dicha responsabilidad a los titulares de las licencias de construcción mediante la exigencia de requisitos no previstos en la ley. El titular de la licencia de construcción deberá solicitar su vinculación como usuario al prestador, la cual deberá ser atendida en un término no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.

PARÁGRAFO. Para el efecto de lo dispuesto en el presente artículo, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado deben articular sus planes de ampliación de prestación del servicio, sus planes de inversión y demás fuente de financiación, con las decisiones de ordenamiento contenidas en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que los desarrollen y complementen, así como con los programas de ejecución de los planes de ordenamiento contenidos en los planes de desarrollo municipales y distritales.

(Decreto 3050 de 2013, artículo 6o).” (Resaltado fuera de texto)

De este modo, si bien, es derecho de toda persona recibir servicios públicos en un inmueble determinado, sin importar cuál es la relación o el título que ostente la persona en relación con dicho predio, de acuerdo con las normas anotadas, el acceso a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado estará sujeto a que el inmueble determinado (i) cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y (ii) corresponda a un predio urbanizado, atendiendo las disposiciones de ordenamiento territorial del municipio.

Si una vez revisadas las condiciones de acceso a los predios, se verifica que es posible prestar los servicios públicos domiciliarios, será necesario realizar la conexión, de manera tal que se garantice el derecho de acceso a los servicios públicos domiciliarios, de los usuarios potenciales.

Por lo tanto, considerando el contexto de la consulta, si unas adultas mayores ostentan la calidad de poseedoras, en el marco del régimen de los servicios públicos domiciliarios, tendrán derecho a recibir el servicio público domiciliario de acueducto, siempre que el inmueble que habiten cumpla con las estipulaciones previstas por el prestador y por el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

Ahora, es claro que los adultos mayores son sujetos de especial protección[8] y tienen derecho a disfrutar de los servicios públicos; sin embargo, y al margen de las condiciones que, en el marco de los servicios públicos domiciliarios, debe acreditar el inmueble que habitan para efectuar la conexión a los servicios públicos, como todas las actuaciones de los prestadores de tales servicios se rigen por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), es conveniente tener en cuenta que las solicitudes que reciben prestadores deben atender tales disposiciones.

Una de ellas es la referida al deber de comunicar las actuaciones administrativas a terceros, contemplada en el artículo 37 y cuyo contenido señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 37. DEBER DE COMUNICAR LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS A TERCEROS. Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas puedan resultar directamente afectadas por la decisión, les comunicará la existencia de la actuación, el objeto de la misma y el nombre del peticionario, si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos. (resaltado fuera de texto)

La comunicación se remitirá a la dirección o correo electrónico que se conozca si no hay otro medio más eficaz. De no ser posible dicha comunicación, o tratándose de terceros indeterminados, la información se divulgará a través de un medio masivo de comunicación nacional o local, según el caso, o a través de cualquier otro mecanismo eficaz, habida cuenta de las condiciones de los posibles interesados. De tales actuaciones se dejará constancia escrita en el expediente.”

De este modo, si a través de una solicitud de conexión del servicio, un prestador observa que un tercero puede resultar directamente afectado por la decisión, la norma en comento le impone la obligación de comunicarle la existencia de la actuación, el objeto de la misma y el nombre del peticionario, si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos.

En consideración con lo anterior, si bien los adultos mayores de tercera edad, como sujetos de especial protección, tienen derecho a beneficiarse de los servicios públicos, lo cierto es que, considerando que en la consulta se manifiesta que la negativa de la empresa a la conexión de los servicios obedece a que la solicitud de conexión “solamente procede la solicitud cuando la invoca el titular del predio y que no exista oposición a quien se le pueda afectar un derecho y sin perjuicio de decisión judicial”, lo cierto es que, además de aplicar los preceptos constitucionales y los que integran el régimen de los servicios públicos, los prestadores deben aplicar las normas generales de la Ley 1437 de 2011. De allí que si al tramitar una solicitud de conexión al servicio, el prestador se percata de que hay un tercero que puede resultar afectado con el trámite, es su obligación hacerlo parte en la actuación, garantizando en todo caso, el derecho al debido proceso para cada una de las partes.

(iii) Trámite de peticiones, quejas y recursos (PQR´s)

La Ley 142 de 1994 contempla un procedimiento denominado “defensa del usuario en sede del prestador”. Al tenor de lo previsto por su artículo 152, “Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos”; sin embargo, las peticiones y recursos deben ser tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición. Es decir, al amparo de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), pues así lo reconoce expresamente el artículo 153 de la Ley 142 de 1994.

Inclusive, cuando el artículo 159 de la Ley 142 de 1994 hace referencia a la notificación de la decisión sobre peticiones y recursos, dispone que “Una vez presentado este recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo”.

En ese sentido, resulta claro que las disposiciones generales sobre el derecho de petición le son aplicables por expresa remisión legal a las peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos domiciliarios; no obstante, conviene indicar que la procedencia de los recursos en contra de algunas decisiones de los prestadores está sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994. Veamos:

“ARTÍCULO 154. DE LOS RECURSOS. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.

No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.

El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.

Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia”. (Negrillas fuera de texto).

Así las cosas, la Ley 142 de 1994 restringe la procedencia de los recursos a actos sobre negativa, suspensión, terminación, corte y facturación. Por tal razón, los recursos de reposición y apelación no proceden en contra de las decisiones del prestador que no sean sobre dichos actos, por lo que habrá decisiones del prestador que resuelven asuntos relacionados con el contrato de servicios públicos que no serán objeto de recurso.

Conforme con lo anterior y con el fin de brindar elementos que le permitan establecer si una decisión del prestador se ciñó a la ley, es determinante confrontar el objeto de la petición, puesto que este condicionará la respuesta. De ahí, que, si se verifica la reclamación en contra de un acto de negativa del servicio o lo que es lo mismo, la conexión al servicio, indistintamente de las razones por las cuales la decisión haya podido resultar desfavorable al usuario, el prestador tiene la obligación de darle el trámite previsto en el procedimiento general administrativo, en concordancia con la Ley 142 de 1994 y conceder los recursos de la vía administrativa para que el usuario ejerza su derecho a la defensa y contradicción.

En ese sentido, el trámite de peticiones, quejas y recursos debe comenzar en sede del prestador, a través de la presentación de una petición o reclamación, para que, posterior a una decisión, se le presente, entre otros, el recurso de reposición ante el prestador y en subsidio el de apelación, en virtud del cual esta Superintendencia puede tener conocimiento de la actuación administrativa.

Es necesario tener en cuenta que conforme con el artículo 154 ibídem, sólo las decisiones allí previstas, dentro de las cuales se resalta la “negativa” a la conexión del servicio, deben ser objeto de recursos, ya que a través del conocimiento del recurso de apelación o, en su defecto, el de queja, es que esta Superintendencia puede pronunciarse sobre la legalidad de la decisión.

Es por esta razón, que esta Oficina no puede pronunciarse por fuera del trámite respectivo ni en el curso del mismo; pues como se ha hecho referencia, la competencia de esta Superintendencia se habilita cuando el usuario presenta el recurso de apelación o de queja, respecto de la decisión inicial y se ha surtido la respectiva actuación administrativa o cuando a través de denuncia el usuario informa sobre la violación del régimen de los servicios públicos por parte de un prestador.

De este modo, sugerimos revisar si, frente a la situación planteada, se inició la reclamación respectiva para que sea en la instancia de recurso donde la dependencia competente de esta entidad, pueda resolver sobre la situación particular y concreta; toda vez que en instancia de consulta no es posible definir circunstancias como la mencionada.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Es un derecho de toda persona recibir servicios públicos domiciliarios en un inmueble determinado, sin importar cuál es la relación o el título que ostente la persona en relación con dicho predio. Para ello, se requiere i) que el solicitante tenga capacidad para contratar, ii) que habite o utilice un inmueble de modo permanente y, iii) que tanto el potencial usuario como el inmueble cumplan con las condiciones y requerimientos previstos por la normativa vigente y por el prestador del servicio.

- Por lo tanto, es viable jurídicamente que una persona adulto mayor de tercera edad que ostenta la calidad de poseedor, tenga derecho a recibir el servicio público domiciliario de acueducto. Para ello, será necesario, además de cumplir las condiciones establecidas en el contrato de servicios públicos, que el inmueble que habite cumpla con las estipulaciones previstas por la empresa y por el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

- Además de aplicar los preceptos constitucionales y los que integran el régimen de los servicios públicos (principalmente, la Ley 142 de 1994 y Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015), los prestadores deben considerar en los trámites de PQR´s o de defensa del usuario en sede del prestador, las normas generales de la Ley 1437 de 2011, entre ellas el artículo 37; razón por la cual, si se observa que un tercero puede resultar directamente afectado por la decisión, al prestador le asiste el deber legal de comunicarle la existencia de la actuación, el objeto de la misma y el nombre del peticionario, si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos, garantizando en todo caso, el derecho al debido proceso para cada una de las partes.

- Tratándose de solicitudes de conexión a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 dispone que “Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley”; de manera que, como la ley le otorga al usuario y/o suscriptor el derecho de manifestar su inconformidad contra las decisiones de “negativa del servicio”, entre otros aspectos; será necesario que el usuario agote el procedimiento señalado para que en instancia de recurso de apelación que esta Superintendencia asuma la competencia para resolver la situación particular y concreta.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ.

JEFE OFICINA ASESORA JURDICA

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20225292229362

TEMA: Conexión al servicio público de acueducto. Negativa a la prestación del servicio.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

7. “14.31. SUSCRIPTOR. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.

14.33. USUARIO. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor”.

8. Ver entre otros Concepto SSPD-OJ-2022-100.

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