CONCEPTO 469 DE 2024
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios o Superintendencia), es competente para “absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, conviene indicar también que la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, tal y como lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[5].
CONSULTA
La consulta fue elevada en los siguientes términos:
“1. ¿Cómo son respaldados los gastos en que incurren las Empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 50 de la Ley 1537 de 2012 y 2.3.1.2.4 del Decreto 1077 de 2015 (Decreto 3050 de 2013, art 4)?
2. En caso de que dichos gastos no se encuentren respaldados, ¿Puede el prestador de servicios públicos domiciliarios establecer mediante acto administrativo algún cobro a cargo de los urbanizadores y/o constructores por concepto de las actividades desarrolladas por la Empresa prestadora en cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 50 de la Ley 1537 de 2012 y 2.3.1.2.4 del Decreto 1077 de 2015 (Decreto 3050 de 2013, art 4)?
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[8]
Concepto SSPD-OJ-2023-409 [9]
Concepto SSPD-OJ-2024-177 [10]
CONSIDERACIONES
Con el fin de emitir un concepto de carácter general es necesario recalcar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, en atención a que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superservicios y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[11], introducido por sustitución de la Ley 1755 de 2015[12].
Precisado lo anterior, es dable señalar que en desarrollo de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 365, 367 y 370 de la Constitución Política, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, en cuyo artículo 75 determinó que las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control frente a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, estarían en cabeza de esta Superintendencia, creada mediante el artículo siguiente de la citada ley, como “(...) un organismo de carácter técnico, (...) con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial.
Por su parte, el artículo 79 ibídem, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[13], establece de manera específica las funciones a cargo de esta Superintendencia, las cuales actualmente se encuentran contenidas en el artículo 6 del Decreto 1369 de 2020[14] y, de manera general, circunscriben el ámbito de su competencia a ejercer las actividades de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de los contratos de servicios públicos domiciliarios que celebren los prestadores y los usuarios de los mismos, así como el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos o actividades complementarias a los mismos, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados y, en consecuencia, sancionar sus violaciones.
En ese contexto, la competencia de esta Superintendencia y, en especial, el ejercicio de las funciones presidenciales aludidas, se desarrolla única y exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y, de forma específica, en cuanto a la ejecución de las actividades propias de la prestación del servicio o de aquellas complementarias al mismo, por lo que,deigualmanera,lospronunciamientosqueenejerciciodelafunciónconsultivaemite,deben estar relacionados con los aspectos propios de la prestación de dichos servicios.
Por otro lado, es pertinente reiterar que la posición de esta Superintendencia ha sido uniforme en el tiempo, en el sentido de manifestar su falta de competencia frente a la revisión previa de los actos y contratos de sus vigilados, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
El mencionado artículo señala sobre el particular que “(.) En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya (...)”, ya que, de hacerlo, se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigilados.
En consecuencia, no es dable a esta Superintendencia determinar en qué están respaldados los gastos en que incurren las empresas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado para otorgar la viabilidad y disponibilidad de estos servicios, así como tampoco le es dable establecer la procedencia y mecanismos que puede utilizar una empresa prestadora para cobrar por la emisión del Certificado de Viabilidad y Disponibilidad para la prestación de los mismos.
Sin perjuicio de lo anterior, con el fin de brindar una orientación general respecto de la temática planteada, se procederá a emitir un pronunciamiento en términos generales, sobre el cobro del certificado de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, en los siguientes términos.
Respecto a la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, que, al respecto, establece lo siguiente:
“Artículo 50. Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios y prestarlos efectivamente a usuarios finales, en los suelos legalmente habilitados para el efecto, incluyendo los nuevos sometidos al tratamiento de desarrollo, renovación urbana o consolidación, salvo que demuestren, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la recepción de la solicitud de licencia respectiva, no contar con capacidad ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
En caso de que la Superintendencia compruebe que la empresa no cuenta con la capacidad, el ente territorial a fin de desarrollar los proyectos previstos en la presente ley, adelantará las acciones necesarias para asegurar la financiación de la infraestructura requerida o aplicar lo establecido en los parágrafos 4o y 5o del artículo 16 de la Ley 1469 de 2011. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá apoyar la financiación y desarrollo de estos proyectos en el marco de la política de Agua Potable y Saneamiento Básico”. (subraya fuera de texto)
De la norma en cita se desprende que, la viabilidad y disponibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado debe ser otorgada por los prestadores de dichos servicios, cuando cuenten con la capacidad para prestarlos de manera efectiva a los usuarios, en los suelos legalmente habilitados para ello.
Ahora bien, el otorgamiento de la referida viabilidad y disponibilidad se efectúa a través de una Certificación de viabilidad y disponibilidad, cuando existen recursos técnicos y económicos para prestar los mismos. Al respecto, el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, plantea las siguientes definiciones:
“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, adóptense las siguientes definiciones:
(...) 3. Capacidad. Es la existencia de recursos técnicos y económicos de un prestador de los servicios de acueducto y/o alcantarillado, con el fin de atender las demandas asociadas a las solicitudes de los servicios públicos mencionados para efectos de otorgar la disponibilidad o viabilidad inmediata del servicio solicitado. En todo caso y de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 12 de la Ley 388 de 1997 el prestador del servicio, donde está ubicado el predio, no podrá argumentar falta de capacidad para predios ubicados al interior del perímetro urbano.
(...)
9. Certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos. Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes. Dicho acto tendrá una vigencia mínima de dos (2) años para que con base en él se tramite la licencia de urbanización. (Subrayas fuera de texto)
Bajo el contexto planteado se tiene que, la determinación de la viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y la consecuente emisión de la certificación (si existe capacidad para prestar de manera efectiva esos servicios), es un trámite que deben adelantar los prestadores de esos servicios públicos dentro de las áreas del perímetro urbano, cuando le sea solicitado, de conformidad con lo previsto en el Capítulo Segundo de la Tercera Parte del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
En línea con lo anterior, el artículo 2.3.1.2.4 del referido decreto, definió la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización, así:
“Artículo 2.3.1.2.4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.
En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizadora través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.
La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.
Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen (...)”. (Subrayas fuera de texto)
De la norma en cita se desprende que, para acceder a la viabilidad y disponibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá estar ubicado dentro del perímetro urbano y, por tanto, dentro del perímetro de servicios. Una vez otorgada la viabilidad y disponibilidad del servicio, en el documento que así lo dispone, el prestador establecerá las condiciones técnicas que los urbanizadores deberán cumplir para acceder a la conexión y suministro del servicio.
Por su parte, el procedimiento que se debe adelantar por parte de los prestadores para atender las solicitudes que se presentan al respecto, está establecido en los artículos 2.3.1.2.5., 2.3.1.2.6. y 2.3.1.2.7. del mismo decreto, cuyo contenido fue analizado por esta Oficina Asesora Jurídica en el Concepto SSPD-OJ-2023-409, así:
“(...) Conforme con la normativa citada, es procedente resumir lo siguiente:
- Los prestadores están obligados, dentro del perímetro urbano, a expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios de acueducto y alcantarillado.
- Las redes locales o secundarias están a cargo, en cuanto a su diseño y construcción a los urbanizadores, entregadas al prestador a este le corresponderá su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión.
- El término con que cuenta el prestador para decidir la solicitud de viabilidad y disponibilidad en el área urbana es de cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud.
- Los prestadores de servicios públicos tienen la obligación de prestar los servicios en los predios urbanizados o que cuenten con licencia de construcción. Para el efecto, el titular de la licencia de construcción debe solicitar la vinculación como usuario, la cual debe ser decidida por el prestador en un término no mayor a 15 días hábiles a partir de la presentación.
- Los planes de ampliación de los prestadores deben estar en consonancia con el plan de ordenamiento territorial y los instrumentos que los desarrollen y complementen.
De acuerdo con lo anterior, en atención a lo previsto en el artículo 2.3.1.2.7 ibídem, esta Superintendencia asumirá conocimiento cuando el prestador no conceda la citada certificación de viabilidad y disponibilidad, caso en el cual, éste deberá remitir copia de la negativa a esta entidad dentro de los cinco (5) días siguientes a la decisión, junto con el análisis realizado y motivado desde lo técnico, jurídico y económico.
(Subrayas fuera de texto)
De esta manera nótese que, la regla general es que los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado expidan la Certificación de viabilidad y disponibilidad de dichos servicios, cuando se les solicite y de manera inmediata, siempre y cuando la prestación sea dentro del perímetro urbano, el cual no puede ser mayor que el perímetro de servicios públicos o el Área de Prestación de Servicios (APS); misma que corresponde a las áreas geográficas del municipio y/o distrito en las que las personas prestadoras proveen los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
Ahora bien, en cuanto al cobro por los gastos en los que incurre el prestador para otorgar la Certificación de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, esta Oficina Asesora Jurídica, mediante el Concepto SSPD-OJ-2024-177, indicó lo siguiente:
“Ahora bien, a pesar de lo anteriormente expuesto vale la pena mencionar que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante la Circular 2021EE0106538 del 10 de septiembre de 2021, en su numeral V, frente a la certificación de disponibilidad de servicios públicos y factibilidad de servicios públicos de acueducto y alcantarillado, estableció:
“(...) Conforme al artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015, la certificación de disponibilidad de servicios públicos domiciliarios es un documento que expiden las empresas prestadoras, mediante el cual certifican la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos de acueducto y alcantarillado existentes.
Por su parte, la factibilidad de servicios públicos de acueducto y alcantarillado es el documento mediante el cual el prestador del servicio establece las condiciones técnicas, jurídicas y económicas que dentro de procesos de urbanización que se adelanten mediante el trámite de plan parcial permitan ejecutar la infraestructura de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, atendiendo el reparto equitativo de cargas y beneficios.
En ambos casos, se trata de documentos que expiden los prestadores del servicio en el marco de sus funciones y, por lo tanto, dichas entidades se encuentran obligados a adelantar el trámite respectivo cuando le sean solicitados con ocasión a los procesos de urbanización.
Al respecto el artículo 16 de la Ley 962 de 2005 señala:
“Artículo 16. Cobros no autorizados. Ningún organismo o entidad de la Administración Pública nacional, departamental, distrital o municipal, podrá cobrar por la realización de sus funciones valor alguno por concepto de tasas, contribuciones, certificaciones, formularios o precio de servicios que no estén expresamente autorizados por la ley o mediante norma expedida por corporaciones públicas. El cobro y la actualización de las tarifas deberá hacerse en los términos señalados en la ley, ordenanza o acuerdo las autorizó.
Las autoridades no podrán incrementar las tarifas o establecer cobros por efectos de la automatización, estandarización o mejora de los procesos asociados a la gestión de los trámites" (Subraya fuera de texto).
Por lo anterior, se concluye que las empresas públicas prestadoras de servicios tienen la obligación de efectuar de manera gratuita el trámite a las solicitudes de Factibilidad y Disponibilidad, relacionadas previamente, por cuanto se trata de servicios que hacen parte de sus funciones y que se encuentran expresamente delimitados en la norma nacional. En consonancia con lo anterior, estas entidades no cuentan con habilitación legal para establecer trámites, requisitos o permisos adicionales o equivalentes, por fuera de lo que se encuentra expresamente autorizado por la ley, como tampoco se encuentran autorizadas para cambiar la denominación, los términos y las condiciones de los trámites en comento. (...)”.
De la circular anteriormente transcrita, se puede concluir que conforme lo establece el artículo 16 de la Ley 962 de 2005, los certificados de disponibilidad de servicios públicos expedidos por las empresas públicas prestadoras de servicios deban tramitarse de manera gratuita. En ese orden de ideas, las empresas de naturaleza privada y mixta que prestan servicios públicos, se les aplica un régimen jurídico especial, no solo en su régimen de contratación sino también en su creación y, por lo anterior, no se considera que les sea aplicable el artículo 16 de la Ley 962 de 2005, lo que quiere decir que, dentro del marco de su autonomía administrativa y financiera se encuentran en libertad de cobrar o no el certificado”. (Subraya fuera de texto).
De lo anterior obsérvese que, las empresas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado de naturaleza pública, están obligadas a realizar de manera gratuita el trámite a las solicitudes de factibilidad y disponibilidad (incluida la expedición de la certificación de viabilidad y disponibilidad), en la medida en la que se trata de servicios que hacen parte de sus funciones y que se encuentran expresamente delimitados en la norma nacional. Por su parte, las empresas prestadoras de los referidos servicios, de naturaleza privada o mixta, en el marco de su autonomía administrativa y financiera tienen la facultad de cobrar o no por la referida certificación, toda vez que, a las mismas no les aplica la norma referida, dado que en los términos del artículo 32 de la Ley 142 de 1994, el régimen contractual de los prestadores, es el de derecho privado.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, se presentan las siguientes:
- En el marco de sus competencias, esta Superintendencia no puede determinar en qué están respaldados los gastos en que incurren las empresas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado para otorgar la viabilidad y disponibilidad de estos servicios, así como tampoco le es dable establecer la procedencia y mecanismos que puede utilizar para cobrar por la emisión del Certificado de Viabilidad y Disponibilidad para la prestación de los mismos, toda vez que es un asunto de los actos y contratos de los prestadores, cuyo régimen aplicable es el de derecho privado, en los términos del artículo 32 de la Ley 142 de 1994.
- Sin perjuicio de lo anterior, en términos generales, el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012 establece que los prestadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado deben otorgar la viabilidad y disponibilidad de dichos servicios, cuando cuenten con la capacidad para prestarlos de manera efectiva a los usuarios, en los suelos legalmente habilitados para ello. Dicho otorgamiento se efectúa a través de una Certificación de viabilidad y disponibilidad, cuando el prestador cuenta con recursos técnicos y económicos para prestarlos, según lo determina el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. De esta manera, la determinación de la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y la consecuente emisión de la certificación es un trámite que deben adelantar los prestadores de esos servicios públicos dentro de las áreas del perímetro urbano.
- En atención a lo establecido en el artículo 2.3.1.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, para acceder a la viabilidad y disponibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá estar ubicado dentro del perímetro urbano y, por tanto, dentro del perímetro de servicios. Una vez otorgada la viabilidad y disponibilidad del servicio, en el documento que así lo dispone, el prestador establecerá las condiciones técnicas que los urbanizadores deberán cumplir para acceder a la conexión y suministro del servicio.
- El procedimiento que se debe adelantar por parte de los prestadores para atender las solicitudes que se presentan al respecto, está establecido en los artículos 2.3.1.2.5., 2.3.1.2.6. y 2.3.1.2.7. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Del mismo se desprende que, la regla general es que los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado expidan la Certificación de viabilidad y disponibilidad de dichos servicios, cuando se les solicite y de manera inmediata, siempre y cuando la prestación se adentro del perímetro urbano, el cual no puede ser mayor que el perímetro de servicios públicos o el Área de Prestación de Servicios (APS); misma que corresponde a las áreas geográficas del municipio y/o distrito en las que las personas prestadoras proveen los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
- La emisión de la Certificación de viabilidad y disponibilidad no puede condicionarse a aspectos distintos a la ausencia de las condiciones técnicas que el urbanizador debe cumplir para poder beneficiarse del servicio o a la falta de capacidad del prestador para prestar los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado.
- En cuanto al cobro por otorgar la Certificación de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado debe decirse que, las empresas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado de naturaleza pública, están obligadas a realizar de manera gratuita el trámite a las solicitudes de factibilidad y disponibilidad (incluida la expedición de la certificación de viabilidad y disponibilidad), en la medida en la que se trata de servicios que hacen parte de sus funciones y que se encuentran expresamente delimitados en la norma nacional, pues así lo estableció el artículo 16 de la Ley 962 de 2005.
- Por su parte, las empresas prestadoras de los referidos servicios, de naturaleza privada o mixta, en el marco de su autonomía administrativa y financiera tienen la facultad de cobrar o no por la referida certificación, toda vez que, a las mismas no les aplica la norma referida, dado que en los términos del artículo 32 de la Ley 142 de 1994, el régimen contractual de los prestadores, es el de derecho privado.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que se puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector donde es posible encontrar la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Radicado 20245293734592.
TEMA: VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
Subtema: Costo por la emisión del Certificado de Viabilidad y Disponibilidad.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
La Superservicios comprometida con el Sistema de Gestión Antisoborno los invita a conocer los lineamientos, directrices y el canal de denuncias en el siguiente enlace:
https://www.superservicios.gov.co/Atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/peticiones-quejas- reclamos-sugerencias-denuncias-y-felicitaciones
5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.
6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
7. “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”.
8. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.
9. Disponible para consulta en:
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000409_2023.htm
10. Disponible para consulta en:
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000177_2024.htm
11. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
12. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
13. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.
14. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.