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CONCEPTO 473 DE 2022

(julio 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“1. Puede un prestador directo cobrar matrícula a 30 usuarios nuevos que hacían parte de una asociación de acueducto municipal, aun cuando ya hay existencia de red de acueducto hacia el sector, pero la misma requiere de mantenimiento y cambio de algunos tramos de la red, y tampoco cuentan con micromedición.

2. Puede el prestador directo realizar un análisis de los costos y gastos (mantenimiento de la red existente, micromedición) que se incurrirían al inscribir a los usuarios de esta asociación y cobrar a cada usuario un porcentaje de la matrícula.”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política de Colombia

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Resolución CRA 943 de 2021[7]

Concepto SSPD 252 de 2022

CONSIDERACIONES

Con el fin de emitir un concepto de carácter general, es necesario aclarar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

En este sentido, en el presente concepto se efectuarán algunas consideraciones relacionadas con los siguientes ejes temáticos: (i) prestación del servicio público domiciliario de acueducto; (ii) régimen de acometidas y medidores en la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y (iii) costos directos de conexión.

(i) Prestación del servicio público domiciliario de acueducto.

El acceso a los servicios públicos domiciliarios, como se indicó, es un derecho de orden constitucional, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365, “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. (…)”, lo cual no implica que este sea un derecho absoluto, pues la jurisprudencia ha señalado que en nuestro país no puede predicarse que un derecho lo sea, lo cual significa que estos derechos son relativos y pueden ser limitados por el legislador.

En este sentido, si bien todas las personas tienen derecho a obtener y disfrutar de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, ello solamente será posible si tanto quien los solicita, como el inmueble para el cual se solicita el servicio, cumplen con los requerimientos técnicos y jurídicos establecidos, los cuales son necesarios para su conexión. Lo anterior, encuentra su desarrollo en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone:

“ARTÍCULO 134. DEL DERECHO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.” (subraya fuera de texto)

En concordancia con lo anterior, el artículo 129 ibídem fijó los requisitos para la existencia de un contrato de servicios públicos domiciliarios entre prestadores y usuarios, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 129. CELEBRACIÓN DEL CONTRATO. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa (…)” (subraya fuera de texto)

De conformidad con la norma transcrita, es preciso anotar que las relaciones entre el prestador del servicio y el usuario surgen a partir del contrato de servicios públicos, el cual, vale la pena señalar, se debe ceñir a lo dispuesto en el régimen de estos servicios.

De esta forma, el contrato de servicios públicos es uniforme, consensual y oneroso. Respecto de estas características se puede señalar lo siguiente: (i) carácter uniforme, se traduce en las condiciones homogéneas y estándar en las que se presta el servicio; (ii) el carácter consensual, hace referencia a que el mismo se perfecciona con el consentimiento explícito de las partes y (iii) el aspecto oneroso, implica que el servicio público se prestará a cambio de un precio, ya que el legislador facultó a los prestadores para cobrar un precio al suscriptor o usuario, como contraprestación por el servicio prestado.

Frente a esta última característica, es de señalar que por mandato constitucional y legal, no hay lugar a la gratuidad de los servicios públicos domiciliarios, toda vez, que en la prestación de los mismos debe operar, entre otros, los principios[8] de: (i) eficiencia económica, el cual busca que las tarifas se acerquen a los precios de un mercado competitivo; (ii) solidaridad y redistribución de ingresos, el cual posibilita la prestación de los servicios a los sectores menos favorecidos de la población y (iii) suficiencia financiera, de acuerdo al cual las tarifas deben garantizar la recuperación de los costos y gastos propios de la operación.

En relación con los requisitos para acceder a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, contempla las condiciones básicas que deben cumplir los inmuebles para acceder a dichos servicios, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.2.6. CONDICIONES DE ACCESO A LOS SERVICIOS. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.

2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas.

3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.

4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4 de este decreto.

5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.

6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.

7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.

8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.

9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios.” (subraya fuera de texto)

Es importante precisar que, cuando una persona desea recibir un servicio público domiciliario, debe efectuar la solicitud pertinente ante un prestador, quien a su vez deberá determinar si en efecto, tanto el solicitante como el inmueble al cual se va a suministrar el servicio, cumplen con las condiciones y los requerimientos legales y técnicos establecidos para el efecto, de acuerdo con el servicio solicitado.

En este punto es preciso mencionar que, en principio estos requisitos aplican respecto de los inmuebles y/o usuarios ubicados en zona urbana, en la medida que, respecto de los inmuebles ubicados en zona rural, deberá verificarse el esquema de prestación que ofrezca el prestador para estas zonas, de conformidad con lo señalado sobre el particular en el Decreto Reglamentario 1077 de 2015.

Así las cosas, para obtener el acceso al servicio público domiciliario de acueducto, inicialmente en cuanto respecta a zonas urbanas, se requiere: i) la solicitud de conexión del potencial usuario, ii) la verificación de que el inmueble cumple con los requisitos señalados en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 (arriba transcrito), y iii) la conexión física del inmueble.

Por último, cabe resaltar que un prestador sólo puede negar la prestación del servicio cuando el inmueble no cumpla con las condiciones técnicas para la conexión, establecidas racionalmente por el prestador de acuerdo con la normativa vigente, o cuando este no tenga capacidad técnica y económica para prestar el servicio. En estos casos, el prestador deberá acreditar y sustentar su negativa en los términos del artículo 2.3.1.2.5 y siguientes del Decreto 1077 de 2015.

(ii) Régimen de acometidas y medidores en la prestación del servicio público domiciliario de acueducto.

Conforme lo dispone el numeral 9.1 del artículo 9 y el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la regla general en materia de medición de los consumos facturables, es la medición individual o micro medición, a la cual tienen derecho tanto el prestador como el usuario, para que los consumos se midan y se empleen para ello instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. La norma señala:

“ARTÍCULO 9 DERECHO DE LOS USUARIOS. (Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS). Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]

9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de los plazos y términos que para el efecto fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecidos por la ley. (…).” (subraya fuera del texto)

“ARTÍCULO 146 LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. (…)” (subraya fuera de texto)

Es de señalar que, en cuanto al servicio de acueducto se refiere, este derecho se reitera en el artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto Único Reglamentario No 1077 de 2015, así:

“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.12 DE LA OBLIGATORIEDAD DE LOS MEDIDORES DE ACUEDUCTO. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual. (…)” (resaltado fuera de texto)

En línea con las normas transcritas, es preciso indicar como regla general que, el régimen de acometidas y medidores del sector de acueducto y alcantarillado previsto en el mencionado Decreto 1077 de 2015, exige la existencia de una acometida por usuario, ya que de esta manera se garantiza el derecho -tanto de usuarios como de prestadores- de tener una medición individual del consumo del servicio. Sobre el particular la norma consagra:

“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.8 RÉGIMEN DE ACOMETIDAS. La entidad prestadora de los servicios públicos establecerá las especificaciones de las acometidas de acueducto y alcantarillado, conforme a lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. En todo caso, el costo de redes, equipos y demás elementos que constituyan la acometida estarán a cargo del usuario cuando se construya por primera vez.

PARÁGRAFO. Los suscriptores o usuarios deberán comunicar a la entidad prestadora de los servicios públicos, cualquier modificación, división, aumento de unidad a la cual se le presta el servicio, para que evalúe la posibilidad técnica de la prestación de los mismos y determinen las modificaciones hidráulicas que se requieran.

(Decreto 302 de 2000, artículo 11)

ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.9 UNIDAD DE ACOMETIDA POR USUARIO. La entidad prestadora de los servicios públicos sólo estará obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales. La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la Independización de las acometidas cuando lo estime necesario. En edificios multifamiliares y multiusuarios, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar acometidas para atender una o varias unidades independientes.

(Decreto 302 de 2000, artículo 12).

ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.10 CAMBIO DE LOCALIZACIÓN DE LA ACOMETIDA. Es atribución exclusiva de la entidad prestadora de los servicios públicos, realizar cambios en la localización del medidor y de la acometida y en el diámetro de la misma, así como efectuar las independizaciones del caso, previo el pago de los costos que se generen, por parte del usuario.

Cuando, por reconstrucción o modificación de un inmueble, se dificulte la identificación del sitio de entrada de la acometida, el suscriptor o usuario deberá informar a la entidad prestadora de los servicios públicos, dentro de los treinta (30) días siguientes, para que se ejecuten con cargo al usuario, los cambios del caso. En esta circunstancia cuando el suscriptor o usuario sea diferente al propietario del inmueble se regirá por lo dispuesto en el Código Civil.

Cuando por división del inmueble, alguna de sus partes que goce del servicio de acueducto o de alcantarillado, pase a dominio de otra persona; deberá hacerse constar en la respectiva escritura cuál porción se reserva el derecho al servicio. Si no lo hiciere así, el derecho al servicio quedará asignado a aquella sección del inmueble por donde se encuentre instalada la acometida.

(Decreto 302 de 2000, artículo 13 Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 3o).” (resaltado fuera de texto)

De las normas transcritas es preciso mencionar que, los costos de redes y equipos que hagan parte de la acometida están a cargo del usuario, no obstante, el usuario deberá informar y acatar lo dispuesto por el prestador en cuanto a la modificación o cambio de a acometida, considerando que es una atribución exclusiva del prestador realizar cambios en la localización del medidor o la acometida.

A su vez, es dable colegir que si bien como regla general el prestador está obligado a autorizar “una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial”, e igualmente, “cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor”, con el propósito que se garantice la medición individual y real de los consumos en cada una de las unidades, también es cierto que existen situaciones que lo impiden, como cuando por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no es posible que cada acometida cuente con su correspondiente medidor de acueducto.

En este contexto y a manera de ejemplo, encontramos como excepciones a la medición individual lo dispuesto en la Resolución CRA 943 de 2021, que sobre el particular señala:

“ARTÍCULO 2.5.1.13 EXCEPCIÓN PARA LA INSTALACIÓN DE MICROMEDIDORES. En las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2 y que a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución CRA 364 de 2006 presenten niveles de micromedición inferiores al 50% de los usuarios pertenecientes a las mismas, las personas prestadoras, en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar, para los efectos previstos en esta resolución, la sectorización física de las redes de distribución respectivas.

Una vez realizada tal sectorización, se instalará macromedidores a la entrada del sector correspondiente y se estimará el volumen de agua a ser distribuido proporcionalmente entre los usuarios del sector correspondiente que no estén micromedidos.

En todo caso, el consumo a distribuir entre los usuarios macromedidos al interior de cada zona exceptuada de micromedición, será establecido de la siguiente forma:

(…)

PARÁGRAFO 1. De conformidad con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, lo dispuesto en el presente artículo no podrá ser interpretado o aplicado de forma tal que resulte en una restricción al derecho del usuario de solicitar, en cualquier momento, la instalación de micromedidores; ni el derecho de la persona prestadora a instalarlos. (…)

ARTÍCULO 2.5.1.14 CONDICIONES ECONÓMICAS PARA LA MICROMEDICIÓN. La persona prestadora del servicio de acueducto podrá exceptuar de la instalación de micromedidores a los usuarios de estrato 1 y 2 cuya factura de acueducto y alcantarillado correspondiente al consumo básico mensual, establecido por la CRA, para el estrato 1, supere el 5% del salario mínimo mensual legal vigente y, para el estrato 2, el 7% del salario mínimo mensual legal vigente.

El consumo de los usuarios exceptuados en aplicación del presente artículo será establecido con base en los consumos promedio de suscriptores o usuarios micromedidos del mismo estrato, o con base en aforos individuales.

PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, lo dispuesto en el presente artículo no podrá ser interpretado o aplicado de forma tal que resulte en una restricción al derecho del usuario de solicitar, en cualquier momento, la instalación de micromedidores; ni el derecho de la persona prestadora a instalarlos.

(Resolución CRA 151 de 2001, art. 2.1.1.14) (modificado por la Resolución CRA 364 de 2006, art. 2)”. (Subraya fuera del texto)

De esta forma, en aquellos casos en que no haya sido posible efectuar la instalación de dispositivos de micromedición por cualquiera de las razones establecidas en la normativa aludida o por razones atribuibles al usuario, el usuario se encuentra facultado para solicitar al prestador, luego de superada la situación que lo impedía, la instalación de dichos instrumentos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, para lo cual deberán acreditar el cumplimiento de las condiciones legales y técnicas exigidas en la regulación, así como las establecidas por el prestador.

(iii) Costos directos de conexión.

En relación con este tema, se ratifica lo manifestado por esta Oficina Asesora Jurídica en el concepto SSPD 252 de 2022, en los siguientes términos:

“(…) Estando establecidas las condiciones de acceso al servicio público domiciliario de acueducto, bien sea de forma temporal o definitiva, resulta pertinente señalar que, en materia de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, los prestadores tenían permitido realizar a los usuarios un cobro por concepto de “matrícula”. No obstante, dicho cobro fue eliminado a partir del 1 de enero de 1999 de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.9 de la Resolución compilatoria 943 de 2021 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, que dispone:

“Artículo 2.2.9. Estandarización de denominaciones de cobros por conexión. Una vez cumplido el plazo establecido en el inciso segundo del artículo anterior, deberán eliminarse los cobros denominados "Derechos de Conexión", "Derechos de Red", "Cargos de Redes", "Derechos de Suministro" o "Matrícula", entre otros. A partir del 1 de enero de 1999, los cobros que realicen las personas prestadoras por conectar un inmueble o grupo de inmuebles solo podrán ser denominados "Costos Directos de Conexión" o "Cargos por Expansión del Sistema".

(Resolución CRA 151 de 2001, art. 2.4.4.9).”

De este modo, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios sólo pueden cobrar a los usuarios los costos directos de conexión, que en los términos del artículo 1.2.1. ibídem constituyen:

“Costos Directos de Conexión. Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.

También se consideran como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso, sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles.” (subraya fuera de texto)

A su vez, el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 establece los cargos que pueden incluirse en la factura de servicios públicos domiciliarios dentro de las fórmulas tarifarias, identificando en el numeral 90.3 un cargo por aportes de conexión que podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. Al tenor literal, la norma señala:

“ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FÓRMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;

90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a (sic) definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.

90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.

El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.

Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios.” (subraya fuera de texto)

Ahora bien, en cuanto al pago del costo por conexión, resulta relevante traer a colación el contenido del artículo 97 de la Ley 142 de 1994, que con el fin de incentivar el uso de los servicios públicos domiciliarios establece que las empresas prestadoras otorgarán a los usuarios plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3. La norma reza:

“ARTÍCULO 97. MASIFICACIÓN DEL USO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.

En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario.” (subraya fuera de texto)

Al respecto, es de precisar que el cargo por conexión constituye uno de los elementos de la fórmula tarifaria de los servicios públicos domiciliarios, a voces de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, a través del cual se busca remunerar, por una única vez, los costos en que incurren los prestadores al conectar físicamente los inmuebles de los usuarios al sistema o red de distribución existente que, entre otros, comprende las labores asociadas a la conexión física del inmueble de un usuario a la red de prestación de un servicio, así como los costos del medidor y la acometida, que legalmente deberán ser asumidos por el suscriptor o usuario del servicio.

Así mismo, si bien la Ley habilita a los prestadores para efectuar el cobro por la conexión del inmueble y por el medidor, cuando sean suministrados por la empresa y la conexión corresponda a inmuebles clasificados como de estratos 1, 2 y 3, estos costos de conexión pueden ser (i) cubiertos en todo o en parte con cargo a subsidios de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos; y (ii) la parte que no sea cubierta por el subsidio deberá ser financiada por el prestador, para que su pago se amortice en su totalidad en el término mínimo de tres años, o el que se haya establecido por las partes, salvo que el usuario renuncie expresamente al mismo. Lo anterior, en cuanto se refiere a la conexión del servicio y la instalación del dispositivo de medición en un inmueble por primera vez.

Finalmente, vale indicar que, si bien la Ley y la regulación establecieron que el usuario debe asumir los costos directos de conexión del servicio público, en este caso, de acueducto y alcantarillado, lo cierto es que no se fijó un valor determinado para ello, pues el mismo debe ser fijado por el prestador conforme a los costos en los que pueda incurrir para conectar al usuario al servicio. Bajo este contexto, el artículo 2.2.2. de la Resolución compilatoria CRA 943 de 2021 determinó los elementos que prestador debe tener en cuenta señalando:

ARTÍCULO 2.2.2. CÁLCULO DE LOS COSTOS DIRECTOS DE CONEXIÓN. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado podrán cobrar al suscriptor por cada inmueble los costos en que incurren para su conexión al sistema o red existentes. Para determinar dichos costos, tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a. Un análisis de costos unitarios.

b. Hasta un 20% por concepto de administración, depreciación de los instrumentos y herramientas, imprevistos y utilidad (A.I.U).

c. El medidor, si la persona prestadora lo suministra. En el caso que el usuario o suscriptor lo adquiera con otro proveedor, el mismo deberá cumplir con las especificaciones técnicas establecidas por la persona prestadora. Para la verificación del cumplimiento de dichas especificaciones y la calibración del medidor, la persona prestadora podrá aumentar el costo directo de conexión hasta en el equivalente al 10% del valor al cual la persona prestadora vende ese tipo de medidor a sus usuarios.

PARÁGRAFO. Si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo debidamente justificado, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2 y 3.

(Resolución CRA 151 de 2001, art. 2.4.4.2).” (subraya fuera de texto)

Bajo este contexto, la fijación del valor de conexión corresponde a un asunto del manejo interno de la empresa prestadora, que no puede ser objeto de aprobación previa por parte de esta Superintendencia, tal y como lo indica el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994. No obstante, el prestador en la determinación de los costos de la conexión deberá observar la aplicación de los criterios del régimen tarifario, de forma particular, el criterio de eficiencia económica en cuanto señala que “(…) las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente (…)” (resaltado fuera de texto)

De acuerdo con el anterior concepto, el artículo 2.2.9 de la Resolución compilatoria 943 de 2021 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, eliminó el cobro por concepto de “matrícula” a partir del 1 de enero de 1999, por lo que los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto sólo pueden cobrar a los usuarios los costos directos de conexión.

De igual manera, el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 dispone que el cargo por conexión constituye uno de los elementos de la fórmula tarifaria, cuyo propósito es el de recuperar los costos en que incurre el prestador al conectar físicamente los inmuebles de los usuarios a su red, no siendo posible la exoneración de tales cargos en cabeza del usuario.

A su vez, el cobro por conexión puede ser cubierto en todo o en parte con cargo a subsidios de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos y la parte que no sea cubierta, deberá ser financiada por el prestador para los usuarios de estratos 1, 2 y 3, por un término que no será inferior a tres (3) años, salvo que el usuario renuncie expresamente al mismo, siempre y cuando se trate de la conexión del servicio y la instalación del dispositivo de medición en un inmueble por primera vez.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 134 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona tiene derecho a hacerse parte de un contrato de servicios públicos domiciliarios, en consecuencia, a recibir la prestación de dichos servicios, para lo cual, el solicitante debe ser capaz de contratar y habitar o utilizar de forma permanente un inmueble que cumpla con las condiciones técnicas requeridas para cada servicio, las que para el servicio de acueducto se encuentran señaladas en el artículo 2.3.1.3.2.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

- El contrato de servicios públicos es uniforme, consensual y oneroso y su objeto es la prestación de un servicio público domiciliario por parte de un prestador a un usuario, a cambio de un precio en dinero. En este sentido, la calidad de suscriptor o usuario se adquiere con la aceptación del prestador sobre el servicio solicitado y la efectiva conexión del mismo, lo que genera derechos y obligaciones para las partes.

- En el régimen de los servicios públicos domiciliarios está prohibida la gratuidad de los mismos, en consideración a la aplicación de los principios de eficiencia económica y suficiencia financiera.

- Como regla general, el régimen de acometidas y medidores del sector de acueducto y alcantarillado previsto en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, exige la existencia de una acometida por usuario, ya que de esta manera se garantiza el derecho tanto de usuarios como de prestadores de tener una medición individual del consumo del servicio.

- En los casos en que no haya sido posible efectuar la instalación de dispositivos de micromedición por cualquiera de las razones establecidas en la Ley atribuibles al usuario y/o suscriptor, este se encuentra facultado para solicitar al prestador, luego de superada la situación que lo impedía, la instalación de dichos instrumentos, para lo cual deberán acreditar el cumplimiento de las condiciones legales y técnicas exigidas en la regulación, así como las establecidas por el prestador.

- El artículo 2.2.9 de la Resolución compilatoria CRA 943 de 2021, eliminó el cobro por concepto de “matrícula” a partir del 1 de enero de 1999, por lo que los prestadores de los servicios públicos domiciliarios sólo pueden cobrar a los usuarios los costos directos de conexión.

- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, uno de los elementos de la fórmula tarifaria es el correspondiente a los cargos de conexión, cuyo propósito es el de recuperar los costos en que incurre el prestador al conectar los usuarios a su red, no siendo posible la exoneración de tales cargos.

- Estos costos de conexión pueden ser cubiertos en todo o en parte con cargo a subsidios de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos y la parte que no sea cubierta, deberá ser financiada por el prestador para los usuarios de estratos 1, 2 y 3, por un término que no será inferior a tres (3) años, salvo que el usuario renuncie expresamente al mismo.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ.

JEFE OFICINA ASESORA JURDICA

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20225292362082

TEMA: PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO

Subtemas: Régimen de acometidas y medidores del servicio público domiciliario de acueducto - Costos directos de conexión

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”'

8. Artículo 87, Ley 142 de 1994.

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