CONCEPTO 474 DE 2024
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor:
XXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para "...absolverlas consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta:
(...) para solicitar información, sobre sus competencias con respecto a asociaciones o empresas que generan agua potable ya sea para distribución por servicio de acueducto o embotellada, esto teniendo en cuenta que la empresa para la que trabajo quiere generar proyecto de generación de agua potable, por lo tanto es necesario saber que trámites o tener presente que marco normativo entra a regir para este tipo de proyectos y en los que ustedes tengan competencia con el fin de tenerlo presente para la toma de cualquier decisión, y tener bien clara las respectivas competencias.”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política de Colombia
Decreto 1575 de 2007
Resolución MVCT 0330 del 2017
Resolución MAVDT 2115 del 2007
Concepto SSPD -OJ -2022 - 345
CONSIDERACIONES
Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como las planteadas por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
De otra parte, de conformidad con lo señalado en los artículos 75 y 79 de la Ley 142 de 1994 (modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001), esta Superintendencia tiene a su cargo las funciones presidenciales de control, inspección, y vigilancia sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y distribución de gas combustible, entre otras funciones especiales, veamos:
“ARTÍCULO 75. Funciones presidenciales de la Superintendencia de servicios públicos. El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplica esta Ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados.” (Subraya fuera del texto)
“ARTÍCULO 79. Funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujeto de aplicación de la presente Ley, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia. Son funciones especiales de ésta las siguientes:
1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.
2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los "comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios; y sancionar sus violaciones.
(...)” (Subraya fuera del texto)
De igual forma, el artículo 6 del Decreto 1369 de 2020, consagra las siguientes:
“Artículo 6. Funciones de la Superintendencia. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, además de las funciones asignadas en los artículos 79 y 80 de la Ley 142 de 1994, cumplirá las siguientes funciones:
(....)
3. Vigilar, inspeccionar y controlar el cumplimiento por parte de los vigilados de las disposiciones que regulan la debida prestación de los servicios públicos domiciliarios y la protección de los usuarios. (...)
(Subraya fuera del texto)
Efectuada la anterior aclaración, es preciso señalar que el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, en relación con el servicio público de acueducto consagra las siguientes definiciones:
ARTÍCULO 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(.)
14.2. ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA DE UN SERVICIO PÚBLICO. Son las actividades a que también se aplica esta Ley, según la precisión que se hace adelante, al definir cada servicio público. Cuando en esta Ley se mencionen los servicios públicos, sin hacer precisión especial, se entienden incluidas tales actividades.
(...)
14.22. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. (...) ” (Subraya y negrilla fuera del texto).
De tal modo que, se considerará servicio público domiciliario de acueducto a la distribución de agua apta para el consumo humano, a través de redes, con destino al inmueble de un determinado suscriptor y/o usuario, que se conecta y mide de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994 y demás normas regulatorias. Así como también, a la actividad complementaria de 'captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte'.
De otra parte, el artículo 2 del Decreto 1575 de 2007 define los conceptos de agua potable y red de distribución así:
“ARTÍCULO 2. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:
(...)
Agua potable o agua para consumo humano: Es aquella que, por cumplir las características físicas, químicas y microbiológicas, en las condiciones señaladas en el presente decreto y demás normas que la reglamenten, es apta para consumo humano. Se utiliza en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal. (...)”
Red de distribución o red pública: Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde el tanque de almacenamiento o planta de tratamiento hasta las acometidas domiciliarias. ” (Subraya fuera del texto)
Entonces, la prestación de dicho servicio deberá contar con una red de distribución que conduzca el líquido potable al inmueble del usuario, el cual, por indicación de la norma, deberá ser utilizado para bebida directa, preparación de alimentos e higiene personal.
Bajo dicho entendido, y a efectos de dar respuesta al interrogante formulado en la consulta, y en lo que se refiere a los requisitos técnicos para el diseño, construcción y operación de una planta de tratamiento de agua potable (actividad complementaria del servicio público de acueducto), es pertinente traer a colación lo señalado por esta Oficina en Concepto SSPD-OJ-2022-345, veamos:
“(...) Ahora bien, teniendo en cuenta el alcance técnico de la consulta, en relación con los requisitos para el diseño, construcción, operación y desmantelamiento de las plantas de tratamiento de agua potable, considerando las exigencias regulatorias para el funcionamiento de los procesos de tratamiento para garantizar la calidad del agua, esta Oficina Asesora Jurídica procedió a solicitar apoyo a la Dirección Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado, quien dio respuesta en los siguientes términos:
“(...) Sobre la consulta informo:
1. Para diseñar una infraestructura de agua potable, el diseñador debe ceñirse a dar cumplimiento a unos parámetros que están indicados en el RAS. Con esto se determinará el caudal (volumen de agua por unidad de tiempo) a ser tratado en la planta y, en consecuencia, el tamaño de la planta.
Posteriormente, el diseñador debe realizar unos diseños detallados para:
1. Funcionamiento hidráulico: Estos diseños se encargan a un diseñador hidráulico y va rían según la calidad del agua que se va a tratar. Existen diferentes tecnologías en el mercado, y por lo tanto los procesos a diseñar para potabilizar el agua son variados (Existe método convencional (floculación, sedimentación), existe filtración directa, existe ósmosis inversa. Para cada tecnología y diseño, el diseñador o proveedor construye el manual de operación correspondiente. No hay normativa específica que pueda asociarse.
1. Diseño de suelos: Los diseños deben ceñirse a lo que exija la Norma Sismorresistente (NSR).
2. Estructural: Hay numerosos códigos de construcción dependiendo del material y tipo de infraestructura, sea en concreto, en láminas de acero, en fibra de vidrio, etc. Se sugiere revisarla NSR que esté vigente.
3. Aparatos electromecánicos: Para las válvulas, compuertas, equipos de floculación, membranas, etc, cada fabricante provee diseños que deben contrastarse con lo que haya pedido el diseñador hidráulico.
4. Instalaciones eléctricas: Un diseñador eléctrico hará los diseños, que en todo momento deben dar cumplimiento al RETIE.
2. Para la construcción:
1. Además de contar con todos los diseños, deben gestionarse los permisos municipales, en concordancia con las normas de ordenamiento territoriales. De ser necesario, esto puede incluir cumplimiento a normas ambientales o de tránsito, entre otros.
2. Durante la ejecución el constructor debe dar cumplimiento a la normativa de SGSST vigente, así como todo lo relacionado con seguridad social.
3. En caso de requerir conexiones provisionales de servicios públicos (energía yagua), el ejecutor del proyecto gestionará estos servicios con las empresas correspondientes.
4. Si por efecto de la obra debe removerse material natural o demolerse edificaciones existentes, el constructor debe contar un permiso para disposición de escombros o gestionar servicios de una escombrera para la disposición adecuada de este material.
3. Para la operación:
1. Dar cumplimiento al manual mencionado en el numeral de Diseños (1).
2. Los operarios deben cumplir con certificación en competencias laborales (Generalmente lo otorga el SENA, pero puede ser otra institución autorizada).
3. Los operarios deben dar cumplimiento a la normativa que aplique según el producto a entregar:
1. Si es agua potable, las resoluciones 1575 (sic)(13)y 2115 de 2007 y 811 de 2008, todas del MAVDT.
2. Si es agua residual tratada, los parámetros los define la autoridad ambiental.
3. El operador debe cumplir con la normativa laboral, no solo SGSST, sino también de seguridad social.
4. Para el desmantelamiento:
1. Gestionar los permisos municipales correspondientes.
2. Cumplir con normativa SGSST y laboral.”
(...)”
Así las cosas, será deber de los prestadores: i) cumplir con los requisitos técnicos para el diseño, construcción, operación y mantenimiento de los sistemas de potabilización, contenidos en la Resolución 330 de 2017 (RAS), en particular los capítulos 2, 3 y 4 del Título 1; y, los capítulos 1 y 3 del Título 2; ii) disponer de equipos necesarios para el control de la calidad del agua, (artículo 13 del Decreto 1575 de 2007, en concordancia con el artículo 18 de la Resolución 2115 de 2007); y iii) asegurar que los trabajadores que presten sus servicios en dichas plantas cuenten con las competencias laborales que permitan un control, seguimiento y gestión en la calidad del agua.
Finalmente, el acatamiento de las disposiciones señaladas, aseguran que la prestación del servicio se efectúe en condiciones de continuidad, calidad y eficiencia, y que contribuyan a la salud y calidad de vida de la comunidad en condiciones dignas, las cuales deben ser acatadas en su totalidad por el prestador del servicio público, si su actividad es el tratamiento del agua.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- De conformidad con lo señalado en los artículos 75 y 79 de la Ley 142 de 1994 (modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001), esta Superintendencia tiene a su cargo las funciones presidenciales de control, inspección, y vigilancia sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y distribución de gas combustible.
- El servicio público domiciliario de acueducto supone que el agua suministrada llegue al punto terminal de las viviendas y sitios de trabajo, a través de las redes e infraestructura dispuesta por la Ley 142 de 1994. Por tanto, cualquier otra actividad de comercialización distinta que se haga de este líquido, v. gr., la distribución de agua potable embotellada, no tiene la connotación de servicio público domiciliario, y por tanto, es ajena a las funciones de inspección, vigilancia y control que tiene a su cargo esta Superintendencia.
- La Resolución 2115 del 2007 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, señala las características, instrumentos básicos y frecuencias para el control y la vigilancia de la calidad del agua para el consumo humano, la cual debe ser adoptada en su integridad por las personas prestadoras, a fin de prestar el servicio público en condiciones de calidad.
- La Resolución 0330 del 2017 expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS), establece los requisitos técnicos que deben cumplir los prestadores del servicio público de acueducto para el diseño, construcción, operación y mantenimiento de los sistemas de potabilización, y es deber de cada prestador cumplir a cabalidad con lo señalado allí, si su actividad es la de tratamiento del agua.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Radicado 20245294204292
TEMA: PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE.
Subtemas: Requisitos técnicos para diseño, construcción y operación. Distribución de agua embotellada. Competencia de la SSPD.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
La Superservicios comprometida con el Sistema de Gestión Antisoborno los invita a conocer los lineamientos, directrices y el canal de denuncias en el siguiente link: https://www.superservicios.gov.co/Atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/peticiones-quejas-reclamos- sugerencias-denuncias-y-felicitaciones
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.”