DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 345 DE 2022

(junio 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                         

Señora

XXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2) la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3) sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4)

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada, recibida por traslado efectuado por la Subdirección de Recurso Hídrico y del Suelo de la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá:

“(…) BUENOS DIAS, PARA UN TRABAJO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES DEBO CONOCER TODA LA NORMATIVA QUE SE DEBE TENER EN CUENTA A LA HORA DE DISEÑAR, CONSTRUIR, OPERAR Y DESMANTELAR UNA PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE. QUISIERA QUE ME FACILITARAN LOS DECRETOS, LEYES Y SENTENCIAS CORRESPONDIENTES A LA CONSTRUCCION DE ESTA INFRAESTRUCTURA. POR EJEMPLO, EL RAS, LA LEY 0330 DE 2008, LAS NORMAS CORRESPONDIENTES AL USO DE SUELOS, CONTROL DE VERTIMIENTOS, GENERACION Y DISPOSICION DE RESIDUOS, USO DE ENERGIA, ETC”.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994(5)

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(6)

Decreto 1575 de 2007(7)

Resolución 2115 del 2007(8)

Resolución 811 de 2008(9)

Resolución 330 de 2017(10)

CONSIDERACIONES

Con el fin de emitir un concepto de carácter general, es imperioso aclarar que en sede de consulta, no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, según la Ley 1755 de 30 de junio de 2015.

Claro lo anterior, se iniciará citando algunas definiciones contenidas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, del servicio público de acueducto, y sus actividades complementarias:

Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…)

14.2. ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA DE UN SERVICIO PÚBLICO. Son las actividades a que también se aplica esta Ley, según la precisión que se hace adelante, al definir cada servicio público. Cuando en esta Ley se mencionen los servicios públicos, sin hacer precisión especial, se entienden incluidas tales actividades.

(…)

14.22. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.” (Negrilla fuera del texto)

En el mismo sentido, el numeral 45 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, define este servicio así:

ARTICULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones: (…)

45. Servicio público domiciliario de acueducto o servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forman parte de este servicio las actividades complementarias tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto)

De la misma manera, los conceptos de agua potable y de red de distribución o red pública, se encuentran definidos en el artículo 2 del Decreto 1575 de 2007:

“Artículo 2o. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

(…)

Agua potable o agua para consumo humano: Es aquella que por cumplir las características físicas, químicas y microbiológicas, en las condiciones señaladas en el presente decreto y demás normas que la reglamenten, es apta para consumo humano. Se utiliza en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal. (…)”

Red de distribución o red pública: Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde el tanque de almacenamiento o planta de tratamiento hasta las acometidas domiciliarias.” (Subraya fuera del texto)

Del contenido de estas definiciones es dable colegir que, la prestación del servicio de acueducto debe realizarse por medio de redes de acueducto, debido a que el líquido vital se conduce y transporta a través de estas, desde las redes primarias y secundarias hasta el inmueble del usuario, en el cual se solicita la prestación del servicio.

En el mismo sentido, el artículo 2o de la Resolución 2115 del 2007, expedida por el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio), indicó las características físicas con las que debe cumplir el agua apta para el consumo humano, disposición que debe ser plenamente observada por los prestadores del servicio público de acueducto, en el marco de la Ley 142 de 1994 para la adecuada prestación del servicio.

Por su parte, el artículo 2o del Decreto 1575 de 2007, define la planta de tratamiento o de potabilización, como el “Conjunto de obras, equipos y materiales necesarios para efectuar los procesos que permitan cumplir con las normas de calidad del agua potable.”

A su vez, el artículo 9 del citado Decreto 1575 de 2007, con respecto a la responsabilidad de los prestadores de este servicio frente a la calidad del agua, establece entre otras acciones, la de realizar el control de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua para consumo humano, en los siguientes términos:

Artículo 9o. Responsabilidad de las personas prestadoras. Las personas prestadoras que suministran o distribuyen agua para consumo humano, en relación con el control sobre la calidad del agua para consumo humano, sin perjuicio de las obligaciones consagradas en la Ley 142 de 1994 y las disposiciones que la reglamentan, sustituyan o modifiquen, deberán cumplir las siguientes acciones:

1. Realizar el control de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua para consumo humano, como también de las características adicionales definidas en el mapa de riesgo o lo exigido por la autoridad sanitaria de la jurisdicción, según se establezca en la reglamentación del presente decreto, para garantizar la calidad del agua para consumo humano en cualquiera de los puntos que conforman el sistema de suministro y en toda época del año.”

Al mismo tiempo, el artículo 13 del mencionado Decreto 1575 de 2007, establece como parte de los instrumentos básicos para garantizar la calidad del agua para el consumo humano, el índice de riesgo municipal por abastecimiento de agua para el consumo humano – IRABAM, en el que se ponderan, entre otros factores, los índices tratamiento y continuidad del servicio de los sistemas de acueducto. Para el cálculo, el artículo 18 de la aludida Resolución 2115 de 2007, establece lo siguiente:

Artículo 18o.- Cálculo del IRABAm. Para el cálculo del Índice de Riesgo Municipal por Abastecimiento de Agua IRABAm se tendrán en cuenta los procesos de tratamiento, distribución y continuidad del servicio y se realizará dando aplicación a la siguiente fórmula:

Donde:

m = Municipio.

pp = Persona prestadora.

tpp = Total de personas prestadoras en el municipio que calcularon el IRABApp.

IRABApp = Índice de riesgo por abastecimiento de agua de la persona prestadora.

IRDm = Índice de riesgo por distribución en el municipio. Es un indicador que tiene por objeto determinar el riesgo en salud humana por la forma como se distribuye el agua en el municipio. El máximo puntaje equivale a 100 puntos.

Para el cálculo del índice de riesgo por abastecimiento de agua por parte de la persona prestadora (IRABApp), se tendrá en cuenta la siguiente fórmula:

IRABA pp= 100 - (IT + IC)

Donde:

pp = persona prestadora.

IT = Índice de tratamiento: Es el puntaje que se asigna al evaluar los procesos de tratamiento, ensayos básicos de laboratorio en planta de tratamiento y trabajadores certificados de la persona prestadora. El máximo puntaje equivale a ochenta (80) puntos.

IC = Índice por continuidad: Es el puntaje que se asigna a la persona prestadora, con la  información de continuidad de su área de influencia. El máximo puntaje equivale a veinte  (20) puntos.

Para el cálculo del índice de tratamiento - IT se sumarán los puntajes asignados teniendo  en cuenta los puntajes máximos definidos en el cuadro N°.8.

(…)” (Subrayas fuera del texto)

De acuerdo con lo indicado, para el índice de tratamiento, dentro de los criterios para la asignación de puntaje, se encuentran los procesos, que corresponden a la existencia y funcionamiento de aquellos necesarios para el tratamiento de agua para consumo humano, incluyendo los insumos requeridos para el cumplimiento de las exigencias de la Resolución 2115 de 2007, de acuerdo con la calidad de agua que alimenta el sistema, y teniendo en cuenta, además, la aplicación de la Resolución 330 de 2017 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por medio de la cual se adoptó el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS y sus disposiciones modificatorias.

Ahora bien, teniendo en cuenta el alcance técnico de la consulta, en relación con los requisitos para el diseño, construcción, operación y desmantelamiento de las plantas de tratamiento de agua potable, considerando las exigencias regulatorias para el funcionamiento de los procesos de tratamiento para garantizar la calidad del agua, esta Oficina Asesora Jurídica procedió a solicitar apoyo a la Dirección Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado, quien dio respuesta en los siguientes términos:

“(…) Sobre la consulta informo:

1. Para diseñar una infraestructura de agua potable, el diseñador debe ceñirse a dar cumplimiento a unos parámetros que están indicados en el RAS. Con esto se determinará el caudal (volumen de agua por unidad de tiempo) a ser tratado en la planta y, en consecuencia el tamaño de la planta. Posteriormente, el diseñador debe realizar unos diseños detallados para:

1. Funcionamiento hidráulico: Estos diseños se encargan a un diseñador hidráulico y varían según la calidad del agua que se va a tratar. Existen diferentes tecnologías en el mercado, y por lo tanto los procesos a diseñar para potabilizar el agua son variados (Existe método convencional (floculación, sedimentación), existe filtración directa, existe ósmosis inversa. Para cada tecnología y diseño, el diseñador o proveedor construye el manual de operación correspondiente. No hay normativa específica que pueda asociarse.

1. Diseño de suelos: Los diseños deben ceñirse a lo que exija la Norma Sismorresistente (NSR)(11)

2. Estructural: Hay numerosos códigos de construcción dependiendo del material y tipo de infraestructura, sea en concreto, en láminas de acero, en fibra de vidrio, etc. Se sugiere revisar la NSR que esté vigente.

3. Aparatos electromecánicos: Para las válvulas, compuertas, equipos de floculación, membranas, etc, cada fabricante provee diseños que deben contrastarse con lo que haya pedido el diseñador hidráulico.

4. Instalaciones eléctricas: Un diseñador eléctrico hará los diseños, que en todo momento deben dar cumplimiento al RETIE(12)

2. Para la construcción:

1. Además de contar con todos los diseños, deben gestionarse los permisos municipales, en concordancia con las normas de ordenamiento territoriales. De ser necesario, esto puede incluir cumplimiento a normas ambientales o de tránsito, entre otros.

2. Durante la ejecución el constructor debe dar cumplimiento a la normativa de SGSST vigente, así como todo lo relacionado con seguridad social.

3. En caso de requerir conexiones provisionales de servicios públicos (energía y agua), el ejecutor del proyecto gestionará estos servicios con las empresas correspondientes.

4. Si por efecto de la obra debe removerse material natural o demolerse edificaciones existentes, el constructor debe contar un permiso para disposición de escombros o gestionar servicios de una escombrera para la disposición adecuada de este material.

3. Para la operación:

1. Dar cumplimiento al manual mencionado en el numeral de Diseños (1).

2. Los operarios deben cumplir con certificación en competencias laborales (Generalmente lo otorga el SENA, pero puede ser otra institución autorizada).

3. Los operarios deben dar cumplimiento a la normativa que aplique según el producto a entregar:

1. Si es agua potable, las resoluciones 1575 (sic)(13)y 2115 de 2007 y 811 de 2008, todas del MAVDT.

2. Si es agua residual tratada, los parámetros los define la autoridad ambiental.

4. El operador debe cumplir con la normativa laboral, no solo SGSST, sino también de seguridad social.

4. Para el desmantelamiento:

1. Gestionar los permisos municipales correspondientes.

2. Cumplir con normativa SGSST y laboral.”

De manera que, la Resolución 330 de 2017 (RAS), en particular los capítulos 2, 3 y 4 del Título 1; y, los capítulos 1 y 3 del Título 2, establecen los requisitos técnicos que deben cumplir los prestadores del servicio público de acueducto para el diseño, construcción, operación y mantenimiento de los sistemas de potabilización.

Con el mismo propósito, conforme lo dispone el artículo 13 del Decreto 1575 de 2007, en concordancia con el artículo 18 de la Resolución 2115 de 2007, es necesario que la planta cuente con los equipos mínimos necesarios para realizar los ensayos de prueba de jarras, demanda de cloro, turbiedad, color y pH. Asimismo, debe contar con trabajadores certificados en los respectivos niveles de competencias laborales para el desempeño de las funciones a su cargo, de conformidad con las Resoluciones 1076 de 2003 y 1570 de 2004 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o las que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

En el mismo sentido, debe observarse lo que resulte aplicable en lo que al decir de la Resolución 811 de 2008 del Ministerio de la Protección Social(14)y Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial(15), en cuanto a los lineamientos para que en forma concertada la autoridad sanitaria y las personas prestadoras que suministran y distribuyen agua para consumo humano, definan en su área de influencia los lugares y puntos para recolectar las muestras de agua para consumo humano en la red de distribución, los cuales deben ser utilizados para llevar a cabo las acciones de control y vigilancia de la calidad del agua.

Finalmente, es importante reiterar que, conforme lo manifestó la Secretaría Distrital de Ambiente en la comunicación de traslado, esa entidad desde el ámbito de su competencia ya dio respuesta a las inquietudes relacionadas con vertimientos al sistema de alcantarillado público y residuos peligrosos.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- La Resolución 330 de 2017 expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por medio de la cual se adoptó el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS, en particular los capítulos 2, 3 y 4 del Título 1; y, los capítulos 1 y 3 del Título 2, establecen los requisitos técnicos que deben cumplir los prestadores del servicio público de acueducto para el diseño, construcción, operación y mantenimiento de los sistemas de potabilización.

- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 1575 de 2007, en concordancia con el artículo 18 la Resolución 2115 de 2007, es necesario que la planta cuente con los equipos mínimos necesarios para realizar los ensayos de prueba de jarras, demanda de cloro, turbiedad, color y pH. Asimismo, con trabajadores certificados en los respectivos niveles de competencias laborales para el desempeño de las funciones a su cargo, de conformidad con las Resoluciones 1076 de 2003 y 1570 de 2004 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o las que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Del mismo modo, en la construcción de la planta de tratamiento de agua potable se debe acatar en lo que sea aplicable, lo dispuesto en Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10 y la Resolución 90708 por la cual se adoptó el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PÍE DE PAGÍNA>

1. Radicado 20225291828722

TEMA: PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE

Subtemas: Requisitos técnicos para diseño, construcción, operación

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5.Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

7. “Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano”

8. “Por medio de la cual se señalan características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano.”

9. “Por medio de la cual se definen los lineamientos a partir de los cuales la autoridad sanitaria y las personas prestadoras, concertadamente definirán en su área de influencia los lugares y puntos de muestreo para el control y la vigilancia de la calidad del agua para consumo humano en la red de distribución.”

10. “Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS) y se derogan las Resoluciones números 1096 de 2000, 0424 de 2001, 0668 de 2003, 1459 de 2005, 1447 de 2005 y 2320 de 2009.”

11. La norma vigente es el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10 adoptado mediante el Decreto 926 de 19 de marzo de 2010, modificado por los Decretos 2525 del 13 de julio de 2010, 092 del 17 de enero de 2011, 340 del 13 de febrero de 2012, 945 del 5 de junio de 2017 y 2113 del 25 de noviembre de 2019 (https://minvivienda.gov.co/normativa?f%5B0%5D=tipo_normativa%3ADecreto&op=&search_api_fulltext=&page=8)

12. La Resolución 90708 por la cual se expide el nuevo Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE. Adicionalmente, por medio de las Resoluciones 90907 de 2013, 90795 de 2014, 40492 de 2015, 40157 de 2017 y 40259 de 2017 se modifican y aclaran algunos artículos del Anexo General de la Resolución 90708 de 2013 y por medio de la resolución 40908 de decide la permanencia del reglamento de acuerdo con lo estipulado en el Diario Oficial (Fuente: https://www.minenergia.gov.co/retie)

13. Decreto 1575 de 2007

14. Ministerio de Salud y Protección Social

15. Ministerio de Vivienda, Ciudad y territorio

×