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CONCEPTO 0000503 DE 2021

(julio 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“Solicito respetuosamente a ustedes como entidad competente, nos emitan un concepto en el que se aclare o especifique según la normatividad vigente, de cuál es el consumo promedio mensual de metros cúbicos de agua de una familia para el departamento de Nariño.”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[5]

Resolución CRA 750 de 2016[6]

Resolución CRA 887 de 2019[7]

CONSIDERACIONES

Con el propósito de ilustrar el tema consultado, se procederá a emitir un concepto de carácter general, suministrando la orientación frente a la consulta formulada, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia, ni tenga carácter obligatorio ni vinculante, toda vez que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015.

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en ejercicio de sus funciones legales, expidió la Resolución CRA 750 de 2016, a través de la cual efectuó la modificación del rango de consumo básico y dictó otras disposiciones, en los siguientes términos:

Artículo 1. Ámbito de Aplicación. La presente resolución aplica a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y de sus actividades complementarias, en todo el territorio nacional.

Artículo 2. Objeto. Modificar el rango de consumo básico y definir el consumo complementario y suntuario, de tal forma que se contribuya al uso eficiente, ahorro del agua y se desestimule su uso irracional.

Artículo 3. Rangos de Consumo. Adóptanse los siguientes rangos de consumo para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en función de la altura sobre el nivel del mar de la ciudad o municipio respectivo, una vez cumplida la progresividad prevista en el artículo 4 de la presente resolución:

1. Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar

- Consumo básico. Es aquél que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 11 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 11 m3 y menor o igual a 22 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 22m3 mensuales por suscriptor facturado.

2. Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar.

- Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 13m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 13m3 y menor o igual a 26m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 26m3 mensuales por suscriptor facturado.

3. Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar.

- Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 16m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 16m3 y menor o igual a 32m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 32m3 mensuales por suscriptor facturado”. (Subrayas fuera del texto)

De acuerdo con lo anterior, es dable colegir que (i) la modificación del consumo básico constituye una medida regulatoria aplicable, sin excepción, a todos los habitantes del país, y (ii) la determinación del tipo de consumo se encuentra sujeta a los rangos establecidos por la CRA, dependiendo de la altitud de las ciudades y municipios.

En este sentido, y a manera de ejemplo, a un municipio que se encuentre ubicado a 2.600 metros sobre el nivel del mar, le será aplicable el primer rango de consumo, es decir, aquel cuyo consumo básico corresponde a 11 m3 “mensuales por suscriptor facturado”, y por encima de dicho consumo y hasta 22 m3, será catalogado como “complementario”, mientras que el consumo por encima de este último límite será “suntuario”.

Ahora, el término “mensuales por suscriptor facturado”, fue establecido en razón a los ciclos o períodos de facturación fijados por los prestadores, ya que en algunos casos el período es mensual y en otros es bimensual, es decir, que se toma el consumo por mensualidades y no por períodos.

Es de resaltar, como bien lo señala el artículo 4 de la Resolución CRA 750 de 2016, que la aplicación de la resolución se hizo de forma progresiva o transicional, en función de la altura sobre el nivel del mar de las ciudades y municipios, por lo que las fechas de inicio de su aplicación, dependieron de tales variables; no obstante, a partir del 1 de mayo de 2016, tanto suscriptores como prestadores, debieron comenzar a bajar sus consumos y a efectuar los cobros correspondientes al rango de consumo, para lo cual se hizo necesario la información previa en la factura del nivel de consumo de la siguiente facturación. Veamos:

Artículo 4o Progresividad. Para alcanzar los rangos de consumo básico señalados en el presente acto administrativo, se implementará un período de progresividad en la aplicación de la medida por parte de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en función de la altura sobre el nivel del mar de las ciudades y municipios, de la siguiente manera:

Consumo básico (m3/suscriptor/mes)

1o de mayo de 20161o de enero de 20171o de julio de 2017
1o de enero de 2018
Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2000 msnm17151311
Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1000 y 2000 msnm18161413
Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1000 msnm19181416

PARÁGRAFO 1o Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que facturen bimestralmente, deberán tener en cuenta en su período de facturación, como consumo básico el valor correspondiente al mes de mayor número de días facturados.

PARÁGRAFO 2o Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, informarán a los suscriptores, por medio de la factura, el nivel de consumo básico del siguiente periodo de facturación.”

Adicionalmente es de señalar, que al amparo de lo previsto en el artículo 2.3.6.3.5.15 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 673 de 2019, la CRA fue facultada para expedir resoluciones de carácter general orientadas a incentivar el uso eficiente y de ahorro del agua, con ocasión de la disminución de los niveles de precipitación ocasionados por fenómenos naturales. Por tal razón, se expidió la Resolución CRA 887 de 2019, cuyo objeto es justamente el de “desincentivar el consumo excesivo de agua potable, en los casos en que se presente disminución en los niveles de precipitación…”

Esta norma regulatoria, es aplicable a todos los prestadores de este servicio en las regiones con disminución en los niveles de precipitación, ocasionados por fenómenos naturales y condiciones de variabilidad climática, y determina a través de una fórmula, el cálculo que desincentiva el consumo excesivo de agua potable, con base en niveles de consumo excesivo, dependiendo del piso térmico y de acuerdo con los criterios allí establecidos. Veamos:

Artículo 6o Nivel de Consumo Excesivo de Agua Potable. Teniendo en cuenta el piso térmico donde se preste el servicio público domiciliario de acueducto, se establece como consumo excesivo para los usuarios residenciales, aquellos que se encuentren por encima de los siguientes niveles por suscriptor/mes

Tabla 1 Niveles de consumo excesivo

 
 
 
 

PARÁGRAFO. El desincentivo al consumo excesivo de agua potable deberá ser aplicado solamente a los consumos que se encuentren por encima de los niveles establecidos en la tabla anterior.”

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Conforme con lo dispuesto en la Resolución CRA 750 de 2016, el cálculo del promedio de consumo de los habitantes de un territorio determinado del país se debe determinar en función de la altura sobre el nivel del mar del lugar donde se recibe el servicio, una vez surtido el período de progresividad en la aplicación de la medida por parte de los prestadores de estos servicios.

- Al margen del uso que los usuarios le den al agua potable, objeto del servicio público domiciliario de acueducto, así como los diferentes niveles del consumo del servicio para efectos de su cobro, la Resolución CRA 887 de 2019 prevé la aplicación de un desincentivo al consumo excesivo de agua por parte del prestador, siempre que se cumplan los criterios establecidos en dicha resolución.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>

1. Radicado 20215291100422

TEMA: RANGO DE CONSUMO BÁSICO DE AGUA MENSUAL.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

6. “Por la cual se modifica el rango de consumo básico”

 

7. “Por la cual se adoptan medidas para desincentivar el consumo excesivo de agua potable.”

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