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CONCEPTO 508 DE 2022

(agosto 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,             

Señores

Ref. Solicitud de concepo(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“…solicito nos rindan concepto si hay abuso de poder, dado que no hay norma de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico- CRA que regule dichos costos...”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política de Colombia

Ley 142 de 1994(5)

Decreto 1077 de 2015(6)

Resolución CRA 943 de 2021(7)

Corte Constitucional, Sentencia C-389 de 2002

Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-12

CONSIDERACIONES

Previo a emitir un pronunciamiento sobre la consulta formulada, es preciso reiterar que en sede de consulta no es procedente emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

En igual medida y conforme lo establece el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, esta Superintendencia no puede exigir que los actos y contratos de sus vigilados se sometan a su aprobación previa, ya que ello constituiría actos de coadministración.

Efectuada la anterior claridad, en virtud de la consulta elevada a esta Oficina Asesora Jurídica,

procederemos a desarrollar cuatro (4) ejes temáticos: (i) acceso a los servicios públicos domiciliarios, (ii) prestación de los servicios públicos domiciliarios en zonas rurales, (iii) posición dominante- régimen tarifario y (iv) cobros por aportes de conexión.

(i) Acceso a los servicios públicos domiciliarios.

El artículo 365 de la Constitución Política de Colombia prescribe lo siguiente en relación con los servicios públicos:

“ARTÍCULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.” (subraya fuera de texto)

Como se puede observar, el artículo constitucional antes transcrito prevé que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Por lo tanto, existe un deber de garantizar a todos los habitantes del territorio nacional, sin distinción alguna, su prestación de manera eficiente. Sobre esta base constitucional, el citado artículo también prescribe que los servicios públicos domiciliarios estarán sometidos al régimen jurídico que fije la Ley, además, señala que el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Sobre el particular, el artículo 134 de la Ley 142 1994 señala:

“ARTÍCULO 134. DEL DERECHO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos”. (subraya fuera de texto)

Por lo tanto, cualquier persona tiene el derecho de acceder a los servicios públicos domiciliarios, para ello, se requiere: i) el solicitante tenga capacidad para contratar, ii) habite o utilice un inmueble de modo permanente y, iii) tanto el potencial usuario como el inmueble cumplan con las condiciones y requerimientos previstos por la normativa vigente y por el prestador del servicio.

Es así como en desarrollo del precepto constitucional citado, el régimen de servicios públicos contempló el principio de la universalidad, de tal forma que, según lo expresado, cualquier persona tiene derecho a acceder a los servicios públicos domiciliarios.

Frente a lo señalado en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, esta Oficina se pronunció en Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-12, en el que se indicó:

“(…) 2.2.1. DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR.

Esta capacidad de contratación no es otra que la capacidad legal regulada en el artículo 1502 del Código Civil, según el cual, para que una persona se obligue a otra por un acto de voluntad se requiere, entre otras cosas, que sea legalmente capaz.

La capacidad, en sentido general, consiste entonces en la facultad que tiene la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. Pero esta capacidad, de acuerdo con el artículo 1502 del Código Civil, puede ser de goce o de ejercicio.

(…)

2.2.2. HABITACIÓN O UTILIZACIÓN PERMANENTE DE UN INMUEBLE A CUALQUIER TÍTULO.

Una de las exigencias que hace el artículo 134 de la ley 142 de 1994 para celebrar un contrato de condiciones uniformes y con ello obtener el derecho a la prestación de los servicios Públicos, es la de habitar o utilizar de manera permanente un inmueble a cualquier título.

En relación con lo anterior, se puede afirmar que por lo general, el título determina la permanencia, tanto si se es propietario, como cuando se es poseedor o arrendatario. En tal virtud, lo que quiere evitar la norma cuando se refiere a la permanencia, es que personas que estén de paso por un inmueble, soliciten recibir los servicios sin que los ligue ningún tipo de relación jurídica con el bien, o con el propietario del mismo, y el propietario, poseedor o arrendatario tengan que responder por obligaciones que no contrajeron.

Por lo anterior, como se señaló en el Concepto Unificado SSPD-OJ número 1 de 2009 antes citado, conviene entonces aclarar que la permanencia exigida no es para el uso del servicio, sino para hacer parte de un contrato mediante la solicitud del servicio a la empresa prestadora.

Por eso, cuando la ley habla de cualquier título, éste debe haberse adquirido conforme a la ley, razón por la cual no podría alegar justo título para acceder a los servicios públicos, por ejemplo, quien invade la propiedad ajena y se mantiene en ella de manera temporal.

Cosa distinta ocurre cuando la propiedad o tenencia del bien inmueble se encuentre en discusión, pues en tal evento, debe permitirse el derecho al acceso a los servicios públicos previsto en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994; definida la titularidad del bien, sólo responderá por el pago de los servicios objeto del nuevo contrato, quien efectivamente los haya consumido.

(…)

2.2.3. REQUISITOS PERSONALES PARA CONTRATAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.

El artículo 129 de la Ley 142 de 1994, Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa”.

De acuerdo con este artículo, en el contrato de servicios públicos las empresas pueden exigir requisitos no sólo respecto de las condiciones del bien, sino de la persona que solicita el servicio. Lógicamente, estas condiciones deben ser razonables y proporcionadas, pero sobre todo ajustadas a la ley, con el fin de evitar que se viole el derecho de acceso a los servicios públicos. En el caso de los inmuebles, por razones de seguridad, estos deben ajustarse además a las normas técnicas respectivas expedidas para el efecto por las Comisiones de regulación y por las autoridades técnicas pertinentes.

En el caso de las condiciones del solicitante previstas en el contrato, la empresa, con el fin de cerciorarse a qué título actúa el solicitante, puede establecer en las condiciones uniformes del contrato requisitos para determinar la calidad de propietario, poseedor del inmueble, suscriptor o usuario. La empresa, como en cualquier relación contractual, debe saber quién es la parte contratante y tener certeza de que la persona que solicita el servicio estaba en las condiciones previstas por el artículo 134 de la 142 de 1994.

En todo caso, resulta necesario señalar que según la Ley 142 de 1994 los únicos requisitos que establece para acceder al servicio son (i) que la persona sea capaz de contratar, y (ii) que habite o utilice un inmueble de modo permanente, teniendo así derecho a hacerse parte en un contrato de servicios públicos domiciliarios y recibir los correspondientes servicios.

(…)” (subraya fuera de texto)

Adicionalmente, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 consagra:

“ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. (…)”

Sobre el particular, el citado Concepto Unificado 2010-12 señaló:

“(…) 2.11. PARTES DEL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS.

(…)

En ese contexto, la Ley 142 de 1994 se refiere a dos sujetos como parte de la relación jurídico-contractual con la empresa. El suscriptor, esto es, la persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato, y el usuario, persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación del servicio, ya sea como propietario del inmueble en donde se presta el servicio, o como receptor directo del servicio.

En algunos casos, la doble condición de suscriptor y usuario puede confluir en una misma persona, en la medida en que quien celebra el contrato es la misma persona que recibe directamente el servicio.

Es importante resaltar que el numeral 14.33 de la ley 142 de 1994, le atribuye la condición de usuario, tanto al que se beneficia con la prestación del servicio, en calidad de propietario del inmueble, como al receptor directo del servicio, a quien también denomina consumidor.

Sobre este particular, la Corte Constitucional en Sentencia C- 493 del 2 de Octubre de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz, se ha referido señalando que nada impide que quien reciba el servicio no sea el propietario del inmueble, dado que la naturaleza domiciliaria del servicio implica que el mismo sea recibido en un domicilio sin importar el vínculo de la persona que los usa con el respectivo inmueble. (…)”

En este sentido, es preciso mencionar que el contrato de servicios públicos existe, tal como lo dispone el artículo 129, Ley 142 de 1994, a partir del momento en que el prestador define las condiciones en que puede prestar el servicio y el propietario u ocupante del inmueble solicita su prestación. A su vez, del Decreto 1077 de 2015 prescribe:

“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.1.3. DE LA SOLICITUD DE SERVICIOS Y VINCULACIÓN COMO USUARIO. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y alcantarillado, será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.

(…)

Los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean estas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado.

PARÁGRAFO. En relación con el inciso tercero del presente artículo, los casos especiales deben ser informados de manera detallada por el usuario o suscriptor, a la entidad prestadora de los servicios públicos, como parte de la información que debe contener la solicitud de los mismos y acompañar copia del correspondiente permiso de concesión de aguas subterráneas y/o superficiales expedido por la autoridad ambiental competente.”

“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.2.6. CONDICIONES DE ACCESO A LOS SERVICIOS. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.

2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas.

3. Estar ubicados en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.

4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 2.3.1.3.2.1.3. de este decreto.

5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.

6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.

7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.

8. Contar con un tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.

9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios.” (subraya fuera de texto)

Conforme la norma en cita, para acceder a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, siempre que los mismos estén disponibles en la zona, será obligatorio para los usuarios vincularse y cumplir los deberes que impone dicha prestación frente al prestador del servicio.

En igual medida, para que el prestador pueda realizar la prestación del servicio, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de acceso que señala la norma respecto del inmueble al cual se realizará la prestación, de otra forma, el prestador no estará obligado a su prestación.

Ahora bien, en cuanto respecta a los aspectos definidos por el prestador para la prestación del servicio, este podrá, conforme lo señalado en el citado Decreto 1077 de 2015, expedir su propio reglamento interno para la prestación del servicio. En este sentido, el usuario al realizar la solicitud del servicio acepta las condiciones señaladas en dicho reglamento y para el efecto, al prestador le asiste la obligación de informar al usuario de dicho reglamento al momento de recibir el formulario de solicitud del servicio. Este último aspecto, en aras de que sea oponible y de pleno conocimiento y aceptación por parte del usuario antes de la vinculación. Al respecto, el Decreto 1077 de 2015, señala:

ARTÍCULO 2.3.1.3.1.1.1. OBJETO. El presente Capítulo contiene el conjunto de normas que regulan las relaciones que se generan entre la entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y los suscriptores y usuarios, actuales y potenciales, del mismo.

PARÁGRAFO. La entidad prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, podrán expedir el reglamento interno de prestación del servicio, de conformidad con lo dispuesto en la ley y el reglamento.” (subraya fuera de texto)

“ARTÍCULO 2.3.1.3.3.1.40. SUJECIÓN AL RÉGIMEN. Por el hecho de solicitar el servicio de acueducto y alcantarillado, el usuario acepta las condiciones establecidas en el reglamento interno de la entidad. La entidad prestadora de los servicios públicos deberá informar al usuario al momento de recibir el formulario de solicitud del servicio sobre las condiciones del mismo.” (subraya fuera de texto)

Así las cosas, el derecho al acceso de los servicios públicos no es absoluto, puesto que está sujeto, no solo a la disponibilidad del servicio, sino correlativamente al cumplimiento de unos deberes y obligaciones de quién pretende acceder al servicio.

(ii) Prestación de los servicios públicos domiciliarios en zonas rurales.

El libro 3, titulo 7 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, desarrolla los esquemas diferenciales para prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales. Sobre el particular el artículo 2.3.7.1.1.1 señala:

“ARTÍCULO 2.3.7.1.1.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto definir esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, y para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico en zonas rurales del territorio nacional, en armonía con las disposiciones de ordenamiento territorial aplicables al suelo rural, acorde con lo dispuesto en los artículos 14 y 33 de la Ley 388 de 1997 o aquellas disposiciones de ordenamiento del suelo rural que las modifiquen, adicionen o sustituyan.” (subraya fuera de texto)

En el mismo sentido, el artículo 2.3.7.1.2.1 señala:

“ARTÍCULO 2.3.7.1.2.1. ADOPCIÓN DE INFRAESTRUCTURA BÁSICA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO EN ZONAS RURALES. Es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que los centros poblados rurales cuenten con la infraestructura de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. En caso de que el municipio o distrito identifique razones técnicas, operativas o socioeconómicas que impidan la prestación mediante sistemas de acueducto, alcantarillado o el servicio de aseo en los centros poblados rurales, se podrá implementar lo dispuesto en la sección 3 del presente capítulo.

PARÁGRAFO 1. Para la identificación de los centros poblados rurales y demás zonas rurales, se emplearán las categorías del suelo rural determinadas en el Plan de Ordenamiento Territorial - POT, Plan Básico de Ordenamiento Territorial - PBOT o Esquema de Ordenamiento Territorial - EOT - de cada municipio o distrito, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 388 de 1997 y en los artículos 2.2.2.2.1.3 y 2.2.2.2.1.4 del Decreto 1077 de 2015, o aquellas disposiciones de ordenamiento del suelo rural que las modifiquen, adicionen o sustituyan. Los municipios y distritos deben informar sobre las condiciones de acceso a agua potable y saneamiento básico en dichas áreas, de acuerdo con los reportes, los mecanismos y la periodicidad que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

PARÁGRAFO 2. Las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo y quienes administren o hagan uso de soluciones de agua para consumo humano y saneamiento básico en zona rural, podrán dar aplicación a las disposiciones diferenciales contenidas en este Capítulo que les correspondan según sus actividades, previa la identificación de que trata el inciso primero del presente artículo."

Dichas disposiciones diferenciales, considera una prestación del servicio en condiciones de progresividad conforme lo señalado en el artículo 2.3.7.1.2.2 así:

“ARTÍCULO 2.3.7.1.2.2. PROGRESIVIDAD EN LAS CONDICIONES DIFERENCIALES DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO O ASEO EN ZONAS RURALES. Los prestadores de acueducto, alcantarillado o aseo que operen en zonas rurales podrán sujetarse a las siguientes condiciones diferenciales:

1. CALIDAD DEL AGUA: El prestador del servicio de acueducto en zona rural que suministre agua con algún nivel de riesgo en su área de prestación, deberá establecer el plazo del cumplimiento de los estándares de calidad de agua potable establecidos en el Decreto 1575 de 2007 y su reglamentación, o aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

Mientras se cumple el plazo, la persona prestadora del servicio de acueducto implementará el uso de dispositivos o técnicas de tratamiento de agua, o suministrará agua apta para consumo humano empleando medios alternos cómo son carrotanques, pilas públicas y otros. Así mismo, la persona prestadora, en coordinación con el municipio o distrito, la autoridad ambiental y la autoridad sanitaria, divulgarán ampliamente a los usuarios que reciben agua con algún nivel de riesgo las orientaciones técnicas para el tratamiento y manejo del agua para consumo humano al interior de la vivienda.

2. MICROMEDICIÓN El prestador del servicio de acueducto en zona rural que no cuente con cobertura total de micromedición en su área de prestación, mientras alcanza este estándar, podrá realizar la medición de los volúmenes suministrados mediante procedimientos alternativos, y la facturación podrá efectuarse a partir de los consumos estimados.

3. CONTINUIDAD: El prestador del servicio de acueducto en zona rural que no pueda suministrar agua potable de manera continúa dentro de su área de prestación, podrá suministrarla de manera periódica, siempre y cuando se garantice la entrega de un volumen correspondiente al consumo básico establecido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

El prestador del servicio público de aseo que atienda zonas rurales establecerá, en el programa de prestación del servicio de qué trata el artículo 2 3.2.2.1.10 del Decreto 1077 de 2015, la gradualidad para la incorporación de las diferentes actividades del servicio público de acuerdo con las condiciones del centro poblado rural. Cómo mínimo se deberá implementar la recolección mediante sistemas colectivos de presentación y almacenamiento de residuos sólidos, de acuerdo con el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos - PGIRS del distrito o municipio en el que se encuentre operando.

PARÁGRAFO 1. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá los lineamientos para que los prestadores establezcan la progresividad en las condiciones diferenciales establecidas en el presente artículo. De igual forma, regulará lo atinente a la inclusión de las condiciones diferenciales en los contratos de condiciones uniformes, y las tarifas diferenciales

Así las cosas, los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto y saneamiento básico en zonas rurales pueden acoger un esquema diferencial de prestación, que deberá verificar la progresividad bajo ciertas condiciones en cuanto a calidad, continuidad y medición, para lo cual la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA definirá los lineamientos pertinentes. Así mismo, los prestadores deberán presentar ante esta Superintendencia el plan de gestión para la prestación de los servicios en las zonas rurales en el marco del esquema diferencial de prestación.

Sumado a lo anterior, es preciso mencionar que en zonas rurales es posible la prestación de servicios a través de esquemas de aprovisionamiento conforme con lo señalado en los artículos 2.3.7.1.3.1 y 2.3.7.1.3.2 del Decreto 1077 de 2015, el cual dispone:

“ARTÍCULO 2.3.7.1.3.1. ADOPCIÓN DE SOLUCIONES ALTERNATIVAS EN ZONAS RURALES. Es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico en zona rural diferente a los centros poblados rurales. Para estos efectos, los proyectos de soluciones alternativas deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 2.3.7.1.3.6. del presente capítulo.

PARÁGRAFO 1. En zonas rurales diferentes a los centros poblados rurales en las que sea viable la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, se podrá aplicar lo establecido en la sección 2 del presente capítulo.

PARÁGRAFO 2. Teniendo en cuenta que las soluciones alternativas definidas en la presente sección no se constituyen en prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, en los términos de los numerales 14.22, 14.23, y 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, para las mismas no son aplicables las disposiciones de la citada norma. En consecuencia, los administradores de puntos de suministro o de abastos de agua no están sujetos a la regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento, y no son objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. (…)

ARTÍCULO 2.3.7.1.3.2. SOLUCIONES ALTERNATIVAS PARA EL APROVISIONAMIENTO DE AGUA PARA CONSUMO HUMANO Y DOMÉSTICO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1898 de 2016> Las soluciones alternativas para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico en zonas rurales deberán cumplir con las siguientes condiciones:

1. El acceso al agua para consumo humano y doméstico podrá efectuarse mediante un abasto de agua o un punto de suministro, o directamente desde la fuente, acorde con la normatividad aplicable a la materia y con las necesidades de la comunidad.

2. El almacenamiento del agua para consumo humano y doméstico podrá realizarse en tanques o dispositivos móviles de almacenamiento.

3. El tratamiento del agua para consumo humano y doméstico, se realizará mediante técnicas o dispositivos de tratamiento de agua. Esto no será requerido para los inmuebles aprovisionados mediante puntos de suministro que entreguen agua apta para consumo humano.

PARÁGRAFO. Teniendo en cuenta que los administradores de abastos de agua y de puntos de suministro no son personas prestadoras del servicio público de acueducto, la autoridad sanitaria que compete realizará la vigilancia diferencial que privilegie las acciones de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, de conformidad con los lineamientos que para dicho fin expida el Ministerio de Salud y Protección Social. Los abastos de agua y los puntos de suministro deberán contar con los permisos y autorizaciones ambientales que les sean exigibles según las normas vigentes.” (resaltado fuera de texto)

Bajo este contexto, es preciso señalar que, en zonas rurales fuera de los centros poblados rurales, la prestación del servicio se podrá realizar a través de dos formas a saber: i) esquemas diferenciales de prestación progresiva del servicio y ii) esquemas diferenciales para el aprovisionamiento del servicio.

Para el primer caso, es decir, para esquemas diferenciales de prestación, se adoptará la progresividad en las condiciones diferenciales, caso en el cual los prestadores estarán sujetos a lo dispuesto por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - MVCT, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, de conformidad con la sección 2, capítulo 1, título 7 libro 3 del Decreto 1077 de 2015 y se considerará el servicio como público domiciliario, sujeto al cumplimiento de las disposiciones propias del esquema y bajo vigilancia de esta Superintendencia.

Para el segundo caso, es decir, esquemas diferenciales de aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico, podrá adoptarse una de las soluciones alternativas para aprovisionamiento de agua, en cuyo caso y al tenor de lo dispuesto en los artículos 2.3.7.1.3.1, no se constituirá servicio público domiciliario y en este sentido, los administradores de estas soluciones no se les aplicará lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, ni estarán sujetos a la regulación de la CRA y a la inspección, vigilancia y control a cargo de esta Superintendencia. Les será aplicable, entre otras, la sección 3, capítulo 1, título 7 libro 3 del Decreto 1077 de 2015.

En este sentido, será necesario determinar frente a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en zona rural, el esquema adoptado, para establecer la sujeción al régimen de los servicios públicos, sin dejar de lado que en todo caso siempre será responsabilidad del municipio garantizar el aprovisionamiento y/o prestación de los servicios públicos domiciliarios.

(iii) Posición dominante- régimen tarifario.

En materia de servicios públicos domiciliarios la posición de dominio refiere a la inclusión de algunas cláusulas en los contratos de prestación del servicio, concediendo una posición privilegiada o dominante al prestador, con la inclusión de las clausulas descritas en el artículo 133 de la Ley 142 de 1994 que señala:

“ARTÍCULO 133. ABUSO DE LA POSICIÓN DOMINANTE. Se presume que hay abuso de la posición dominante de la empresa de servicios públicos, en los contratos a los que se refiere este libro, en las siguientes cláusulas: (…)” (subraya fuera de texto)

En este orden, valga igualmente traer a colación la parte 13 de la Resolución CRA 943 de 2021, la cual hace alusión al abuso de la posición dominante así:

“ARTÍCULO 1.13.1.7. PRESTACIÓN DEL SERVICIO POR PRIMERA VEZ. Se entiende que la inclusión de cláusulas que otorguen a la persona prestadora de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, plazos indeterminados o excesivamente largos para la iniciación en la prestación del servicio solicitado, implican abuso de posición dominante de acuerdo con lo previsto en el artículo 133, numeral 133.12 de la Ley 142 de 1994. Para estos efectos, se entiende por plazo excesivamente largo, aquel que supera los cuarenta (40) días hábiles para los servicios de acueducto y alcantarillado y quince (15) días hábiles en el caso del servicio público de aseo, contados desde el momento que la persona prestadora ha indicado que está en posibilidad de prestar el servicio y el suscriptor o usuario ha atendido las condiciones establecidas por la persona prestadora en el contrato de condiciones uniformes. (resaltado fuera de texto)

Bajo este contexto, la Resolución CRA 943 de 2021 refiere el abuso de posición dominante, además, respecto de los plazos excesivamente largos para la iniciación en la prestación del servicio, siempre que confluyan dos aspectos: i) que el prestador haya indicado la posibilidad de prestación del servicio y ii) que el usuario haya atendido las condiciones señaladas por el prestador en el contrato.

En cuanto al régimen de tarifas, cuando existe posición dominante, la Corte Constitucional en la Sentencia C-389 de 2002 manifestó:

“(…) Tratándose de la prestación de servicios públicos domiciliarios, lo dispuesto en los numerales del artículo que se examinan, y que permiten a las empresas señalar libremente las tarifas cuando no tengan una posición dominante en el mercado y exista competencia entre proveedores, resultan constitucionales solo si se interpretan que la existencia de esa libre competencia debe ser apreciada teniendo en cuenta la efectiva libertad del usuario de escoger entre varios proveedores del servicio. Pero si en la prestación de un servicio público domiciliario predomina la posición dominante, las empresas no podrán fijar libremente las tarifas por los servicios que prestan sino que estarán sometidas a un régimen de regulación, caso en el cual, las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión, salvo las excepciones dispuestas en la ley, y acoger los topes máximos y mínimos tarifarios establecidos por ella de acuerdo con los estudios de costos que realice, quedando sometidas de tal manera a un control directo. Además, en estos casos, según también lo dispone la norma, la comisión igualmente podrá definir las metodologías para la determinación de tarifas si conviene en aplicarles un régimen de libertad regulada o vigilada. (subraya fuera de texto)

(...)

Bajo un régimen de regulación puede existir control directo a las tarifas, modalidad en la cual las empresas no tienen libertad para determinarlas ni para modificarlas pues esta labor está a cargo de la comisión de regulación respectiva, sistema aplicable a los mercados donde existe una posición dominante. Las empresas están sometidas a un régimen de libertad regulada cuando para fijar y modificar las tarifas deben someterse a los criterios y metodologías señaladas por las comisiones de regulación respectivas, régimen que también puede ser aplicable a las empresas que tengan una posición dominante si así lo conviene la correspondiente comisión de regulación; y, en el régimen de libertad vigilada las empresas pueden determinar libremente las tarifas por los servicios que prestan con la obligación de informar por escrito a la comisión de regulación respectiva sobre las decisiones tomadas en esta materia, régimen que se aplica a las empresas que no tienen una posición dominante en su mercado o cuando existe competencia entre proveedores. (…)” (subraya fuera de texto)

En línea con lo expresado por la H. Corte Constitucional, se desprenden los diferentes escenarios para el establecimiento de las tarifas, los cuales se contemplan en el artículo 88 de la Ley 142 de 1994 así:

“ARTÍCULO 88. REGULACIÓN Y LIBERTAD DE TARIFAS. Al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad, de acuerdo a las siguientes reglas:

88.1. Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada.

88.2. Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando no tengan una posición dominante en su mercado, según análisis que hará la comisión respectiva, con base en los criterios y definiciones de esta Ley.

88.3. Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas, cuando exista competencia entre proveedores. Corresponde a las comisiones de regulación, periódicamente, determinar cuándo se dan estas condiciones, con base en los criterios y definiciones de esta Ley.” (resaltado fuera de texto)

De esta forma, la norma señala que las empresas deberán someterse al régimen de regulación bajo distintos escenarios señalados por la norma así: (i) libre fijación de tarifas, (ii) libertad vigilada y (iii) libertad regulada, considerando el régimen de liberación que los prestadores deben ceñirse a las formulas definidas por la Comisión de Regulación, en igual medida las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando no tenga posición dominante, es decir, cuando exista competencia. En este sentido, es válido concluir que, de tener el prestador posición dominante o no estar en competencia, no podrá fijar libremente las tarifas y por tanto deberá someterse a las señaladas regularmente por la Comisión de Regulación.

Ahora bien, a las Comisiones de Regulación corresponde determinar cuáles de los escenarios son aplicables a cada prestador, de conformidad con el numeral 73.20 de la ley 142 de 1994 así:

“ARTÍCULO 73. FUNCIONES Y FACULTADES GENERALES. Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán las siguientes funciones y facultades especiales:

(...)

73.20. Determinar, de acuerdo con la ley, cuándo se establece el régimen de libertad regulada o libertad vigilada o señalar cuándo hay lugar a la libre fijación de tarifas. (...)”

De esta forma, a través del marco tarifario aplicable se impide que una empresa de servicios públicos que se encuentre en una posición privilegiada, pueda señalar libremente las tarifas de los servicios públicos, quedando sometida a un régimen de regulación o de libertad regulada o vigilada y es la respectiva Comisión de Regulación la encargada de fijar los parámetros y señalar la metodología que deberán aplicar las empresas prestadoras para evitar que abusen de su posición dominante.

Ahora bien, la norma acepta la aplicación de dos excepciones a la regla, en los cuales las empresas podrán fijar sus tarifas libremente: (i) cuando no tenga una posición de dominio en su mercado, según el análisis que le corresponde a la Comisión con base en los criterios establecidos en la Ley y (ii) cuando exista competencia entre proveedores, conforme al análisis efectuado por la Comisión, quién con sujeción a la Ley se encargará de definir el cumplimiento de las condiciones.

(iv) Cobros por aportes de conexión.

En términos generales, el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 señala los elementos de las fórmulas tarifarias, dentro de las cuales se encuentra un cargo por aportes de conexión así:

“ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FÓRMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio.

90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.”

Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.

90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.” (subraya fuera de texto)

A su vez, el cargo por aportes de conexión fue definido en el artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021 de la siguiente manera:

“ARTÍCULO. 1.2.1. DEFINICIONES.

(…)

APORTES DE CONEXIÓN. Son los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema.” (subraya fuera de texto)

De igual forma, la norma define así los costos directos de conexión:

“COSTOS DIRECTOS DE CONEXIÓN. Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.

También, se consideran como Costos Directos de Conexión los de diseño interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso solo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles.(resaltado fuera de texto)

Respecto de estos costos directos de conexión el artículo 2.2.2 de la Resolución CREG 943 DE 2021 señala:

“ARTÍCULO 2.2.2. CÁLCULO DE LOS COSTOS DIRECTOS DE CONEXIÓN. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado podrán cobrar al suscriptor por cada inmueble los costos en que incurren para su conexión al sistema o red existentes. Para determinar dichos costos, tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a. Un análisis de costos unitarios.

b. Hasta un 20% por concepto de administración, depreciación de los instrumentos y herramientas, imprevistos y utilidad (A.I.U).

c. El medidor, si la persona prestadora lo suministra. En el caso que el usuario o suscriptor lo adquiera con otro proveedor, el mismo deberá cumplir con las especificaciones técnicas establecidas por la persona prestadora. Para la verificación del cumplimiento de dichas especificaciones y la calibración del medidor, la persona prestadora podrá aumentar el costo directo de conexión hasta en el equivalente al 10% del valor al cual la persona prestadora vende ese tipo de medidor a sus usuarios.

PARÁGRAFO. Si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo debidamente justificado, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2 y 3.

(Resolución CRA 151 de 2001, art. 2.4.4.2).” (resaltado fuera de texto)

Estos “estudios particularmente complejos” son definidos en el citado artículo 1.2.1 así:

“ESTUDIOS PARTICULARMENTE COMPLEJOS. Son todos aquellos estudios necesarios para atender una solicitud de conexión de un inmueble o grupo de inmuebles al servicio que, dadas las razones técnicas, económicas y las características particulares del sitio de ubicación de la conexión, son adicionales a los normalmente realizados por la persona prestadora.

Estos estudios deben estar plenamente justificados por la persona prestadora y a disponibilidad de las verificaciones que realice la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control.

(Resolución CRA 151 de 2001 art. 1.2.1.1). (Modificado por Resolución CRA 271 de 2003 art. 1).” (subraya fuera de texto)

Como se observa, las definiciones aludidas ratifican lo indicado en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, en el sentido de determinar que el objetivo de los aportes de conexión es el de remunerar -por una única vez- los costos directos de conexión en que incurre el prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto o alcantarillado, al efectuar la conexión del inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.

En efecto, dichos aportes deberán cubrir las labores asociadas a conectar físicamente el inmueble de un usuario a la red de prestación de un servicio, así como los costos del medidor y la acometida, cuando estos hayan sido suministrados por el prestador (a elección del usuario), razón por la cual, los prestadores de estos servicios podrán incluir los cobros asociados a las labores de conexión del servicio

Ahora bien, es del caso precisar que el artículo 2.2.1. de la Resolución ibídem, de manera expresa establece una excepción frente a los aportes por conexión, relativa a las organizaciones comunitarias, así:

“ARTÍCULO 2.2.1. COBROS POR APORTES DE CONEXIÓN. Lo establecido en la presente Parte es aplicable a todas las personas prestadoras de los servicios de Acueducto y Alcantarillado, con excepción de los sistemas administrados por organizaciones comunitarias que atienden menos de 2.400 usuarios.” (resaltado fuera de texto)

En este contexto, la referida excepción debe entenderse respecto de la metodología para el cálculo de los aportes de conexión. Al respecto, esta Oficina Asesora Jurídica considera que en la actualidad existen 2 mecanismos para calcular el valor de los aportes de conexión: el primer mecanismo hace referencia a los prestadores que atienden más de 2.400 usuarios, y el segundo mecanismo, a aquellos que atienden menos de 2.400 suscriptores. Los primeros, es decir, los prestadores que atienden más de 2.400 suscriptores, estarán obligados a aplicar la metodología, conforme lo establece la parte 2 de la Resolución 943 de 2021, artículo 2.2.1.y ss.

Sin embargo, para el caso de las organizaciones comunitarias que atienden menos de 2.400 suscriptores, el cálculo de los aportes de conexión debe corresponder a la sumatoria de los costos en que incurra el prestador para conectar a la red el inmueble o inmuebles solicitantes. lo cual deberá estar debidamente justificado.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- El acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho constitucional, que no puede restringirse por razones diferentes a las contempladas en los artículos 129 y 134 de la Ley 142 de 1994, según los cuales los únicos requisitos que pueden exigirse para permitir el acceso a los servicios públicos domiciliarios son: (i) que el solicitante de los servicios tenga capacidad para contratar, (ii) habite o utilice un inmueble de modo permanente sin importar el título al que lo haga y (iii) tanto el solicitante como el inmueble se encuentren en las condiciones previstas por el respectivo prestador.

- El derecho al acceso de los servicios públicos no es absoluto, puesto que está sujeto no solo a la disponibilidad del servicio, sino correlativamente al cumplimiento de unos deberes y obligaciones de quién pretende acceder al servicio. Será necesario determinar frente a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en zona rural, el esquema adoptado, para establecer la sujeción al régimen de los servicios públicos, sin dejar de lado que en todo caso siempre será responsabilidad del municipio garantizar el aprovisionamiento y/o prestación de los servicios públicos domiciliarios.

- Conforme lo señalado en el citado Decreto 1077 de 2015, los prestadores de servicios públicos de acueducto y alcantarillado podrán expedir su propio reglamento interno para la prestación del servicio. En este sentido, el usuario al realizar la solicitud del servicio acepta las condiciones señaladas en dicho reglamento y para el efecto, al prestador le asiste la obligación de informar al usuario de dicho reglamento al momento de recibir el formulario de solicitud del servicio. Este último aspecto, en aras de que sea oponible y de pleno conocimiento y aceptación por parte del usuario antes de la vinculación.

- En la zona rural existen dos tipos de esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado: i) esquemas diferenciales de prestación y ii) esquemas diferenciales de aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico. El primero considerado servicio público domiciliarios y por tanto sometido a la Ley 142 de 1994 y demás normativa aplicable a los servicios públicos domiciliarios y el segundo, no será considerado prestación de servicio público domiciliario.

- En materia de servicios públicos domiciliarios la posición de dominio refiere a la inclusión de algunas cláusulas en los contratos de prestación del servicio, concediendo una posición privilegiada o dominante al prestador, con la inclusión de las clausulas descritas en el artículo 133 de la Ley 142 de 1994.

- La Resolución CRA 943 de 2021 refiere el abuso de posición dominante, además, respecto de los plazos excesivamente largos para la iniciación en la prestación del servicio, siempre que confluyan dos aspectos: i) que el prestador haya indicado la posibilidad de prestación del servicio y ii) que el usuario haya atendido las condiciones señaladas por el prestador en el contrato.

- La norma señala que las empresas deberán someterse al régimen de regulación bajo distintos escenarios señalados por la norma así: (i) libre fijación de tarifas, (ii) libertad vigilada y (iii) libertad regulada, considerando el régimen de liberación que los prestadores deben ceñirse a las formulas definidas por la Comisión de Regulación, en igual medida las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando no tenga posición dominante, es decir, cuando exista competencia. En este sentido, es válido concluir que, de tener el prestador posición dominante o no estar en competencia, no podrá fijar libremente las tarifas y por tanto deberá someterse a las señaladas regularmente por la Comisión de Regulación.

- El objetivo de los aportes de conexión es el de remunerar -por una única vez- los costos directos de conexión en que incurre el prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto o alcantarillado, al efectuar la conexión del inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.

- Los cobros por aportes de conexión corresponden a los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente.

- Los cobros por aportes de conexión, están compuestos por: i) los Costos Directos de Conexión y ii) los Cargos por Expansión del Sistema, regulados en el título 3 de la parte 2, artículo 2.2.1. y ss. de la Resolución CRA 493 de 2021; disposiciones a las cuales se encuentran sujetas las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

· En virtud del artículo 2.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, se encuentran exceptuados de la aplicación de la metodología del cálculo de aportes de conexión, las organizaciones comunitarias. El cálculo de los aportes de conexión para estas organizaciones debe corresponder a la sumatoria de los costos en que incurra el prestador para conectar a la red el inmueble o inmuebles objeto de solicitud de conexión del servicio.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

ANA KARINA MENDEZ FENÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PÍE DE PAGÍNA>

1. Radicado 20225292551492

TEMA: ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO ZONA RURAL

Subtemas: Cobros aportes de conexión.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. "Por medio del cuál se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”

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