CONCEPTO 526 DE 2021
(julio 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) serían tan amable me van a cambiar el medidor de luz esos costos quien los asume y si este medidor debe venir calibrado y con que lectura debe arrancar (…)”. (sic).
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Resolución CREG 108 de 1997[6]
Concepto unificado SSPD-OJU-2009-02, actualizado el 3 de junio de 2021.
CONSIDERACIONES
En relación con la situación que se expone y al margen de reiterar el alcance general del presente concepto, es de recordar que las reclamaciones referentes a temas de facturación se deben realizar en los términos de los artículos 154 a 159 de la Ley 142 de 1994.
En claro lo anterior, para atender la consulta, se desarrollarán los siguientes ejes temáticos a saber: i) funcionamiento y cambio de los instrumentos de medida, ii) propiedad de los instrumentos de medida y iii) calibración de los instrumentos de medida.
i) Funcionamiento y cambio de los instrumentos de medida.
Es importante precisar que los artículos 144 y 145 de la Ley 142 de 1994, establecen las reglas generales sobre los instrumentos de medición, así:
“Artículo 144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.
La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.
No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.
Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores.
Artículo 145. Control sobre el funcionamiento de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.” (Subraya fuera de texto)
De la norma citada, se pueden extraer las siguientes reglas generales sobre los dispositivos de medida:
- Los usuarios pueden elegir libremente al proveedor de los bienes y servicios necesarios para la prestación del servicio[7], los cuales deben reunir las características técnicas establecidas en las condiciones uniformes del contrato.
- En cuanto se refiere a las actividades de transporte y distribución de gas, por razones de seguridad comprobables, los prestadores pueden reservar a las empresas la calibración y mantenimiento de los medidores, circunstancia que debe encontrarse consignada en el contrato.
- Si bien no es obligación del usuario o suscriptor, cerciorarse que los medidores funcionen, si es su obligación hacerlos reparar o reemplazar a satisfacción del prestador cuando: (i) se establezca que su funcionamiento no permite determinar con precisión los consumos del usuario, o (ii) cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.
- Los prestadores del servicio y los usuarios del mismo se encuentran facultados para verificar el estado de los instrumentos de medida, siendo su obligación adoptar precauciones para impedir su alteración.
- Los prestadores pueden retirar temporalmente los dispositivos de medición para verificar su estado.
En cuanto al cambio de medidores, esta Superintendencia mediante concepto unificado SSPD-OJU-2009-02, actualizado el 3 de junio de 2021, desarrolló los dos eventos en que el prestador de servicios públicos domiciliarios puede exigir a los usuarios el cambio de medidores. Así se indicó:
“(…) 3.6. Cambio de medidores.
En atención a lo previsto por el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, son dos las causas por las cuales deben reemplazarse o repararse los medidores a costa del usuario y a satisfacción de la empresa: i) Por mal funcionamiento o ii) Por desarrollo tecnológico. En cualquier caso, si el suscriptor, pasado un período de facturación no ha tomado las acciones para hacerlo, la persona prestadora podrá hacerlo por cuenta del usuario. Tratándose de los servicios de acueducto y alcantarillado, debe recordarse que el artículo 12 de la Resolución CRA 413 de 2006, exige al prestador el aviso de la visita de revisión o retiro provisional.
Las causales anotadas son independientes y autónomas, de forma tal que no se puede predicar el mal funcionamiento en virtud de un desarrollo tecnológico, ni un cambio por desarrollo tecnológico como consecuencia de un mal funcionamiento.
En efecto, la primera de ellas obedece estrictamente a que el funcionamiento del medidor no permite determinar en forma adecuada los consumos, de forma que posiblemente existan fallas o irregularidades y por consiguiente la necesidad de que se pongan en conocimiento del usuario y/o suscriptor las razones para reponer o reparar el equipo de medida, junto con el respectivo reporte de ensayo, certificado de calibración y/o informe técnico de inspección expedido por un laboratorio debidamente acreditado por la ONAC o quienes tengan tales funciones.
Por su parte, la segunda causal se encuentra sujeta a la existencia de instrumentos de medida más precisos, cuyo tratamiento no dista de aquél referido al mal funcionamiento. No obstante, por ejemplo, tratándose de los servicios de energía y gas, la Resolución CREG 038 de 2014[45] incluye no solo estas dos causas, sino el hurto o el mutuo acuerdo, mientras que, como se anotó con anterioridad, para el sector de acueducto y alcantarillado, el diámetro no adecuado del aparato de medida también supone una razón para su cambio, según lo señala el artículo 2.3.1.3.2.3.16 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. (…)” (Subraya fuera de texto)
Así las cosas, el cambio de los instrumentos de medición puede obedecer a: i) la existencia de avances tecnológicos que justifiquen el cambio; o ii) al mal funcionamiento del medidor actualmente instalado. A su vez, para el sector de energía conforme con el artículo 34 de la Resolución CREG 038 de 2014, se consideran como causal para el cambio de instrumento de medida, el mutuo acuerdo y el hurto.
En cuanto al mal funcionamiento del medidor, el prestador del servicio deberá comunicar al usuario por escrito las irregularidades identificadas en el instrumento de medida y las razones por las cuales este se debe reponer o reparar, adjuntando el respectivo reporte de ensayo, así como el certificado de calibración y/o informe técnico de inspección expedido por un laboratorio debidamente acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Frente al cambio del medidor por avance tecnológico, la regulación y la legislación no han establecido parámetros que permitan determinar la vida útil de un medidor, o la necesidad de su reemplazo frente a avances tecnológicos; sin embargo, el cambio de los instrumentos de medición debe obedecer a un real y demostrable avance tecnológico, es decir, aquel que garantice una medición de los consumos más precisa, por lo que el cambio del dispositivo de medida no puede ser al arbitrio de los prestadores.
En este orden de ideas, es dable indicar que el prestador de servicios públicos domiciliarios tiene la obligación de comunicar al usuario la necesidad de efectuar el cambio de medidor y, adicionalmente, debe identificar las razones que motivan dicho cambio, así como conceder un plazo para que el usuario adquiera el medidor con el proveedor de su preferencia o para que lo solicite a la empresa.
Por lo anterior, el debido proceso es una garantía que deben cumplir todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en el desarrollo de las actuaciones que adelanten en el marco del contrato de condiciones uniformes, sin que el cumplimiento de tal principio deba verse como una demora o carga adicional durante su realización, sino como el respeto a los derechos de los usuarios de estos servicios.
Para el caso del servicio público de energía eléctrica, el artículo 26 de la Resolución CREG 108 de 1997 dispuso:
“Artículo 26. Control sobre el funcionamiento de los medidores. El control sobre el funcionamiento de los medidores se sujetará a las siguientes normas:
a) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 142 de la ley 142 de 1994, las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.
b) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 144 de la ley 142 de 1994, no será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.
c) Cuando el equipo de medida sea suministrado por la empresa, ésta deberá asumir la garantía de buen funcionamiento de dicho equipo por un período no inferior al que establezcan las normas sobre la materia o las que otorgue el fabricante de estos bienes.
d) En cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores.
En igual medida, sobre la disposición regulatoria transcrita, el concepto unificado SSPD-OJ 2009-02 indicó:
“(…) 3.5.2. Servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por redes de tubería.
De conformidad con lo previsto en la Resolución CREG 108 de 1997, con excepción de los inquilinatos y de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, todo suscriptor o usuario debe contar con equipo de medición individual del consumo, el cual puede ser adquirido en el mercado, siempre y cuando el equipo cumpla con las características técnicas establecidas en la Resolución CREG 038 de 2014[42]
Además, el equipo de media debe ser registrado ante el comercializador con información sobre el fabricante, características técnicas, números de serie, modelo y tipo de los diversos componentes y previamente debe ser revisado, calibrado y programado por el comercializador o por un tercero que cuente con un laboratorio debidamente acreditado ante la ONAC, quienes deberán suministrar -a solicitud de la persona prestadora de servicios públicos- el certificado y protocolos de calibración respectivos.
Respecto de la ubicación o localización de los medidores, son las condiciones uniformes del contrato las que pueden determinar que los equipos de medida se encuentren localizados en zonas de fácil acceso desde el exterior del inmueble, según lo señala el parágrafo 2 del artículo 30 de la Resolución CREG 108 de 1997. No obstante, al amparo del parágrafo 3 ibídem, “Cuando la localización del equipo de medida de un suscriptor o usuario ocasione la suspensión del servicio por falta de medición del consumo, la empresa podrá exigir, como condición para la reconexión del servicio, el cambio en la localización del equipo de medida a una zona de fácil acceso desde el exterior del inmueble.”
En cuanto al retiro, el literal a) del artículo 23 de la Resolución CREG 108 de 1997 dispone que “De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 142 de la ley 142 de 1994, las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.”; de modo que la persona prestadora tiene la atribución de inspeccionar el equipo y adoptar las medidas necesarias para evitar su alteración, lo que conlleva incluso el retiro, ya sea temporal y, de ser el caso, el cambio del aparato.
En todo caso, la Resolución CREG 225 de 1997[43] estableció los cargos asociados a la conexión de usuarios regulados, entre ellos los relativos a la revisión y calibración de medidores. (…)”
ii) Propiedad de los instrumentos de medida.
En cuanto a la propiedad y asunción de costos por parte del usuario frente al instrumento de medición, el concepto unificado en mención señala:
“(…) 3.2. Propiedad de los medidores.
Según prevé el artículo 135 de la Ley 142 de 1994 “La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes. (…)”, de ahí que la misma norma estime que “Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos.”
De este modo, resulta apenas consecuente que, si un aparato de medida no permite determinar en forma adecuada los consumos o existe un desarrollo tecnológico que facilite una medida más precisa, será el usuario quien asuma los costos de su reposición o cambio.
Así las cosas, el prestador no puede hacerse a su propiedad por el sólo hecho de ser sustituidos por mal funcionamiento o por avance tecnológico, incluso si el prestador termina instalándolo por inacción del usuario, pues en ese caso, debe proceder a cobrar el valor del equipo al usuario, para que se mantenga de su propiedad y puedan predicársele las obligaciones de cuidado y responsabilidad como dueño, entre ellas, la de adoptar las medidas de seguridad respectivas para prevenir posibles hurtos o daños, al punto que, por ejemplo, en el sector de energía y gas, la falla del medidor o el hurto de los elementos del sistema de medición debe ser informado por cualquiera de los interesados en la medida[33](son interesados en la medida, el prestador, el suscriptor y el usuario). (…)” (Subraya fuera de texto)
De otra parte, el artículo 27 de la Resolución CREG 108 DE 1997, señala:
“Artículo 27. Otros cobros. En las condiciones uniformes del contrato, la empresa establecerá los valores a cobrar por concepto de revisión de instalaciones o transformadores, calibración de medidores y, en general, cualquier otro servicio que el suscriptor o usuario pueda contratar con la empresa o con terceros, con el fin de que el usuario pueda comparar el precio que le ofrece la empresa frente a otros proveedores de iguales bienes o servicios.”
De acuerdo con lo expuesto, los costos de instalación, calibración, mantenimiento y demás estarán a cargo del usuario del servicio, quien tendrá la libertad de escoger el proveedor de dichos servicios, salvo disposición legal que considere lo contrario.
iii) Calibración de los instrumentos de medida.
La calibración de medidores o control metrológico, es un requisito legal aplicable a los instrumentos de medida utilizados para prestar los servicios públicos domiciliarios. Sobre el particular, el citado concepto unificado SSPD-OJU-2009-02, actualizado el 3 de junio de 2021, mencionó:
3.8. Calibración de medidores.
A través del Decreto 2269 de 1993[46]el Gobierno Nacional organizó el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, con el fin de promover en los mercados la seguridad, la calidad y la competitividad del sector productivo o importador de bienes y servicios y proteger los intereses de los consumidores. Con la modificación introducida con el Decreto 1471 de 2014[47]y de acuerdo con el artículo 94 expresamente quedaron sujetos al cumplimiento de lo establecido en dicha normativa, los instrumentos de medida que sirvan para medir, pesar o contar y que tengan como finalidad, entre otras, la de prestar los servicios públicos domiciliarios, sin que ello signifique que con anterioridad no lo estuvieran, pues con esta norma se buscó reorganizar el Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA)[48]en materia de normalización, reglamentación técnica, acreditación, evaluación de la conformidad, metrología y vigilancia y control.
En ese sentido, quien adquiera un medidor, llámese persona prestadora o usuario, deberá obtener del vendedor el respectivo certificado de conformidad, entendido como el “Documento emitido por un organismo evaluador de la conformidad, conforme a las disposiciones del presente decreto y demás requisitos legales que lo complementen, mediante el cual se presume la confianza de que un producto, proceso, sistema o persona cumple con una norma técnica u otro documento normativo específico”[49]
Si el usuario lo adquiere directamente, la persona prestadora deberá aceptar el respectivo certificado de conformidad, emitido de acuerdo con los sistemas de certificación establecidos en la Guía NTC/ISO/IEC 17067 o la que la modifique o sustituya y los que se establezcan como válidos en los respectivos reglamentos técnicos, que al amparo del artículo 60 ibídem, involucra desde luego, la calibración del aparato siempre y cuando sea de un laboratorio acreditado por el organismo nacional de acreditación – ONAC, por entidades públicas que legalmente ejercen esta función, o por entidades acreditadoras extranjeras reconocidas en el marco de los acuerdos de reconocimiento multilateral, según lo dispuesto en el Decreto 1471 de 2014, salvo que decida obtener un nuevo certificado de otro laboratorio acreditado, caso en el cual, el costo de calibración lo asume el prestador.
(…)
Por su parte, en lo que corresponde al servicio de energía eléctrica, la Resolución CREG 038 de 2014, determina que los sistemas de medición deben contar con un certificado de conformidad de producto expedido por una entidad acreditada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC, indicando las normas técnicas de referencia que deben tenerse en cuenta. Puntualmente, el artículo 11 ibídem señala que:
“Artículo11 Calibración de los elementos del sistema de medición. Los medidores de energía activa, reactiva y transformadores de tensión y de corriente deben someterse a calibración antes de su puesta en servicio.
La calibración debe realizarse en laboratorios acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC, con base en los requisitos contenidos en la norma NTC-ISO-IEC 17025 o la norma internacional equivalente o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
(…) Parágrafo 3. Son admitidas las calibraciones realizadas en laboratorios acreditados por organismos con los cuales el ONAC tenga acuerdos de reconocimiento conforme a los requisitos legales aplicables.”
En lo que atañe al servicio de gas combustible, artículo 5.29 de la Resolución CREG 067 de 1995[50] modificado por el artículo 7 de la Resolución CREG 127 de 2013[51] menciona que:
“5.29. La exactitud de los equipos de medición será verificada por el Distribuidor a intervalos razonables y como máximo conforme lo establezca el fabricante en certificado de conformidad de producto y de ser solicitado en presencia de representantes del Usuario. En caso de que el Usuario solicite una comprobación especial de cualquier equipo, las partes cooperarán para garantizar una inmediata verificación de exactitud de tal equipo, el gasto de tales comprobaciones especiales correrá por cuenta del usuario.
La calibración de los medidores la realizará el distribuidor en sus propios laboratorios o de terceros debidamente certificados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC). La calibración de los sistemas de medición que no pueda ser realizada en estos laboratorios, deberá llevarse a cabo con laboratorios ubicados en el exterior del país, acreditados de acuerdo con la norma ISO/IEC 17025.”
3.8.1. Competencia del Organismo Nacional de Acreditación - ONAC.
Con anterioridad la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC junto con la autoridad acreditada para tal fin, tenía la función de calibrar los instrumentos utilizados en las actividades de control metrológico, según lo establecía el Decreto 2269de 1993[52] Incluso, en relación con el sector de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 33 del decreto en mención, disponía que “…las autoridades, empresas o personas que prestan los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía eléctrica y gas natural, deberán contar con laboratorios de metrología acreditados por la Superintendencia de Industria y Comercio. La Superintendencia de Industria y Comercio, podrá eximir a los suministradores de los servicios mencionados de contar con laboratorios de metrología acreditados, cuando sean varias las empresas que proporcionen el mismo servicio o sufraguen el costo de dicho laboratorio o cuando un número superior al 10% de los usuarios del servicio no posean medidor”.
Posteriormente, con la expedición del Decreto 4738 de 2008[53]fueron suprimidas las funciones de acreditación en la materia otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, para trasladarlas a entidades constituidas bajo las normas de derecho privado, de conformidad con los requisitos que para el efecto determinara el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Sin embargo, designó a la ONAC como organismo nacional de acreditación, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 3o. Desígnase como Organismo Nacional de Acreditación al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC, corporación de carácter privado, de naturaleza mixta, sin ánimo de lucro, constituida mediante documento privado del 20 de noviembre de 2007, debidamente autenticado por la Notaría Sexta de Bogotá, dentro del marco de la Ley 489 de 1998 y las normas sobre ciencia y tecnología”.
Dicha designación fue ratificada por el Decreto 865 de 2013[54] disposición que facultó a la ONAC como único organismo nacional de acreditación que de manera exclusiva ejercería y coordinaría las funciones previstas en el Decreto 2269 de 1993 y en el Decreto 4738 de 2008, no obstante reconocer que las entidades a las que el Gobierno Nacional o una autoridad pública les hubiere conferido facultades legales de acreditación, continuarían realizando esta actividad en coordinación con la ONAC, circunstancias que en la actualidad han sido confirmadas por el Decreto 1471 de 2014.” (Subraya fuera de texto)
Dado lo anterior, y siendo que la función de los medidores es la de establecer el consumo a partir de la diferencia de lectura entre dos periodos de facturación[8], para el primer periodo de medición el medidor o debe estar en cero, o si tiene alguna medida como resultado del proceso de pruebas y calibración, la misma debe descontarse del valor de la primera factura, dado que en tal caso el cobro debe corresponder a la diferencia entre la lectura que registra el medidor al momento de la instalación, y la que se evidencia cumplido el ciclo de facturación correspondiente.
En cualquier caso, si el usuario no está de acuerdo con la lectura con base en la cual se factura su consumo, es posible que reclame ante el prestador, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 152 12 y siguientes de la Ley 142 de 1994. En caso de que la decisión del prestador no satisfaga sus pretensiones, el usuario podrá presentar los recursos de reposición ante el prestador y apelación ante esta Superintendencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- De conformidad con el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, en los contratos de condiciones uniformes el prestador puede exigir que los usuarios o suscriptores adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos para la medición de estos.
- El prestador de los servicios públicos domiciliarios podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, las condiciones para su reemplazo y el mantenimiento de los instrumentos de medición.
- De acuerdo con la Ley 142 de 1994, los usuarios o suscriptores podrán adquirir los bienes y servicios a quien a bien tengan y el prestador deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas establecidas en el contrato de condiciones uniformes.
- En el caso que se requiera el cambio del instrumento de medición, el prestador deberá comunicar al usuario tal decisión, para que éste pueda elegir con libertad al proveedor del equipo de medida.
- El cambio del medidor debe obedecer a un verdadero avance tecnológico que permita registrar con más precisión los consumos de los usuarios o al mal funcionamiento del mismo.
- De acuerdo con la Ley 142 de 1994 y la Resolución CREG 108 de 1997, los costos de instalación, calibración y mantenimiento estarán a cargo del usuario del servicio, quien tendrá la libertad de escoger el proveedor de dichos servicios, salvo disposición legal que considere lo contrario.
- Todo instrumento de medición debe contar con el certificado de conformidad de producto, expedido por una entidad acreditada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC, indicando las normas técnicas de referencia. Conformidad que implica la certificación de calibración del instrumento.
- Siendo que la función de los medidores es la de establecer el consumo a partir de la diferencia de lectura entre dos periodos de facturación, para el primer periodo de medición el medidor o debe estar en cero, o si tiene alguna medida como resultado del proceso de pruebas y calibración, la misma debe descontarse del valor de la primera factura, dado que en tal caso el cobro debe corresponder a la diferencia entre la lectura que registra el medidor al momento de la instalación, y la que se evidencia cumplido el ciclo de facturación correspondiente.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
1. Radicado 20215291225572
TEMA: INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN
Subtemas: Control metrológico o calibración
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”.
7. Numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994: “9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización.”
8. Artículo 1 de la Resolución CREG 108 de 1997: “CONSUMO MEDIDO: Es el que se determina con base en la diferencia entre la lectura actual y la lectura anterior del medidor, o en la información de consumos que este registre.”