CONCEPTO 544 DE 2024
(diciembre 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señora
XXXXXX
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas con la suspensión del servicio público de acueducto, entre otras, las cuales, serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 2220 del 2022(8)
Sentencia C-150 de 2003
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(9)
Concepto SSPD-OJ-2019-066
Concepto SSPD-OJ-2021-229
CONSIDERACIONES
Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
De igual manera, es preciso señalar que la Ley 142 de 1994 atribuye a esta Superintendencia las funciones de control, inspección y vigilancia respecto de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, funciones que de manera general se circunscriben en los términos del artículo 79 ibídem a: (i) vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y los actos administrativos a los que estén sujetas las personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos; (ii) proteger y apoyar la participación de los usuarios; y, (iii) sancionar las violaciones al régimen de los servicios públicos, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad; entre otras.
De otra parte, es pertinente reiterar que la posición de esta Superintendencia ha sido uniforme en el sentido de señalar su falta de competencia frente la revisión previa de los actos y contratos de sus vigilados, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, ya que, de hacerlo, se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigilados.
No obstante, y atendiendo a que con la presente consulta se denuncian presuntas irregularidades por parte del prestador, entre ellas, la vulneración del debido proceso en la suspensión del servicio público de acueducto, esta Oficina correrá traslado a la Dirección Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado, para que en ejercicio de sus funciones y en el marco de su competencia adelante las actuaciones a que haya lugar.
Lo anterior, en atención a que los hechos denunciados eventualmente pueden constituir conductas contrarias al régimen de servicios públicos domiciliarios, objeto de las funciones de control, inspección y vigilancia por parte de esta Superintendencia, en los términos de los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6o del Decreto 1369 del 2020. Así mismo, debido a que actos contrarios al régimen de servicios públicos pueden llegar a afectar directamente a los usuarios en su derecho a recibir el servicio público en condiciones de eficiencia, cobertura, calidad y continuidad.
No obstante, y con el propósito de orientar la consulta y responder al interrogante formulado, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia a los siguientes ejes temáticos: i) Suspensión y corte del servicio público de acueducto por conexiones fraudulentas. Debido proceso; y ii) Recuperación de consumos.
i) Suspensión y corte del servicio público de acueducto por conexiones fraudulentas.
Inicialmente, es preciso señalar que las conexiones fraudulentas en el servicio público de acueducto se encuentran definidas en el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 así:
“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(…) 19. Conexión. Ejecución de la acometida e instalación del medidor de acueducto o ejecución de la acometida de alcantarillado.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3o, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1o).
20. Derivación fraudulenta. Conexión realizada a partir de una acometida, o de una instalación interna o de los tanques de un inmueble independiente, que no ha sido autorizada por la entidad prestadora del servicio.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3o, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1o) (…)” (Subraya fuera de texto)
Luego entonces, cualquier conexión que se realice a partir de una acometida o de una instalación interna que no haya sido autorizada previamente por el prestador del servicio público será considerada como derivación fraudulenta, y al infractor le serán aplicables las consecuencias que la Ley 142 de 1994, las normas regulatorias y la ley penal prevén, las cuales, a continuación se pasan a explicar.
Así las cosas, el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 indica que la suspensión del servicio público es la facultad con la que cuenta el prestador para interrumpir temporalmente el servicio ante el incumplimiento del contrato por parte del usuario y/o suscriptor en los siguientes eventos: i) por falta de pago en los plazos señalados en el contrato de servicios públicos; ii) por fraude en las conexiones, acometidas, medidores, o líneas; iii) por alteración unilateral del usuario y/o suscriptor a las condiciones uniformes del contrato; o, iv) por causarse alguna de las causales indicadas en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, veamos:
“ARTÍCULO 140. SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.
Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.
Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.” (Subraya fuera de texto)
De otra parte, el artículo 141 ibídem señala que frente al incumplimiento de manera repetida o sobre materias que afecten gravemente a la empresa, o en el caso de acometidas fraudulentas, el prestador podrá resolver el contrato y cortar el servicio, veamos:
“ARTÍCULO 141. INCUMPLIMIENTO, TERMINACIÓN Y CORTE DEL SERVICIO. El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.
Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.
La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que, para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto.
La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos.” (Subraya fuera del texto)
En vista de lo anterior, el fraude en las acometidas o conexiones dará lugar a que el prestador suspenda o corte el servicio público. No obstante, dicha facultad encuentra limites en los derechos fundamentales de los usuarios, principalmente a su dignidad humana y a su derecho a la defensa y contradicción. Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia C-150 de 2003 señaló:
“(…) 5.2.3. En conclusión, las normas acusadas serán declaradas exequibles, en el entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se vaya a tomar la decisión de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1o de la C.P.) son, entre otros: (i) el debido proceso y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores contradecir efectivamente tanto las facturas a su cargo [232] como el acto mediante el cual se suspende el servicio [233] y también obligan a las empresas prestadoras de servicios públicos a observar estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio [234]. El derecho al debido proceso incorpora también el derecho a que se preserve la confianza legítima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestación del servicio si éste ha cumplido con sus deberes[235]; y (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios[236], o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad[237].” (Subraya fuera de texto).
Ahora bien, en lo que respecta al debido proceso que deben seguir los prestadores en la suspensión y corte de los servicios públicos, conviene traer a colación lo señalado por esta Oficina en Concepto SSPD-OJ-2019-066 así:
“(…) Debido proceso en la suspensión y corte del servicio públicos.
Con relación al procedimiento para llevar a cabo la suspensión y el corte del servicio y la consecuente terminación del contrato, es de precisar que ni la Ley 142 de 1994, ni el ordenamiento jurídico aplicable a los servicios públicos domiciliarios, consagran un procedimiento al que deban sujetarse los prestadores antes de proceder a la suspensión del servicio, con el propósito de no vulnerar el derecho constitucional al Debido Proceso, dentro del cual se incluyen el Derecho a la Defensa y a la Contradicción.
Sin embargo, la Ley 142 de 1994, en sus artículos 152 y siguientes, contenidos en el Capítulo VII, del Título VIII, referentes a la “Defensa de los usuarios en sede de la empresa”, dispone de forma expresa, que los usuarios y/o suscriptores del servicio, tienen derecho a controvertir las decisiones empresariales, y dentro de ellas, las referentes a los actos de suspensión y corte del servicio, y terminación del contrato. En efecto, el artículo 155 ibidem, los prestadores de servicios públicos no podrán suspender o cortar el servicio y terminar el contrato “hasta tanto haya (sic) notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna”, lo que en otras palabras significa, que para que los prestadores puedan suspender o cortar el servicio, deberán garantizar al usuario o suscriptor del mismo, el debido proceso.
Pese a lo anterior y como se indicó, el legislador no determinó el procedimiento que deben adelantar los prestadores, para efectos de proceder a suspender o cortar el servicio, y dar por resuelto el contrato, con el propósito de garantizar el derecho fundamental al debido proceso de los usuarios o suscriptores. Sin embargo, es de señalar que la Corte Constitucional, a través de la expedición de la Sentencia C-150 de 2003, reconoce la existencia de ciertos límites constitucionales y legales dentro de los cuales se debe enmarcar el comportamiento de los prestadores al momento de suspender o cortar los servicios públicos domiciliarios, límites que, a juicio de dicha Corporación, constituyen “la Carta de derechos y deberes de los usuarios de servicios públicos domiciliarios”.
De esta manera y con el propósito de respetar los derechos en cuestión, la Corte instituyó dos reglas que de forma obligatoria deben acatar los prestadores antes de proceder a la suspensión o corte del servicio, (i) por una parte, los prestadores “deben (…) seguir ciertos parámetros procedimentales que garanticen el debido proceso, en conexidad con el principio de buena fe de los usuarios (…)”, y de otra, (ii) deben “abstenerse de suspender arbitrariamente el servicio a ciertos establecimientos usados por personas especialmente protegidas por la Constitución”. En este orden de ideas, es claro que, para realizar el corte definitivo del servicio, los prestadores de servicios públicos domiciliarios, deben respetar el debido proceso, el cual de manera general se materializa, con la notificación de la decisión a los usuarios y/o suscriptores y con la información de cuáles son los recursos procedentes y su otorgamiento. (…)” (Subraya fuera de texto).
De lo anterior, se desprende lo siguiente:
i) Previo a la adopción de las medidas de suspensión o corte del servicio, los prestadores deberán sujetarse al procedimiento establecido en las Condiciones uniformes del Contrato de Servicios Públicos, en aras de garantizar un debido proceso y evitar la vulneración de los derechos fundamentales de los suscriptores y usuarios.
ii) Dicho proceso, deberá contener, por lo menos, una etapa en la que se le informe al usuario y/o suscriptor sobre la adopción eventual de la medida, o el inicio de la actuación, a fin de permitirle ser oído, que presente pruebas y alegaciones previo a que se adopte una decisión;
iii) En concordancia con lo establecido en los artículos 152 y 154 de la Ley 142 de 1994, los usuarios y/o suscriptores del servicio, tienen derecho a controvertir las decisiones referentes a los actos de suspensión, corte del servicio y terminación del contrato, a través del recurso de reposición y en subsidio apelación;
iv) Durante el procedimiento de suspensión o corte, los prestadores están en la obligación de actuar dentro de los límites constitucionales, garantizando el cumplimiento del debido proceso, y así mismo, abstenerse de ejercer cualquier actuación arbitraria que limite el ejercicio de los derechos de los usuarios, especialmente de los sujetos de especial protección constitucional;
v) El debido proceso se materializa con la notificación de la decisión de suspensión o corte al usuario y/o suscriptor, quien en ejercicio del derecho de defensa y contradicción podrá presentar pruebas, reclamaciones e interponer los recursos que considere pertinentes.
vi) Si bien es cierto, el legislador no determinó un procedimiento para la suspensión o corte del servicio, existen ciertos límites constitucionales y legales a cargo del prestador, a fin de evitar la vulneración de derechos fundamentales.
En línea con lo anterior, y en lo que respecta al servicio público de acueducto, el articulo 2.3.1.3.2.5.23. y el artículo 2.3.1.3.2.6.26. del Decreto 1077 de 2015 reitera dichas facultades al señalar lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.5.23. Suspensión por incumplimiento del contrato de condiciones uniformes. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión unilateral del servicio por parte de la entidad prestadora de los servicios públicos, en los siguientes eventos:
(…)
3. Realizar conexiones fraudulentas o sin autorización de la entidad prestadora de los servicios públicos. (…)” (Subraya fuera de texto).
“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.6.26. De las causales de terminación del contrato y corte del servicio. La entidad prestadora de los servicios públicos, solamente podrá incluir en el contrato de condiciones uniformes las siguientes causales de terminación del contrato y corte del servicio:
(...)
2. Cuando se verifique la instalación de acometidas fraudulentas por reincidencia en el número de veces que establezca la Entidad Prestadora de los Servicios en virtud de este decreto.
(…)
6. La adulteración por más de dos (2) veces de las conexiones, aparatos de medición, equipos de control y sellos, o alteraciones que impidan el funcionamiento normal de los mismos. (…)” (Subraya fuera de texto)
De ahí que, cuando se compruebe la existencia de una conexión fraudulenta o su reincidencia, el prestador podrá suspender o cortar el servicio público, siempre que dichas conductas estén incluidas en el Contrato de Condiciones Uniformes, sin perjuicio de las acciones penales o policivas que pueda adelantar contra el infractor.
ii) Recuperación de consumos.
Teniendo en cuenta que el consumo es el elemento principal del precio que se paga por el servicio, y que el mismo se puede ver alterado por la comisión de conductas irregulares, como las conexiones fraudulentas, la ley faculta al prestador para que determine y recupere los consumos que no fueron registrados, ni facturados debido a esta u otras causas.
Lo anterior, encuentra fundamento en el derecho que tiene la empresa para recuperar los dineros correspondientes al consumo que se obtuvo de manera irregular, o que no se registró. Al respecto, esta Oficina en Concepto SSPD-OJ-2021-229 señaló:
“(…) Es de advertir que, el consumo irregular o no evidenciado debe recuperarse, precisamente por virtud de no haber podido ser registrado por el equipo de medida y su determinación para ser recuperado, procede como lo dispone el inciso segundo del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, esto es: (i) por promedio de los últimos consumos registrados del mismo suscriptor, (ii) por promedio de otros suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o (iii) por aforos individuales; según lo disponga el contrato de condiciones uniformes.
Así las cosas, la recuperación de consumos se realizará en el marco de lo establecido en la Ley 142 de 1994 y las estipulaciones del contrato de condiciones uniformes que rigen la prestación del servicio, las cuales deben respetar las garantías mínimas de toda actuación administrativa.
Ahora bien, respecto a la facultad de los prestadores del servicio público domiciliario de imponer sanciones a sus usuarios, la Corte Constitucional mediante la sentencia SU 1010 de 2008, dispuso:
“(…) a través de diversas disposiciones de la Ley 142 de 1994 el legislador le otorgó determinadas facultades y prerrogativas a las empresas de servicios públicos domiciliarios, las cuales resultan necesarias para asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Así, en caso de incumplimiento del contrato, tal como se anotó con anterioridad, dichas facultades se relacionan con la suspensión del servicio y la resolución del contrato y, en caso de que el incumplimiento se dé en el pago de la factura, se permite además que puedan cobrar unilateralmente el servicio consumido y no facturado y los intereses moratorios sobre los saldos insolutos.
Sin embargo, no sucede lo mismo con la posibilidad de que las empresas de servicios públicos domiciliarios impongan sanciones de tipo pecuniario a los usuarios del servicio, ya que ninguna disposición de la Ley 142 de 1994, mediante la cual el legislador reguló de manera especial el tema de los servicios públicos domiciliarios, establece una facultad en tal sentido, ni consagra conductas frente a las cuales las empresas puedan ejercer dicha potestad, como tampoco el procedimiento a seguir.
En efecto, en dicho Estatuto, ni expresa ni implícitamente, el legislador les reconoce facultades a las empresas de servicios públicos domiciliarios para imponer sanciones pecuniarias, por razón del incumplimiento del contrato, y por tanto, tampoco reguló un procedimiento para ejercer dicha facultad. Por lo tanto, de la Ley 142 de 1994 no se deriva la competencia de las empresas de servicios públicos para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios. (…)”
Del extracto jurisprudencial se puede concluir que no es posible que un prestador imponga sanciones pecuniarias a los usuarios que realicen conexiones fraudulentas o que cometan cualquier otra falta o incumplimiento contractual.” (Negrilla y subraya fuera de texto)
De manera que, la ley faculta a los prestadores para que cobren el servicio consumido y no facturado junto con los intereses moratorios que se hayan causado con motivo de las conexiones fraudulentas, a través de cualquiera de los siguientes medios: (i) por promedio de los últimos consumos registrados del mismo suscriptor; (ii) por promedio de otros suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares; y, (iii) por aforos individuales, según lo disponga el contrato de Condiciones Uniformes.
Valga mencionar, que ni la ley especial que rige el régimen de los servicios públicos, ni las normas regulatorias que lo complementan, conceden facultades a los prestadores para imponer sanciones de tipo pecuniario a los usuarios cuando se realicen conexiones fraudulentas o cuando exista incumplimiento contractual, y cualquier actuación contraria será sujeta a investigación por parte de esta Superintendencia.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder las preguntas formuladas en los siguientes términos:
1. “¿Puede el prestador de servicios públicos cancelar (desconectar) el servicio de agua de manera discrecional o debe cumplir con un debido proceso para hacerlo? ¿Qué normatividad regula esta situación?”
Sobre este punto, cabe mencionar que, si bien no existe disposición legal que contemple el procedimiento especial para la suspensión o corte del servicio público, la Corte Constitucional en Sentencia C-150 de 2003, reconoció la existencia de ciertos límites constitucionales y legales dentro de los cuales se debe enmarcar el comportamiento de los prestadores, previo a la ejecución de dichas las medidas.
Entre los límites referidos, se encuentran los siguientes: i) los prestadores deberán sujetarse al procedimiento establecido en las Condiciones uniformes del Contrato de Servicios Públicos, en aras de garantizar un debido proceso y evitar la vulneración de los derechos fundamentales de los suscriptores y usuarios; ii) dicho proceso, deberá contener por lo menos una etapa en la que se le informe al usuario y/o suscriptor sobre la adopción eventual de la medida, o el inicio de la actuación, a fin de permitirle ser oído, y que presente pruebas y alegaciones previo a que se adopte una decisión; y, iii) notificar al usuario y/o suscriptor de la decisión de suspensión o corte, para que pueda presentar pruebas, reclamaciones e interponer los recursos que considere pertinentes.
2. “¿Puede una empresa de servicios públicos actuar como centro de conciliación o celebrar acuerdos conciliatorios con los usuarios? De ser afirmativa la respuesta, ¿el gerente debe cumplir con requisitos específicos para fungir como conciliador o es necesario para ocupar su cargo?”
De conformidad con lo señalado en el artículo 10 de la Ley 2220 del 2022, son operadores de la conciliación extrajudicial en derecho las siguientes personas: Los conciliadores inscritos en los centros de conciliación debidamente autorizados; los servidores públicos facultados para conciliar; los defensores del consumidor financiero o los conciliadores en equidad.
De manera que, cualquier otra persona distinta no tendrá competencia para emitir las correspondientes actas y que las mismas presten merito ejecutivo y hagan tránsito a cosa juzgada, como se plantea en este interrogante.
En todo caso, los prestadores de los servicios públicos podrán tomar medidas alternativas que consideren con el fin de recuperar su cartera y, en ese sentido, podrán ofrecer a sus usuarios y/o suscriptores acuerdos de pago, como se indicó en diferentes pronunciamientos, entre otros, el concepto SSPD-OJ-2021-360. L celebración de acuerdos de pago o planes de financiamiento entre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y los usuarios y/o suscriptores es legalmente viable, en consideración a que dichos acuerdos están sustentados en el principio de autonomía privada de la voluntad.
3. “¿Están autorizadas las empresas de servicios públicos urbanas o rurales para imponer multas a los usuarios por presuntas conexiones fraudulentas? En caso afirmativo, ¿cuál es el alcance de dichas multas, y quién debe asumirlas: el propietario del inmueble o el arrendatario?”
4. “¿Existe una metodología legalmente establecida para el cálculo de multas impuestas por el acueducto a los usuarios en casos de supuestas infracciones?”
Conforme se señaló, esta Oficina ha indicado de manera reiterada que el régimen de servicios públicos no establece una facultad en tal sentido, ni consagra conductas frente a las cuales los prestadores puedan ejercer dicha potestad, como tampoco el procedimiento a seguir, y por tanto, no podrán imponer sanciones pecuniarias a los usuarios que realicen conexiones fraudulentas o que cometan cualquier otra falta o incumplimiento contractual, ya que la ley previó de manera especial una consecuencia jurídica distinta, a saber, la suspensión o el corte del servicio.
5. “En caso de que las actuaciones del acueducto no se ajusten a la legalidad, ¿cuáles son las vías procesales a las que pueden acudir los afectados y ante qué entidades se debe presentar la solicitud de revisión o queja?”
En vista de que con la presente consulta se denuncian presuntas irregularidades por parte del prestador, entre ellas, la vulneración del debido proceso en la suspensión del servicio público de acueducto, esta Oficina correrá traslado a la Dirección Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado, para que en ejercicio de sus funciones y en el marco de su competencia adelante las actuaciones a que haya lugar y se determinen las medidas de control que resulten aplicables, de haber lugar a ello.
Lo anterior, en atención a que los hechos denunciados eventualmente pueden constituir conductas contrarias al régimen de servicios públicos domiciliarios, objeto de las funciones de control, inspección y vigilancia por parte de esta Superintendencia, en los términos de los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6o del Decreto 1369 del 2020. Así mismo, debido a que actos contrarios al régimen de servicios públicos pueden llegar a afectar directamente a los usuarios en su derecho a recibir el servicio público en condiciones de eficiencia, cobertura, calidad y continuidad.
6. “El representante legal del acueducto ha mencionado en varias ocasiones que, en caso de no cumplir con sus exigencias de pago, se recurrirá a acciones penales. ¿Cuál es el alcance penal de una entidad de servicios públicos veredal en un caso como este?”
Acerca de la defraudación de conexiones o acometidas, el Código Penal, Ley 599 del 2000 señala lo siguiente:
“Artículo 256. Defraudación de fluidos. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1 de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
No, obstante, y teniendo en cuenta que la posición de esta Superintendencia ha sido uniforme en el sentido de señalar su falta de competencia frente la revisión previa de los actos y contratos de sus vigilados, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, es preciso indicar que dicha respuesta no pretende indicar cuál debe ser el actuar de un prestador en relación con el inicio o ejercicio de acciones de naturaleza distinta a las previstas en el régimen de servicios públicos.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector,donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20245294914942
TEMA: CONEXIONES FRAUDULENTAS
Subtemas: Suspensión y corte del servicio público de acueducto. Debido proceso. Recuperación de consumos.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por la cual se expide el Código Penal.”
7. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.”
8. “Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones.”
9. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."