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CONCEPTO 553 DE 2021

(julio 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada, contiene una serie de preguntas relativas a la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en zona de expansión urbana y a la construcción de infraestructura de estos servicios. Las preguntas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 388 de 1997[6]

Ley 1469 de 2011[7]

Ley 1537 de 2012[8]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[9]

Resolución CRA 688 de 2014[10]

Concepto SSPD-OJ-57 de 2020

CONSIDERACIONES

Con el propósito de ilustrar el tema consultado, se procederá a emitir un concepto de carácter general, suministrando la orientación e interpretación frente a la consulta formulada, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia o tenga carácter obligatorio y vinculante, toda vez que, se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido en sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

En este sentido, se realizarán algunas consideraciones relacionadas con los siguientes ejes temáticos: (i) viabilidad y disponibilidad los servicios públicos domiciliarios y (ii) plan de obras e inversiones regulado - POIR.

i) Viabilidad y disponibilidad inmediata del servicio.

El artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, en cuanto a la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, determina:

“ARTÍCULO 50. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios y prestarlos efectivamente a usuarios finales, en los suelos legalmente habilitados para el efecto, incluyendo los nuevos sometidos al tratamiento de desarrollo, renovación urbana o consolidación, salvo que demuestren, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la recepción de la solicitud de licencia respectiva, no contar con capacidad ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

En caso de que la Superintendencia compruebe que la empresa no cuenta con la capacidad, el ente territorial a fin de desarrollar los proyectos previstos en la presente ley, adelantará las acciones necesarias para asegurar la financiación de la infraestructura requerida o aplicar lo establecido en los parágrafos 4o y 5o del artículo 16 de la Ley 1469 de 2011. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá apoyar la financiación y desarrollo de estos proyectos en el marco de la política de Agua Potable y Saneamiento Básico.” (Negrilla fuera de texto)

Posteriormente, el Gobierno Nacional en ejercicio de sus facultades constitucionales, expidió el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, a través del cual se compilaron las normas reglamentarias del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, entre ellas, el Decreto 3050 de 2013, norma que había establecido las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios aludidos. Al respecto, el decreto compilatorio señala:

ARTÍCULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(…)

9. Certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos. Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes. Dicho acto tendrá una vigencia mínima de dos (2) años para que con base en él se tramite la licencia de urbanización.

(Decreto 3050 de 2013, artículo 3o)”

ARTÍCULO 2.3.1.2.4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.

En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras. La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.

Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.

El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa.

En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos.

En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias.” (Subraya fuera de texto).

De igual forma y en cuanto al procedimiento que se debe adelantar por parte de los prestadores, para atender las solicitudes que se presentan al respecto, el decreto señala:

“Artículo 2.3.1.2.5. Término para resolver la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado deberán decidir sobre la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de recepción de la solicitud presentada por el interesado. En todo caso ante la falta de respuesta se podrá acudir a los mecanismos legales para la protección del derecho de petición.

(Decreto 3050 de 2013, artículo 5o).”

Artículo 2.3.1.2.6. Prestación efectiva de los servicios para predios ubicados en sectores urbanizados. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado tienen la obligación de suministrar efectivamente los servicios a los predios urbanizados y/o que cuenten con licencia de construcción. Para el efecto, deberán atender las disposiciones de ordenamiento territorial y adecuar su sistema de prestación a las densidades, aprovechamientos urbanísticos y usos definidos por las normas urbanísticas vigentes, sin que en ningún caso puedan trasladar dicha responsabilidad a los titulares de las licencias de construcción mediante la exigencia de requisitos no previstos en la ley. El titular de la licencia de construcción deberá solicitar su vinculación como usuario al prestador, la cual deberá ser atendida en un término no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.

Parágrafo. Para el efecto de lo dispuesto en el presente artículo, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado deben articular sus planes de ampliación de prestación del servicio, sus planes de inversión y demás fuente de financiación, con las decisiones de ordenamiento contenidas en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que los desarrollen y complementen, así como con los programas de ejecución de los planes de ordenamiento contenidos en los planes de desarrollo municipales y distritales.

(Decreto 3050 de 2013, artículo 6o)

Artículo 2.3.1.2.7. Trámite ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). En caso de que el prestador de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado le comunique al peticionario la no disponibilidad inmediata del servicio, la persona prestadora deberá remitir dentro de los cinco (5) días siguientes a su negativa, copia de la misma comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, adjuntando los análisis que sustenten tal decisión y demás soportes.

La negativa del prestador a otorgar la viabilidad y disponibilidad inmediata deberá ser motivada desde el punto de vista técnico, jurídico y económico, y soportada debidamente con los documentos respectivos, teniendo en cuenta dentro de los elementos de análisis, lo contenido en el plan de obras e inversiones del respectivo prestador y los planes de ordenamiento territorial.

En el evento en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no encuentre probados los argumentos del prestador para la negativa de la disponibilidad inmediata de servicio, en el acto administrativo que así lo establezca, ordenará al prestador el otorgamiento de dicha viabilidad y disponibilidad. En caso que la empresa incumpla con el otorgamiento de la viabilidad y disponibilidad, el expediente se remitirá al funcionario competente de la SSPD para efectos de que imponga las sanciones a que haya lugar.

En caso de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios encuentre probados los argumentos del prestador, así deberá consignarlo en el respectivo acto administrativo, el cual deberá ser comunicado al solicitante y al ente territorial para los efectos establecidos en el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, así como para dar cumplimiento a las inversiones previstas en materia de servicios públicos en los programas de ejecución de los planes de ordenamiento territorial.

La actuación que adelante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se surtirá de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 3050 de 2013, artículo 7o).” (Subraya fuera de texto)

Conforme con lo señalado en las disposiciones transcritas, constituye una obligación a cargo de quienes prestan los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en áreas del perímetro urbano de un municipio, expedir cuando les sea solicitada la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de dichos servicios. Documento a través del cual, el prestador certifica que es técnicamente posible conectar uno o varios predios objeto de licencia urbanística, a las redes matrices de los servicios públicos existentes.

De igual forma, a través de dicho trámite, se establecen las condiciones técnicas a tener en cuenta para conectar y suministrar los servicios solicitados, las cuales se deben desarrollar por el urbanizador al momento de realizar el diseño y construcción de las redes secundarias a su cargo y que deben someterse a la aprobación del prestador de estos servicios una vez haya obtenido la licencia urbanística, por lo que la ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos debe ser desarrollada por el urbanizador, en tanto se encuentre vigente la licencia urbanística.

Ahora bien, en cuanto a la expedición de la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de estos servicios, el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012 determina que, si bien es obligación de los prestadores de estos servicios expedir dicha certificación, de forma excepcional, dicha obligación se excluye cuando el prestador demuestra ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, no contar con la capacidad para hacerlo, evento en el cual, la obligación de expedirla queda sin efectos y, por ende, la de prestar estos servicios a los usuarios finales para quienes se solicitó el servicio.

De igual forma, el inciso segundo de la referida disposición señala que de comprobar la Superservicios que el prestador no cuenta con la capacidad necesaria para hacerlo, el ente territorial correspondiente deberá adelantar las acciones necesarias para asegurar la financiación de la infraestructura requerida o aplicar lo establecido en los parágrafos 4[11] y 5[12] del artículo 16 de la Ley 1469 de 2011, con el propósito de desarrollar los proyectos previstos en dicha ley, y agrega, que el Gobierno Nacional podrá apoyar la financiación y desarrollo de tales proyectos, en el marco de la política de agua potable y saneamiento básico.

A su vez, el artículo 19 de la Ley 388 de 1997, determina:

“ARTICULO 19. PLANES PARCIALES. Los planes parciales son los instrumentos mediante los cuales se desarrollan y complementan las disposiciones de los planes de ordenamiento, para áreas determinadas del suelo urbano y para las áreas incluidas en el suelo de expansión urbana, además de las que deban desarrollarse mediante unidades de actuación urbanística, macroproyectos u otras operaciones urbanas especiales, de acuerdo con las autorizaciones emanadas de las normas urbanísticas generales, en los términos previstos en la presente ley. El plan parcial o local incluirá por lo menos los siguientes aspectos:

(…)

4. La definición del trazado y características del espacio público y las vías y, especialmente en el caso de las unidades de actuación, de la red vial secundaria; de las redes secundarias de abastecimiento de servicios públicos domiciliarios; (…).” (Subraya fuera de texto)

ii) Plan de Obras e Inversiones Regulado (POIR).

Con respecto a los Planes de Obras e Inversiones Regulados – POIR, es preciso traer a colación lo señalado por esta Oficina en el Concepto SSPD-OJ-57 de 2020, en el cual se manifestó:

“(…) Conforme al documento de trabajo sobre inversiones de la Resolución CRA 688 de 2014, el valor presente del consumo facturado para cada actividad, en cuanto a su proyección 'se basará en la estimación de crecimiento de los usuarios, la cual debe concordar con la capacidad del sistema, de acuerdo con lo definido en el Plan de Obras e Inversiones Regulado (…) y la evolución de los consumos medios de cada servicio'. Señalando como elementos los siguientes:

“- Proyección de la población para el periodo de análisis, con base en las proyecciones del DANE.

- Caracterización del mercado determinando variables como la elasticidad precio de la demanda.

- Proyección de usuarios.

- Evolución de consumos unitarios.

- Incrementos en la cobertura y capacidad del sistema, con base en los proyectos incluidos en el Plan de Obras e Inversiones Regulado (POIR).”

Con respecto a los diferentes planes que deben ser cumplidos e incorporados por los prestadores del servicio al POIR, dentro de la definición de la metodología tarifaria para las prestadoras que atienden áreas urbanas con más de 5.000 usuarios, contenida en la Resolución CRA 688 de 2014, el artículo 3 define lo siguiente:

Artículo 3. Definiciones. Para la aplicación de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las consignadas en la normativa vigente:

Área de Prestación del Servicio - APS: Corresponde a las áreas geográficas del municipio en las cuales la persona prestadora proporciona los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado cubiertas por su infraestructura existente, más aquella planificada en su Plan de Obras e Inversiones Regulado - POIR.

(…)

Plan de Obras e Inversiones Regulado. POIR: Conjunto de proyectos que la persona prestadora considera necesario llevar a cabo, para cumplir con las metas frente a los estándares del servicio exigidos durante el período de análisis.

(…)”

Por su parte el artículo 50 de la citada resolución CRA 688 de 2014, señala:

'Artículo 50. Plan de Obras e Inversiones Regulado (POIR). El Plan de Obras e Inversiones Regulado (POIR) es el conjunto de proyectos que la persona prestadora considera necesario llevar a cabo para disminuir las diferencias frente a los estándares del servicio exigidos durante el período de análisis, en el APS de cada uno de los municipios que atiende. La persona prestadora deberá tener en cuenta en la definición de cada uno de los proyectos incluidos en el POIR los componentes técnicos, de gestión ambiental y gestión de riesgos.

(…)

En todo caso, los proyectos que se incluyan en el POIR corresponderán a aquellos que se financien exclusivamente vía tarifa.

(…)

Parágrafo 2. Si un proyecto abarca más de un periodo tarifario, la persona prestadora deberá identificarlo claramente para realizar el seguimiento al cumplimiento de las metas definidas dentro de cada período.” (Subraya fuera de texto)

Artículo 51. Formulación del POIR. Este plan de inversiones debe ser el resultado de la identificación y proyección de las necesidades del servicio asociadas a la expansión, reposición y rehabilitación del sistema, para un horizonte de proyección de diez (10) años, expresadas en pesos de diciembre del año base y clasificadas por proyecto, grupo de activos, servicio y actividad, teniendo en cuenta los lineamientos del Plan de Ordenamiento Territorial y en particular lo dispuesto en la Ley 1537 de 2012 o la que la modifique, adicione o derogue.

La ejecución anual de este plan de obras e inversiones, las depreciaciones anuales y las bajas proyectadas de los activos, permitirán calcular la Base de Capital Regulada para cada año del periodo tarifario (…)” (Subraya fuera de texto)

Finalmente, es preciso señalar que, conforme al artículo 2 de la Ley 142 de 1994, el Estado intervendrá en los servicios públicos para obtener diferentes fines, entre ellos:

'2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan'.

A su vez, el artículo 136 ibídem, consagra que los servicios públicos domiciliarios deberán gozar de calidad y continuidad, siendo esta la obligación principal del prestador en el contrato de servicios públicos y su incumplimiento se considerará falla en la prestación del servicio.

De esta forma, es claro que el POIR conlleva a la determinación de los planes de inversión que deberán adelantar, para el caso en consulta los prestadores del servicio de alcantarillado, con el fin de garantizar la calidad y continuidad del servicio.

Para lo anterior, la metodología tarifaria desarrollada en la Resolución CRA 688 de 2014 busca a través del POIR, que los prestadores identifiquen las necesidades del servicio asociadas a la expansión, reposición y rehabilitación del sistema, para un horizonte de proyección de diez (10) años, conllevando a que se determine a partir de estos, la Base de Capital Regulada (BCR).

Estos aspectos permitirán al prestador, además de tener la proyección de la inversión, la identificación de metas con objetivos medibles, que deberán tener el seguimiento pertinente para el reconocimiento en la tarifa de las inversiones reconocidas en esta para cada año, conforme al POIR.

De esta forma, compete a esta Superintendencia adelantar el seguimiento pertinente en el cumplimiento de los objetivos y metas establecidos para los proyectos contemplados por los prestadores en el POIR, para garantizar, entre otros, la calidad y continuidad en la prestación del servicio, a través de las inversiones identificadas y proyectadas por los prestadores conforme al POIR.” (Negrilla fuera de texto)

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a los interrogantes presentados en el escrito de consulta:

1. “¿Qué Entidad tiene a cargo la responsabilidad de realizar las inversiones necesarias para garantizar la prestación de los servicios de acueducto y/o alcantarillado en zonas de expansión urbana?”

Las Leyes 9 de 1989[13] y 388 de 1997, señalan que corresponde a los municipios y distritos formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial, reglamentar de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales, optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales, en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos; e igualmente, dentro de las acciones urbanísticas a su cargo, deberán dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura, entre otros, para los servicios públicos domiciliarios.

2. “¿Qué sucede si la Empresa de Servicios Públicos dentro de su Plan de Obras e Inversión Regulado – POIR no cuenta con proyectos de inversión para garantizar esta ampliación de cobertura?”

El artículo 51 de la Resolución CRA 688 de 2014, señala que el POIR es un plan de inversiones que surge como resultado de la identificación y proyección de las necesidades del servicio asociadas a la expansión, reposición y rehabilitación del sistema; de esta forma, cada uno de los proyectos en él incluidos, deben tener un objetivo claro y preciso que puede ser objeto de medición y seguimiento a través de indicadores de gestión anual.

Esto significa que el POIR, conlleva a la determinación de los planes de inversión que deben adelantar los prestadores de los servicios de acueducto y alcantarillado, con el fin de garantizar, entre otros, la calidad y continuidad del servicio, por lo que se encuentra a cargo de esta Superintendencia realizar el seguimiento pertinente al cumplimiento de los objetivos y metas establecidos para los proyectos contemplados por los prestadores en el mismo.

3. “¿Puede la Empresa de Servicios Públicos negar la factibilidad y/o viabilidad del servicio en los términos definidos en el Decreto 3050 de 2013 (hoy compilado en el DUR 1077 de 2015)? En qué términos y con el cumplimiento de qué requisitos?” (sic).

Constituye una obligación a cargo de quienes prestan los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en áreas del perímetro urbano de un municipio, expedir cuando les sea solicitada la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de dichos servicios; sin embargo, de forma excepcional, dicha obligación se excluye, cuando el prestador demuestra ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, no contar con la capacidad para hacerlo.

El procedimiento pertinente se encuentra establecido en el artículo 2.3.1.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2017, transcrito en las consideraciones.

4. “¿Puede la Empresa de Servicios Públicos exigir al urbanizador dentro de la factibilidad del servicio, la construcción de redes primarias, plantas de tratamiento de agua potable y/o de aguas residuales para la posterior operación de parte de la ESP? Bajo qué términos?” (sic).

Conforme con lo dispuesto en la parte final del artículo 2.3.1.2.4 del Decreto 1077 de 2015, “En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos. En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias.” (Subraya fuera de texto)

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20215291321322

TEMA: VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

Subtemas: Plan de obras e inversiones regulado - POIR.  

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”.

7. “Por la cual se adoptan medidas para promover la oferta de suelo urbanizable y se adoptan otras disposiciones para promover el acceso a la vivienda.

8. “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones.

9. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

10. "Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana"

11. “PARÁGRAFO 4o Los propietarios y agentes involucrados en la ejecución del Macroproyecto podrán ejecutar todas las obras correspondientes a las infraestructuras de redes matrices de servicios públicos, así como las de ampliación y/o restitución de las existentes por fuera del perímetro de intervención del macroproyecto, sin perjuicio del derecho a recuperar dichas inversiones con cargo a las empresas de servicios públicos correspondientes, en los términos que establezca el reglamento del Gobierno Nacional para la celebración de contratos de aportes reembolsables.

12. “PARÁGRAFO 5o Sin perjuicio de lo anterior y agotada la concertación previa establecida en los artículos 7o y 8o de la presente ley, en aquellos casos en los cuales las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios manifiesten su incapacidad técnica o financiera de asumir la financiación de las redes matrices de servicios públicos o la ausencia de interés en prestar los servicios públicos en el perímetro de intervención del Macroproyecto, el Alcalde Municipal podrá, previo concepto favorable de la Comisión de la Regulación respectiva y en los términos y condiciones previstos en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional, celebrar contratos de concesión con exclusividad para la prestación del respectivo servicio público domiciliario en los cuales se podrá pactar que el valor de la inversión se recuperará vía tarifa y sin que se generen costos adicionales al valor final de la vivienda”. (Subraya fuera de texto)

13. “Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”.

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