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CONCEPTO 559 DE 2024

(diciembre 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Señora

XXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios o Superintendencia) es competente para “(…) absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“Agradecemos muy amablemente concepto frente a la determinación de la procedencia de facturar a un conjunto residencial los consumos producto de diferencias de lecturas entre un macromedidor de control y las lecturas de los micromedidores de zonas comunes y de los suscriptores, haciendo la salvedad que todo se encuentra micromedido, donde se presume que se cuenta con pérdidas por daños a cargo del usuario o de las zonas comunes de la copropiedad”.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Resolución CRA 943 de 2021[7]

CONSIDERACIONES

Con el fin de emitir un concepto de carácter general es necesario reiterar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, como la planteada por la consultante, en atención a que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superservicios y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 de 2015.

Asimismo, resulta apropiado indicar que en desarrollo de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 365, 367 y 370 de la Constitución Política, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, en cuyo artículo 75 determinó que las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control frente a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, estarían en cabeza de la Superservicios, creada mediante el artículo siguiente de la citada ley, como “(…) un organismo de carácter técnico, (…) con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial. (…)”.

Por su parte, el artículo 79 ibídem, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[8], establece de manera específica las funciones a cargo de esta Superintendencia, las cuales actualmente se encuentran contenidas en el artículo 6 del Decreto 1369 de 2020[9] y, de manera general, circunscriben el ámbito de su competencia a ejercer las actividades de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de los contratos de servicios públicos domiciliarios que celebren los prestadores y los usuarios de los mismos, así como el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos o actividades complementarias a los mismos, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados y, en consecuencia, sancionar sus violaciones.

En este sentido, es claro que la competencia de esta Superintendencia y, en especial, el ejercicio de las funciones presidenciales aludidas, se desarrolla única y exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y, de forma específica, en cuanto a la ejecución de las actividades propias de la prestación del servicio o de aquellas complementarias al mismo, por lo que, de igual manera, los pronunciamientos que en ejercicio de la función consultiva emite deben estar relacionados con los aspectos propios de la prestación de dichos servicios.

En consecuencia, no puede esta Superintendencia entrar a definir la viabilidad de facturar a un conjunto residencial los consumos producto de diferencias de lecturas entre un macromedidor de control y los micromedidores de las zonas comunes y de los suscriptores (considerando que todo se encuentra micromedido), toda vez que, de hacerlo, extralimitaría sus funciones, dado que las reglas de medición y determinación del consumo del servicio público de acueducto, están fijadas en la normativa aplicable.

No obstante, con el fin de orientar a la peticionaria, se emitirá un pronunciamiento en términos generales sobre la medición y facturación del consumo en el servicio público domiciliario de acueducto, dado que el entendimiento de esta Oficina Jurídica, según se desprende del contexto de la consulta, es que se refiere a ese servicio público.

Inicialmente, es importante señalar que el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, consagra el derecho que tienen los usuarios de los servicios públicos a obtener del prestador la medición real de su consumo, mediante el uso de los instrumentos tecnológicos que estén dispuestos para tal fin.

Lo anterior, considerando que la regla general, en materia de medición del consumo, es que esta se realice a través de la diferencia de lecturas que arroja el medidor individual entre un periodo de facturación y otro, aunque, de forma excepcional, los prestadores podrán determinar la medición por promedio o por aforo. Sobre el particular, el artículo 146 ibídem establece los eventos en los cuales el prestador puede determinar el valor del consumo, de forma distinta a la lectura del medidor, en los siguientes términos:

Artículo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario.

En cuanto al servicio de aseo, se aplican los principios anteriores, con las adaptaciones que exige la naturaleza del servicio y las reglas que esta Ley contiene sobre falla del servicio; entendiéndose que el precio que se exija al usuario dependerá no sólo de los factores de costos que contemplen las fórmulas tarifarias sino en todo caso de la frecuencia con la que se le preste el servicio y del volumen de residuos que se recojan.

En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo (…)”. (Subraya fuera de texto).

De lo anterior es posible señalar que, el consumo es el elemento principal del precio que se cobra al usuario por la prestación del servicio público, empleando los instrumentos de medida que la técnica ha dispuesto para ese propósito, en atención a que la medición es un derecho tanto para la empresa como para el usuario.

De esta manera, en el evento en el que no sea posible realizar la lectura del medidor de un inmueble, el prestador podrá emplear los mecanismos alternos para determinar los consumos que se consagran en la norma en cita, los cuales, deben encontrarse contemplados en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos. Estos valores se establecen con base en: (i) los consumos promedio de otros periodos; (ii) los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares; o (iii) por aforos individuales. Esto, únicamente por el término establecido expresamente por el legislador en el artículo 146 ibídem.

De esta forma, para garantizar la medición, resulta determinante que cada inmueble en el cual se presten servicios públicos, cuente con un equipo de medida individual, por lo cual, resulta relevante citar el artículo 144 de La ley 142 de 1994, en donde se establece lo siguiente:

Artículo 144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.

Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores”. (Subraya fuera de texto).

Ahora bien, para el caso del servicio público de acueducto y con respecto a la obligación de que los inmuebles cuenten con instrumentos de medida, es preciso hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 2.3.1.3.2.3.11 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, así:

Artículo 2.3.1.3.2.3.11. De los medidores. Los contratos de condiciones uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos de agua, en tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan y la entidad prestadora de los servicios públicos deberá aceptarlo siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La entidad prestadora de los servicios públicos podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, las condiciones para su reemplazo y el mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la entidad prestadora de los servicios públicos, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.

Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación a partir de la comunicación de la necesidad del cambio no tome las acciones necesarias para reparar o remplazar los medidores, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor. (Decreto 302 de 2000, artículo 14).

Artículo 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.

La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario.

La entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe ser de por lo menos treinta (36) (sic) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos si así lo desea. Este cobro se hará junto con la factura de acueducto.

Para los usuarios temporales, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir una ubicación fija y visible de una cámara para el contador, con el fin de verificar la lectura y la revisión de control.

La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio de alcantarillado.

La entidad prestadora de los servicios públicos dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la entidad. A igual disposición se someten las acometidas. En caso de falla del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido por la entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarlo al usuario. Igualmente, no podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se determine que su funcionamiento está por fuera del rango de error admisible. (Decreto 302 de 2000, artículo 15, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 4).

Artículo 2.3.1.3.2.3.13. De los medidores generales o de control. En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes.

Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes cómo la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales. (Decreto 302 de 2000, artículo 16, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 5)”. (Subraya fuera de texto)”.

Conforme con la norma transcrita, es señalar que la regla general de medición individual del consumo aplica de manera especial para los inmuebles que se encuentran sometidos al régimen de propiedad horizontal, pues en esos casos “(…) Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes (…)”.

Adicionalmente, el artículo 80 de la Ley 675 de 2001 señala expresamente:

Artículo 80. cobro de los servicios públicos domiciliarios. Los urbanizadores y constructores de Unidades Inmobiliarias Cerradas deberán instalar medidores de consumo de los servicios públicos domiciliarios para cada inmueble. (…)”. (Subraya fuera de texto)

De esta manera, conforme con la norma transcrita, salvo que no sea técnicamente posible, la regla general es que en los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o residenciales que conforman dicha propiedad.

Ahora bien, en referencia a los diferentes tipos de dispositivos de medida que aplican en el servicio público de acueducto, el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 consagra las siguientes definiciones:

Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(…)

31. Medidor: Dispositivo encargado de medir y acumular el consumo de agua.

32. Medidor individual: Dispositivo que mide y acumula el consumo de agua de un usuario

del sistema de acueducto.

33. Medidor de Control: Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Su lectura no debe emplearse en la facturación de consumos.

34. Medidor general o totalizador: Dispositivo instalado en unidades inmobiliarias para medir y acumular el consumo total de agua (…)”. (Subraya y negrilla fuera de texto).

A su vez, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), en el artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021 definió el macromedidor de la siguiente forma:

Artículo. 1.2.1. Definiciones.

(…)

Macromedidor. Es un medidor instalado en uno o varios de los diferentes componentes del sistema de acueducto (captación, a la entrada y salida de plantas de tratamiento, estaciones de bombeo, en tanques de almacenamiento, en sectores geográficos estratégicos de un sistema de distribución, entre otros)”.

Como se observa, el dispositivo de medida apropiado y que debe emplear el prestador para verificar o controlar, de forma temporal o permanente, la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario, es el medidor de control, el cual, tal como se determina en su definición, no debe ser utilizado para la facturación del consumo del servicio prestado. Por su parte, el macromedidor se utiliza para medir tanto el flujo o caudal instantáneo de agua que circula a través de una tubería, así como el total acumulado de agua que ha fluido durante un tiempo determinado.

En ese sentido, es importante resaltar que tanto al medidor de control como al macromedidor se les debe dar el uso que se establece en su respectiva definición. En consecuencia, en atención al contenido de la consulta, es importante indicar que, si con ocasión de los daños en las acometidas o las redes internas de una copropiedad se registran altos consumos por posibles fugas, el prestador, a solicitud de los usuarios, deberá ayudar a detectar las causas del aumento en el consumo e investigar la desviación significativa que se genere, si así ocurriere, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 149 [10] de la Ley 142 de 1994.

Asimismo, el artículo 2.3.1.3.2.3.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 citado estableció que es deber de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio, o las unidades inmobiliarias o áreas comunes de la copropiedad, disponer de medidores individuales (micromedidores) que permitan determinar los consumos reales. Sin embargo, cuando no sea técnicamente posible la medición individual de las áreas comunes, se podrá instalar un medidor general o macromedidor, con el fin de establecer el consumo de dichas zonas, entendido como la diferencia entre el volumen registrado y la suma de los consumos que haya registrado los medidores individuales.

Para este tipo de inmuebles, en el evento en que no es posible la medición individual de áreas comunes, el medidor totalizador al que se refiere la norma, cumplirá la función de permitir la medición de estas áreas, como la diferencia entre los valores en él registrados, y la suma de los valores registrados para el mismo periodo en los medidores individuales instalados al interior de la copropiedad.

Asimismo, de conformidad con el numeral 2o del artículo 75 y el artículo 75A de la Resolución No. 330 de 2017, este último, modificado por el artículo 20 de la Resolución 799 de 2021, en los edificios o conjuntos multifamiliares que superen las 12 unidades habitacionales, es obligatorio instalar un medidor totalizador en la acometida y medidores individuales en cada uno de los apartamentos o unidades habitacionales. No obstante, en el evento que las condiciones técnicas y operativas no lo permitan, las cuales deberán estar debidamente justificadas, se podrán usar mediciones volumétricas como tanques y otros recipientes con volúmenes conocidos, y los métodos de control de volumen de agua como los limitadores de caudal. Veamos:

“ARTÍCULO 75. MICROMEDIDORES. <Artículo adicionado por el artículo 20 de la Resolución 799 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La instalación y operación de los micromedidores deben realizarse teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

(…)

2. En el caso de edificios o conjuntos multifamiliares que superen las doce (12) unidades habitacionales, se debe instalar un medidor totalizador en la acometida. También deben existir medidores individuales en cada uno de los apartamentos o interiores que conformen el edificio o conjunto multifamiliar.”

“ARTÍCULO 75A. MICROMEDICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Resolución 799 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La micromedición es el sistema de medición de volumen de agua, destinado a conocer la cantidad de agua consumida en un determinado período de tiempo por cada suscriptor de un sistema de acueducto.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, artículo 6o de la Ley 373 de 1997 y el artículo 2.3.7.1.2.2 del Decreto 1077 de 2015, la medición del consumo debe ser el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor. Todos los sistemas deben establecer métodos de micromedición del consumo como: el uso de micromedidores y, cuando las condiciones técnico-operativas no lo permitan, condición que deberá estar debidamente justificada, se podrán usar mediciones volumétricas como tanques y otros recipientes con volúmenes conocidos, y los métodos de control de volumen de agua como los limitadores de caudal.”

A su vez, es importante aclarar que el macromedidor difiere de un medidor de control, toda vez que este último no podrá emplearse para efectuar la facturación de los consumos, en tanto que este medidor se utiliza por parte del prestador, para detectar y verificar el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario, a partir de la expresa prohibición regulatoria del numeral 33 del artículo 2.3.1.1.1 del referido Decreto Único Reglamentario.

Por su parte, los artículos 2.5.1.13. y 2.5.1.14. de la Resolución Compilatoria CRA 943 de 2021, señalan respecto a la excepción para la instalación de micromedidores, así:

ARTÍCULO 2.5.1.13. EXCEPCIÓN PARA LA INSTALACIÓN DE MICROMEDIDORES. En las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2 y que a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución CRA 364 de 2006 presenten niveles de micromedición inferiores al 50% de los usuarios pertenecientes a las mismas, las personas prestadoras, en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar, para los efectos previstos en esta resolución, la sectorización física de las redes de distribución respectivas.

Una vez realizada tal sectorización, se instalará macromedidores a la entrada del sector correspondiente y se estimará el volumen de agua a ser distribuido proporcionalmente entre los usuarios del sector correspondiente que no estén micromedidos.

En todo caso, el consumo a distribuir entre los usuarios macromedidos al interior de cada zona exceptuada de micromedición, será establecido de la siguiente forma:

PARÁGRAFO 1. De conformidad con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, lo dispuesto en el presente artículo no podrá ser interpretado o aplicado de forma tal que resulte en una restricción al derecho del usuario de solicitar, en cualquier momento, la instalación de micromedidores; ni el derecho de la persona prestadora a instalarlos.

PARÁGRAFO 2. El catastro de usuarios micromedidos y no micromedidos, dentro de la zona exceptuada de micromedición se deberá actualizar como mínimo una vez al año, para efectos de establecer el valor de los parámetros i y j contenidos en la anterior fórmula.

PARÁGRAFO 3. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 y en virtud de lo establecido en el numeral 9.4 del artículo 9o de la Ley 142 de 1994, los suscriptores o usuarios tendrán derecho a obtener información clara, veraz y oportuna sobre las lecturas del macromedidor.

Nota: Debe considerarse que las metodologías tarifarias expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, contenidas en las Resoluciones CRA 688 de 2014 y CRA 825 de 2017, contienen un índice de volumen de pérdidas de agua por suscriptor, medido en metros cúbicos por suscriptor al mes (m3/suscriptor/mes), cuyo estándar de eficiencia son 6 m3/suscriptor/mes.

(Resolución CRA 151 de 2001, art. 2.1.1.13) (modificado por la Resolución CRA 364 de 2006, art. 1).”

Teniendo en cuenta lo señalado en la norma, en las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2 y que presenten niveles de micromedición inferiores al 50% de los usuarios pertenecientes a estas, los prestadores podrán realizar la sectorización física de las redes de distribución respectivas, en vez de instalar micromedidores y procederá a instalar macromedidores a la entrada del sector correspondiente, para estimar el volumen de agua a ser distribuido proporcionalmente entre los usuarios que no estén micromedidos.

Lo anterior, sin perjuicio del derecho que le asiste al usuario, para solicitar, en cualquier momento, la instalación de micromedidores; ni del derecho de la persona prestadora a instalarlos. Igualmente, sin que se desconozca lo establecido en el numeral 9.4 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, frente al derecho que tienen los suscriptores o usuarios a obtener información clara, veraz y oportuna sobre las lecturas del macromedidor.

Igualmente, en relación con el índice de volumen de pérdidas de agua, las metodologías tarifarias expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, contenidas en las Resoluciones CRA 688 de 2014 y CRA 825 de 2017, actualmente compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021, contienen un índice medido en metros cúbicos por suscriptor al mes (m3/suscriptor/mes), donde se estableció como estándar de eficiencia 6 m3/suscriptor/mes.

Finalmente, si un usuario considera que existe alguna irregularidad en la facturación, podrá presentar la correspondiente reclamación en sede de la empresa y dentro de los términos señalados en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994; decisión contra la cual procede el recurso de reposición ante el mismo prestador y, subsidiariamente el de apelación, ante esta Superintendencia, en los términos del artículo 154 ibídem.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- La regla general en materia de medición del consumo facturable es la medición individual, la cual se realiza a través de la diferencia de lecturas que arroja el medidor individual entre un periodo de facturación y otro. Sin embargo, de forma excepcional los prestadores podrán determinar el valor del consumo por promedio o por aforo, en los términos indicados en el contrato de servicios públicos.

- De conformidad con lo establecido en los artículos 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 y 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, el medidor de control es el dispositivo de medida apropiado y que debe emplear el prestador para verificar o controlar, de forma temporal o permanente, la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario; y no debe ser utilizado para la facturación del consumo del servicio prestado. Por su parte, el macromedidor se utiliza para medir tanto el flujo o caudal instantáneo de agua que circula a través de una tubería, así como el total acumulado de agua que ha fluido durante un tiempo determinado.

- En ese sentido, es importante resaltar que tanto al medidor de control como al macromedidor se les debe dar el uso que se establece en su respectiva definición. En consecuencia, en atención al contenido de la consulta, es importante indicar que, si con ocasión de los daños en las acometidas o las redes internas de una copropiedad se registran altos consumos por posibles fugas, el prestador, a solicitud de los usuarios, deberá ayudar a detectar las causas del aumento en el consumo e investigar la desviación significativa que se genere, si así ocurriere, según lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994.

- De conformidad con el numeral 2o del artículo 75 y el artículo 75A de la Resolución No. 330 de 2017, este último, modificado por el artículo 20 de la Resolución 799 de 2021, en concordancia con los artículos 2.3.1.3.2.3.12. y 2.3.1.3.2.3.13. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en los edificios o conjuntos multifamiliares que superen las 12 unidades habitacionales, es obligatorio instalar un medidor totalizador en la acometida y medidores individuales en cada uno de los apartamentos o unidades habitacionales. No obstante, si las condiciones técnicas y operativas debidamente justificadas no lo permiten, se podrán usar mediciones volumétricas como tanques y otros recipientes con volúmenes conocidos, y los métodos de control de volumen de agua como los limitadores de caudal.

- El artículo 2.5.1.13. de la Resolución Compilatoria CRA 943 de 2021 establece como excepción para la instalación de micromedidores, las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2 y que presenten niveles de micromedición inferiores al 50%, en las cuales, los prestadores podrán realizar la sectorización física de las redes de distribución respectivas, instalando macromedidores a la entrada del sector correspondiente, para estimar el volumen de agua por ser distribuido proporcionalmente entre los usuarios que no estén micromedidos.

- En todo caso, si un usuario considera que existe alguna irregularidad en la facturación, podrá presentar la correspondiente reclamación en sede de la empresa y dentro de los términos señalados en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994; decisión contra la cual procede el recurso de reposición ante el mismo prestador y, subsidiariamente el de apelación, ante esta Superintendencia, en los términos del artículo 154 ibídem.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20245295121922.

TEMA: MEDICIÓN DEL CONSUMO EN EL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO.

Subtemas: Facturación. Macromedidores y Medidores de Control

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.

8. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

9. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

10. ARTÍCULO 149. DE LA REVISIÓN PREVIA. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.

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