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CONCEPTO 684 DE 2008

(noviembre 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20081300810391

Fecha: 11-11-2008

Bogotá, DC.

CONCEPTO SSPD-OJ-2008-684

ALEX HUMBERTO ACOSTA RUIZ

Calle 103 No. 96-74 Barrio Chinita

Apartadó - Antioquia

racingclub.alex@gmail.com

Ref. Su Solicitud de Concepto(1)

Se basa la consulta en emitir concepto sobre si es procedente en el caso de que el usuario no corrija las fugas imperceptibles en el plazo de dos (2) meses después de detectada la fuga, que la empresa de servicios públicos cobre tal consumo ipso facto en el período siguiente de facturación, sin existir resolución u otro mecanismo legal.

Antes de responder sus inquietudes, debe tenerse en cuenta el alcance de las consultas en el sentido de que su finalidad no puede ser otra que la búsqueda de orientación o información acerca de la manera como actúa la administración. Por tanto, las respuestas a las mismas no tienen la potestad de definir situaciones concretas derivadas del ejercicio de derechos subjetivos.

Así las cosas, la competencia de la Oficina Asesora Jurídica de la SSPD está limitada a conceptuar de manera general y abstracta en relación con las materias a su cargo y dentro de los límites previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

1. Consideraciones Generales

El artículo 146 de la Ley 142 de 1994, que trata sobre la medición del consumo y el precio en el contrato, dispone que la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

De la misma manera, el artículo 149 de la misma ley señala que al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores y mientras se establece la causa, señala que la factura se deberá realizar con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual, y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.

Ahora bien, cuando se presenten desviaciones significativas, la empresa también está en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y causa de las fugas que eventualmente pudiesen existir, con el objeto de que las mismas sean remediadas. Al respecto de lo anterior, el inciso tercero del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, citado en su consulta, establece lo siguiente:

Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección, el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido”.

De acuerdo con la norma trascrita, la empresa debe investigar la causa de la desviación y mientras tanto, deberá cobrar según las previsiones del artículo 149 antes citado.

Por otra parte, teniendo en cuenta lo dispuesto por la resolución CRA 151 de 2001, por medio de la cual se reglamentan, entre otros, los artículos mencionados de la Ley 142 de 1994, una vez detectada la fuga, es necesario caracterizarla a efectos de determinar si es perceptible o imperceptible.

Si es perceptible, la empresa está en el derecho de cobrar lo medido. Si es imperceptible, la empresa deberá cobrar con base en el consumo promedio de los últimos seis meses. Para efectos de remediar la fuga, el usuario tiene dos meses de plazo a partir de la revisión que efectúe la empresa.

El inciso 3º del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, debe ser aplicado en armonía con el artículo 149 ibídem. En tal sentido, antes de la detección de la fuga imperceptible, esto es, cuando se presente la desviación; se debe facturar conforme a lo previsto en el artículo 149 citado; una vez detectada la fuga, el usuario cuenta con dos meses y durante este plazo la empresa cobrará el promedio de los últimos seis meses.

Como consecuencia de lo anterior, se concluye que para efectos de la aplicación del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la empresa está en la obligación de ayudar al usuario a detectar las fugas en las redes internas del inmueble, pues es a esa parte de la red a la que se refieren los artículos 146 de la Ley 142 de 1994 y el Decreto 229 de 2002(2)

Por otra parte, es importante tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.3.20.6 de la resolución CRA 151 de 2001, por desviación significativa debe entenderse el aumento o reducción en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que se señalan a continuación:

a. Treinta y cinco por ciento (35 %) para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a cuarenta metros cúbicos (40m3).

b. Sesenta y cinco por ciento (65 %) para usuarios con un promedio de consumo menor a cuarenta metros cúbicos (40m3).

Ahora bien, en la Circular Interna SSPD 006 de 2007 o Circular de Debido Proceso de Acueducto y Alcantarillado, se señala el procedimiento que deben seguir los prestadores para efectuar las visitas de verificación de instalaciones internas y de medidor.

La circular en cita, señala que toda visita de instalación, revisión o modificación de acometidas y equipos de medida realizada por la empresa, debe ser efectuada por un empleado o contratista del prestador que debe estar debidamente identificado mediante carné, en presencia del usuario o su representante, o con quien atienda la diligencia siempre y cuando sea mayor de edad.

El Acta de visita es uno de los medios de prueba para demostrar la existencia o no de las irregularidades en la medición del consumo, razón por la cual es importante que en el acta se deje constancia del estado del medidor y su funcionamiento, características generales de la conexión, nomenclatura del inmueble, clase de uso o destinación del predio, número de habitantes, y estado de las instalaciones internas.

Es importante además, que en el acta de visita se dejen consignados todos los comentarios y observaciones que a bien considere pertinente manifestar el usuario, y todos los datos que se dejen consignados deben ser claros y legibles, sin enmendaduras o tachaduras que afecten la integridad del documento.

Conforme al numeral 4.2 de la Circular Interna SSPD No. 006 del 02 de mayo de 2007, el prestador incurre en violación al debido proceso en caso de cobrar el consumo a pesar de haberse identificado una desviación significativa y no haber efectuado la investigación previa, lo cual dará lugar a que pierda lo cobrado por encima del promedio del usuario.

Cuando el prestador detecte la existencia de una desviación significativa, tiene la obligación de programar una visita para practicar y analizar todas las pruebas necesarias, con el fin de determinar las causas que originaron la desviación significativa detectada.

El prestador deberá, en todo caso, informarle al usuario la hora y fecha de la visita cuando se trate de desviaciones significativas por altos consumos o por disminución de los mismos.

En los casos de revisión o retiro provisional por presuntas anomalías no imputables a la empresa, ni generadas por el uso normal de los bienes en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida, cambio del mismo y visitas técnicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la resolución CRA 413 de 2006, los suscriptores o usuarios tendrán derecho a solicitar la asesoría o participación de un técnico particular o de cualquier persona para que verifique el proceso de revisión de los equipos de medida e instalaciones internas. Del concepto del técnico particular, deberá dejarse constancia en acta que se levante para el efecto.

Para hacer efectiva esta asesoría o participación, el prestador deberá dar aviso de la visita correspondiente a la revisión o retiro provisional, así como de cualquier visita de carácter técnico, con antelación mínima de tres (3) días hábiles, indicando la fecha y el momento del día, mañana o tarde, durante el cual se realizará la visita.

En el caso de visitas técnicas tendientes a la detección de anomalías no imputables a la empresa, ni generadas por el uso normal de los bienes en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida o para evitar un perjuicio mayor a los usuarios relacionado con la continuidad y calidad del servicio, el periodo de antelación al que hace referencia el inciso anterior será de una (1) hora para obtener la asesoría o participación de un técnico. En todo caso, el suscriptor o usuario podrá renunciar a la posibilidad de contar con la asesoría o participación de un técnico, situación que se hará constar por escrito, con la firma del suscriptor o usuario.

De igual forma, una vez cumplidos los términos señalados anteriormente, sin que el suscriptor o usuario haga uso de su derecho a contar con la asesoría o participación de un técnico particular, el prestador podrá realizar la revisión correspondiente y dejará constancia de tal situación en acta que contará con la firma del suscriptor o usuario.

Si éste último se negare a suscribir el acta, el funcionario de la empresa dejará constancia explicando las razones que motivan la no suscripción del acta por parte del suscriptor o usuario y ésta deberá contar con la firma de dos (2) testigos diferentes al personal de la empresa (artículo 13 resolución CRA 413 de 2006).

La Circular SSPD 6 de 2007, la cual puede consultar a través de nuestra página web:www.superservicios.gov.co dispuso el procedimiento de investigación previa en caso de detectarse una desviación significativa, en los siguientes términos:

“4.2 Investigación previa en caso de detectarse una desviación significativa

Si acorde con los porcentajes señalados por la CRA se detecta la existencia de una desviación significativa, mientras se establece la causa, la empresa facturará en los términos del Artículo 149 de la ley 142 de 1994. Al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.

El prestador incurre en violación al debido proceso en caso de cobrar el consumo a pesar de haberse identificado una desviación significativa y no haber efectuado la investigación previa, lo cual dará lugar a que pierda lo cobrado por encima del promedio del usuario.

Cuando el prestador detecte la existencia de una desviación significativa tiene la obligación de programar una visita para practicar y analizar todas las pruebas necesarias, con el fin de determinar las causas que originaron la desviación significativa detectada.

El prestador deberá, en todo caso, informarle al usuario la hora y fecha de la visita cuando se trate de desviaciones significativas por altos consumos o por disminución de los mismos. Cuando se presenten desviaciones significativas por disminuciones del consumo, el prestador no está obligado a notificar la visita.

El prestador en la visita debe:

1. Indagar las razones que originaron los cambios en el consumo o por lo menos que no existen fugas perceptibles o imperceptibles;

2. Informar al usuario la situación presentada; y

3. Consignar en el acta de visita todo lo sucedido, los hallazgos, las manifestaciones u observaciones que haya realizado el usuario, para lo cual en el expediente debe allegarse copia del acta de visita, la cual debe contener por lo menos le previsto en el numeral 2.6 de la presente circular.

Fugas Imperceptibles

Cuando el prestador detecte fugas imperceptibles, debe otorgarle al usuario dos (2) meses de plazo para que este solucione la situación. Durante este período, la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis (6) meses. Transcurrido dicho plazo, si el usuario no ha solventado esta situación, el prestador cobrará el consumo medido a partir de ese momento. Se considerará violación al debido proceso, si no otorga el plazo antes señalado o cuando no facture por promedio durante el término señalado.

Las fugas imperceptibles no son de responsabilidad del usuario y por lo tanto la desviación significativa se resuelve a favor de éste, de tal suerte que el prestador no podrá cobrar los consumos medidos, sino los promedios durante el tiempo transcurrido entre el momento en que se presentó la desviación y el momento en que culmine la investigación.

Fugas Perceptibles

Cuando el prestador detecte fugas perceptibles, deberá comprobar que éstas son las que originaron el alto consumo, es decir, que deberá realizar todas las pruebas necesarias que permitan sustentar tal conclusión, lo cual hará constar en acta en los términos del numeral 2.6 de esta Circular.

Probado que la desviación significativa es atribuible al usuario, el prestador podrá facturar, en la factura siguiente a la culminación de la investigación previa, los consumos medidos entre el momento en que se presentó la desviación y el momento en que culmine la investigación. En la factura se cobrará las diferencias que resultaron entre el promedio que se venía cobrando y lo efectivamente medido. Si el usuario reclama la decisión de la empresa, el cobro no se hará efectivo hasta tanto no se haya resuelto la reclamación y la vía gubernativa, si fuere del caso.

En los casos en que no se detecta fugas perceptibles ni imperceptibles, la empresa deberá que revisar el equipo de medida, y seguir con el procedimiento establecido en el capitulo de retiro y cambio de medidores, teniendo en cuenta las garantías del debido proceso mencionadas en esta Circular”.

2. Conclusión

Transcurrido el término de los dos (2) meses que la ley otorga al usuario para que solucione la situación, es procedente que el prestador cobre el consumo medido a partir de ese momento. Es importante tener en cuenta que se considerará violación al debido proceso, si no otorga el plazo antes señalado o cuando no facture por promedio durante el término establecido.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicación 20085290513262 y 20085290513302 - Reparto 1387

Preparado por: María del Carmen Santana Suárez, Asesora Oficina Jurídica

Revisado por: Andrés David Ospina, Asesor Oficina Jurídica.

TEMA: COBRO COMO RESULTADO DE DESVIACIONES SIGNIFICATIVAS. Procedencia del cobro en el siguiente período de facturación. Circular SSPD 6 de 2007.

3.13. Fuga Imperceptible: Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y se detecta solamente mediante instrumentos apropiados, tales como los geófonos. 3.14. Fuga Perceptible: Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y es detectable directamente por los sentidos.

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