DECRETO <LEGISLATIVO> 121 DE 2025
(enero 30)
<Fuente: DAPRE.Presidencia.gov.co>
Diario Oficial No. 53.015 de 30 de enero de 2025
Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 7 de febrero de 2025
MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
Por el cual se adoptan medidas en materia de agua, saneamiento básico y vivienda en el marco del estado de conmoción interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta del Departamento de Norte de Santander y los municipios de Río de Oro y González del Departamento del Cesar
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 213 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 062 del 24 de enero de 2025 "Por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar", y
CONSIDERANDO
Que el artículo 213 de la Constitución Política confiere al presidente de la República la facultad para decretar el Estado de Conmoción Interior en todo o en parte del territorio nacional en caso de grave perturbación del orden público, que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, pudiendo adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.
Que en desarrollo del artículo 213 de la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción -LEEE-, el Gobierno nacional puede dictar Decretos Legislativos que contengan las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que: (i) se refieran a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Conmoción Interior; (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior; (iv) guarden proporción o correspondencia con la gravedad de los hechos que se pretenden superar; (v) no entrañen discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica; (vi) contengan motivación suficiente, a saber, que el gobierno Nacional presente razones suficientes para justificar las medidas; (vii) cuando se trate de medidas que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el Estado de Conmoción Interior y (viii) no contener medidas que impliquen contradicción específica con la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ni la Ley 137 de 1994.
Que, de igual manera, en el marco de lo previsto en la Constitución Política, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo no pueden: (i) suspender o vulnerar los derechos y garantías fundamentales; (ii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; (iií) suprimir ni modificar los organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento; y (iv) tampoco restringir aquellos derechos que no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción.
Que mediante el Decreto 062 del 24 de enero de 2025, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Conmoción Interior, por el término de 90 días, “en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, San. Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulla, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar".
Que el Estado de Conmoción Interior fue decretado por el Gobierno Nacional con el fin de conjurar la grave perturbación del orden público que de manera excepcional y extraordinaria se está viviendo en la región del Catatumbo -y cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre las demás zonas del territorio delimitadas en la declaratoria de Conmoción Interior- derivada de fuertes enfrentamientos entre grupos armados, amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la población civil, alteración de la seguridad y daños a bienes protegidos.
Que en atención a la gravedad de la situación que se vive en la región del Catatumbo, excepcional y extraordinaria, caracterizada por el aumento inusitado de la violencia, una crisis humanitaria desbordada, el impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las capacidades institucionales, el Gobierno Nacional se ha visto obligado a adoptar medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como, garantizar el respeto de los derechos fundamentales, en dicha región, así como en el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del César.
Que, según lo dispuesto por el parágrafo 2 del artículo 4o de la Ley 137 de 1994, en ejercicio de las facultades derivadas del Estado de Conmoción Interior, el Gobierno podrá expedir medidas excepcionales para asegurar la efectividad del derecho a la paz.
Que, los hechos que llevaron a la Declaratoria de Estado de Conmoción Interior y los enfrentamientos bélicos entre los grupos que originaron una grave perturbación al orden público, así como la confrontación de aquellos con las fuerzas del orden en la recuperación y control territorial. De manera que se vienen generando afectaciones en la prestación de los servicios de agua y saneamiento básico a los habitantes de la región; situaciones que ameritan medidas excepcionales para garantizar el acceso a estos servicios básicos esenciales para la población desplazada y confinada, con el fin de garantizar durante el estado de excepción el disfrute de los derechos humanos pilares de la convivencia social.
Que el Estado de Conmoción Interior habilita al Gobierno Nacional a dictar decretos legislativos en aras de conjurar las causas de la perturbación al orden público e impedir la extensión de sus efectos, para lo cual podrá, entre otras, suspender las leyes incompatibles con este estado de excepción e impartir las órdenes y adoptar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios públicos, así como proporcionar recursos necesarios para atender las necesidades en materia de agua y saneamiento básico a las víctimas, especialmente los ciudadanos desplazados y confinados.
Que el Decreto 062 del 24 de enero de 2025 precisa que ante la grave perturbación del orden público que afecta la región del Catatumbo e impacta de manera intensa el área metropolitana de Cúcuta del Departamento de Norte de Santander y los municipios de Río de Oro y González del Departamento del Cesar, se hace necesario adoptar medidas excepcionales y transitorias orientadas a fortalecer la capacidad de respuesta de las instituciones para que durante la conmoción interior se puedan garantizar las condiciones mínimas para el acceso al agua y saneamiento básico a la población confinada y desplazada, como servicios esenciales que permiten materializar el pleno ejercicio y disfrute de los derechos de los ciudadanos afectados, en los términos previstos en el literal i) del artículo 38 de la ley 137 de 1994.
Que, en efecto, el Gestor del Plan Departamental de Agua del Departamento de Norte de Santander puso en conocimiento del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio lo siguiente:
"Al inicio del conflicto, el confinamiento generado por los enfrentamientos en la región afectó de manera significativa las operaciones del servicio, municipios como Teorama, suspendieron temporalmente el servicio, lo que generó dificultades para la operación. Durante esos días críticos, en los municipios del Catatumbo donde se presentaron enfrentamientos violentos se suspendió temporalmente el suministro, ya que las condiciones de seguridad no permitían su adecuada ejecución.
Además, en el municipio de Tibú se presentó una situación alarmante con una amenaza de bomba en la captación del acueducto. Este evento obligó a las autoridades y al personal encargado a tomar medidas inmediatas para garantizarla seguridad tanto del equipo como de la comunidad, lo que resultó en una nueva suspensión del servicio por varios días”.
Que, con el fin de garantizar los derechos fundamentales al agua y al saneamiento básico reconocidos por la Honorable Corte Constitucional en Sentencias T-223 de 2018 y T-058 de 2021, se hace necesario en los términos de la Ley 137 de 1994, establecer medidas que permitan garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de agua y saneamiento básico a toda la población afectada, particularmente los ciudadanos confinados o desplazados en el marco de la declaratoria del Estado de Conmoción Interior.
Que el riesgo de afectaciones a la infraestructura y los sistemas mediante los cuales los operadores prestan los servicios de acueducto y alcantarillado es inminente, lo que implica que se deben adoptar medidas para atender las afectaciones ya consumadas e igualmente, establecer mecanismos para enfrentar las situaciones que se presenten durante la grave alteración del orden público en la zona o que se evidencien una vez se tenga el control territorial, pues en el momento no es posible determinarlas a plenitud dada la imposibilidad de entrar de manera segura al territorio y valorar y diagnosticar las afectaciones.
Que los habitantes en situación de confinamiento y/o desplazamiento no cuentan con las garantías mínimas para desarrollar una actividad productiva que genere ingresos, situación que impedirá contar con los recursos necesarios para el pago de las facturas propias de la prestación de los servicios públicos, generando el riesgo de suspensiones del servicio en el marco de lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 e igualmente, respecto de la población desplazada se generaran deudas por concepto del cargo fijo en las facturas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, aun cuando no estén residiendo en el inmueble donde se tiene el servicio habilitado.
Que los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, ante la falta de pago las facturas por parte de los usuarios, verán afectados sus ingresos y en consecuencia la sostenibilidad de los sistemas y fuentes necesarias para cubrir los costos de su operación, lo que los pondrá en riesgo de entrar en situación de cesación de su operación. De manera que resulta necesario tomar medidas que permitan el apoyo de las entidades territoriales a las personas prestadoras que permita garantizar la continuidad en la operación y prestación de los servicios públicos con criterios de calidad en los mismos.
Que los servicios públicos de agua y saneamiento básico están profundamente relacionados con los derechos fundamentales ya que el acceso al agua y al saneamiento se consideran esenciales para garantizar el ejercicio de otros derechos humanos, como el derecho a la vida, la salud y la dignidad humana, por lo cual, se hace necesaria la adopción de las medidas contenidas en el presente decreto.
Que las medidas excepcionales en materia de agua, saneamiento básico y disponibilidad de suelo están dirigidas a garantizar las necesidades básicas de subsistencia de las personas confinadas o desplazadas que se han visto afectadas o llegaren a estar limitadas en el acceso a dichos servicios públicos por las causas que dieron lugar a la Declaratoria de Estado de Conmoción Interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta del Departamento de Norte de Santander y los municipios de Río de Oro y González del Departamento del Cesar, en el marco de lo dispuesto en el Decreto 62 de 2025 "Por el cual se declara el Estado de Conmoción Interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del Departamento del Cesa''.
Que, en cuanto a los subsidios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, el artículo 366 de la Carta Política establece que, aun en situaciones excepcionales, constituye una finalidad social del Estado la búsqueda de soluciones a las necesidades básicas insatisfechas de agua y saneamiento básico. Mandato que resulta imperativo frente a los ciudadanos de la región que se están viendo o se verán afectados por las confrontaciones armadas que están perturbando el orden público, debiendo el Estado, principalmente frente a los ciudadanos confinados que no tienen las condiciones para poder desarrollar una actividad productiva, otorgar subvenciones o subsidios que eviten limitaciones de acceso al agua y el saneamiento básico por falta de pago de las facturas.
Que el artículo 368 de la Constitución Política señala: “La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas. ”
Que el numeral 5.3 del artículo 5o de Ley 142 de 1994 establece como competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios que lo requieran, con cargo al presupuesto del municipio; razón por la cual se requiere la adopción de una medida legislativa a partir de la cual se habilite a las entidades territoriales la posibilidad de otorgar subsidios a los usuarios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, no necesariamente de escasos recursos y sí por encima de los topes establecidos en la norma, a partir de los cuales se logren los siguientes objetivos: i) se evite la suspensión de estos servicios por falta de pago a los suscriptores afectados por la alteración del orden público; ii) se evite la acumulación de deudas por concepto del cargo fijo en la prestación de los servicios públicos a usuarios desplazados que retornen a sus inmuebles; y iii) se logre garantizar la suficiencia financiera de las personas prestadoras de los servicios públicos, repercutiendo en la continuidad de la prestación de los servicios públicos en el territorio.
Que para lograr el anterior cometido, los municipios de la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta del Departamento de Norte de Santander y los municipios de Río de Oro y González del Departamento del Cesar, requieren contar con instrumentos eficaces, tales como la autorización legal para otorgar subsidios para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo del 90% para los suscriptores confinados y/o desplazados que acrediten que han sido afectados por la alteración de orden público y/o por los hechos que llevaron a la declaratoria de conmoción interior. Lo anterior, de manera que no tengan las limitaciones del primer inciso del artículo 125 de la Ley 1450 del 2011, que sólo permite este tipo de subvenciones hasta el 70% y para determinados estratos, ni las limitaciones del artículo 276 de la Ley 2294 de 2023, el cual posibilita el subsidio únicamente hasta el 80%; normas que obstaculizan ampliar subsidios para atender las necesidades del Estado de Conmoción Interior, dado que los efectos en las circunstancias actuales no pueden depender del estrato socioeconómico, sino que las consecuencias que recaen sobre todos los habitantes sin consideraciones de situación económica o social.
Que garantizar subsidios para agua y saneamiento básico en un Estado de Conmoción Interior es fundamental por cuanto permite garantizar: i) la protección de los derechos fundamentales como la vida, la salud y la dignidad de la población afectada; ii) la salud pública y evita la propagación de enfermedades; iii) la protección de las poblaciones más vulnerables, como niños, ancianos y personas con discapacidad, que son los más afectados; y iv) la estabilización social y política demostrando un compromiso del Estado por proteger a su población, incluso en tiempos de crisis.
Que, de acuerdo con lo anterior, en un Estado de Conmoción Interior donde la estabilidad social y las condiciones de vida están comprometidas, los subsidios para agua y saneamiento son esenciales para la protección de la salud, los derechos humanos y el bienestar de la población. Si bien las medidas extraordinarias y la habilitación de fuentes de financiamiento no tienen la capacidad de debilitar a los grupos que alteran el orden público, sí permiten atender a los ciudadanos afectados durante el estado de conmoción interior, garantizando el acceso a servicios básicos indispensables para el goce de los demás derechos humanos y fundamentales.
Que, los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico -SGP-APSB- constituyen una fuente presupuestal correspondiente a los recursos que la Nación transfiere, por mandato de los artículos 356 y 357 Constitucionales (reformados por los Actos Legislativos 01 de 2001 y 04 de 2007), a las entidades territoriales para la financiación de los servicios a su cargo, en salud, educación, agua potable y los definidos en el artículo 76 de la Ley 715 de 2001.
Que, el objetivo de la asignación de los recursos del SGP-APSB es asegurar a la ciudadanía la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo a cargo de los municipios, distritos y subsidiariamente de los departamentos, en condiciones óptimas de cobertura, calidad y continuidad.
Que la Ley 1176 de 2007, desarrolló los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, estableciendo en sus artículos 10 y 11 la destinación específica de los recursos del SGP-APSB, limitando los conceptos del gasto susceptible de asumir, los cuales, no contemplan la posibilidad de sufragar los gastos de administración, operación y mantenimiento de los sistemas de acueducto, alcantarillado y aseo en los que incurren las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, contingencias que resultan de gran importancia bien para atender la grave perturbación al orden público generada a partir de los hechos que dieron lugar a la Declaratoria de Conmoción Interior.
Que las citadas normas tampoco incluyen alternativas que permitan destinar estos recursos a atender las afectaciones en la prestación del servicio y su operación, aun cuando la causa sea una grave perturbación al orden público. De manera que la norma adolece de fuentes que permitan desarrollar acciones de respuesta inmediata ante contingencias como daños en redes, equipamientos o sistemas de aprovisionamiento y almacenamiento causadas por las confrontaciones armadas. Así, por ejemplo, se requiere ampliar el alcance de la destinación específica a la provisión de agua para consumo humano a través de medios alternos o la posibilidad de brindar subsidios para garantizar el mínimo vital de agua y saneamiento básico de la población, así como autorizar que con cargo a los mismos se asuman costos y actividades de operación y mantenimiento de los sistemas de acueducto, alcantarillado, aseo, esquemas diferenciales o medios alternos, que garanticen el acceso a la población afectada.
Que en principio se podría interpretar que las entidades territoriales correspondientes a los municipios objeto de la Declaratoria de Conmoción Interior establecidos en el Decreto 062 de 2025 específicamente los correspondientes a la región del Catatumbo, Ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, San. Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catatumbo La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de Oro y González de departamento de Cesar, no tienen recursos suficientes para adoptar medidas tendientes a conjurar y expandir los efectos causados por cuenta de los hechos de orden público. No obstante, los municipios antes mencionados cuentan con una asignación de recursos específica para el sector de agua y saneamiento básico, que son los recursos del SGP-APSN, que ascendieron para la vigencia 2024 a un valor de $64.099.909.971, según el Informe de monitoreo a los recursos del sistema general de participaciones vigencia 2024 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (https://minvivienda.gov.co/monitoreo-los-recursos-del-sgp-apsb/informes-demonitoreo-sgp), fuente de recursos que demuestra la posibilidad cierta de apoyar las medidas excepcionales propuestas.
Que, la Ley 142 de 1994 definió en su artículo 14 que los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se prestan a través de redes físicas o humanas, y no contempló otras formas de acceso al agua y al saneamiento básico, para aquellos casos o zonas donde no es posible la prestación a través de sistemas convencionales de prestación. Y teniendo en cuenta que la alteración del orden público, puede representar en algunos casos la alteración de la infraestructura de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado o que existen zonas de concentración de la población como puntos de concentración, se hace necesario habilitar el uso de los recursos del SGP-APSB para garantizar el acceso al agua y saneamiento básico a través de medios alternos que no sean considerados necesariamente servicio público domiciliario como carro tanques, agua tratada envasada, entre otros.
Que, en igual sentido y como alternativa para garantizar el acceso al agua y el saneamiento básico en aquellas zonas de difícil acceso, se ha reconocido la gestión comunitaria del agua, mecanismo que cobra vital importancia durante la Declaratoria de Conmoción Interior, especialmente en zonas donde los agentes del Estado tendrán grandes dificultades para acceder y la forma viable es que la propia comunidad apoye la prestación de estos servicios para lo cual requerirá apoyo financiero del Estado. Esta forma de gestión implica la participación de los propios miembros de la comunidad en la planificación, operación y mantenimiento de los sistemas de agua y saneamiento, lo que no solo mejora la sostenibilidad de los servicios, sino que también fortalece el sentido de responsabilidad colectiva.
Que, frente a la competencia funcional para estructurar y ejecutar proyectos, para superar las agravantes situaciones ocasionadas por la perturbación al orden público, seguridad y convivencia ciudadana, el Gobierno Nacional debe formular, adoptar e implementar mecanismos que permitan aunar esfuerzos y sumar capacidades para adelantar intervenciones dentro del marco de los principios de interculturalidad, igualdad, no discriminación y dignidad, conforme las condiciones culturales y sociales de los habitantes de la región que permitan proporcionar herramientas para atender a las víctimas, especialmente las desplazadas y confinadas por las condiciones tácticas que dieron lugar a la declaratoria de conmoción interior.
Que, dado el fenómeno de desplazamiento de los habitantes de la región, el cual asciende a 48.004 personas (Boletín No. 6 PMU Catatumbo del 26 de enero de 2025), se prevé el colapso de las redes hidrosanitarías de los albergues temporales y de aquellos lugares en donde se genere un aumento exponencial en la demanda de los servicios de agua y saneamiento básico. La falta de adaptabilidad de las infraestructuras para atender el alto índice de personas desplazadas y sus necesidades básicas, además de los asentamientos en zonas urbanas no autorizados por los instrumentos de ordenación territorial, hacen que resulte indispensable autorizar al Gobierno Nacional para que -de manera excepcional y en concurrencia con los entes territoriales- pueda realizar las inversiones que permitan contar con la infraestructura necesaria para atender la demanda de agua y saneamiento básico de la población afectada.
Que, conforme lo anterior y ante la urgencia manifiesta de contener la grave perturbación de orden público presente en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta del Departamento de Norte de Santander y los municipios de Río de Oro y González del Departamento del Cesar, se hace necesario adoptar medidas que permitan asegurar el acceso al agua y saneamiento básico de la población, a efectos de garantizar sus condiciones mínimas de subsistencia. Por tanto, se requiere adoptar medidas legislativas que permitan a la Nación adelantar intervenciones directas, ágiles y articuladas que aseguren la continuidad del servicio ante eventuales daños a la infraestructura y sistemas de prestación de los servicios públicos de agua, saneamiento básico y aseo cuando la entidad territorial o el operador no tengan la capacidad para ello, durante la vigencia del decreto que declara el estado de conmoción interior e igualmente, respecto de intervención indispensable para garantizar los derechos de los habitantes en el menor tiempo posible, así como activar facultades a las autoridades territoriales para atender a las víctimas superando limitaciones que la legislación actualmente prevé, especialmente frente a las personas desplazadas y confinadas, de manera concurrente y coordinada con el Gobierno Nacional.
Que, el deber de garantizar la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo recae sobre los municipios conforme lo dispone el numeral 5.1 del artículo 5o de la Ley 142 de 1994. Sin embargo, por la inestabilidad institucional en la zona y el consecuente riesgo en la prestación de dichos servicios, resulta necesario que el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pueda ejercer la competencia funcional para la estructuración y ejecución de proyectos que se consideren necesarios para garantizar el acceso al agua y saneamiento básico conforme lo establece el artículo 288 de la Constitución Política de Colombia, para superar afectaciones derivadas de las causas que originaron el estado de conmoción interior o que se produzcan durante su vigencia y que las entidades territoriales y prestadores no estén en capacidad de realizar con la oportunidad que demandan las circunstancias, de manera que se amplíen de manera temporal y precisa las competencias señaladas en el Decreto ley 3571 de 2011.
Que, en relación con el mecanismo de apoyo para la inversión y la sostenibilidad, el artículo 1o de la Ley 142 de 1994 limita su aplicación a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la misma Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del título I y a los otros servicios previstos en normas especiales.
Que, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, no contempla a los administradores de sistemas de aprovisionamiento, como personas prestadoras de servicios públicos, por lo cual actualmente estos sistemas no cuentan con apoyo del Gobierno Nacional para su fortalecimiento. No obstante, los sistemas de aprovisionamiento constituyen una herramienta del estado para ampliar el acceso al agua apta para consumo humano principalmente en las zonas rurales, insulares y aquellas zonas donde geográficamente no es posible la prestación convencional del servicio público de acueducto.
Que, actualmente las principales afectaciones al orden público se han presentado en la zona rural e insular de la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta del Departamento de Norte de Santander y los municipios de Río de Oro y González del Departamento del Cesar, municipios en su mayoría categoría 6, conformados por zonas rurales, insulares y aquellas zonas donde geográficamente no es posible la prestación convencional, y con coberturas menores al 40% en materia de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. Por lo cual se hace necesario crear una medida que permita al Gobierno Nacional apoyar a aquellos sistemas de aprovisionamiento, de tal suerte que se garantice el acceso al agua de la población desplazada o confinada que se haya visto afectada por los hechos que dieron origen a la declaratoria de estado de excepción.
Que, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la población confinada y desplazada, mediante la estabilidad en la prestación de los servicios, es preciso asegurar la infraestructura que soporta la operación del sector de agua y saneamiento básico, tales como: sistemas de abastecimiento, tratamiento de potabilización de aguas residuales, redes de acueducto y alcantarillado, sistema de recolección y disposición final de residuos sólidos; así como el desplazamiento de personal, equipos, vehículos y maquinaria que permitan continuar con el adecuado funcionamiento de los sistemas anteriormente expuestos durante la vigencia del decreto que declaró el estado de conmoción interior.
Que, en relación con la medida de habilitación de suelo para atender población desplazada a través de la revisión excepcional del ordenamiento territorial, según al informe del 25 de enero del año en curso del puesto de mando unificado (PMU) de la Gobernación de Santander, el número de desplazados asciende a 48.004 personas (Boletín No. 6 PMU Catatumbo del 26 de enero de 2025) lo que ha generado una situación social no prevista al momento en que se adoptaron los planes de ordenamiento territorial de los municipios de la región. Situación que amerita una ágil y eficiente planeación territorial por parte de los gobiernos municipales, toda vez que una alteración demográfica intempestiva y en cantidades exorbitantes -sin la adecuada planeación- afecta las condiciones de vida de la población local y su desarrollo territorial.
Que, en efecto, de acuerdo con la información de la que dispone este Ministerio, se tiene que, de los 21 municipios del Departamento de Norte de Santander, solo 4 de ellos (Cúcuta, San Cayetano, Villa del Rosario y San Calixto) tienen Planes de Ordenamiento Territorial actualizados, a diferencia de los demás municipios (17). Los municipios colindantes con la región del Catatumbo en el Departamento del Cesar, como son Río de Oro y González, también tienen Esquemas de Ordenamiento Territorial desactualizados.
Que las disposiciones de la Ley 388 de 1997, especialmente los artículos 24, 25 y 26, determinan las normas para la adopción y ajuste de los planes de ordenamiento territorial, la modificación a los usos del suelo, así como instancias de concertación, socialización y consulta. Sin embargo, estas normas limitan la utilización de edificaciones o el desarrollo de proyectos para la habitación temporal o definitiva de la población desplazada, las cuales requieren atención inmediata.
Que la concertación ambiental exigida por la Ley 388 de 1997, en el evento en que los predios a intervenir no colinden o se encuentren en suelo de protección ambiental, no se requeriría ateniendo la situación de vulnerabilidad en que se encuentra la población desplazada, sin embargo, la mencionada Ley no contempla esta excepción.
Que lo anterior implica que, para la utilización de predios o edificaciones para la habitación o albergue de la población desplazada por la situación de violencia que dio lugar a la declaratoria de estado de conmoción interior, los municipios tendrían que adelantar procesos de revisión y ajuste de los planes de ordenamiento territorial que implican documentos, estudios, tramites, consultas, concertaciones que resultan en largos periodos de tiempo.
Que, con el objeto de atender los derechos de las personas desplazadas y contar con suelos para el desarrollo de proyectos que brinden soluciones temporales o definitivas de habitación y vivienda para esta población, así como de servicios sociales que sirvan de soporte, es necesario permitir, durante la vigencia del decreto de declaratoria de conmoción interior, el ajuste de las normas de uso y aprovechamiento de suelo de los planes de ordenamiento territorial de manera más eficiente y garantizando las competencias de los concejos municipales y los derechos de las personas desplazadas, generando disponibilidad de suelo para su atención.
Que, con el objeto de atender los derechos de las personas desplazadas y contar con suelos para el desarrollo de proyectos que brinden soluciones temporales de habitación y vivienda para esta población, así como de servicios sociales que sirvan de soporte, es necesario permitir el ajuste excepcional, expedito y puntual de las normas de uso y aprovechamiento de suelo de los planes de ordenamiento territorial de manera más eficiente.
Que, para garantizar los derechos humanos y fundamentales de la población confinada o desplazada con ocasión de la grave perturbación del orden público, resulta de vital importancia asegurar un entorno en condiciones de habitabilidad que resguarden la dignidad humana de esta población, incluyendo la posibilidad de acceder a un entorno digno y adecuado para desarrollar su proyecto de vida.
Que la Corte Constitucional ha reconocido que “(...) el desplazamiento forzado y el despojo comportan la violación del derecho a la vivienda digna. Cuando se obliga a las personas a abandonar sus lugares de habitación y a aceptar condiciones precarias de alojamiento en los lugares a donde se desplazan también se genera desarraigo, vulnerabilidad y pobreza. Por ello, se ha reconocido que las víctimas son sujetos de especial protección por parte de Estado. De ello se deriva para las autoridades el deber ofrecer una respuesta institucional que tenga la capacidad de asistir y reparar de manera integral el daño causado" (C-191 de 2021).
Que, resulta de interés prioritario para el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio generar las condiciones administrativas y jurídicas propicias que permitan responder de manera ágil y oportuna a las necesidades inmediatas en materia de vivienda digna y adecuada de la población en condición de confinamiento o desplazamiento. Es decir, se requiere garantizar un refugio y acceso a “plenas condiciones de seguridad jurídica, disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuación espacial y adecuación culturar, en los términos solicitados por la Corte Constitucional (SU-016 de 2021). Máxime tratándose de víctimas del conflicto armado interno, los cuales son catalogados como sujetos de especial protección y, por ende, merecen una protección reforzada de las autoridades.
Que, con el fin de mejorar las condiciones administrativas y jurídicas de acceso a vivienda digna y adecuada de la población confinada o desplazada, se requiere que las personas que residan en zonas afectadas por la grave perturbación al orden público puedan reubicarse de manera segura, distanciarse del conflicto, y de forma ágil y oportuna adelantar soluciones habitacionales cuya construcción no requiera trámites y requisitos de licenciamiento ante las alcaldías municipales, decisión del afectado que amerita el apoyo estatal.
Que, en efecto, el artículo 99 de la Ley 388 de 1997 exige la expedición de licencias urbanísticas que certifiquen el cumplimiento de las normas urbanísticas y de construcción sismo resistente, expedidas por curadores urbanos o las autoridades de planeación conforme a las condiciones que determine el Gobierno nacional y dando cumplimiento a la Ley 400 de 1997 y sus reglamentaciones.
Que, actualmente la Ley 400 de 1997 y su reglamentación no contemplan normas especiales para la construcción de vivienda individual campesina lo que impide que la población confinada o desplazada pueda tener una alternativa de vivienda en condiciones al menos similares a las que tenía previo a la situación que dio lugar a la declaratoria de conmoción interior. Por lo tanto, se requiere garantizar condiciones jurídicas y administrativas que permitan el acceso a la vivienda digna y adecuada en lugares donde no se estén llevado a cabo combates y, de contera, lograr la minimización del desplazamiento a ciudades y municipios como Cúcuta, Ocaña y Tibú.
Que, conforme a lo anterior, la aplicación del artículo 99 de la Ley 388 de 1997 y de la Ley 400 de 1997 limita las acciones de los alcaldes municipales de los municipios de los que trata el Decreto 62 de 2025, para el asentamiento en vivienda individual campesina para la población desplazada.
Que, el alcalde como autoridad administrativa del municipio tiene conocimiento de las condiciones de su territorio y de los materiales presentes en el mismo que pueden ser utilizados para las soluciones de vivienda campesina, lo que permite que éste establezca excepcionalmente los parámetros para su construcción, así como los materiales a utilizar, lo que requiere que se suspenda la aplicación de lo dispuesto en la Ley 400 de 1997 y el artículo 99 de la Ley 388 de 1997, sin que dicha autoridad omita la responsabilidad por la seguridad de los habitantes y la estabilidad de la obra.
Que resulta evidente que la Declaratoria de conmoción interior, determina que estamos ante una urgencia manifiesta que implica que en el inmediato futuro se deban adelantar las gestiones contractuales necesarias para prevenir, contener y conjurar las situaciones tácticas en que se encuentra la población de la región afectada.
Que es preciso proporcionar facultades a las autoridades territoriales para atender a las víctimas, especialmente las desplazadas y confinadas, de manera concurrente y coordinada con el Gobierno nacional.
En mérito de lo expuesto, y con el objetivo de impedir que se consolide la afectación de la estabilidad institucional, la seguridad de la región y la convivencia ciudadana que se ha visto agravada de forma inusitada e irresistible, se
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ALCANCE. El presente Decreto tiene por objeto definir las medidas excepcionales y urgentes que buscan garantizar el acceso al agua, saneamiento básico y vivienda a las personas que se han visto afectadas o llegaren a estarlo por causa de los hechos ocurridos en la región del Catatumbo, encontrándose en condiciones de confinamiento o desplazamiento a partir del 18 de enero de 2025, en el marco de lo dispuesto en el Decreto 062 de 2025“ "Por el cual se declara el Estado de Conmoción Interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del Departamento del Cesar”. Estas medidas se aplicarán en la zona ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú, y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar.
ARTÍCULO 2o. SUBSIDIOS PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Durante la vigencia del decreto de Declaratoria de Conmoción Interior los municipios de que trata el artículo 1o del presente Decreto podrán otorgar subsidios para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo del 90% para los suscriptores que acrediten ante la misma entidad territorial que se encuentran confinados o hayan sido desplazados como consecuencia de los hechos que llevaron a la declaratoria de conmoción interior.
ARTÍCULO 3o. USO DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO. Durante la vigencia del decreto de Declaratoria de Conmoción Interior los municipios de que trata el artículo 1o del presente Decreto, para atender las afectaciones, impedir la extensión de sus efectos y asegurar el acceso a agua y saneamiento básico, podrán destinar los recursos necesarios del Sistema General de Participaciones de Agua Potable y Saneamiento Básico (SGP-APSB), para apoyar financieramente las actividades de operación y mantenimiento de los sistemas de acueducto, alcantarillado, aseo, esquemas diferenciales o medios alternos, con el fin de garantizar la continuidad del servicio a la población confinada o desplazada.
PARÁGRAFO 1o. Las entidades territoriales de que trata el presente artículo, durante la vigencia del decreto que declara la conmoción interior, podrán destinar recursos del Sistema General de Participaciones de Agua Potable y Saneamiento Básico (SGP- APSB) a la adquisición, instalación y puesta en funcionamiento de medidores y acometidas que se hayan visto afectadas por la alteración del orden público.
PARÁGRAFO 2o. Con los recursos del Sistema General de Participaciones de Agua Potable y Saneamiento Básico (SGP-APSB) podrá financiarse la medida establecida en el artículo 2o del presente Decreto.
ARTÍCULO 4o. HABILITACIÓN Y USO DEL SUELO. Durante la vigencia del decreto de Declaratoria de Conmoción Interior los alcaldes de los municipios de que trata el artículo 1o del presente Decreto podrán ajustar los Planes de Ordenamiento Territorial para atender la población desplazada, en lo siguiente:
1. Incorporar al perímetro urbano los predios localizados en suelo rural, rural suburbano o de expansión urbana el predio o los predios requeridos para la atención, el asentamiento o la ubicación temporal o definitiva de los habitantes desplazados por la situación que dio lugar a la declaratoria de conmoción interior, y la ejecución de proyectos públicos en los mismos.
2. Modificar los usos del suelo o las normas urbanísticas de áreas específicas del suelo urbano que permitan la atención, el asentamiento o la ubicación temporal o definitiva de las personas afectadas y desplazadas por la situación que dio lugar a la declaratoria de conmoción interior, y la ejecución de proyectos públicos en los mismos.
Para efecto de lo dispuesto en estos numerales, el predio o los predios deberán contar con disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios o esquemas diferenciales, así como su conexión y articulación con los sistemas de movilidad existentes en el municipio o distrito y no podrán estar ubicados o colindar con predios que correspondan a suelo de protección ambiental o a determinantes ambientales de las que trata el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997. En los casos de colindancia, la autoridad ambiental podrá determinar las condiciones ambientales para la incorporación del suelo, sin que se requiera concertación ambiental.
Aquellos municipios cuyas cabeceras municipales y centros poblados rurales (corregimientos y veredas) que estén incluidos en una de las siete (7) reservas forestales creadas por la Ley 02 de 1959, podrán presentar ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitud de sustracción rápida y expedita para los predios que cumplan los fines de este artículo, para lo cual se expedirá por parte de dicho Ministerio las resoluciones correspondientes.
El alcalde municipal no requerirá dar aplicación a las disposiciones de los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 388 de 1997, sin embargo, deberá poner a consideración del Concejo Municipal el proyecto de acto administrativo con los estudios y planos que lo soporten para que este, en un plazo máximo de quince (15) días calendario, se pronuncie. Si transcurrido este término el Concejo Municipal no adopta decisión alguna, o lo niega sin fundamentarse en estudios técnicos o jurídicos debidamente sustentados, el alcalde podrá adoptarlo mediante decreto.
Toda modificación propuesta por el Concejo deberá sustentarse en motivos técnicos y contar con la aceptación del alcalde.
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 134 de 1994, los Concejos Municipales celebrarán obligatoriamente un Cabildo Abierto previo para el estudio y análisis del proyecto que busca atender la situación humanitaria y los derechos fundamentales de las personas afectadas en el marco de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de conmoción interior.
PARÁGRAFO 1o. El proyecto de acuerdo y los proyectos urbanísticos solo se podrán plantear durante la vigencia de la Declaratoria de Conmoción Interior, y deberán justificarse de tal manera que se orienten únicamente a atender la situación humanitaria y los derechos fundamentales de las personas afectadas con ocasión de la grave perturbación al orden público.
PARÁGRAFO 2o. Los alcaldes municipales de las entidades territoriales de que trata el artículo 1o del presente Decreto podrán expedir actos administrativos particulares que autoricen el mejoramiento, adecuación, construcción y/o ampliación de viviendas rurales campesinas, acordes a la forma de vida de los campesinos de la región, sin que se requiera licencia urbanística ni acto de reconocimiento de edificaciones. También se permitirá el uso de técnicas constructivas o de materiales no previstos en la Ley 400 de 1997 y su reglamentación, siempre que garanticen la seguridad de los habitantes y la estabilidad de las edificaciones.
Lo anterior no obsta para que la mencionada autoridad omita la responsabilidad por el seguimiento y control que garantice la estabilidad de la obra y seguridad de los habitantes. Restablecido el orden público o terminada la vigencia de la declaratoria de conmoción interior, resultarán aplicables las normas de construcción sismo resistente y demás normas pertinentes, y el titular de la obra solicitará al alcalde municipal, o este de oficio, la verificación de cumplimiento de las normas urbanísticas y técnicas que garanticen la integridad física de la vivienda.
Lo anterior, siempre que se pretenda facilitar la vivienda de las personas confinadas o desplazadas, para que puedan movilizarse a zonas del territorio donde no se desarrollen confrontaciones armadas.
ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA FUNCIONAL EN MATERIA DE AGUA Y SANEAMIENTO BÁSICO. Durante la vigencia del decreto de Declaratoria de Conmoción Interior el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá estructurar y ejecutar proyectos de agua y saneamiento básico que tengan por objeto garantizar la continuidad en la prestación efectiva de estos servicios a la población que se haya visto afectada por los hechos que originaron la declaratoria del estado de conmoción o sus efectos.
ARTÍCULO 6o. MECANISMO DE APOYO PARA LA INVERSIÓN Y LA SOSTENIBILIDAD. Durante la vigencia del decreto de Declaratoria de Conmoción Interior el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá emplear un mecanismo de apoyo para la inversión y sostenibilidad de los sistemas de aprovisionamiento afectados por los enfrentamientos bélicos entre los grupos que originaron la grave perturbación al orden público. Este mecanismo consistirá en un arreglo institucional y financiero que permita la transferencia y ejecución de recursos a los gestores comunitarios que administran los citados sistemas, con el fin de realizar la compra de materiales o repuestos; desarrollar obras de reparación, reconstrucción y rehabilitación de los sistemas; financiar actividades propias de la sostenibilidad, así como gastos y costos asociados con el arranque, puesta en marcha y aseguramiento de la infraestructura afectada, entre otras actividades que permitan la continuidad en el acceso al agua y saneamiento básico.
PARÁGRAFO. Para la materialización del mecanismo de apoyo para la inversión y la sostenibilidad se podrán suscribir convenios solidarios. Así mismo, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá contratar terceros que articulen la celebración de dichos convenios, seleccionados a través de las diferentes modalidades de contratación definidas en el Estatuto General de Contratación.
ARTÍCULO 7o. REPORTES. Las entidades territoriales a las que se les otorgan facultades extraordinarias en el presente Decreto Legislativo reportarán, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la destinación de recursos e inversiones realizadas para el respectivo monitoreo y seguimiento, y el resultado de las demás medidas adoptadas e implementadas.
ARTÍCULO 8o. DE LA VIGENCIA. El presente decreto legislativo entrará en vigor a partir de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C 30 ENE 2025
GUSTAVO PETRO URREGO
EL MINISTRO DEL INTERIOR,
JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS
LA DIRECTOR TÉCNICO DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y AMBIENTALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
ADRIANA DEL ROSARIO MENDOZA AGUDELO
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
DIEGO ALEJANDRO GUEVARA CASTAÑEDA
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
ANGELA MARÍA BUITRÁGO RUÍZ
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,
IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ
LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,
MARTHA VIVIANA CARVAJALINO VILLEGAS
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ
LA MINISTRA DE TRABAJO,
GLORIA INÉS RAMÍREZ RÍOS
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA
OMAR ANDRES CAMACHO MORALES
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,
LUIS CARLOS REYES HERNÁNDEZ
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL
JOSÉ DANIEL ROJAS MEDELLIN
LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,
MARIA SUSANA MUHAMAD GONZÁLEZ
LA MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
HELGA MARÍA RIVAS ARDILA
EL VICEMINISTRO DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL DEL MINISTERIO DE
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, ENCARGADO DEL EMPLEO DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,
BELFOR FABIO GARCÍA HERNAO
LA SUBDIRECTORA GENERAL DE PROGRAMAS Y PROYECTOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, ENCARGADA DEL EMPLEO DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE TRANSPORTE
MARIA FERNANDA ROJAS MANTILLA
EL MINISTRO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES,
JUAN DAVID CORREA ULLOA
LA MINISTRA DEL DEPORTE
LUZ CRISTINA LOPEZ TREJOS
EL JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DEL MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN,
OCTAVIO HERNANDO SANDOVAL ROZO
LA MINISTRA DE IGUALDAD Y EQUIDAD
FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA