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DECRETO 1158 DE 2017

(julio 7)

Diario Oficial No. 50.287 de 7 de julio de 2017

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

<Ver Notas del Editor>

Por el cual se adiciona el Decreto 1082 de 2015, con el fin de reglamentar los criterios y metodología para graduar y calcular las multas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por infracciones relacionadas con los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y en el parágrafo 1o del artículo 81 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 75 de la Ley 142 de 1994 establece que el Presidente de la República ejerce el control, la inspección y vigilancia de las entwidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplica la misma ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados;

Que de acuerdo con el artículo 79 de la misma ley, son sujetos de control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994;

Que el artículo 81 de la misma ley, modificado por el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 'Todos por un nuevo país'” (PND 2014-2018), establece que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá imponer sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta, entre ellas multas hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales para personas naturales y hasta por el equivalente a cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales para personas jurídicas;

Que el parágrafo 1o del artículo 81 de la Ley 142 de 1994, adicionado por la Ley 1753 de 2015, dispone que el Gobierno nacional reglamentará los criterios y la metodología para graduar y calcular las multas que puede imponer la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, teniendo en cuenta criterios como el impacto de la infracción sobre la prestación del servicio, el tiempo durante el cual se presentó la infracción, el número de usuarios afectados, el beneficio obtenido por el infractor, la cuota del mercado o el beneficio económico que se hubiere obtenido producto de la infracción;

Que la citada norma también dispuso la necesidad de incorporar en la reglamentación circunstancias de agravación o atenuación, tales como el factor de reincidencia, la existencia de antecedentes de incumplimiento de compromisos adquiridos con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios o de órdenes impartidas por esta, y la colaboración con las autoridades en el conocimiento o investigación de la conducta;

Que el artículo 3o de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” dispone que todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la parte primera del código y en las leyes especiales;

Que el artículo 50 de la misma ley dispone que la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo los criterios allí definidos, en cuanto resultaren aplicables, salvo lo dispuesto en leyes especiales;

Que el monto de las multas a imponer en virtud de las infracciones cometidas por quienes están sujetos al régimen de los servicios públicos domiciliarios debe atender los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, considerando para ello su capacidad económica y financiera, de manera tal que no afecte la eficiente prestación del servicio.

Teniendo en cuenta las particularidades de cada uno de los Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Decreto número 281 del 22 de febrero de 2017, que adicionó el Decreto número 1082 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, se reglamentaron los criterios y metodología para graduar y calcular las multas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica;

Que atendiendo las particularidades de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, mediante el presente decreto se reglamentan los criterios y la metodología para graduar y calcular las multas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por infracciones relacionadas con estos servicios, teniendo en cuenta aspectos reglamentados en el citado Decreto número 281 de 2017;

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.2.30.6 del Decreto número 1074 de 2015, Reglamentario Único del Sector Comercio, Industria y Turismo, así como el artículo 2.1.2.1.9 del Decreto número 1081 de 2015 Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, el presente acto administrativo no debió agotar el trámite de abogacía de la competencia ante la Superintendencia de Industria y Comercio debido a que la respuesta al conjunto de las preguntas contenidas en el cuestionario resultó negativa;

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Adicionar al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1082 de 2015, un Capítulo 6 (nuevo) con el siguiente texto:

“CAPÍTULO 6

CRITERIOS Y METODOLOGÍA PARA GRADUAR Y CALCULAR LAS MULTAS POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO.

“Artículo 2.2.9.6.1. Criterios para graduar y calcular multas a imponer por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por infracciones relacionadas con los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. Para graduar y calcular las multas a que hace referencia el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, por infracciones relacionadas con los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tendrá en cuenta los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:

a) Impacto de la infracción sobre la prestación del servicio público.

Corresponde a los efectos de la infracción sobre la continuidad, calidad y eficiencia debidas en la prestación del servicio público.

b) Número de usuarios afectados con la infracción.

Corresponde al número de usuarios afectados directa o indirectamente con la infracción.

c) Tiempo durante el cual se presentó la infracción.

Corresponde al número de días durante los cuales se presentó la infracción, contados a partir del inicio de la infracción, hasta el momento en que cesa completamente la ocurrencia de la misma o el momento en que se expida el acto administrativo sancionatorio, cualquiera que ocurra primero.

d) Cuota de Mercado Corresponde a una medida del tamaño relativo de la empresa en el mercado afectado por la infracción. Se calculará con base en el valor de las ventas, el volumen de las ventas, la capacidad de producción, o el número de clientes.

e) Beneficio económico obtenido producto de la infracción Corresponde a los recursos que el agente infractor obtuvo de los usuarios finales u otros agentes de la cadena de valor como consecuencia de la conducta, así como los cobros no autorizados, los costos evitados, las inversiones no realizadas y la generación de ingresos indebidos durante la materialización de la infracción, partiendo de las variables técnicas, económicas y financieras que se presenten en cada caso concreto.

f) Efectos en los usuarios u otros agentes de la cadena de valor Corresponde a la afectación de los derechos del suscriptor o usuario, así como a los efectos económicos negativos que la conducta infractora haya ocasionado en otros agentes de la respectiva cadena de prestación del servicio.

Artículo 2.2.9.6.2. Metodología para graduar y calcular las multas a imponer por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por infracciones relacionadas con los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.

Para garantizar los principios de proporcionalidad y razonabilidad al graduar y calcular el monto de las multas por infracciones relacionadas con los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijará el monto de la sanción, mediante acto administrativo debidamente motivado, a partir de la aplicación de la siguiente metodología:

(i) En primer lugar, clasificará la conducta infractora en uno de los siguientes grupos, de acuerdo a la naturaleza de la infracción:

Grupo I: Son aquellas conductas relativas a la falta de respuesta o respuesta inadecuada de peticiones, quejas y recursos interpuestos por los usuarios de acuerdo con el artículo 123 del Decreto-ley 2150 de 1995.

Grupo II: Son aquellas conductas relativas a la violación del régimen jurídico y que no implican falla en la prestación del servicio.

Grupo III: Son aquellas conductas relativas a la violación del régimen jurídico y que están relacionadas con una falla en la prestación del servicio.

(ii) En segundo lugar, determinará un valor de referencia para calcular la multa en salarios mínimos legales mensuales vigentes dentro de los límites señalados en la siguiente tabla:

 Grupo Valor de referencia para calcular la multa
Grupo IDe 1 hasta 100 SMLMV
Grupo IIDe 1 hasta 50.000 SMLMV
Grupo IIIDe 1 hasta 100.000 SMLMV

Para definir en cada caso el valor a que hace referencia el presente numeral, la Superintendencia, según el grupo al que pertenezca la infracción, tendrá en cuenta los criterios a que se refiere el artículo 2.2.9.6.1 del presente decreto.

(iii) En tercer lugar, para determinar el valor final de la multa, el valor de referencia se disminuirá o aumentará de manera motivada, atendiendo a las circunstancias de atenuación y agravación descritas en el artículo 2.2.9.6.3 del presente decreto y dentro de los límites señalados en el artículo 2.2.9.6.4. del mismo.

Artículo 2.2.9.6.3. Circunstancias de atenuación y de agravación de las multas por infracciones relacionadas con los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios evaluará las siguientes circunstancias de atenuación y agravación de las multas por infracciones relacionadas con los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, según resulten procedentes:

Causales de agravación.

(i) Reincidencia del infractor en la comisión de la conducta.

(ii) Existencia de antecedentes o renuencia del infractor en el cumplimiento de órdenes, solicitudes de información o compromisos fijados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios relacionados con la conducta objeto de sanción.

Causales de atenuación.

(iii) Colaboración con la Superintendencia de Servicios Públicos en la verificación de los hechos materia de investigación, en el reconocimiento de la conducta antijurídica, así como en el suministro de información y pruebas que permitan la demostración de la infracción. Para evaluar esta causal de atenuación, se considerará la etapa procesal en la cual el infractor realizó la colaboración, así como la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas que se suministren.

(iv) La adopción de medidas por parte del infractor incluso después de iniciada la actuación administrativa y hasta antes de expedir la resolución que resuelve la investigación, para reparar los perjuicios que la infracción haya causado a los usuarios y a los demás agentes afectados.

Otras causales de agravación o atenuación.

(v) Para el caso específico de las personas naturales se valorará como causal de agravación o atenuación, según corresponda, el grado de participación de la persona implicada en la conducta infractora.

(vi) Las demás establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 2.2.9.6.4. Proporcionalidad de la sanción por infracciones relacionadas con los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. Con el propósito de no poner en riesgo la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios graduará la multa atendiendo la capacidad económica del infractor.

Para medir la capacidad económica del infractor, se tendrá en cuenta el promedio de los ingresos brutos del infractor relacionados con el servicio involucrado en la infracción, en los tres (3) años fiscales inmediatamente anteriores a la imposición de la sanción.

El valor final de la multa, no podrá ser inferior a los beneficios económicos producto de la infracción, salvo en aquellos casos en los que el infractor pruebe en el transcurso de la actuación administrativa que se adoptaron medidas que reparen los perjuicios que la infracción haya causado a los usuarios y a los demás agentes afectados.

De acuerdo con el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994, el valor final de la multa no podrá superar el monto de cien mil (100.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para personas jurídicas. Igualmente, la multa no podrá poner al infractor injustificadamente en causal de toma de posesión, de disolución, o de la toma de la prestación del servicio regulada en el artículo 6 de la misma ley, ni poner en riesgo la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.

Artículo 2.2.9.6.5. Multas para personas naturales. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios aplicará en lo pertinente la metodología establecida en el presente decreto para determinar el monto de la multa por infracciones relacionadas con los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, imponible a las personas naturales que infrinjan las normas a las que están sujetos quienes presten servicios públicos, previo análisis de la culpa, relativa a su participación en la comisión de la infracción.

PARÁGRAFO. Para establecer la capacidad económica de las personas naturales se tendrá en cuenta el patrimonio del infractor o sus ingresos.

Artículo 2.2.9.6.6. Concordancias. Las disposiciones previstas en el presente decreto se sujetarán a los principios y valores constitucionales, como la presunción de inocencia y el respeto integral al debido proceso, los fines del Estado social de derecho y la garantía de los derechos fundamentales, así como a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las normas previstas en el régimen de los servicios públicos domiciliarios.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Director General del Departamento Nacional de Planeación,

LUIS FERNANDO MEJÍA ALZATE.

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