DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

DECRETO <LEGISLATIVO> 1250 DE 2023

(julio 26)

Diario Oficial No. 52.468 de 26 de julio de 2023

MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

<Decreto declarado INEXEQUIBLE con los efectos diferenciados (ver cada artículo), Sentencia C-464-23>

Por el cual se adoptan medidas en materia de agua y saneamiento básico, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el departamento de La Guajira

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto número 1085 del 2 de julio de 2023, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira”, y

CONSIDERANDO:

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el presidente de la República con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Que, según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.

Que mediante el Decreto número 1085 del 2 de julio de 2023 se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en el departamento de La Guajira por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la Emergencia Social, Económica y Ecológica que afecta a esa región, por causa de la grave crisis humanitaria y el estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional en Sentencia T-302 del 8 de mayo de 2017, y que se estructura, fundamentalmente, en la falta de acceso a servicios básicos vitales, materializada en causas múltiples, tales como: i) la escasez de agua potable para el consumo humano; ii) la crisis alimentaria por dificultades para el acceso físico y económico a los alimentos; iii) los efectos del cambio climático acentuado por los climas cálido desértico y cálido árido que predominan en el territorio y que viene afectando profundamente las fuentes de agua; iv) la crisis energética y la falta de infraestructura eléctrica idónea y adecuada, en especial en las zonas rurales, a pesar de que La Guajira cuenta con el más alto potencial para la generación de energía eólica y solar del país; v) la baja cobertura para el acceso a los servicios de salud, en especial en zonas rurales; vi) la baja cobertura en el sector de educación, con altos índices de deserción escolar, infraestructura de baja calidad y malas condiciones laborales para los educadores; situaciones que son más notorias en la zona rural, en donde las comunidades indígenas atienden clases en condiciones precarias, vii) así como otros problemas de orden social, económicos y políticos que inciden en la situación de emergencia humanitaria.

Que el Decreto número 1085 del 2 de julio de 2023 precisa que la grave crisis humanitaria y el estado de cosas inconstitucional que afecta al departamento de La Guajira, se ha venido agravado de forma inusitada e irresistible, adquiriendo dimensiones insospechadas que a futuro y corto plazo se muestran aún más desastrosas, además de los factores descritos, por los efectos dañinos del fenómeno de El Niño cuyas condiciones ya están presentes en Colombia y que se espera que se fortalezcan e intensifiquen gradualmente hasta el invierno del hemisferio norte 2023-24.

Que el pasado 4 de julio de 2023 la Organización Meteorológica Mundial declaró el inicio de las condiciones del fenómeno de El Niño por primera vez en siete años, y exhortó a los gobiernos a prepararse para un aumento de temperaturas globales y patrones climáticos y meteorológicos sin precedentes, al punto de desencadenar calor extremo en los océanos y en muchas partes del mundo. La Organización afirma que el pasado mes de junio fue el más cálido registrado en el Atlántico Norte, superando el récord alcanzado en junio de 2019, de manera que pronostica un 90% de probabilidad de que el fenómeno de El Niño continúe durante la segunda mitad de 2023 (OMM, 2023).

Que el departamento de La Guajira atraviesa una grave crisis humanitaria que se estructura -fundamentalmente - en la falta de acceso a servicios básicos vitales, materializada en causas múltiples, tales como: (i) La escasez de agua potable para el consumo humano; (ii) la crisis alimentaria por dificultades para el acceso físico y económico a los alimentos; (iii) los efectos del cambio climático acentuado por los climas cálido desértico y cálido árido que predominan en el territorio y que viene afectando profundamente las fuentes de agua; entre otros.

Que el 8 de junio de 2023, mediante Comunicado Especial 031, IDEAM informó al Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SNGRD), al Sistema Nacional Ambiental (SINA) y al Centro da Predicciones Climáticas de la Oficina Nacional de Administración Oceánica y Atmosférica (NOAA) que las condiciones de El Niño están presentes y se espera que se fortalezcan gradualmente hasta el invierno del hemisferio norte 2023-24. En consecuencia, recomienda mantener las medidas preventivas ante posibles eventos extremos.

Que la variabilidad climática reportada a nivel mundial y las condiciones de rapidez con que se están profundizando, tornan particularmente vulnerable al departamento de La Guajira. Tanto las presiones climáticas en el país, como la temporada Seca, señalan un estado crítico de las fuentes abastecedoras de agua especialmente en el caribe con énfasis en La Guajira. En consecuencia, se requieren medidas urgentes para velar por la garantía de acceso a agua y saneamiento básico.

Que el acceso a agua potable resulta crucial para atender la emergencia y proteger el derecho a la vida en la medida en que las dificultades en su acceso, el consumo de agua insalubre y el saneamiento deficiente, pueden llevar a la desnutrición aguda o hacer que empeore al facilitar el desarrollo de infecciones como la Enfermedad Diarreica Aguda y la Infección Respiratoria Aguda; que a su vez, puede impedir que se absorban los nutrientes que se necesitan para sobrevivir en un ciclo continuo de desnutrición-infección, haciendo a los niños y niñas que padecen la desnutrición, cada vez más vulnerables.

Que se viene generando un mayor impacto en los pueblos indígenas de La Guajira, y en particular en la comunidad Wayúu, que, por sus especiales condiciones culturales, sociales, geográficas y económicas, y por habitar en territorios semidesérticos, se constituyen en una de las poblaciones más vulnerables en cuanto enfrentan las mayores dificultades para acceder a los servicios básicos vitales.

Que la crisis humanitaria en el departamento de La Guajira, antes que estar controlada a través de los mecanismos ordinarios con que cuenta el Estado, ha venido creciendo en forma grave, con un efecto dañino para el tejido social y en la vida de la población más vulnerable de La Guajira y adquiriendo dimensiones superlativas que a corto plazo se muestran aún más desastrosas, pues se verán potencializadas debido al fenómeno de El Niño, que ya se manifiesta en el territorio colombiano y que se espera que se fortalezca gradualmente hasta el invierno del hemisferio norte 2023-24.

Que el artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, siendo deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Que conforme lo dispone el artículo 366 de la Carta, son finalidades sociales del Estado: (i) el bienestar general, (ii) el mejoramiento de la calidad de vida de la población, y (iii) la búsqueda de soluciones de las necesidades básicas insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Así mismo, el artículo 65 de la Constitución establece que la producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado y que, por ende, resulta de especial importancia la garantía de acceso a agua en el marco del desarrollo de estas actividades de manera que se promueva la producción local de alimentos e insumos para que toda la población del departamento de La Guajira tenga una alimentación suficiente, adecuada y sana que conlleve progresivamente a la soberanía alimentaria. En ese orden, si bien se priorizará el agua para consumo humano en la gestión del recurso hídrico en el departamento de La Guajira, igualmente se buscará garantizar su acceso para los demás usos que requiere el departamento.

Que de acuerdo con la Observación General 15 del 2002 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, el agua es imprescindible para desarrollar actividades cotidianas dirigidas a evitar el hambre, las enfermedades y la muerte, así como satisfacer necesidades de consumo, cocina, saneamiento e higiene personal y doméstica, al tiempo que, el derecho a acceder a ella necesariamente implica la realización de otros derechos humanos tales como la vida, la salud, la higiene ambiental, la alimentación, la dignidad humana, la vida cultural, la subsistencia, la educación, la vivienda, el trabajo, la intimidad, la protección contra tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la igualdad de género, la erradicación de la discriminación, entre otros.

Que al ser el agua potable un derecho fundamental, una necesidad básica y un elemento indispensable para la existencia y permanencia del ser humano, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que este derecho fundamental tiene un carácter: (i) universal, por cuanto todas las personas sin distinción alguna, requieren de este recurso para su subsistencia; (ii) inalterable, ya que nunca podrá desaparecer ni reducirse más allá de los topes biológicos; y (iii) objetivo, por cuanto no depende de una percepción subjetiva sino que instituye una condición ineludible de los seres vivos. De manera que se trata de una garantía humana que demanda del Estado en sus distintos niveles de Gobierno de cara a asegurar la prestación efectiva del servicio de acueducto, y cuando no hubiere la infraestructura necesaria para ello, ofrecer soluciones alternativas de mediano y largo plazo que garanticen el acceso al recurso hídrico para consumo humano (T-740/11).

Que la Corte Constitucional en la Sentencia T-312 de 2012 dio alcance al derecho humano al agua estableciendo que existen situaciones especiales en las que resulta necesario garantizar su acceso: “La obligación de garantizar el acceso a una cantidad esencial mínima de agua suficiente para el uso personal y doméstico no es una cuestión que esté sujeta al debate público y la ejecución presupuestal, pues constituye un verdadero y autónomo derecho fundamental de las personas sin el cual la vida, la salud y la dignidad de éstas se ven completamente comprometidas. En consecuencia, las entidades deben adoptar todas las medidas necesarias y que estén a su alcance para salvaguardar el componente mínimo del derecho al agua y, en cuanto al completo disfrute del mismo deben, por mandato constitucional avanzar constantemente mediante el diseño de políticas públicas eficientes en la materia, y usar todos los recursos posibles para mejorar el servicio de acueducto hasta el punto en que se logre cumplir de manera eficiente con todos los componentes del derecho”.

Que al declarar el estado de cosas inconstitucionales en La Guajira la Corte Constitucional en Sentencia T-302 de 2017, ha sido reiterativa e insistente en resaltar la desarticulación de las autoridades nacionales y territoriales a la hora de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los menores, y en general, de la población, en razón a que los esfuerzos del Estado colombiano a través de las distintas entidades del orden nacional y territorial han sido insuficientes y los resultados demuestran una falta de eficacia, precisamente por la ausencia de una entidad especializada, con capacidad para estructurar y ejecutar soluciones coordinadas, sostenibles y sistémicas, y a partir del estudio y conocimiento integral del recurso hídrico del departamento de La Guajira lo gestione de manera eficiente.

Que, para superar el estado de cosas inconstitucionales en La Guajira, la Corte indicó la necesidad de dar cumplimiento a unos objetivos mínimos constitucionales, los cuales se pueden dividir en dos grupos: el primero, relativo a garantías concretas frente a derechos fundamentales y, el segundo, relativo a medidas de orden institucional cuya adopción implica una reorganización estructural para la administración. En el primero, se encuentran, por ejemplo, (i) garantizar la imparcialidad y la transparencia en la asignación de beneficios y en la selección de contratistas, (ii) mejorar la efectividad de los programas de atención alimentaria y aumentar la cobertura de los de seguridad alimentaria, entre otras medidas de impacto individual o determinado. Por su parte, en el segundo grupo, se encontrarían los objetivos cuyo impacto es institucional y que tiene un alcance estructural frente a las ramas del poder público llamadas a cumplirlos, como por ejemplo: (i) garantizar la sostenibilidad de todas las intervenciones estatales; (ii) garantizar un diálogo genuino con las autoridades legítimas del pueblo Wayúu, (iii) mejorar la información disponible para la toma de decisiones y, en general, (iv) aumentar la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua.

Que la Ley 142 de 1994 consagró el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y en su artículo 4o señaló que los servicios públicos domiciliarios se consideran servicios públicos esenciales.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5o de la Ley 142 de 1994 y el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019, es deber de las entidades territoriales asegurar que los servicios domiciliarios de acueducto y alcantarillado sean prestados de manera eficiente a toda la población. No obstante, a pesar de los esfuerzos en la materia, no se han logrado proveer los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a todos los habitantes del departamento de La Guajira, comprometiendo el estado de salud de las personas en el territorio, lo cual demanda que la Nación intervenga en la gestión del servicio público de agua potable y saneamiento básico y adopte medidas para resolver esta necesidad, tales como la creación de un Instituto que refuerce el apoyo técnico, especializado, presupuestal, administrativo e institucional que amerita la atención de la crisis de agua en el departamento de La Guajira.

Que en el área rural dispersa de La Guajira el promedio de viviendas con acceso a acueducto no supera el 19%, sin embargo, actualmente no se cuenta con indicadores específicos en el área rural dispersa debido a la alta incertidumbre del estado de la infraestructura existente, y a la baja cobertura actual o ausencia de medición para pequeñas comunidades. De esta forma, la baja cobertura de acueducto en el área rural de La Guajira principalmente dispersa, y la alta probabilidad del fenómeno de El Niño, confluyen en un escenario de riesgo por desabastecimiento hídrico para un territorio altamente vulnerable, no sólo por sus condiciones socioeconómicas sino por la escasa capacidad en sostenibilidad de la infraestructura de suministro de agua existente.

Que el orden institucional actual gestiona el recurso hídrico desde diferentes entidades y sectores administrativos, según su naturaleza y usos, sin un enfoque integral y sistémico que incorporare a las comunidades, sus necesidades específicas y cosmovisión, y su conocimiento ancestral. Así, por ejemplo, resulta necesario integrar la gestión del agua para consumo humano con la gestión del agua para la actividad agrícola y, así mismo, la gestión de estos dos frente a la sostenibilidad ambiental y a su efectiva socialización con las comunidades afectadas. De manera que se requiere de una entidad que genere acciones integrales, sistémicas y sostenibles cuya planificación se centre en un solo criterio que concentre la administración de los diferentes usos del agua.

Que se requieren medidas de orden institucional que permitan conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, para lo cual es necesaria la creación del Instituto de la Gestión del Agua de La Guajira cuyo objeto será gestionar de manera integral el recurso hídrico en el territorio del departamento de La Guajira y la reducción de la vulnerabilidad de la población de las amenazas económicas, sociales y ambientales que están sucediendo con relación a la falta de acceso a agua de la población.

Que se requiere de una entidad especializada, con el debido conocimiento científico, técnico, social, cultural y económico sobre el uso del recurso hídrico en el departamento de La Guajira que coordine la gestión de este recurso para el uso eficiente y eficaz del agua que garantice sus diferentes usos, dándole prioridad al consumo humano pero que igualmente propenda por el bienestar económico, social y ecológico del departamento.

Que en efecto, para implementar un plan articulado, integral y sostenible que permita conjurar la emergencia resulta necesario establecer un mecanismo institucional inmediato de carácter científico y técnico que permita obtener insumos técnicos transversales al agua y saneamiento básico y así tomar las mejores decisiones administrativas, presupuestales e institucionales articuladas para asegurar su acceso en el departamento de La Guajira, tendientes a la mitigación y prevención de riesgos y a la protección en lo sucesivo, de la población por las amenazas económicas, sociales y ambientales que están sucediendo.

Que, con el fin de garantizar el acceso al agua para la población de La Guajira, se deben tomar acciones que conlleven a una adecuada administración del río Ranchería, entendido como un activo estratégico para hacer frente a los hechos que originaron la declaratoria de emergencia y/o conjurar sus efectos.

Que en el desarrollo de proyectos de agua y saneamiento básico se han identificado problemas de articulación y coordinación con los entes territoriales o sus ejecutores para la contratación y ejecución de estos, que derivan en retrasos en el acceso real de las personas al agua y saneamiento básico, problemas de sostenibilidad de las intervenciones, ausencia de mantenimiento de las obras y, en algunos casos, incumplimiento en el alcance inicialmente previsto. Lo anterior, debido a la prolongación de los tiempos para la implementación de los procesos contractuales y las fallas en seguimiento técnico, jurídico, administrativo y financiero para el desarrollo de los componentes de los proyectos, así como a las intervenciones desarticuladas sin un criterio sistémico y sostenible, han llevado a que las inversiones no permitan superar el estado de cosas inconstitucional que ha declarado la Corte Constitucional y que se agrava con las situaciones actuales.

Que conforme con lo anterior, la falta de disponibilidad del recurso hídrico sumado a las deficiencias y mal estado de infraestructura de La Guajira, y la baja cobertura de acueducto en el área rural dispersa, se hace necesario que la Nación - Instituto de la Gestión del Agua de La Guajira desarrolle estudios y planes que permitan generar el conocimiento de la oferta hídrica y de la demanda de agua para consumo humano y otros usos, de manera que, con sujeción a esta información técnica y especializada, se adelanten todas las acciones requeridas para gestionar el recurso hídrico en el departamento garantizando el acceso a agua y saneamiento de la población, y al mismo tiempo la sostenibilidad ambiental de las intervenciones de cara a la protección de la cuenca hidrográfica. Lo anterior, sin perjuicio de las competencias de las entidades territoriales y comunidades étnicas, en virtud de los principios de colaboración armónica, concurrencia, complementariedad y subsidiariedad que se conviertan en medidas sustentable que corrijan las condiciones que generaran el desconocimiento de los derechos fundamentales de los habitantes y permitan superar la inconstitucionalidad.

Que para que el Instituto de la Gestión del Agua de La Guajira pueda desarrollar un plan articulado, integral y sostenible, contará con la competencia para estructurar y ejecutar directamente programas y proyectos de agua y saneamiento básico en La Guajira, y esquemas de gestión, a través de contratación directa, incluida la facultad de suscribir contratos de fiducia mercantil y gerencia integral para rehabilitación temprana, recuperación y/o reconstrucción, construcción, mantenimiento y operación de los sistemas de suministro de agua en el marco de la declaratoria, de manera que se logre ampliar la cobertura, continuidad y calidad del servicio en el menor tiempo posible y así contribuir en la reducción de la vulnerabilidad de la población de las inminentes amenazas económicas, sociales y ambientales antes descritas.

Que con el fin de garantizar a los habitantes del departamento de La Guajira, en particular a los menores de edad, el acceso al agua apta para el consumo humano, el mínimo vital y saneamiento básico, en el menor tiempo posible y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales, se hace necesario facilitar el inicio de los proyectos que requieran la constitución de servidumbres en bienes fiscales, con el propósito de implementar soluciones que resulten estratégicas y de interés social, dentro del respeto por los derechos de las comunidades indígenas del departamento de La Guajira.

Que, para administrar los recursos de manera ágil y eficiente, es pertinente contratar de manera directa instrumentos jurídicos como la fiducia mercantil, que en calidad de expertos coadyuven en la administración y pago de los recursos que se destinen para la atención de la emergencia, mecanismo que para la ejecución de proyectos de agua y saneamiento no está previsto.

Que con el fin de que se adopten de inmediato las medidas para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos y mientras el Instituto de la Gestión del Agua de La Guajira inicia el ejercicio de sus competencias, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio atenderá los aspectos de la crisis asignados al Instituto, conforme se determina en el presente decreto.

En mérito de lo expuesto, y con el imperativo objetivo de conjurar la crisis humanitaria y el Estado de Cosas Inconstitucional que lamentablemente se vive en el departamento de La Guajira y que se ha visto agravado de forma inusitada e irresistible por un fenómeno natural que implica una grave amenaza y que configura una calamidad pública que requieren de medidas legislativas, se

DECRETA

CAPÍTULO I.

MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE AGUA Y SANEAMIENTO BÁSICO.  

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Artículo declarado INEXEQUIBLE con efectos diferidos hasta el 1 de noviembre de 2023. Sentencia C-464-23> El presente decreto tiene por objeto definir las condiciones y medidas para garantizar el acceso al agua para consumo humano y saneamiento básico a todas las personas que habitan en el departamento de La Guajira, en el marco de lo dispuesto en el Decreto número 1085 de 2023 “Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira”.

Para todos los efectos, con el fin de lograr la atención de la emergencia y la gestión del recurso hídrico en el departamento de La Guajira, primará la garantía del acceso al agua potable para consumo humano.

ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA FUNCIONAL. <Artículo declarado INEXEQUIBLE con efectos diferidos hasta el 1 de noviembrede 2023. Sentencia C-464-23> El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de manera coordinada, concurrente, complementaria y subsidiaria con las respectivas entidades territoriales y pueblos indígenas, afrodescendientes y Rrom, ejercerá la competencia funcional necesaria para garantizar el acceso al agua y saneamiento básico mediante servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, esquemas diferenciales y/o medios alternos, a través de personas públicas o privadas o de comunidades organizadas, con o sin ánimo de lucro, con el propósito de hacer frente a los hechos que originaron la declaratoria de emergencia y/o conjurar sus efectos.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio como ente rector de la política en materia de agua potable y saneamiento básico coordinará todas las intervenciones que se desarrollen en el departamento de La Guajira dirigidas a garantizar el acceso al agua. Para lo cual, todas las entidades del orden nacional, departamental, municipal, comunitaria y personas de derecho privado que pretendan realizar estas intervenciones deberán previamente reportar y coordinar con el Ministerio dichas acciones de manera que se logre una gestión integral, sistémica, sostenible y con criterios de priorización, oportunidad, eficiencia y eficacia.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá ejercer la vigilancia, en coordinación con las autoridades judiciales, policivas y administrativas, frente al uso del recurso hídrico en el departamento de La Guajira, para lo cual, las entidades competentes deberán garantizar que éste sea destinado de manera prioritaria y prevalente para el suministro de agua para el consumo humano. Para estos efectos, el Ministerio podrá solicitar la intervención inmediata de las autoridades competentes ante cualquier acto que obstaculice dicha garantía constitucional, principalmente tratándose de actos de conexión irregular, fraudulenta o sin autorización a las redes y sistemas de suministro de agua potable. Las autoridades competentes deberán adoptar con carácter urgente las medidas y acciones a las que haya lugar para garantizar el suministro del agua potable.

PARÁGRAFO 3o. Para los efectos del presente decreto, se determina que el proyecto multipropósito del río Ranchería es un activo estratégico para garantizar el acceso al agua potable para el consumo humano.

<Inciso declarado INEXEQUIBLE con efectos inmediatos. Sentencia C-464-23> El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad que asuma tal función, garantizará la administración, operación y mantenimiento de los componentes del proyecto que permitan asegurar el acceso al agua potable.

ARTÍCULO 3o. ACCESO AL AGUA PARA CONSUMO HUMANO EN SITUACIÓN DE EMERGENCIA. <Artículo declarado INEXEQUIBLE con efectos diferidos hasta el 1 de noviembre de 2023. Sentencia C-464-23> En aquellos sitios donde no se pueda asegurar el acceso al agua mediante la prestación del servicio público de acueducto en los términos de la Ley 142 de 1994, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento, el Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento Básico (PDA) y/o los municipios, en concurrencia con las entidades del orden nacional competentes, podrán garantizar el acceso al agua de los habitantes del departamento de La Guajira mediante medios alternos de aprovisionamiento como carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre vehículos de transporte, tanques colapsables, entre otros, si cumplen con las características y criterios de calidad del agua señalados en el ordenamiento jurídico, y acatando los derechos que le asistan a los pueblos indígenas, afrodescendientes y Rrom.

Los medios alternos de aprovisionamiento o abastecimiento serán coordinados por las entidades territoriales y étnicas, el Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento Básico (PDA) y/o el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio con las personas prestadoras o las comunidades organizadas de su jurisdicción, para lo cual, se tendrá en cuenta, que se debe garantizar progresivamente: (i) el mínimo vital y el consumo básico y (ii) las características y criterios de calidad del agua para consumo humano.

ARTÍCULO 4o. DE LOS PROYECTOS PARA GARANTIZAR EL ACCESO A AGUA Y SANEAMIENTO BÁSICO. <Artículo declarado INEXEQUIBLE con efectos diferidos hasta el 1 de noviembre de 2023. Sentencia C-464-23> El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrán estructurar y ejecutar proyectos de agua y saneamiento básico que tengan por objeto hacer frente a los hechos que originaron la declaratoria de emergencia y/o conjurar sus efectos.

PARÁGRAFO. La ejecución de los proyectos para garantizar el acceso a agua y saneamiento básico dispondrá de fuentes de recursos, capacidad y cupos presupuestales de corto y mediano plazo, provenientes del Presupuesto General de la Nación (PGN), para lo cual el Gobierno nacional podrá hacer las operaciones presupuestales necesarias para permitir la ejecución de las medidas que sean del caso.

ARTÍCULO 5o. PROCEDIMIENTO ABREVIADO DE TRÁMITES AMBIENTALES. <Artículo declarado INEXEQUIBLE con efectos diferidos hasta el 1 de noviembre de 2023. Sentencia C-464-23> Las autoridades ambientales del departamento de La Guajira deberán priorizar y dar trámite inmediato a las solicitudes de permisos, concesiones o autorizaciones ambientales, cuando los proyectos así lo requieran, con el objeto de garantizar el acceso al agua y saneamiento básico en el departamento y hacer frente a los demás hechos que originaron la declaratoria de emergencia y/o conjurar sus efectos. Para tal efecto, se reducirán a una tercera parte en lo que corresponde a la etapa del procedimiento administrativo cuyo trámite está a cargo de las autoridades ambientales competentes, garantizando los términos de ley de los principios de publicidad y contradicción de las actuaciones administrativas y en ningún caso se reducirán los estándares de control y manejo del Recurso Hídrico.

ARTÍCULO 6o. CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRES A TÍTULO GRATUITO. <Artículo declarado INEXEQUIBLE con efectos diferidos hasta el 1 de noviembre de 2023. Sentencia C-464-23> Las entidades nacionales y territoriales competentes, podrán constituir gravámenes de servidumbre a título gratuito sobre bienes inmuebles fiscales y baldíos adjudicables y no adjudicables, con la finalidad de que las entidades garantes del acceso al servicio de acueducto, aseo y alcantarillado, y quienes se contraten para tal efecto, puedan hacer frente a los hechos que originaron la declaratoria de emergencia y/o conjurar sus efectos.

Bastará la presentación del levantamiento topográfico de la franja o área requerida a la entidad competente para poder iniciar la ejecución de la obra.

Las servidumbres y activos entregados a título gratuito en virtud del presente artículo no podrán ser transferidos a terceros sin la autorización de la entidad que las hubiera entregado.

PARÁGRAFO 1o. Lo anterior, sin perjuicio del trámite legalmente requerido al que haya lugar de manera posterior, el cual deberá ser atendido de manera prioritaria por las entidades competentes.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de territorios ancestrales y/o tradicionales no titulados, se podrán habilitar inversiones para proyectos de agua y saneamiento básico a través de la figura de servidumbre, acatando los derechos que le asistan a los pueblos indígenas, afrodescendientes y Rrom y sin requerir el pago del avalúo por parte del municipio.

ARTÍCULO 7o. CREACIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO PARA LAS INTERVENCIONES EN LA GUAJIRA. <Artículo declarado INEXEQUIBLE con efectos inmediatos. Sentencia C-464-23> El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio quedará facultado para la contratación directa de una fiducia mercantil que tenga por objeto la constitución de un patrimonio autónomo para la ejecución de los proyectos de agua y saneamiento básico en La Guajira, podrá contar con recursos del Presupuesto General de la Nación, los que asignen las entidades nacionales, de los entes territoriales, de las empresas operadoras de servicios públicos del departamento, municipio, de organismos internacionales de cooperación y otras personas naturales y jurídicas. Este patrimonio autónomo estará sujeto al cumplimiento de las normas que le sean aplicables.

Los recursos transferidos al patrimonio autónomo para el desarrollo de proyectos de agua potable y saneamiento básico y los rendimientos financieros que estos generen, se destinarán al desarrollo de los referidos proyectos y al pago de las comisiones que el mismo genere.

Los recursos que conforman el patrimonio autónomo se entenderán ejecutados con el traslado que realicen los aportantes a dicho Instituto. Una vez ejecutados los recursos, no requerirán de operación presupuestal alguna.

Una vez el Instituto de la Gestión del Agua de La Guajira inicie su operación, el Patrimonio autónomo será cedido y/o subrogado a este.

ARTÍCULO 8o. USO DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO. <Artículo declarado INEXEQUIBLE con efectos diferidos hasta el 1 de noviembre de 2023. Sentencia C-464-23> Los municipios del departamento de La Guajira y el departamento, para asegurar el acceso a agua y saneamiento podrán destinar los recursos necesarios del Sistema General de Participaciones de agua potable y Saneamiento Básico (SGP-APSB) con el fin de financiar el acceso al agua potable y saneamiento básico en los términos del artículo 3o del presente Decreto.

ARTÍCULO 9o. MEDIDAS PRESUPUESTALES PARA ATENDER LA EMERGENCIA. <Artículo declarado INEXEQUIBLE con efectos diferidos hasta el 1 de noviembre de 2023. Sentencia C-464-23> Las autoridades nacionales y territoriales responsables de garantizar el acceso al agua potable y saneamiento básico, para efectos de adelantar las medidas y ejecutar los proyectos e intervenciones dirigidas a superar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira focalizarán y priorizarán la destinación de recursos, para lo cual, podrán realizar las modificaciones presupuestales que sean necesarias, acordes con las normas presupuestales pertinentes.

ARTÍCULO 10. DE LA MODALIDAD DE CONTRATACIÓN. <Artículo declarado INEXEQUIBLE con efectos diferidos hasta el 1 de noviembre de 2023. Sentencia C-464-23> En los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio estará facultado para llevar a cabo contrataciones directas destinadas al suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras para la garantía de acceso al agua y saneamiento básico, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los hechos que originaron la declaración de emergencia y/o conjurar sus efectos. Para aplicar esta modalidad de contratación, la declaratoria del Gobierno nacional constituye el acto administrativo que fundamenta la urgencia manifiesta.

ARTÍCULO 11. CONTRATACIÓN CON ORGANIZACIONES SOCIALES, COMUNITARIAS E INDÍGENAS. <Artículo declarado INEXEQUIBLE con efectos inmediatos. Sentencia C-464-23> El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento Básico de La Guajira (PDA) estarán facultados para realizar contrataciones directas con organizaciones sociales, cívicas, comunitarias y étnicas, las cuales tendrán por objeto adquirir los bienes, servicios y obras necesarias para hacer frente a los hechos que originaron la declaratoria de emergencia y/o conjurar sus efectos, aun cuando superen la mínima cuantía.

ARTÍCULO 12. TEMPORALIDAD DE LAS COMPETENCIAS, FUNCIONES Y MEDIDAS ASIGNADAS EN EL PRESENTE DECRETO AL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO. <Artículo declarado INEXEQUIBLE con efectos inmediatos. Sentencia C-464-23> Las funciones y facultades previstas en los artículos 2o, 3o, 4o, 10 y 11 del presente Decreto serán ejercidas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio hasta tanto entre en funcionamiento el Instituto de la Gestión del Agua de La Guajira creado mediante el artículo 13 de este instrumento normativo. Una vez entre en funcionamiento el Instituto, serán ejercidas por este.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio seguirá ejerciendo las funciones que le son propias en materia de Agua Potable y Saneamiento Básico de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 3571 de 2011.

CAPÍTULO II.

CREACIÓN DEL INSTITUTO DE LA GESTIÓN DEL AGUA DE LA GUAJIRA.  

ARTÍCULO 13. CREACIÓN DEL INSTITUTO DE LA GESTIÓN DEL AGUA DE LA GUAJIRA. <Artículo declarado INEXEQUIBLE con efectos retroactivos. Sentencia C-464-23> Créase el Instituto de la Gestión del Agua de La Guajira, como una entidad descentralizada del orden nacional, cuyo objeto será gestionar el recurso hídrico en el territorio del departamento de La Guajira y la reducción de la vulnerabilidad de la población de las amenazas económicas, sociales y ambientales que están sucediendo con relación a la falta de acceso al agua de la población. El Instituto será un establecimiento público con personería jurídica, autonomía presupuestal y financiera, estructura administrativa y planta de personal y adscrito al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Este Instituto tendrá como finalidad adelantar todas las acciones requeridas para garantizar el acceso a agua potable y saneamiento básico de la población del departamento de La Guajira, así como mitigar los efectos actuales y futuros de los eventos de variabilidad climática y el cambio climático. Esta finalidad, incluye la operación adecuada de la infraestructura estratégica de agua, la identificación, estructuración y gestión de proyectos, la ejecución de procesos contractuales, así como, la disposición y transferencia de los recursos necesarios para cumplir con su finalidad.

El Instituto tendrá como sede la ciudad de Riohacha del departamento de La Guajira o el lugar que considere más eficaz el Consejo Directivo para atender la emergencia.

ARTÍCULO 14. FUNCIONES. <Artículo declarado INEXEQUIBLE con efectos retroactivos. Sentencia C-464-23> Son funciones del Instituto de la Gestión del Agua de La Guajira:

Del conocimiento y la gestión del agua:

1. Coordinar las estrategias, acciones y proyectos asociados con la gestión integrada del recurso hídrico en el departamento de La Guajira, así como la administración del acceso al agua, promoviendo su uso sostenible.

2. Desarrollar los estudios y planes que permitan generar el conocimiento de la oferta hídrica y la demanda de agua para consumo humano y otros usos.

3. Estructurar y ejecutar planes para la protección y conservación del recurso hídrico en el departamento de La Guajira.

4. Desarrollar y ejecutar los estudios y diseños de las estrategias, acciones y proyectos requeridos, incluyendo nuevas tecnologías, para garantizar el acceso a agua potable y saneamiento básico de la población, así como mitigar los efectos actuales y futuros de los eventos de variabilidad y cambio climático.

5. Armonizar los usos del agua, de tal manera, que su uso prioritario sea el consumo humano en todo el departamento de La Guajira.

De la operación de los sistemas estratégicos de abastecimiento:

6. Coordinar la operación y desarrollar las medidas requeridas para garantizar la sostenibilidad de la infraestructura estratégica de agua en el departamento de La Guajira.

7. Operar el proyecto multipropósito del río Ranchería dado que es un activo estratégico para garantizar el acceso al agua potable en el departamento de La Guajira.

8. Estructurar, financiar, ejecutar y operar los sistemas no convencionales de abastecimiento de agua para consumo humano, incluidos aquellos que carezcan de esquemas que aseguren su sostenibilidad, garantizando el funcionamiento de la infraestructura y la prestación del servicio y el acceso al agua.

9. Coordinar la atención de las comunidades afectadas por situaciones de emergencia que permitan garantizar el acceso a agua, en articulación con el Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres.

De la formulación y ejecución de proyectos:

10. Formular e implementar los proyectos cuyo objetivo sea asegurar el suministro de agua eficiente, oportuno y de calidad en el departamento de La Guajira. El Instituto estará a cargo de estructurar, contratar y ejecutar los proyectos, en articulación con las entidades nacionales, departamentales y municipales.

11. Diseñar e implementar las estrategias de sostenibilidad de las infraestructuras de acceso a agua en conjunto con las comunidades y las entidades territoriales.

12. Constituir gravámenes de servidumbre a título gratuito sobre bienes inmuebles fiscales y baldíos adjudicables y no adjudicables, con la finalidad de que las entidades garantes del acceso al servicio de acueducto, aseo y alcantarillado, y quienes se contraten para tal efecto, puedan hacer frente a los hechos que originaron la declaratoria de emergencia y/o conjurar sus efectos.

13. Realizar la adquisición de predios y constitución de servidumbres para la construcción y operación de proyectos de agua y saneamiento básico.

14. Coordinar con las autoridades competentes la expedición de la normativa para gestión predial que se requiera para atender la emergencia y conjurar la extensión de sus efectos.

15. Articular con el Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para la Gestión del Riesgo de Desastres, el Departamento de La Guajira, el Gestor del Plan Departamental de Agua de La Guajira y los municipios, las medidas apropiadas desde cada sector para garantizar el abastecimiento de agua a la comunidad de La Guajira.

ARTÍCULO 15. INTEGRACIÓN Y SESIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. <Artículo declarado INEXEQUIBLE con efectos retroactivos. Sentencia C-464-23> La Dirección y Administración estará a cargo de un Consejo Directivo, el cual estará integrado de la siguiente manera:

- Un (a) representante designado por el Presidente de la República

- Un (a) Ministro(a) delegado por el Presidente de la República en atención a los asuntos que se vayan a discutir en la respectiva sesión

- El (la) Ministro(a) de Vivienda Ciudad y Territorio, quien lo presidirá

- El (la) Ministro(a) de Hacienda y Crédito Público

- El (la) Director(a) del Departamento de Planeación Nacional

- El (la) viceministro(a) de agua y saneamiento básico

- El (la) Director(a) del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

- Un (1) representante de los alcaldes del Departamento de La Guajira

- El (la) Gobernador(a) del departamento de La Guajira

- Un (1) representante de las comunidades indígenas asentadas en el territorio de jurisdicción del Instituto designado por el Presidente de la República

- Un (1) representante de las comunidades negras, afrodescendientes, raizal, palenqueras y Rrom tradicionalmente asentadas en el departamento de La Guajira, designado por el Presidente de la República.

- Un (1) representante del sector privado designado por el Presidente de la República.

PARÁGRAFO 1o. Los ministros que conforman el Consejo Directivo únicamente podrán delegar su participación en los viceministros.

PARÁGRAFO 2o. El Consejo Directivo podrá crear los Comités sectoriales que se requieran, en los cuales podrán tener presencia, representantes del sector privado, de la sociedad civil, indígena, comunidades ancestrales, organizaciones no gubernamentales u organismos multilaterales.

PARÁGRAFO 3o. A las sesiones del Consejo Directivo asistirá con voz, pero sin voto, el representante legal de la sociedad fiduciaria o consorcio fiduciario que administre el patrimonio autónomo a que se refiere el parágrafo primero del artículo 7o del presente decreto.

PARÁGRAFO 4o. Los miembros del sector privado no recibirán retribución por su participación en el Consejo Directivo.

PARÁGRAFO 5o. El Consejo Directivo podrá determinar las necesidades de personal para el cumplimiento de las funciones de la Dirección con arreglo a las disposiciones vigentes.

ARTÍCULO 16. FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. <Artículo declarado INEXEQUIBLE con efectos retroactivos. Sentencia C-464-23> Para el cumplimiento de los objetivos del Instituto, el Consejo Directivo ejercerá las siguientes funciones:

1. Adoptar los planes y proyectos que deban ejecutarse con cargo a los recursos del Instituto.

2. Aprobar el presupuesto anual y las modificaciones presupuestales del Instituto.

3. Autorizar al Instituto para contratar directamente cuando se trate de contratos para la ejecución de actividades que solamente puedan encomendarse a determinadas personas, en consideración a sus calidades especiales; contratos de prestación de servicios, de consultoría y los relacionados con actividades operativas, logísticas o asistenciales; arrendamiento, comodato y adquisición de bienes inmuebles, y la cuantía del futuro contrato, en esos casos, supere los 20.000 smmlv. En todo caso, siempre se requerirá autorización del Consejo Directivo tratándose de contratos para operaciones de crédito y sus actividades conexas.

4. Designar una firma de reconocido prestigio para que ejerza la auditoría sobre los actos y contratos.

5. Rendir al Presidente de la República, informes trimestrales de gestión y resultados.

6. Estructurar, previa aprobación del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, mecanismos de financiación a través de los cuales el Instituto logre obtener recursos para prestar o asegurar el acceso a agua y saneamiento básico, con el fin de garantizar el suministro eficiente, oportuno y de calidad, a la población del departamento de La Guajira.

7. Identificar, estructurar y gestionar los proyectos, aprobar la ejecución de procesos contractuales y definir los mecanismos para la disposición y transferencia de recursos.

8. Adoptar el Plan de Acción preparado por los Comités a que se refiere el artículo 15 del presente decreto, para prestar o asegurar el acceso a agua y saneamiento básico, con el fin de asegurar el suministro eficiente, oportuno y de calidad, en el territorio del departamento de La Guajira.

9. Adoptar las acciones requeridas para realizar la gestión del agua en las diferentes infraestructuras presentes en el territorio, que permitan priorizar el uso del agua para consumo humano.

10. Desarrollar la estructura del Instituto, definir sus funciones, aprobar la planta de personal y determinar el manual de funciones y competencias.

11. Darse su propio reglamento.

12. Las demás que se requieran para el cabal cumplimiento de los objetivos del Instituto y que le sean asignadas por el Gobierno nacional.

ARTÍCULO 17. DIRECCIÓN DEL INSTITUTO. <Artículo declarado INEXEQUIBLE con efectos retroactivos. Sentencia C-464-23> El Instituto tendrá un Director quien estará a cargo de adoptar las medidas y acciones encaminadas a la gestión del recurso hídrico en el territorio del departamento de La Guajira y la reducción de la vulnerabilidad de la población de las amenazas económicas, sociales y ambientales que están sucediendo con relación a la falta de acceso a agua de la población, que tendrá a cargo, además de la representación legal, las siguientes funciones:

1. Coordinar el diseño de las estrategias, acciones y proyectos a cargo del Instituto.

2. Ejecutar los planes y proyectos aprobados por el Consejo Directivo que deban celebrarse con cargo a los recursos del Instituto.

3. Celebrar como representante legal del Instituto los contratos autorizados por el Consejo Directivo de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo anterior.

4. Realizar los negocios fiduciarios que se requieran para el manejo y disposición de los recursos del Instituto y que hayan sido aprobados por el Consejo Directivo.

5. Solicitar y revisar los informes de auditoría que le sean presentados sobre los actos y contratos que realice el mismo.

6. Expedir los certificados correspondientes a las donaciones recibidas.

7. Celebrar los contratos o convenios para la participación del Instituto en aquellos Esquemas de participación Público - Privada o Público - Popular.

8. Celebrar los contratos necesarios para la formulación y ejecución de los esquemas de financiación estructurados por el Consejo Directivo.

9. Hacer seguimiento y asegurar el cumplimiento del Plan de Acción para la prestación y aseguramiento del acceso a agua y saneamiento básico, a la población del departamento de La Guajira, con el fin de garantizar el suministro eficiente, oportuno y de calidad, que sea aprobado por el Consejo Directivo.

10. Hacer seguimiento y asegurar el cumplimiento de las acciones requeridas para realizar la gestión del recurso hídrico en las diferentes infraestructuras presentes en el territorio, que permitan priorizar el uso del agua para consumo humano.

11. Ejercer las funciones de ordenación de gasto y de nominador de acuerdo a las instrucciones y determinaciones del Consejo Directivo.

12. Las demás que le sean asignadas por el Consejo Directivo o por el Gobierno nacional.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades públicas estarán obligadas a prestar, dentro del ámbito de sus competencias, la colaboración que le solicite el Director del Instituto para superar la crisis y mitigar la extensión de sus efectos.

PARÁGRAFO 2o. El Presidente de la República designará al Director del Instituto, quien percibirá la remuneración que determine el Gobierno nacional.

ARTÍCULO 18. PATRIMONIO. <Artículo declarado INEXEQUIBLE con efectos retroactivos. Sentencia C-464-23> El patrimonio del Instituto estará constituido por:

1. Las partidas que se le asignen en el presupuesto nacional.

2. Los recursos provenientes de crédito interno y externo.

3. Las donaciones que reciba para sí.

4. Los recursos de cooperación nacional o internacional.

5. Los demás recursos que obtenga o se le asignen a cualquier título.

PARÁGRAFO 1o. El Gobierno nacional podrá con cargo a los recursos de este Instituto, celebrar convenios con gobiernos extranjeros, cuyo objeto esté relacionado con las acciones para garantizar el suministro eficiente, oportuno y de calidad del agua requeridas para superar la brecha en materia de acceso a agua y saneamiento básico.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades territoriales podrán aportar recursos a través de esquemas de cofinanciación para el desarrollo de los proyectos que sean identificados, estructurados y gestionados por el Instituto a que se refiere el presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. Los recursos de que trata el presente artículo serán administrados por el Instituto a través de los patrimonios autónomos que se constituyan para tal fin, en los términos y condiciones que reglamente el Gobierno nacional. Estos recursos serán inembargables.

PARÁGRAFO 4o. Con cargo a los recursos del Instituto, se atenderán los procesos de contratación y ejecución de los proyectos contenidos en el Plan de Acción a que se refiere el artículo 16 del presente Decreto. Igualmente, se podrán atender los gastos operativos y administrativos para su funcionamiento, lo relacionado con los estudios de diseños y estructuración de proyectos y demás gastos tales como subsidios, garantías e indemnizaciones.

ARTÍCULO 19. TRANSFERENCIAS DE RECURSOS PARA BRINDAR APOYO FINANCIERO. <Artículo declarado INEXEQUIBLE con efectos retroactivos. Sentencia C-464-23> El Instituto podrá apoyar financieramente a entidades públicas del orden nacional o territorial y a entidades privadas para que los recursos puedan ser administrados por éstas de acuerdo con las normas presupuestales pertinentes. En el documento que ordene la transferencia se indicará de manera expresa la destinación de los recursos que, en todo caso, irán destinados al cumplimiento de su misionalidad y con el propósito de atender la emergencia de acceso a agua. Los recursos se girarán a cuentas abiertas, las cuales estarán exentas de cualquier gravamen.

La administración de dichos recursos será responsabilidad del jefe de la respectiva entidad a la cual se le efectuó la transferencia.

PARÁGRAFO. Las entidades públicas del orden nacional o territorial podrán a su vez transferir recursos a los patrimonios autónomos que se creen en virtud del presente decreto.

ARTÍCULO 20. RÉGIMEN CONTRACTUAL. <Artículo declarado INEXEQUIBLE con efectos retroactivos. Sentencia C-464-23> Los contratos que celebre el Instituto para el cumplimiento de su objeto, se regirán por el Estatuto General de Contratación Pública y estarán sujetos a las disposiciones contenidas en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, sin perjuicio de las normas aplicables a los contratos que tengan régimen jurídico especial.

PARÁGRAFO 1o. En el Manual de Contratación se definirán todas las condiciones para la contratación del Instituto que permitan prestar o asegurar el acceso a agua y saneamiento básico, con el fin de garantizar el suministro eficiente, oportuno y de calidad, a la población del departamento de La Guajira, garantizando el cumplimiento de los principios constitucionales y legales citados en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. El Instituto estará facultado para realizar contrataciones directas con organizaciones sociales, cívicas, comunitarias y étnicas, las cuales tendrán por objeto adquirir los bienes, servicios y obras necesarias para hacer frente a los hechos que originaron la declaratoria de emergencia y/o conjurar sus efectos, aun cuando superen la mínima cuantía.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos de lo consagrado en la Ley 80 de 1993, los contratos que celebre el Instituto se entenderán celebrados por razón de urgencia manifiesta, sin que sea necesario declaratoria expresa en tal sentido.

ARTÍCULO 21. COMITÉS DE ÉTICA Y CONTROL FISCAL. <Artículo declarado INEXEQUIBLE con efectos retroactivos. Sentencia C-464-23> Para el control de la adecuada destinación y ejecución de los recursos, mientras se supera la situación que dio lugar a la declaración de emergencia, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y el Sistema de Control Fiscal actuarán de manera articulada para la vigilancia del manejo de los recursos estatales.

Se podrá acudir a empresas de auditoría nacional e internacional de amplia y reconocida trayectoria, e igualmente auditar los recursos destinados a la atención de la emergencia económica, social y ecológica, y así mismo se podrá crear un Comité de Ética y seguimiento compuesto por representantes de diferentes sectores de la sociedad.

ARTÍCULO 22. TRANSITORIO. <Artículo declarado INEXEQUIBLE con efectos retroactivos. Sentencia C-464-23> Con el fin de que se adopten de inmediato las medidas para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio será el encargado de cumplir las funciones otorgadas al Instituto del Agua de La Guajira desde la entrada en vigencia del presente Decreto hasta el momento en que el Instituto inicie el ejercicio de sus competencias.

ARTÍCULO 23. VIGENCIA. <Artículo declarado INEXEQUIBLE con efectos diferidos hasta el 1 de noviembre de 2023. Sentencia C-464-23> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado a 26 de julio de 2023.

GUSTAVO PETRO URREGO.

El Ministro del Interior,

Luis Fernando Velasco Chaves.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Álvaro Leyva Durán.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Ricardo Bonilla González.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Néstor Iván Osuna Patiño.

El Ministro de Defensa Nacional,

Iván Velásquez Gómez.

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural (e),

Aura María Duarte Rojas.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.

La Ministra de Trabajo,

Gloria Inés Ramírez Ríos.

La Ministra de Minas y Energía,

Irene Vélez Torres.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Darío Germán Umaña Mendoza.

La Ministra de Educación Nacional,

Aurora Vergara Figueroa.

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

María Susana Muhamad González.

La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio,

Marta Catalina Velasco Campuzano.

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Óscar Mauricio Lizcano Arango.

El Ministro de Transporte,

William Fernando Camargo Triana.

La Ministra encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de Cultura,

María Fernanda Céspedes Ruiz.

La Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación,

Ángela Yesenia Olaya Requene.

La Ministra del Deporte,

Astrid Bibiana Rodríguez Cortés.

La Ministra de Igualdad y Equidad,

Francia Elena Márquez Mina.

×