DECRETO 2122 DE 1992
(diciembre 29)
Diario Oficial No. 40704 de 31 de diciembre de 1992
<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 1130 de 1999>
<NOTA: No incluye análisis de vigencia completo>
Por el cual se reestructura el Ministerio de Comunicaciones
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo.
DECRETA:
FUNCIONES
ARTICULO 1o. FUNCIONES. Además de las funciones asignadas en los Decretos 1900 y 1901 de 1990, el Ministerio de Comunicaciones tendrá las siguientes funciones:
1. Formular el Plan Nacional de Telecomunicaciones y desarrollar los indicadores técnicos, financieros, de gestión, de cobertura y los demás que sean necesarios para armonizar y optimizar el desarrollo del sector de las telecomunicaciones atendiendo criterios técnicos, económicos y sociales; y actualizar el Plan y los indicadores cuando el desarrollo de la tecnología y las condiciones del país lo exijan.
2. Ejercer a nombre de la Nación, la titularidad de los servicios postales.
3. Otorgar concesiones y licencias para la prestación de servicios postales a personas naturales o jurídicas.
4. Establecer los reglamentos y dictar las normas que regulan la prestación del servicio postal.
5. Ejercer las funciones de vigilancia, inspección y control sobre las entidades públicas y particulares que presten servicios postales.
6. Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las redes, actividades y servicios de comunicaciones y servicios postales.
7. Imponer las sanciones y correctivos necesarios en los casos de violación al régimen de comunicaciones y servicios postales, así como los eventos en que se atente contra el espectro electromagnético, los derechos de los usuarios y los principios de eficiencia y libre competencia y en general cuando se produzca cualquiera otra forma de violación de las disposiciones legales reglamentarias o contractuales en materia de telecomunicaciones, sin perjuicio de las competencias fijadas a otras autoridades.
8. Administrar, asignar y gestionar el segmento espacial y las rampas ascendentes y descendentes del recurso satelital, tanto en su proyección nacional como internacional.
9. Sin perjuicio de las funciones asignadas al Ministerio de Relaciones Exteriores, representar al Estado ante todos los Organismos Internacionales de Telecomunicaciones Postales y demás servicios de su competencia, de conformidad con los contratos y convenios internacionales ratificados por Colombia.
10. Revisar y proponer la aprobación en los términos del Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales, de los acuerdos y arreglos con conectantes extranjeros que suscriban o pretendan suscribir los operadores de servicios de telecomunicaciones que tengan la autorización para prestarlos en conexión con el extranjero.
11. Dar solución administrativa a los conflictos que puedan presentarse entre operadores de servicios de telecomunicaciones, en aquellos casos en los que se requiera la intervención del Ministerio de Comunicaciones.
12. Señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las empresas de servicios de telecomunicaciones.
13. Preparar proyectos de ley para someter a la consideración del Gobierno y recomendar la adopción de las normas pertinentes relacionadas con el sector de las telecomunicaciones.
14. Elaborar los modelos de títulos de habilitación y de los contratos para la prestación de servicios de telecomunicaciones y postales y para el ejercicio de actividades de telecomunicaciones cuando se requieran y establecer las condiciones para el otorgamiento de las habilitaciones.
15. Elaborar los proyectos y proponer las normas concernientes al uso y gestión del espectro electromagnético y al régimen de las habilitaciones.
16. Autorizar la utilización de la red de telecomunicaciones del Estado por parte de los operadores de servicios de telefonía básica fija de larga distancia nacional e internacional. Para tal efecto, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones establecerá los cargos de acceso a la red y de interconexión. El Ministerio de Comunicaciones velará porque los operadores públicos de telecomunicaciones garanticen la igualdad de condiciones en la utilización de sus servicios y redes que requieran otros operadores para la prestación de los servicios a su cargo y para establecimiento de sus propias redes.
17. <NOTA DE VIGENCIA: Numeral derogado expresamente por el artículo 186 de la Ley 142 de 1994. El texto original del numeral es el siguiente:> Otorgar, mediante las licencias a que hace referencia el artículo 7o. de la Ley 72 de 1989, concesiones para la prestación de los servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional, en consideración de las características técnicas y económicas de estos servicios y teniendo en cuenta los siguientes numerales.
18. <NOTA DE VIGENCIA: Numeral derogado expresamente por el artículo 186 de la Ley 142 de 1994. El texto original del numeral es el siguiente:> Otorgar, mediante las licencias a que hace referencia el artículo 7o. de la Ley 72 de 1989, concesiones a personas naturales o jurídicas privadas o a sociedad de economía mixta para la prestación de los servicios de telefonía básica de larga distancia nacional.
19. <NOTA DE VIGENCIA: Numeral derogado expresamente por el artículo 186 de la Ley 142 de 1994. El texto original del numeral es el siguiente:> Otorgar, mediante las licencias a que hace referencia el articulo 7o. de la Ley 72 de 1989, concesiones a establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta que tengan como mínimo el 51% de capital público y a sociedades y asociaciones entre entidades públicas para la prestación de servicios de telefonía básica de larga distancia internacional.
20. <NOTA DE VIGENCIA: Numeral derogado expresamente por el artículo 186 de la Ley 142 de 1994. El texto original del numeral es el siguiente:> Otorgar, mediante contratos, concesiones a personas naturales o jurídicas privadas o a sociedad de economía mixta para la prestación de los servicios de telefonía básica de larga distancia nacional.
21. <NOTA DE VIGENCIA: Numeral derogado expresamente por el artículo 186 de la Ley 142 de 1994. El texto original del numeral es el siguiente:> Otorgar, mediante contrato, concesiones a establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta que tengan como mínimo el 51% de capital público y a sociedades o asociaciones entre entidades públicas para la prestación de servicios de telefonía básica de larga distancia internacional.
22. Otorgar de conformidad con la Ley concesiones para la prestación del servicio de telefonía móvil celular.
ARTICULO 2o. COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES. <NOTA DE VIGENCIA: artículo derogado expresamente por el artículo 186 de la Ley 142 de 94. El texto original del artículo es el siguiente:> Créase la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, la cuál tendrá el carácter de Unidad Administrativa Especial y cuyo objetivo será el de regular y promover la competencia para que las operaciones sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad.
PARAGRAFO. Esta Unidad Administrativa especial no tendrá personería jurídica y será parte de la estructura administrativa del Ministerio de Comunicaciones.
ARTICULO 3o. INTEGRACION DE LA COMISION. <NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado expresamente por el artículo 186 de la Ley 142 de 1994. El texto original del Decreto 2122 de 1992 es el siguiente:> La Comisión estará integrada por:
1. El Ministro de Comunicaciones, el cual la presidirá, o el Viceministro de Comunicaciones como su delegado.
2. Dos funcionarios públicos en calidad de representantes del Presidente de la República.
3. Tres expertos de dedicación exclusiva, designados por el Presidente de la República, para períodos de dos (2) años.
ARTICULO 4o. FUNCIONES DE LA COMISION. <NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado expresamente por el artículo 186 de la Ley 142 de 94. El texto original del artículo es el siguiente:> En desarrollo de su objetivo, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, tendrá las siguientes funciones:
1. Propiciar la competencia en el sector de las telecomunicaciones y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante por parte de operadores de telecomunicaciones, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales para los distintos operadores que intervienen en la prestación de una misma clase de servicio, según su posición en el mercado.
2. Prevenir toda práctica restrictiva de la competencia en el sector de las telecomunicaciones.
3. Definir los indicadores y modelos para evaluar la eficiencia de la gestión de las empresas de servicios de telecomunicaciones.
4. Proponer y dar las soluciones de carácter administrativo a los conflictos que puedan presentarse entre operadores de servicios de telecomunicaciones, en aquellos casos en que se requiera la intervención del Ministerio de Comunicaciones, para garantizar los principios de libre y leal competencia en el sector y de eficiencia en el servicio.
5. Fijar las tarifas de los servicios públicos de telecomunicaciones y cuando lo considere necesario, establecer fórmulas que administren los operadores para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de telecomunicaciones e interconexiones. La Comisión podrá establecer el régimen de libertad o libertad vigilada o señalar cuándo hay lugar a que la fijación de las tarifas sea libre.
6. Adoptar los mecanismos de contabilidad que deban desarrollarse en el sector de telecomunicaciones.
7. Establecer los requisitos generales a que deben someterse los operadores de servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional, de acuerdo con las autorizaciones del Ministerio de Comunicaciones en los términos del numeral 16 del artículo 1o. del presente Decreto, para utilizar la red de telecomunicaciones del Estado, así mismo fijar los cargos de acceso y de interconexión a esta red.
8. Reglamentar la concesión de licencias para el establecimiento de operadores de servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional, así como proponer las correspondientes tasas, derechos o tarifas que debe pagar el concesionario por la concesión.
9. Establecer, de acuerdo con el tráfico cursado, cargos especiales en las tarifas de servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional los cuales ingresarán al Fondo de Comunicaciones del Ministerio para fomentar programas de telefonía social dirigidos a las zonas rurales y urbanas con altos índices de necesidades básicas insatisfechas y a la Tesorería General de la República, de acuerdo con la distribución que apruebe el Consejo Nacional de Política Económica y Social.
10. Someter a consideración del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, la distribución de los ingresos por concepto de las tarifas de concesiones de servicios de telefonía móvil celular y de servicios de larga distancia nacional e internacional, para que éste determine la parte que deba destinarse a los objetivos y programas del mismo fondo y la parte que se destinará a la Tesorería General de la Nación.
11. Señalar criterios y normas relativas a la protección de los derechos de los usuarios, normas de facturación , comercialización y demás asuntos relativos a la relación de las empresas con los usuarios de servicios de telecomunicaciones.
12. Denunciar ante la Superintendencia competente las prácticas contrarias a las normas sobre protección de la competencia, en que se vean involucrados quienes estén relacionados directa o indirectamente con la prestación de los servicios públicos regulados.
13. Dictar sus estatutos y reglamento y someterlo a la aprobación del Gobierno Nacional.
ARTICULO 5o. OFICINA DE REGULACION. Suprímese la Oficina de Regulación de la Dirección Técnica de Planeación Sectorial del Ministerio.
ARTICULO 6o. OFICINA DE GESTION Y CONTROL.- Créase la Oficina de Gestión y Control dependiente del Despacho del Ministro, con las siguientes funciones:
1. Proponer las normas para el mejoramiento de los procedimientos internos y de organización y métodos de las actividades a cargo del Ministerio y vigilar su cumplimiento.
2. Establecer y coordinar el sistema de evaluación interno del organismo.
3. Vigilar y verificar el cumplimiento por parte de las dependencias del Ministerio de los deberes y obligaciones derivados de las disposiciones legales.
4. Practicar en todas las dependencias del organismo las auditorías y revisiones, de cualquier naturaleza.
5. Formular, con base en las auditorías que realice, las observaciones y recomendaciones necesarias.
6. Verificar que se atiendan las peticiones, quejas y denuncias que presenten los particulares.
7. Poner en conocimiento de las autoridades competentes los presuntos hechos punibles conocidos en el ejercicio de las funciones de auditoría.
8. Adelantar e instruir los procesos disciplinarios contra los funcionarios del Ministerio de conformidad con las normas sobre la materia.
9. Efectuar el control en el manejo del gasto, de los recursos e inversiones del Ministerio y del Fondo de Comunicaciones.
10. Las demás que le correspondan en ejercicio del control interno de conformidad con las normas sobre la materia.
ARTICULO 7o. DIVISION DE SISTEMAS. Créase la División de Sistemas, dependiente de la Secretaría General, con las siguientes funciones:
1. Determinar los proyectos de sistemas de información que requiera el Ministerio.
2. Diseñar e implantar los sistemas de información de acuerdo con las prioridades establecidas.
3. Brindar el apoyo logístico en materia de informática a las diferentes dependencias del Ministerio.
4. Evaluar los sistemas de información orientados a aplicaciones administrativas.
5. Evaluar y recomendar los equipos adecuados para el desarrollo de los sistemas de información de la entidad.
6. Velar por la adecuada utilización y mantenimiento de los recursos informáticos de la entidad.
DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS
ARTICULO 8o. CAMPO DE APLICACION. Las normas del presente Capítulo serán aplicables a los empleados públicos que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuración del Ministerio, en aplicación de lo dispuesto por el artículo transitorio 20 <400> de la Constitución Política.
Para los efectos de la aplicación de este Decreto, se requiere que la supresión del empleo o cargo tenga carácter definitivo, es decir, que no se produzca incorporación en la nueva planta de personal del Ministerio.
ARTICULO 9o. TERMINACION DE LA VINCULACION. La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración del Ministerio dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos.
ARTICULO 10. SUPRESION DE EMPLEOS . Dentro del término para llevar a cabo el proceso de reestructuración del Ministerio a que se refiere este Decreto, la autoridad competente suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión.
ARTICULO 11. PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS. La supresión de empleos o cargos en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro del plazo de (6) seis meses contado a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.
ARTICULO 12. TRASLADO DE EMPLEADOS PUBLICOS. Cuando a un empleado público se le suprime el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración del Ministerio, dentro del término previsto para ejecutar esta decisión, la autoridad competente podrá ordenar su traslado a otro cargo o sede, en cuyo caso se reconocerán y pagarán los gastos de traslado previstos en la ley.
ARTICULO 13. DE LAS PLANTAS DE PERSONAL. Cuando la reforma de la planta de personal del Ministerio implique solamente la supresión de empleos o cargos sin modificación de lo que se mantengan en la misma, no requerirá de autorización previa alguna y se adoptará con la sola expedición del Decreto correspondiente. De está determinación se informará a la Dirección General del Presupuesto y al Departamento Administrativo del Servicio Civil.
En los demás casos, la modificación de la planta de personal deberá contar con la autorización previa de la Dirección General del Presupuesto en lo que atañe a la disponibilidad presupuestal para la planta propuesta. La citada entidad contará con un término de 30 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento, se entenderá que esta fue aprobada.
Además de lo anterior, se requerirá la aprobación del Departamento Administrativo del Servicio Civil que la revisará con el único fin de constatar si los cargos se ajustan a las normas vigentes sobre clasificación y nomenclatura. Para estos efectos dicha entidad contará con un término de 15 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, vencido el cual si no hubiera pronunciamiento alguno , se entenderá que fue aprobada.
ARTICULO 14. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS ESCALAFONADOS. Los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración del Ministerio, en desarrollo del artículo transitorio 20 <400> de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:
1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año,
2. Si el empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5) , se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;
3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más del servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y
4. Si el empleado tuviera diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
ARTICULO 15. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS EN PERIODO DE PRUEBA . Para los mismos efectos señalados en el artículo anterior, los empleados públicos en período de prueba en la carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo en el Ministerio, tendrán derecho a la siguiente indemnización:
1. Cuarenta (40) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año;
2. Si el empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán diez (10) días adicionales de salario sobre cuarenta (40) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;
3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; y
4. Si el empleado tuviere diez (10) años o más de servicio continuo, se le pagarán treinta y cinco (35) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
ARTICULO 16. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS CON NOMBRAMIENTO PROVISIONAL . Los empleados públicos que hayan sido nombrados provisionalmente para desempeñar cargos de carrera administrativa , que en la planta de personal del Ministerio tengan una categoría igual o inferior a la de Jefe de Sección o su equivalente, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad en desarrollo del artículo transitorio 20 <400> de la Constitución Política, tendrán derecho al pago de una bonificación equivalente a 30 días de salario por cada año de servicios continuos y proporcionalmente por fracción.
IV. DISPOSICIONES COMUNES AL REGIMEN DE INDEMNIZACIONES Y BONIFICACIONES
ARTICULO 17. CONTINUIDAD DEL SERVICIO. Para los efectos previstos en el régimen de indemnizaciones o bonificaciones, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del empleado con el Ministerio de Comunicaciones.
ARTICULO 18. INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES. Los empleados públicos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración del Ministerio y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrá reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente Decreto .
Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización o bonificación y luego se reclama y se obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.
ARTICULO 19. FACTOR SALARIAL. Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales:
1. La asignación básica mensual;
2. La prima técnica;
3. Los dominicales y festivos;
4. Los auxilios de alimentación y transporte;
5. La prima de navidad;
6. La bonificación por servicios prestados;
7. La prima de servicios;
8. La prima de antigüedad;
9. La prima de vacaciones y
10. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
ARTICULO 20. NO ACUMULACION DE SERVICIOS EN VARIAS ENTIDADES. El valor de la indemnización o bonificación corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el empleado público en el Ministerio de Comunicaciones.
ARTICULO 21. COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 del presente Decreto, el pago de la indemnización o bonificación es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el empleado público retirado.
ARTICULO 22. PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES O BONIFICACIONES. Las indemnizaciones o bonificaciones deberán se canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto de la liquidación de las mismas. En caso de retardo en el pago se causarán intereses a favor del empleado o trabajador retirado, equivalentes a la tasa variable DTF que señale el Banco de la República, a partir de la fecha del acto de liquidación.
En todo caso, el acto e liquidación deberá expedirse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al retiro.
ARTICULO 23. EXCLUSIVIDAD DEL PAGO. Las indemnizaciones y bonificaciones a que se refieren los artículos anteriores únicamente se reconocerán a los empleados públicos que estén vinculados al Ministerio de Comunicaciones en la fecha de vigencia del presente Decreto.
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 24. GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO. El Ministerio de Comunicaciones, podrá crear y organizar grupos internos de trabajo, con el fin de desarrollar con eficiencia y eficacia los objetivos, políticas, planes y programas de la Entidad.
ARTICULO 25. ADECUACION DE LA ESTRUCTURA INTERNA Y DE LA PLANTA DE PERSONAL. El Gobierno procederá a determinar las modificaciones a la planta de personal, que sean necesarias de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del mismo.
ARTICULO 26. ATRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA PLANTA ACTUAL. Los funcionarios de la planta actual del Ministerio, continuarán ejerciendo las atribuciones a ellos asignadas. Hasta tanto sea expedida la nueva planta de personal, acorde con la estructura que se establece en el presente Decreto.
ARTICULO 27. AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES. El Gobierno Nacional efectuará las operaciones y los traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución del presente Decreto.
ARTICULO 28. <VIGENCIA>. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial los artículos 14 y 33 del Decreto 1901 de 1990.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 1992.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.
El Ministro de Comunicaciones,
WILLIAM JARAMILLO GÓMEZ.
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
ARMANDO MONTENEGRO TRUJILLO.
El Jefe del departamento Administrativo del Servicio Civil,
CARLOS HUMBERTO ISAZA.