DECRETO 2220 DE 1993
(noviembre 5)
Diario Oficial No. 41.103 de 5 de noviembre de 1993
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN
Por el cual se reglamenta el artículo 6 del Decreto 2167 de 1992.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de la
potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política.
DECRETA:
ARTICULO 1o. La División de Indicadores y Orientación del Costo Social de la Unidad de Desarrollo Social del Departamento Nacional de Planeación, diseñará las metodologías para la elaboración y adopción de las estratificaciones socioeconómicas por parte de los Municipios y Distritos en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.
PARAGRAFO. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, suministrarán a solicitud de los Municipios y Distritos la información cartográfica y la documentación complementaria requerida para la aplicación de las metodologías.
ARTICULO 2o. Las estratificaciones socioeconómicas tendrán carácter único, por cuanto se utilizarán para la fijación de tarifas por la prestación de servicios públicos y para la asignación de los subsidios que en desarrollo del artículo 30 de la Ley 60 determine el Conpes para la Política Social.
ARTICULO 3o. Las metodologías de estratificación socioeconómica, tendrán en cuenta como mínimo los siguientes aspectos:
1. Las poblaciones se clasificarán hasta en seis (6) estratos socioeconómicos, denominados así: I) Bajo-Bajo; II) Bajo; III) Medio-Bajo; IV) Medio; VI) Medio-Alto; VI) Alto.
2. Tratándose de viviendas se utilizarán como factores de estratificación, entre otros, los siguientes: Características físicas externas, servicios públicos disponibles, zona de ubicación, estado de las vías adyacentes y de otros elementos infraestructurales, antejardines o zonas verdes y otros elementos del entorno urbanístico.
En las zonas rurales, además de los factores relacionados de la vivienda, se considerará la extensión y el uso del predio donde se encuentre ubicada.
3. La unidad espacial de estratificación será el área dotada de características homogéneas, que en las zonas urbanas no podrá ser superior a la manzana. En los casos en que no existan conglomerados homogéneos, la unidad podrá ser la vivienda individual.
En las zonas rurales la unidad espacial de estratificación estará siempre la vivienda.
4. La estratificación será el resultado de la evaluación por percepción directa de los factores de estratificación antes señalados.
PARAGRAFO. Las metodologías comprenderán los modelos de formularios manuales e instructivos sobre procedimientos estadísticos.
ARTICULO 4o. Para las zonas rurales, el Departamento Nacional de Planeación, DNP, definirá y suministrará las metodologías de estratificación socioeconómica de que trata este Decreto dentro de los ocho (8) meses siguientes a su vigencia.
Para realizar la estratificación de las zonas urbanas de los municipios y distritos, se empleará la metodología elaborada y entregada por el Departamento Nacional de Estadística, DANE, en cumplimiento de los decretos 969 y 970 de 1991 y 990 de 1992, con los ajustes metodológicos que en ejercicio de su competencia le introduzca el Departamento Nacional de Planeación, DNP.
El DNP definirá y suministrará los instructivos sobre los ajustes metodológicos, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de este Decreto.
PARAGRAFO. Las estratificaciones adoptadas durante 1991 y hasta la fecha de vigencia del presente Decreto, podrán ser sometidas a adecuación metodológica, de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Departamento Nacional de Planeación, DNP.
ARTICULO 5o. Los Municipios y Distritos deberán adoptar las estratificaciones socioeconómicas conforme a las metodologías de que trata el artículo 4, a más tardar el 31 de diciembre de 1994 tratándose de las zonas urbanas y el 31 de julio de 1995 en el caso de las zonas rurales.
Hasta dichas fechas, continuarán aplicándose las estratificaciones adoptadas con base en la normatividad que rija a la fecha de vigencia del presente Decreto.
ARTICULO 6o. Las estratificaciones socioeconómicas deberán ser revisadas de manera general por lo menos cada cinco (5) años, cuando se modifiquen las metodologías; o cuando ocurran circunstancias que determinen variaciones consideradas significativas para efectos de la estratificación.
En desarrollo de sus funciones legales y para efectos de las relaciones entre las Empresas de Servicios Públicos y sus usuarios, la Superintendencia de Industria y Comercio, o e sustitución de ésta la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios una vez haya sido organizada por la ley, podrá verificar si las estratificaciones fueron adoptadas con sujeción a las metodologías señaladas por el Departamento Nacional de Planeación, DNP y si es el caso, solicitar a las autoridades municipales o distritales las revisiones que sean indispensables, en un plazo determinado.
ARTICULO 7o. Los Municipios y Distritos organizarán autónomamente organismo o sistemas que permitan velar por la adecuada aplicación de las metodologías de que trata este Decreto, sugerir o proponer modificaciones a la estratificación antes de su adopción, vigilar el debido cumplimiento del decreto que la adopte y proponer la estratificación de nuevos usuarios.
Para tal efecto, se podrá prever la participación de la Secretaria de Planeación o de la Oficina que haga sus veces, del Personero Municipal o Distrital, de los Gerentes de las Empresas que prestan servicios públicos en el respectivo territorio y de representantes de la comunidad.
ARTICULO 8o. Las estratificaciones que los Municipios y Distritos hayan realizado o realicen para los fines de la determinación de la tarifa del impuesto predial unificado de que trata la ley 44 de 1990, serán aplicables para los efectos de que trata el artículo 2, siempre y cuando se ajusten a las metodologías de que trata este Decreto.
ARTICULO 9o. El Departamento Nacional de Planeación diseñará sistemas de seguimiento y evaluación de las metodologías de estratificación, a partir de análisis sobre la forma de aplicación de las mismas por parte de entidades territoriales. En desarrollo de tales sistemas, podrá formular solicitudes de revisión de estratificaciones, a la autoridad señalada en el artículo 6.
ARTICULO 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial, los Decretos 969 y 970 de 1991 y 990 de 1992.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C. a los 5 días del mes de noviembre de 1993.
Comuníquese y cúmplase.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
LUIS ALBERTO MORENO
El Ministro de Desarrollo Económico,
GUIDO NULE AMIN
El Ministro de Minas y Energía,
WILLIAM JARAMILLO GOMEZ
El Ministro de Comunicaciones
ARMANDO MONTENEGRO TRUJILLO
El Director del Departamento Nacional de Planeación