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DECRETO 3960 DE 2011

(25 de octubre)

Diario Oficial No. 48.233 de 25 de octubre de 2011

MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

Por el cual se establece la transferencia de recursos del subsidio familiar de vivienda urbana a cuentas de ahorro a favor de sus beneficiarios en las bolsas de recuperadores de residuos reciclables, afectados por situación de desastre, calamidad pública o emergencia, damnificados por atentados terroristas, hogares que tengan como miembro a concejales que pertenezcan a municipios de categorías 4, 5 y 6, postulación de ahorro programado contractual con evaluación crediticia favorable y de los Concursos de Esfuerzo Territorial Nacional y Departamental.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 3ª de 1991, modificada por la Ley 1469 de 2011.

CONSIDERANDO:

Que uno de los objetivos de la política de vivienda es lograr que el subsidio familiar de vivienda urbana cumpla con su cometido estatal de facilitar la adquisición, el mejoramiento, la construcción o el arrendamiento de una vivienda digna.

Que el artículo 6o de la Ley 3ª de 1991, modificado por el artículo 28 de la Ley 1469 de 2011, dispuso que los recursos de los subsidios familiares de vivienda urbana, una vez adjudicados y transferidos a los beneficiarios o a las personas que estos indiquen, independientemente del mecanismo financiero de recepción, pertenecen a estos, y se sujetarán a las normas propias que regulan la actividad de los particulares.

Que mediante Decreto 2190 de 2009, se reglamentaron parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007, en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas, estableciendo en el artículo 11 los criterios y reglas de distribución de los recursos del Gobierno Nacional en los diferentes procesos establecidos en la normatividad vigente para la asignación del subsidio familiar de vivienda urbana.

Que el Decreto 2480 de 2005, modificado parcialmente por el Decreto 1694 de 2007 y el Decreto 4587 de 2008, establece las condiciones para la postulación, asignación y aplicación del subsidio familiar de vivienda urbana y rural para los hogares afectados por situación de desastre, situación de calamidad pública o emergencias que se presenten o puedan acaecer por eventos de origen natural, en desarrollo de lo previsto en el artículo 17 de la Ley 46 de 1988, el Decreto-ley 919 de 1989 y el artículo 6o de la Ley 3ª de 1991.

Que en materia de vivienda, el artículo 26 de la Ley 418 de 1997 establece que los hogares damnificados por atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno, podrán ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda de conformidad con la normatividad vigente.

Que el Decreto 740 de 2008 reglamentó los artículos 4o, 5o y 6o de la Ley 1148 de 2007, para la asignación de los subsidios a los hogares que tengan como miembro a concejales que pertenezcan a municipios de categorías 4, 5 y 6, siempre y cuando exista disponibilidad de recursos.

Que el Decreto 2778 de 2008, reglamentario del artículo 4o de la Ley 511 de 1999, establece el acceso al subsidio familiar de vivienda de interés social urbano, para los hogares que desarrollen actividades de recuperación, tratamiento o aprovechamiento de residuos reciclables.

Que para dar cumplimiento a lo previsto en el inciso 3o del artículo 28 de la Ley 1469 de 2011, se hace necesario autorizar la transferencia de los recursos asignados por concepto de subsidio familiar de vivienda urbana, a cuentas de ahorro abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda– a favor de sus beneficiarios en las diferentes bolsas y procesos establecidos en la normatividad vigente.

Que lo anterior deberá hacerse efectivo sin perjuicio de las normas existentes para el otorgamiento y movilización de los recursos del subsidio de vivienda de interés social urbana vigentes.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. TRANSFERENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA URBANA A CUENTAS DE AHORRO. <Artículo compilado en el artículo 2.1.1.1.12.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1077 de 2015> En los casos de subsidios familiares de vivienda urbana, asignados por el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, en las modalidades de adquisición de vivienda nueva, usada, construcción en sitio propio y arrendamiento, definidas en la normatividad vigente, a los hogares beneficiarios a través de las bolsas de recuperadores de residuos reciclables, afectados por situación de desastre, calamidad pública o emergencia, damnificados por atentados terroristas, hogares que tengan como miembro a concejales que pertenezcan a municipios de categorías 4, 5 y 6, postulación de ahorro programado contractual con evaluación crediticia favorable y de los Concursos de Esfuerzo Territorial Nacional y Departamental, la entidad otorgante podrá abrir una cuenta de ahorro a nombre del beneficiario y transferir la totalidad del valor del subsidio familiar de vivienda urbana asignado.

Para efectos de la movilización de estos recursos de la cuenta de ahorro al oferente o al encargo fiduciario, el giro sólo se efectuará, previa autorización de la entidad otorgante, en los términos y condiciones establecidos en el Título V del Decreto 2190 de 2009 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO. La transferencia de que trata este decreto se sujetará a la disponibilidad presupuestal de los recursos, la apertura de la cuenta de ahorro, la aprobación del programa Anual Mensualizado de Caja, PAC, y al situado de fondos por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio deberá dar prioridad al pago de las obligaciones a que hace referencia el presente decreto, con el cupo de –PAC– básico comunicado y asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de octubre de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.

La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio,

BEATRIZ ELENA URIBE BOTERO.

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