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RESOLUCIÓN 26 DE 1997

(30 de diciembre)

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la Resolución CRA 95 de 1999>

Por la cual se establecen el procedimiento y los requisitos para la solicitud

de modificación de las Fórmulas Tarifarias aplicables para los servicios de

Acueducto, Alcantarillado y Aseo.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las

conferidas por las Leyes 142 de 1994 y el Decreto 1738 de 1994, y.

CONSIDERANDO:

1. Que el Artículo 88 de la Ley 142 de 1994, establece que las empresas fijarán sus tarifas con sujeción a las fórmulas tarifarias que defina periódicamente la respectiva comisión.

2. Que el Artículo 126 de la ley 142 de 1994, estableció la posibilidad de modificar o prorrogar las fórmulas tarifarias durante su vigencia, si existe acuerdo entre la empresa prestadora de los servicios públicos y la Comisión de Regulación y excepcionalmente modificarlas de oficio o a petición de parte cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que existen razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.

3. Que mediante las Resoluciones Nos. 08 y 09 de 1995, 15 de 1996 y 15 de 1997 se establecieron las metodologías y las tarifas máximas con arreglo a las cuales las entidades prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo respectivamente, deben fijar sus tarifas.

4. Que el Artículo 23 de la Resolución 15 de 1997 adiciona como causal para la modificación de las fórmulas tarifarias allí definidas, el cambio en la localización o tipo del sitio de disposición final.

5. Que es necesario acoger un procedimiento para la modificación de las fórmulas tarifarias de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, a solicitud de parte, cuando se presenten las causales contenidas en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994.

6. Que las modificaciones a las fórmulas tarifarias definidas para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, tienen efecto directo en las tarifas, que pueden cobrarse a los usuarios de un municipio.

RESUELVE:

ARTICULO 1o. ÁMBITO DE APLICACION. La presente resolución se aplica a las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en el país.

ARTICULO 2o. DEFINICIONES. Para los fines de la presente Resolución se adoptan las siguientes definiciones y se modifica el contenido del Artículo 1 de la Resolución 15 de 1997 en la parte referente a entidad tarifaria local:

Comité de Expertos: De conformidad con los Estatutos, con el Artículo 70 de la Ley 142 de 1994 y con el parágrafo del Artículo 1o. de la Ley 373 de 1997, está conformado por cuatro expertos comisionados de dedicación exclusiva designados por el Presidente de la República. De acuerdo con el Artículo 28 del Decreto 1738 de 1994, tiene como función, entre otras, discutir y definir las propuestas y documentos que deben someterse a consideración de la Comisión.

Entidad Tarifaria Local: Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, a cobrar en un municipio para un grupo de usuarios.

De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales:

1. El Alcalde Municipal cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6 del Artículo 6 de la Ley 142 de 1994.

2. La Junta Directiva de la entidad o quien haga sus veces de conformidad con lo establecido en los estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

3. Quien establezca el contrato en el caso de que las entidades prestadoras tengan vinculación contractual con el municipio. En aquellos casos en que en el contrato no haya claridad acerca de quien es la entidad tarifaria, será el alcalde.

En ningún caso el Concejo Municipal es entidad tarifaria local y por lo tanto no puede definir tarifas.

Fórmulas Tarifarias: Se entienden como fórmulas tarifarias las metodologías de costos y tarifas así como los parámetros y valores que defina esta Comisión mediante resolución, los incrementos que se autoricen de manera particular o general y las tarifas máximas y mínimas que ella defina.

ARTICULO 3o. FACULTAD PARA MODIFICAR LAS FORMULAS TARIFARIAS. Las fórmulas tarifarias establecidas para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo sólo pueden ser modificadas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico mediante resolución, ya sea de oficio, a petición de parte o por disposición legal, y con base en las causales establecidas en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 y el Artículo 23 de la Resolución 15 de 1997.

PARAGRAFO. Para los efectos de esta Resolución se entenderá que se puede constituir como parte toda persona natural o jurídica que tenga un interés directo o que pueda ser afectada por la decisión y aquellos que tengan un interés legítimo y comuniquen a la Comisión su voluntad de participar en el proceso.

ARTICULO 4o. SOLICITUD DE INCREMENTOS. Cuando las solicitudes de modificación de las fórmulas tarifarias, se refieran o tengan como objetivo incrementar las tarifas existentes o máximas en un municipio, sólo serán objeto de estudio por parte de la Comisión, si ellas son solicitadas por la entidad tarifaria local.

ARTICULO 5o. SOLICITUD DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS. Cuando dentro de sus funciones de vigilancia y control, sea la Superintendencia de Servicios Públicos quien encuentre que se presenta una de las causales del artículo 126 de la Ley 142 de 1994, podrá ser ella quien directamente solicite a la Comisión las modificaciones respectivas.

PARAGRAFO. Las auditorías externas o quien haga sus veces informarán a la Superintendencia de Servicios Públicos si encuentran alguna de las causales de modificación de las fórmulas tarifarias a que hace referencia la presente resolución y que ponen en peligro la viabilidad financiera de una empresa, de conformidad con el artículo 51.2 de la Ley 142 de 1994.

ARTICULO 6o. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. Además de lo señalado en el Artículo 5 del Código Contencioso Administrativo, la solicitud debe hacer mención expresa a las causales que llevan a solicitar la revisión de las fórmulas tarifarias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994. La referencia de la solicitud dirigida a la Comisión para los efectos de este artículo deber ser "Solicitud de modificación de las fórmulas tarifarias" y venir acompañada de los respectivos estudios, o documentos que la sustenten de conformidad con lo establecido por el Artículo 124.2 de la Ley 142 de 1994.

PARAGRAFO. El solicitante podrá pedir a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, antes de dar inicio al trámite de la solicitud, la remisión del documento de condiciones con base en el cual deberá elaborar los estudios respectivos o definir los documentos soportes de la solicitud. Para el efecto, la entidad prestadora deberá informar el objeto y las causales con base en las cuales adelantará posteriormente el procedimiento de modificación de fórmulas tarifarias.

ARTICULO 7o. PUBLICIDAD DE LA SOLICITUD. Con el objeto de que los interesados legítimos puedan ejercer su derecho de hacerse parte en el procedimiento que esta Resolución establece, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, una vez recibida la solicitud, emitirá un comunicado de prensa divulgando el contenido de la misma y los efectos que generaría su eventual aprobación.

<Inciso adicionado por el artículo 2 de la Resolución  40 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Así mismo, enviará un aviso a la Personería Municipal, a la Defensoría del Pueblo, a la Regional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; y a los Comités de Desarrollo y Control Social que se hayan integrado en el municipio en que se localiza el prestador, de acuerdo con la información que tenga la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el cual se indicará el contenido, trámite y posibles efectos que ocasionaría la eventual aprobación de lo solicitado, con el fin de que ésta entidad lo divulgue a los usuarios del servicio público.

A partir del día siguiente a aquel en que la Personería Municipal reciba el aviso, comenzará a correr el término para que los usuarios se constituyan en parte dentro de la actuación.

ARTICULO 8o. REVISION DE LA SOLICITUD. Además de lo establecido en el Título I del Código Contencioso Administrativo, se observarán las siguientes reglas:

1. El Comité de Expertos efectuará una revisión previa de la solicitud y comunicará al solicitante, a través del Coordinador General sus observaciones, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de su recibo.

Si el Comité de Expertos no puede pronunciarse dentro de los términos establecidos en este Artículo informará al solicitante los motivos de la demora y el plazo dentro del cual le dará respuesta.

Cumplido este trámite, el Coordinador General citará, para que se constituyan en parte, al Alcalde del municipio y a la empresa de servicios públicos, trámite que realizará dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se entiende surtida la citación de acuerdo con el Artículo 107 de la Ley 142 de 1994 para lo cual se utilizarán los datos que reposan en los archivos de esta Comisión.

2. Las observaciones realizadas expresarán o bien que la información recibida con la solicitud es completa, caso en el cual señalará el trámite a seguir, o bien, que la información es incompleta, caso en el cual el Coordinador General solicitará, por una sola vez y en forma precisa, que sea completada la información.

Si las aclaraciones solicitadas no son recibidas dentro de los plazos estipulados, la Comisión declarará el desistimiento.

3. El Coordinador fijará el término máximo para responder teniendo en cuenta el contenido de la aclaración.

4. Cumplidos los anteriores trámites y plazos, el Comité de Expertos estudiará la solicitud teniendo en cuenta las aclaraciones de la empresa, las intervenciones efectuadas por los terceros y enviará la solicitud a la Comisión con un concepto previo, para que ésta resuelva de manera definitiva la solicitud o decida abrir a pruebas.

PARAGRAFO. Serán considerados como terceros determinados que pueden hacerse parte, los vocales de control de acuerdo con las atribuciones que les confiere el Artículo 64.2 de Ley 142 de 1994 y los demás interesados legítimos siempre y cuando comuniquen su decisión de participar en el proceso, a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en la forma señalada en el artículo anterior.

Para constituirse en parte, los terceros determinados deberán cumplir los requisitos contenidos en el artículo anterior.

ARTICULO 9o. NOMBRAMIENTO DE PERITOS. De conformidad con lo establecido por los Artículos 108 y 124.1 de la Ley 142 de 1994 y el Artículo 34 del Código Contencioso Administrativo, la Comisión nombrará peritos técnicos, cuando de los estudios y documentos aportados y habiendo oído a los interesados, encuentre diferencias de información y apreciación sobre aspectos que requieren de conocimientos especializados.

PARAGRAFO 1o. Mientras la Comisión no establezca una lista de auxiliares de la justicia de acuerdo con el principio de eficacia contenido en el Artículo 3o. del Código Contencioso Administrativo, los peritos serán nombrados de las listas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca o en su defecto de los Juzgados Civiles del Circuito de Santa Fe de Bogotá.

Si en las listas a que hace referencia el inciso anterior no se encuentra una persona idónea para realizar la prueba, la Comisión adelantará el proceso de contratación garantizando la concurrencia de oferentes.

PARAGRAFO 2o. Los gastos que ocasione la práctica de una prueba serán de cargo de quien la pidió, y si son varios, o si se decretan de oficio, se distribuirán en cuotas iguales entre todos los interesados, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 57 del Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO 10. OPORTUNIDAD PARA DECIDIR. La Comisión resolverá la solicitud de modificación de la fórmula tarifaria dentro de los cinco meses siguientes al día que se entienda surtida la citación a que hace referencia el artículo 7o. de la presente Resolución de conformidad con el Artículo 111 de la Ley 142 de 1994.

ARTICULO 11. NOTIFICACION Y PUBLICACION DE LA DECISION. La Resolución mediante la cual se resuelve la solicitud de modificación de la fórmula tarifaria se notificará a quienes se hayan constituido como parte y se publicará en el Diario Oficial.

ARTICULO 12. RECURSOS. Contra el acto que decide la modificación de fórmulas tarifarias, procede el recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación.

ARTICULO 13o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta del Ministerio de Desarrollo Económico.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 30 días del mes de octubre de 1997.

Presidente,

CARLOS JULIO GAITÁN GONZÁLEZ

Coordinador General,

FABIO GIRALDO ISAZA

      

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