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RESOLUCIÓN UAE-CRA 026 DE 2025

(enero 24)

Diario Oficial No. 53.064 de 20 de marzo de 2025

Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 21 de marzo de 2025

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Por medio del cual se modifica, actualiza y compila el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera de la Unidad Administrativa Especial (UAE) Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).

LA DIRECCIÓN EJECUTIVA,

en ejercicio de las facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 2o de la Ley 1066 de 2006, Decretos números 2882 y 2883 de 2007 modificados por el Decreto número 2650 de 2013 y el Decreto número 2412 de 2015, la Resolución CRA número 1004 de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Que el artículo 2o de la Ley 1066 de 2006, “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, establece que las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán, entre otras, establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la citada ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago.

Que el artículo 5o ibidem indica que las entidades públicas cuentan con jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. De igual forma, deberán ceñirse a las reglas de procedimiento establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Que la Ley 1066 de 2006 se reglamentó mediante el Decreto número 4473 de 2006, incorporado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 en materia tributaria, el cual en sus disposiciones comunes determinó en los artículos 3.1.1., y 3.1.2., que el reglamento interno de recaudo de cartera deberá expedirse a través de normatividad general por el representante legal de cada entidad y deberá contener algunos aspectos mínimos establecidos.

Que en cumplimiento a lo establecido anteriormente, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico mediante la Resolución UAE-CRA número 190 de 10 de marzo de 2011, modificada por las Resoluciones UAE-CRA número 576 del 25 de septiembre de 2014 y número 889 del 21 de septiembre de 2016 y aclarada por la Resolución UAE-CRA número 508 del 1 de septiembre de 2015, reglamentó el procedimiento administrativo de cobro coactivo.

Que con ocasión a las múltiples modificaciones y aclaraciones del reglamento enunciado, y en aplicación a los nuevos procedimientos vigentes, se considera necesario compilar, actualizar y complementar el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera,

Que conforme lo establecido en el artículo 3o del Decreto número 2882 de 2007, “Por el cual se aprueban los Estatutos y el Reglamento de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA)”, la dirección ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) es el jefe para todos los efectos legales.

Que el numeral 6 del artículo 3o del Decreto número 2883 de 2007 “Por el cual se modifica la estructura de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA)”, establece dentro de las funciones de la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, suscribir las resoluciones, actas, circulares externas y demás documentos de la Comisión, así como expedir resoluciones, circulares internas, oficios, memorandos y demás documentos de la Institución que se requieran.

En mérito de lo expuesto la Dirección Ejecutiva de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA),

RESUELVE:

TÍTULO.

PRELIMINAR.  

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.  

ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y COMPILACIÓN. Por medio de la presente resolución se modifica, actualiza y compila el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de la Unidad Administrativa Especial (UAE) Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).

ARTÍCULO 2o. OBJETIVO. El Reglamento Interno de Recaudo de Cartera tiene como objetivo orientar el trámite de las actuaciones administrativas y procesales que se deben tener en cuenta para el cobro de las obligaciones a favor de la Unidad Administrativa Especial - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), que consten en documentos que presten mérito ejecutivo para la etapa de cobro persuasivo, sí se requiere y de cobro coactivo.

ARTÍCULO 3o. FINALIDAD. La jurisdicción de cobro coactivo es una facultad asignada por la ley a sus funcionarios y/o entes administrativos que tiene por finalidad hacer efectivo, mediante el proceso ejecutivo, el pago de las obligaciones generadas a favor de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), a través del cobro directo, sin que medie intervención judicial, de las deudas a su favor, con el fin de obtener los recursos necesarios para cumplir con la misión institucional de la Entidad.

ARTÍCULO 4o. ATRIBUCIONES Y NORMAS APLICABLES. Durante el curso del proceso de jurisdicción coactiva se aplicarán las normas de procedimiento previstas en la Ley 1066 de 2006, el Decreto número 4473 de 2006, el Estatuto Tributario y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para suplir los vacíos normativos que se presenten se aplicarán las reglas descritas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso.

ARTÍCULO 5o. FUNCIONARIOS COMPETENTES. Es competente para adelantar el proceso de cobro el representante legal de la Entidad y/o los funcionarios a quienes mediante decisión del Gobierno nacional se les asigne dicha función.

De la función de coordinar y controlar la expedición de los actos administrativos de carácter particular relacionados con las contribuciones especiales; así como, la gestión administrativa y financiera de recaudo y control de cartera se encuentra encargada la Subdirección Administrativa y Financiera, por lo tanto, es competente para adelantar el proceso de cobro persuasivo.

De la función de dirigir y coordinar las actividades relacionadas con el proceso de jurisdicción coactiva y velar porque este se desarrolle de acuerdo con la normativa vigente se encuentra encargada la Oficina Asesora Jurídica, por lo tanto, es competente para adelantar el proceso de cobro coactivo.

PARÁGRAFO 1o. Del incumplimiento en el pago de las sanciones disciplinarias impuestas con ocasión de un proceso disciplinario conocerá en cobro persuasivo la Subdirección Administrativa y Financiera y en cobro coactivo la Oficina Asesora Jurídica.

PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios ejecutores competentes deberán seguir el procedimiento establecido por la Entidad en la última versión actualizada de los procedimientos de cobro persuasivo y cobro coactivo.

CAPÍTULO II.

TÍTULO EJECUTIVO.  

ARTÍCULO 6o. TÍTULO EJECUTIVO. Para adelantar un proceso mediante el procedimiento administrativo de cobro coactivo es requisito esencial que exista un título ejecutivo. Entendiendo este título como el o los actos administrativos (documentos) en los cuales consta una obligación clara, expresa y exigible de dar y hacer.

En el caso de la jurisdicción administrativa coactiva, el título ejecutivo es el documento en el que consta una obligación a favor de la Comisión, que de conformidad con el artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, prestan mérito ejecutivo.

ARTÍCULO 7o. CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS. Los títulos ejecutivos de acuerdo con los actos administrativos que lo componen se clasifican en simples y complejos así:

1. Títulos simples. Es aquel en el que la obligación está contenida en un solo acto administrativo (documento), ejemplo: facturas, cheque pagaré, letra de cambio título valor, acuerdo de pago, acuerdo conciliatorio, etc.

2. Títulos complejos. Es el que está conformado por varios actos administrativos (documentos) los cuales constituyen la unidad jurídica de la obligación, esto para cuando el cobro se adelante con base en varios actos administrativos, una garantía o una providencia judicial, los cuales en su conjunto integran la obligación; en estos eventos se está en presencia de un título ejecutivo complejo. Cuando se trate de títulos ejecutivos complejos con varios actos administrativos, el título estará conformado por los documentos que componen la obligación, el acto administrativo inicial y los que resuelven los recursos en la vía administrativa. En la Entidad comúnmente se presentan los siguientes títulos ejecutivos complejos:

2.1. Contribuciones especiales: La Subdirección Administrativa y Financiera tiene a su cargo la competencia para expedir actos administrativos susceptibles de ser cobrados por concepto de contribución especial, siempre y cuando exista un título ejecutivo constituido mediante los siguientes documentos principales:

1. La resolución mediante la cual se impone la obligación al deudor.

2. Los documentos mediante los cuales se efectuó la notificación al deudor.

3. La resolución mediante la cual se resolvieron los recursos y la correspondiente notificación al deudor.

4. La ejecutoria que presta mérito ejecutivo de la resolución mediante la cual se impone la obligación al deudor.

2.2. Fallos disciplinarios: Para la conformación de los títulos ejecutivos por este concepto los mismos deben estar integrados por:

1. Fallo de primera instancia y fallo de segunda instancia (si se interpuso el recurso de apelación).

2. Resolución emitida por el servidor público competente de las funciones de Control Interno Disciplinario, mediante la cual se impone la sanción, la cual debe contener siempre, manifestación de ser primera copia que presta merito ejecutivo, así el nombre, identificación, y cargo desempeñado por el disciplinado, descripción de la sanción impuesta discriminando el valor -capital e intereses-, fecha de exigibilidad de la obligación, dirección de notificación, correo electrónico, número de teléfono y móvil del deudor.

3. Constancia de ejecutoria.

2.3. Obligaciones generadas por incapacidades: Esta obligación se presenta cuando al cumplir con los requisitos necesarios para el cobro de la incapacidad pagada al funcionario la Entidad Promotora de Salud o la Aseguradora de Riesgos Laborales se niega al pago de las incapacidades a su cargo, esta se compone de:

1. El documento válido emitido por la Entidad Promotora de Salud o la Aseguradora de Riesgos Laborales que acredite la incapacidad.

2. Liquidación de la obligación.

2.4. Obligaciones por costas procesales: Para la conformación de los títulos ejecutivos por este concepto los mismos deben estar integrados por:

1. Fallo de primera instancia proferido por el despacho judicial.

2. Fallo de segunda instancia (si se interpuso el recurso de apelación) proferido por el Tribunal o Despacho de conocimiento.

3. Auto del Juzgado de conocimiento que liquida las costas.

4. Auto del Juzgado de conocimiento que aprueba liquidación de costas.

5. Constancia Secretarial de Ejecutoria, de la sentencia de primera instancia de segunda instancia del auto que liquida costas y del auto que aprueba las costas.

6. Nombre o razón social completos.

TÍTULO PRIMERO.

ETAPAS DEL PROCESO DE COBRO.  

CAPÍTULO I.

ETAPA PRELIMINAR DEL COBRO.  

ARTÍCULO 8o. DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES DE COBRO Y CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE DE COBRO. La conformación de expedientes quedará radicada en el Sistema Integrado de Gestión Documental de la Entidad y deberá tener relacionada la totalidad de los documentos descritos anteriormente tanto para la Subdirección Administrativa y Financiera (SAF) como para la Oficina Asesora Jurídica (OAJ) el cual se realizará teniendo en cuenta el Formato de verificación de conformación expediente de cobro persuasivo y coactivo.

Hasta que no se cuente con la documentación completa y se establezca la existencia del título ejecutivo para el cobro, el funcionario ejecutor no iniciará las gestiones de su competencia.

En esta etapa se podrá evaluar si es pertinente realizar el cobro persuasivo o si, por el contrario, ante la necesidad de evitar la extinción de la ejecutoriedad de la obligación deberá remitir de inmediato por medio de memorando interno el expediente conformado de cobro a la Oficina Asesora Jurídica para que ésta proceda con la interrupción de la prescripción de la acción de cobro, y así iniciar la investigación de bienes y el decreto de medidas cautelares preventivas.

CAPÍTULO II.

COBRO PERSUASIVO.  

ARTÍCULO 9o. DEFINICIÓN DE COBRO PERSUASIVO. El cobro persuasivo es la etapa dentro del procedimiento de recaudo de cartera, que tiene por objeto lograr que el deudor cumpla de manera voluntaria con las obligaciones adeudadas con la Entidad, con el fin de evitar el trámite administrativo, los costos que conlleva la acción coactiva y, en general, para solucionar el conflicto de una manera consensual y beneficiosa para las partes.

En esta etapa se procura obtener el pago inmediato y total de la obligación adeudada, la cual, una vez cancelada, se deberá ordenar el archivo de la respectiva actuación. El cobro persuasivo se iniciará cuando se haya configurado el vencimiento de la fecha de exigibilidad de la obligación tributaria.

ARTÍCULO 10. MEDIOS UTILIZADOS. El cobro persuasivo podrá realizarse a través de los siguientes mecanismos: invitación escrita, llamada telefónica, correo electrónico u otro medio de comunicación con el deudor que sea de carácter institucional.

ARTÍCULO 11. TÉRMINO. El término para desarrollar la etapa de cobro persuasivo no deberá superar los tres (3) meses contados a partir del día hábil siguiente al de exigibilidad de la obligación contenida en el título ejecutivo.

PARÁGRAFO. En los eventos en que esté próxima a operar alguna forma de extinción de la ejecutoriedad del título o cuando se evidencien acciones por parte del deudor tendientes a insolventarse, el procedimiento de cobro persuasivo no constituirá una etapa obligatoria previa para iniciar el cobro coactivo; ante estas situaciones, el funcionario ejecutor persuasivo podrá remitir de forma inmediata el título ejecutivo y sus respectivos soportes al funcionario ejecutor coactivo para que profiera el mandamiento de pago.

ARTÍCULO 12. DESARROLLO DEL COBRO PERSUASIVO. En esta etapa el funcionario ejecutor persuasivo, deberá:

1. En caso de ser pertinente el cobro en esta etapa, el funcionario ejecutor deberá determinar el domicilio del deudor, direcciones, teléfonos, correos electrónicos actualizados del deudor.

2. Enviar comunicación al deudor recordándole sus obligaciones pendientes de pago e invitándolo a pagarlas o a convenir mecanismos de pago. Igualmente, se le informará de manera clara la forma, lugar y oportunidad para realizarlo, de lo cual se dejará constancia dentro de las comunicaciones.

3. Si el deudor efectúa el pago, se dará por terminada la etapa de cobro persuasivo y se ordenará el archivo de las diligencias.

ARTÍCULO 13. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE. Si el deudor no celebra facilidad de pago ni paga la obligación, el funcionario ejecutor enviará a la Oficina Asesora Jurídica, mediante memorando interno, el expediente con el fin de que la misma inicie la etapa de cobro coactivo, teniendo en cuenta los parámetros en el Procedimiento de cobro persuasivo y Procedimiento de cobro coactivo.

CAPÍTULO III.

COBRO COACTIVO.  

ARTÍCULO 14. DEFINICIÓN COBRO COACTIVO. El cobro coactivo es la etapa dentro del procedimiento de recaudo de cartera cuyo objeto es cobrar directamente las deudas en favor de esta Entidad, con utilización de los medios coercitivos establecidos para estos efectos en la normativa vigente, una vez agotada la etapa persuasiva con la excepción prevista en el artículo 12 y siempre y cuando el título ejecutivo reúna los requisitos para exigir el cumplimiento de la obligación.

ARTÍCULO 15. RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN DEL EXPEDIENTE. Previo a dar inicio al procedimiento, el funcionario ejecutor coactivo deberá verificar el expediente remitido por la Subdirección Administrativa y Financiera (SAF) teniendo en cuenta los parámetros descritos en el Procedimiento de cobro coactivo y evaluará el cumplimiento o no del mismo, para continuar con el trámite respectivo o en su defecto devolver el expediente a la (SAF) mediante memorando interno.

PARÁGRAFO. No se podrá iniciar cobro coactivo frente a las deudas generadas en contratos de mutuo u obligaciones civiles o comerciales, o, cuando se presente expresa prohibición en la normatividad vigente o jurisprudencia vinculante.

ARTÍCULO 16. PROCEDIMIENTO. La etapa de cobro coactivo se adelantará de conformidad con el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. El funcionario competente para realizar el cobro tendrá todas las facultades y competencias que se requieran para resolver todos los asuntos que se presenten durante su trámite y para llevar hasta su culminación el proceso de cobro coactivo, de acuerdo con lo establecido en dicho estatuto y en el presente reglamento. El procedimiento de cobro coactivo se inicia e impulsa de oficio en todas sus etapas.

ARTÍCULO 17. MEDIDAS CAUTELARES. Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario ejecutor podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad. Para este efecto, se podrá identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones tributarias, o de las informaciones suministradas por entidades públicas o privadas, que estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la Administración. Para el efecto se dará aplicación a lo establecido por los artículos 839 y 840 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 18. LÍMITE Y REDUCCIÓN DEL EMBARGO. De conformidad con lo previsto por el artículo 838 del Estatuto Tributario, el valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes, éstos excedieren la suma indicada, deberá reducirse el embargo si ello fuere posible, hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado.

ARTÍCULO 19. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario ejecutor para exigir el cobro coactivo producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes, compuestas por el capital más los intereses respectivos y/o por las sanciones e indexaciones a que haya lugar.

ARTÍCULO 20. NOTIFICACIONES. La notificación es el acto mediante el cual se pone en conocimiento del ejecutado el mandamiento de pago y se deberán notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 565 del Estatuto Tributario.

a. Notificación personal. El mandamiento de pago se notificará personalmente al deudor de conformidad con lo previsto en el artículo 826 del Estatuto Tributario, previa citación por correo certificado a la última dirección registrada en el Sistema Integrado de Gestión Documental para que comparezca en un término de diez (10) días hábiles. Si vencido este término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo.

b. Notificación por correo. Vencidos los diez (10) días hábiles, sin que se hubiese logrado la notificación personal, se procederá a efectuar la notificación por correo certificado siguiendo el procedimiento indicado en los artículos 566, 567 y 568 del Estatuto Tributario, verificando siempre el envío de una copia del mandamiento de pago a notificar y copia de los documentos que constituyen el título ejecutivo.

Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar, la omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.

c. Notificación por aviso. Cuando de conformidad con el artículo 568 del Estatuto Tributario, la notificación sea devuelta por el correo o se desconozca la dirección de notificación de quien deba recibirla, será necesario realizar la notificación mediante publicación de un aviso en un periódico de amplia circulación nacional.

Al expediente deberá incorporarse la hoja del diario donde se hizo la publicación y un informe del funcionario, sobre el hecho de no haberse localizado la dirección del deudor.

d. Notificación por conducta concluyente. Se produce cuando el deudor manifiesta que conoce la orden de pago o lo menciona en escrito que lleva su firma o proponga excepciones. En este caso se tendrá por notificado el deudor, en la fecha de presentación del escrito respectivo.

ARTÍCULO 21. VINCULACIÓN DE DEUDORES SOLIDARIOS. La vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago. Este deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo anterior.

ARTÍCULO 22. TÉRMINO PARA PAGAR O PRESENTAR EXCEPCIONES. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la obligación. Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 23. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las excepciones del artículo 831 del Estatuto Tributario:

1. El pago efectivo.

2. La existencia de acuerdo de pago.

3. La de falta de ejecutoria del título.

4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.

5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

6. La prescripción de la acción de cobro, y

7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

PARÁGRAFO. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán, además, las siguientes excepciones:

1. La calidad de deudor solidario.

2. La indebida tasación del monto de la deuda.

ARTÍCULO 24. TRÁMITE DE EXCEPCIONES. Dentro del mes siguiente a la presentación del escrito mediante el cual se proponen las excepciones, el funcionario competente decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de las pruebas, cuando sea del caso.

ARTÍCULO 25. EXCEPCIONES PROBADAS. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma, procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor paga la totalidad de las obligaciones.

Cuando la excepción probada lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás, sin perjuicio de los ajustes correspondientes.

ARTÍCULO 26. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas.

ARTÍCULO 27. RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES. En la resolución que rechace las excepciones propuestas se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el funcionario competente que falló las excepciones, dentro del mes siguiente a su notificación. El funcionario competente para resolver tendrá un mes, contado a partir de su interposición en debida forma.

ARTÍCULO 28. INTERVENCIÓN DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.

ARTÍCULO 29. ORDEN DE EJECUCIÓN. Si vencido el término para proponer excepciones, éstas no se hubieren propuesto, o el deudor no hubiere pagado, el funcionario competente proferirá resolución ordenando la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra esta resolución no procede recurso alguno.

PARÁGRAFO. Cuando previamente a la orden de ejecución de que trata el presente artículo, no se hubieren dispuesto medidas preventivas, en dicho acto se decretará el embargo y secuestro de los bienes del deudor si estuvieren identificados; en caso de desconocerse los mismos, se ordenará la investigación de ellos para que una vez identificados se embarguen y secuestren y se prosiga con el remate de estos.

ARTÍCULO 30. GASTOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO. En el procedimiento administrativo de cobro el deudor deberá cancelar, además del monto de la obligación, los gastos en que incurrió la administración para hacer efectivo el crédito.

ARTÍCULO 31. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo se ordenará levantarlas. Las medidas cautelares también podrán levantarse, cuando admitida la demanda por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordena llevar adelante la ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado.

CAPÍTULO IV.

SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE COBRO.  

ARTÍCULO 32. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por el acto administrativo que decrete la toma de posesión, por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa o por el inicio del proceso de reorganización empresarial.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr del nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación de la toma de posesión o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa o por el inicio del proceso de reorganización empresarial.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:

1. La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, y

2. El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa cuando esta interviene en el proceso.

CAPÍTULO V.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO.  

ARTÍCULO 33. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE OBLIGACIONES FISCALES. La acción de cobro por Jurisdicción Coactiva de las obligaciones fiscales de acuerdo con el artículo 817 del Estatuto Tributario prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de firmeza y ejecutoria de los títulos ejecutivos.

La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será del funcionario ejecutor, y podrá ser decretada de oficio o a petición de los ejecutados.

ARTÍCULO 34. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE INCAPACIDADES. Bajo lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1438 de 2011, el derecho a reclamar el reembolso del valor de las prestaciones económicas prescribe en tres (3) años contados a partir de la fecha en que el empleador hizo el pago al trabajador por dichos conceptos. Es decir, el trabajador recibe el pago del empleador y este último debe tramitar el reembolso. No obstante, el trabajador debe informar sobre dicha incapacidad para que el empleador realice todas las gestiones pertinentes.

ARTÍCULO 35. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE COSTAS PROCESALES. Bajo lo dispuesto en el artículo 2542 del Código Civil, el término de prescripción de las costas procesales corresponde a un período de tres (3) años contados desde la ejecutoria del auto que las aprueba.

ARTÍCULO 36. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Bajo lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, el término de prescripción de la acción disciplinaria corresponde a cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar y en doce (12) años para faltas relacionadas con la infracción al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.

ARTÍCULO 37. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LA SANCIÓN IMPUESTA POR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Bajo lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 1952 de 2019 la sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco (05) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo.

ARTÍCULO 38. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro por Jurisdicción Coactiva se interrumpe por:

1. La notificación del mandamiento de pago;

2. Por el otorgamiento de facilidades para el pago o celebración de acuerdos de pago;

3. Por el acto administrativo que decreta la toma de posesión;

4. Por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa; y,

5. La admisión de la demanda en la jurisdicción contencioso-administrativa del acto que originó el título ejecutivo;

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:

1. La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, y

2. El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa cuando esta interviene en el proceso.

Interrumpida la prescripción, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago; desde la terminación de la toma de posesión; o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa y desde la sentencia ejecutoriada que decide el proceso, por el auto que ordena seguir adelante la ejecución y por el auto que resuelve las excepciones y ordena seguir adelante la ejecución.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta la ejecutoria de la providencia que declare la revocatoria, o el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contencioso-administrativa en el caso en que se presentaran demandas a las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución.

PARÁGRAFO. El pago de la obligación prescrita no se puede compensar ni devolver. Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción.

CAPÍTULO VI.

FACILIDADES DE PAGO.  

ARTÍCULO 39. PROPÓSITO. Con el fin de consolidar la política de recuperación de la cartera morosa en la Entidad, la Comisión de manera discrecional podrá conceder facilidades de pago a los deudores morosos que lo soliciten con base en las previsiones contenidas en el artículo 841 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 40. SOLICITUD. En cualquier etapa del proceso administrativo de cobro persuasivo o cobro coactivo y cuando el deudor o un tercero, este interesado en obtener una facilidad para el pago de una acreencia a favor de la Unidad Administrativa Especial – Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), deberá radicar la solicitud de acuerdo de pago, el cual deberá acompañarse de lo siguiente:

1. Documento de identificación del Representante Legal de la empresa y/o su apoderado.

2. Poder debidamente otorgado cuando se actúe a través de apoderado.

3. Certificado de Existencia y Representación Legal vigente expedido por la Cámara de Comercio para las personas prestadoras que estén obligadas a este registro.

4. En caso de entidades de orden territorial, acta de posesión como representante legal y/o gerente de la empresa.

5. Acta del órgano competente, autorizando al representante legal para solicitar la facilidad y comprometer el patrimonio de la entidad, cuando en los Estatutos no tenga la facultad para hacerlo o este limitado por la cuantía según certificado de existencia y representación legal.

6. Comprobante de pago correspondiente a un porcentaje del 30% del valor total de la obligación, incluido sus intereses.

7. Certificación expedida a través de la página web de la Contaduría General de la Nación en la que conste que la empresa no se encuentra reportada como deudor moroso por incumplimiento de acuerdos de pago.

8. La descripción de la garantía ofrecida o la denuncia de los bienes de su propiedad o de un tercero que a su nombre garantice suficientemente la deuda a satisfacción de la Entidad.

PARÁGRAFO 1o. El funcionario competente de tramitar la solicitud de acuerdo de pago previo estudio de los documentos allegados estudiará los casos en los cuales no se requiera de la cancelación del pago enunciado en el numeral 6 del presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. La documentación antes referida deberá ser remitida vía correo electrónico a correo@cra.gov.co y/o en sobre sellado, a la dirección carrera 12 No. 97-80 piso 2 en la ciudad de Bogotá.

PARÁGRAFO 3o. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos para conceder el acuerdo de pago, el funcionario podrá, mediante acto administrativo, conceder las facilidades para el pago de las obligaciones que compongan la cartera, y posteriormente se citará al representante legal o su apoderado para la suscripción del acuerdo de pago, el cual podrá realizarse mediante medios electrónicos o en las instalaciones de la entidad acreedora.

ARTÍCULO 41. GARANTÍAS. Cuando el término solicitado para el acuerdo de pago sea superior a un (1) año, la solicitud de la facilidad de pago deberá acompañarse con el otorgamiento de una de las garantías establecidas en el artículo 814 del Estatuto Tributario Nacional y demás normas que regulen la materia, constituida legalmente y que cubra el valor de la obligación principal y sus intereses.

Previamente al otorgamiento de la facilidad de pago se deberá adelantar un estudio de las garantías ofrecidas y de la capacidad de pago del deudor, para establecer la conveniencia o no de aceptar el acuerdo.

La entidad deberá abstenerse de celebrar acuerdos de pago con deudores que aparezcan reportados en el Boletín de Deudores Morosos por el incumplimiento de acuerdo de pago, saldo que se subsane el incumplimiento y la Contaduría General de la Nación expida la correspondiente certificación.

Para efectos de celebrar los acuerdos de pago deberán tener en cuenta los intereses moratorios a la firma de éste, y para tal fin se utilizará la metodología definida en la Circular número 03 del 6 de marzo de 2013 expedida por la DIAN que está fundamentada en el artículo 141 de la Ley 1601 de 2012.

Las garantías que se admiten por parte de esta Comisión son las siguientes:

1. Garantías reales:

1.1. Hipotecas. Es un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor. Se debe aportar el certificado de matrícula inmobiliaria expedido por la oficina de registro de instrumentos públicos con una vigencia no mayor a treinta (30) días calendario donde conste que el deudor, tercero o codeudor es propietario del bien ofrecido y se encuentre libre de gravámenes.

1.2. Prenda. Es un contrato en el que se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito. Consiste en el respaldo de la deuda con bienes muebles. Para ello, el solicitante deberá presentar el certificado de tradición donde conste que el deudor, tercero o codeudor es propietario del bien mueble ofrecido y se encuentre libre de gravámenes.

1.3. Fiducia de Garantía. Es un contrato donde se transfiere uno o varios bienes a título de fiducia mercantil. Para ello, el solicitante deberá presentar el certificado de garantía expedido por la respectiva compañía fiduciaria a favor de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

2. Garantía bancaria o póliza de garantía de pago

Estas son expedidas por entidades bancarias o financieras autorizadas y respaldan el pago por parte del deudor. Para ello, el solicitante deberá presentar el documento expedido por el banco o la respectiva compañía aseguradora en donde conste entre otras cosas la garantía del pago de la obligación a favor de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en caso de incumplimiento del deudor principal.

3. Garantía de seguro

La póliza debe especificar que el riesgo asegurable es el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el deudor en el marco de la facilidad de pago que pudiere darse por cualquier causa, y, así mismo, que el beneficiario es la Comisión de Regulación. Los costos que represente el otorgamiento de la garantía para la suscripción de la facilidad de pago deben ser cubiertos por el deudor o el tercero que suscriba el acuerdo a su nombre.

PARÁGRAFO 1o. Podrán concederse facilidades de pago sin garantía, cuando su plazo no sea superior a un (1) año. En todo caso, en este evento se exigirá al deudor la denuncia de bienes que es la relación detallada de los bienes de su propiedad, o de un tercero que a su nombre garantice suficientemente la deuda a satisfacción de la Entidad, con el compromiso expreso de no enajenarlos ni afectar su dominio en cualquier forma, durante el tiempo de vigencia de la facilidad de pago.

PARÁGRAFO 2o. Los costos que represente el otorgamiento de la garantía para la suscripción de la facilidad de pago deben ser cubiertos por el deudor o el tercero que suscriba el acuerdo de pago en su nombre.

ARTÍCULO 42. RESOLUCIÓN DE APROBACIÓN Y SUSCRIPCIÓN DEL ACUERDO. El funcionario competente de cobro persuasivo y/o cobro coactivo en ejercicio de la acción de jurisdicción coactiva evaluará si se cumple con los requisitos enunciados en los artículos 40 y 41 y decidirá sobre la solicitud de acuerdo de pago, la decisión deberá proferirse mediante acto administrativo el cual deberá notificarse al deudor solicitante.

En caso de aprobarse la solicitud de acuerdo de pago, se fijará fecha y hora para suscribir el acuerdo en el que deberá asistir presencial o virtualmente el deudor y/o el tercero que a su nombre garantice el pago de la deuda a satisfacción de la Entidad.

ARTÍCULO 43. EFECTOS. El acto administrativo que concede las facilidades de pago de las obligaciones y aprueba las garantías ofrecidas suspende el proceso de cobro y si es pertinente, ordenará levantar las medidas cautelares, siempre que las garantías respalden suficientemente la obligación, de lo contrario las medidas se mantendrán hasta el pago total de la obligación. Este acto surte efectos a partir de su notificación.

ARTÍCULO 44. INCUMPLIMIENTO. Cuando el deudor incumpla el pago de dos (2) o más cuotas, por no cancelar en las respectivas fechas de vencimiento o incumpla con el pago de obligaciones surgidas con posterioridad al otorgamiento de la facilidad de pago, se declarará mediante acto administrativo el incumplimiento del acuerdo de pago, el cual deja sin vigencia el plazo concedido, y en el caso en que se hayan otorgado garantías ordenará hacerlas efectivas hasta la concurrencia del saldo insoluto o para el caso de aquellas facilidades de pago que se otorgaron con base en una relación detallada de bienes, se ordenará el embargo, secuestro y avalúo de los bienes denunciados por el deudor, para su posterior remate.

Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación en los términos del artículo 814-3 del Estatuto Tributario, quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma. Si la garantía o los bienes del deudor no fueren suficientes para cubrir la obligación se continuará con el proceso de cobro. En todo caso, se deberán reportar a la Contaduría General de la Nación, aquellos deudores que hayan incumplido los acuerdos de pagos, con el fin de que dicha entidad los identifique por esa causal en el Boletín de Deudores Morosos del Estado.

ARTÍCULO 45. REPORTES. En caso de incumplimiento de las facilidades de pago el funcionario ejecutor reportará las acreencias que superen un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de vencimiento de la obligación y una cuantía mayor a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes en el Boletín de Deudores Morosos del Estado publicado por la Contaduría General de la Nación, para tal efecto deberá tener en cuenta los procedimientos descritos en la Circular Externa 59 de 2004 expedida por la Contaduría General de la Nación aquella norma que lo modifique, derogue, adicione o reemplace.

CAPÍTULO VII.

DE LOS TÍTULOS DE DEPÓSITO JUDICIAL.  

ARTÍCULO 46. ADMINISTRACIÓN DE LA CUENTA DE DEPÓSITOS JUDICIALES Y CUSTODIA DE LOS TÍTULOS CONSTITUIDOS. A partir de las medidas cautelares ordenadas por la Oficina Asesora Jurídica, las personas jurídicas o naturales a las cuales se les haya comunicado el embargo consignarán a ordenes de esta Comisión los dineros del ejecutado o deudor conforme los artículos 839 y 839-1 del Estatuto Tributario y el artículo 593 del Código General del Proceso.

Los títulos de depósito judicial de la entidad se encuentran constituidos y desmaterializados en la Cuenta de Depósitos Judiciales número 110019196034 del Banco Agrario.

Para la efectividad de estos recursos se requiere memorando de la Oficina Asesora Jurídica (OAJ) dirigido a la Subdirección Administrativa y Financiera (SAF) el cual indique el cumplimiento del auto que ordena la aplicación de los títulos constituidos en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario.

El área de Tesorería de la Subdirección Administrativa y Financiera (SAF) efectuará las gestiones en el portal de depósitos judiciales verificando lo indicado en el memorando y procederá con la creación de la orden de pago del título de depósito judicial para aprobación y autorización del subdirector Administrativo y Financiero; lo anterior con firmas digitales previamente autorizados por el Representante Legal.

La Subdirección Administrativa y Financiera (SAF), con previa autorización del jefe de la Oficina Asesora Jurídica (OAJ), solicitará al Banco Agrario la creación del usuario consulta para que el funcionario ejecutor coactivo realice seguimiento de los títulos generados en el portal, reportes, historiales y toda información requerida y relacionada con los títulos de depósito e información relacionada que reposa en el portal de depósitos de la cuenta judicial.

ARTÍCULO 47. CONSTITUCIÓN DE LOS DEPÓSITOS JUDICIALES. En cualquier etapa del proceso de cobro coactivo, podrán constituirse títulos de depósito judicial a favor de esta Comisión, de los dineros embargados y retenidos que posea el deudor, heredero o deudor solidario, conforme a las normas del Estatuto Tributario, Código General del Proceso y el presente Reglamento, en los siguientes eventos:

a. Medidas cautelares (artículo 837, parágrafo del artículo 839 y numeral 2 del artículo 839-1 del Estatuto tributario, numerales 4, 6, 7, 8 y 9 del artículo 593 del Código General del Proceso).

b. Secuestro de bienes (artículo 51 y 52 del Código General del Proceso).

c. Remate de bienes (artículo 451 y 453 del Código General del Proceso).

d. Cauciones presentadas por parte de la parte ejecutada (artículo 602 y 603 del Código General del Proceso).

ARTÍCULO 48. FRACCIONAMIENTO DE TÍTULOS DE DEPÓSITO JUDICIAL. Cuando una o varias sumas depositadas deban distribuirse en partes o exceda el saldo pendiente dentro del proceso, el funcionario ejecutor mediante resolución o auto ordenará el fraccionamiento del título ordenando la efectividad a favor de esta Comisión y la devolución del remanente, si es el caso.

Anexo a la resolución, se debe realizar un oficio firmado por el ordenador del gasto o el director ejecutivo, que igualmente firmarán el título de depósito judicial debidamente diligenciado, dirigido al Banco Agrario solicitando la materialización del fraccionamiento. Es responsabilidad de las áreas, es decir, la Subdirección Administrativa y Financiera y la Oficina Asesora de Jurídica, llevar la relación de los títulos judiciales fraccionados y garantizar por el debido archivo de los documentos, en especial en el expediente de cobro.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la suma consignada en la cuenta de depósitos judiciales deba transferirse a otro proceso de carácter judicial o administrativo, o incluso a uno de la misma entidad, el título se modificará en los términos y monto solicitado, para lo cual, el funcionario ejecutor o quien haga sus veces, ordenará su conversión mediante resolución en la que se especifique la nueva cuenta de depósitos judiciales del respectivo despacho.

PARÁGRAFO 2o. Cuando sea notificada de una medida cautelar en contra del ejecutado, acatando lo dispuesto por los artículos 465, 466, numeral 5 del artículo 593 del Código General del Proceso, procederá a retener el título de depósito judicial en todo o en parte a favor del respectivo despacho judicial o ente administrativo.

TÍTULO SEGUNDO.

CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA.  

CAPÍTULO 1.

CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN.  

ARTÍCULO 49. CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN. La clasificación de la cartera contempla los parámetros necesarios para tener conocimiento real y actualizado del estado de las obligaciones objeto de gestión de cobro. En este sentido, se contemplan dos clasificaciones: la cartera misión que es el conjunto de derechos a favor de la Entidad, con relación a su objeto institucional, principalmente, la liquidación de las contribuciones especiales y, por otro lado, la cartera no misión que son las cuentas por cobrar diferentes al conjunto de derechos a favor de la Entidad, los cuales están bajo los siguientes criterios previstos en el numeral 3 del artículo 3.1.2. Libro 3 Primera Parte del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016:

a. Cuantía. Permite identificar la obligación, teniendo en cuenta las diferentes cuantías a saber:

Mínima cuantía: inferiores a quince (15) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV);

Menor cuantía: desde quince (15) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) hasta noventa (90) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV);

Mayor cuantía: superior a noventa (90) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV).

PARÁGRAFO. Para efectos del cobro, dentro del rango de mínima cuantía se tendrán en cuenta los valores adeudados a la entidad por cualquier concepto dentro del margen de costo beneficio para evitar costos innecesarios.

Rango para la aplicación de la relación costo beneficio en cobro persuasivo. Para la aplicación de la metodología de costo-beneficio para el cobro persuasivo adelantado por la Subdirección Administrativa y Financiera, para depurar contablemente obligaciones tributarias, se establece, sobre el valor adeudado por capital, que éste sea igual o menor a la equivalencia de Seis Punto dos Unidades de Valor Tributario (6.2. UVT).

Rango para la aplicación de la relación costo beneficio en cobro coactivo. Para la aplicación de la etapa de cobro coactivo adelantada por la Oficina Asesora Jurídica, para depurar contablemente obligaciones tributarias, se establece, sobre el valor adeudado por capital, que éste sea igual o menor a la equivalencia de Diecisiete Punto Dieciséis Unidades de Valor Tributario (17.16 UVT).

Para cada anualidad, el monto establecido para el análisis de costo beneficio se ajustará de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC) que decrete el Gobierno nacional.

b. Antigüedad. Son los vencimientos que superan un tiempo determinado y que, pese a las gestiones adelantadas de índole persuasiva y coactiva para la cartera misión y la gestión administrativa para la cartera no misión, no ha sido posible obtener el recaudo; por lo tanto, puede admitirse la eventualidad de pérdida por incobrabilidad del valor.

Cartera de fácil recaudo. Cuando la deuda sea inferior a un año, contado a partir de la fecha de notificación del mandamiento de pago, se entenderá que es de fácil recaudo cuando el deudor tenga bienes que puedan ser objeto de medida cautelar previa, no se encuentre en proceso de insolvencia económica y/o este en curso un acuerdo de pago.

Cartera de normal recaudo. Cuando la deuda sea superior a un año e inferior a tres, contados a partir de la fecha de notificación del mandamiento de pago, se entenderá que es una cartera que se encuentra aún en posibilidad de recaudo, sus características serán que el deudor haya sido renuente en el pago de la obligación o el acuerdo de pago y no se encuentren bienes que puedan ser objeto de medida cautelar previa.

Cartera de difícil recaudo. Cuando la deuda sea superior a 3 años e inferior a 5, se entenderá que la deuda se encuentra en una etapa de difícil recaudo porque no se ha podido ubicar ningún bien que pueda ser objeto de medida cautelar preventiva, o se haya podido ubicar al deudor y por ende informarle del proceso de cobro que se está adelantando en su contra, cuando el deudor se haya declarado insolvente o haya fallecido y no se encuentren datos de herederos contra los cuales se pueda perseguir el pago de la deuda.

Cartera de imposible recaudo. De conformidad con lo establecido en el Decreto número 445 de 2017, se considera que existe cartera de imposible recaudo cuando se cumple una de las siguientes causales:

a) Prescripción.

b) Caducidad de la acción.

c) Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo.

d) Inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada, que impida ejercer o continuar ejerciendo los derechos de cobro.

e) Cuando la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente.

c. Por la naturaleza de la obligación. Se identifica la obligación según corresponda a alguno de los siguientes conceptos contables:

- Sanciones disciplinarias Las multas, en atención a lo dispuesto en el Código General Disciplinario o aquella norma que lo modifique, derogue, adicione o reemplace.

- Mayores valores pagados por nómina Corresponde a los valores pagados de más por nómina debido a:

Funcionarios a los que se les confirió comisión especial a otra entidad, pero cuya novedad no alcanzó a ser reportada antes del cierre de nómina.

Funcionarios que fueron incapacitados y dicha novedad no se reportó antes del cierre de nómina. - Errores técnicos en la liquidación de la nómina.

Funcionarios retirados de la entidad y que la novedad del retiro no se reportó antes del cierre de la nómina.

- Viáticos y gastos de transporte, anticipos de viáticos que no son devueltos debido a cancelación de la comisión o por diferencias de valores en la legalización.

- Reconocimientos económicos por incapacidades y licencias de maternidad o paternidad pagadas a los funcionarios que no fueron reconocidas o reconocidas parcialmente por las EPS y/o que la autoridad competente ordenó su pago mediante fallo judicial.

- Costas procesales y/o sentencias a favor de la Entidad.

- Derechos económicos a favor de la Entidad.

- Acreencias derivadas de la Gestión Contractual.

- Otras obligaciones provenientes de Títulos Ejecutivos, o documentos que provengan del deudor.

d. Condiciones particulares del deudor. Estos criterios están referidos a la naturaleza jurídica del deudor y al comportamiento del deudor frente a la obligación de la siguiente forma:

En razón a su naturaleza jurídica:

a. Entidades públicas del orden nacional del sector central y del sector descentralizado por servicios;

b. Entidades territoriales;

c. Personas jurídicas de naturaleza privada;

d. Personas naturales.

En razón al comportamiento del deudor:

a. Moroso: Deudor que se encuentra en estado de incumplimiento frente a las obligaciones de pago asumidas;

b. Renuente: Aquel deudor que teniendo conocimiento de su obligación manifiesta su voluntad de No Pago;

c. Voluntad de pago: Manifestación por parte del deudor solicitando facilidades de pago y ofreciendo las garantías necesarias que satisfagan el pago para el cumplimiento de la obligación;

d. Reportados: Corresponde al deudor que se encuentra reportado en el Boletín de Deudores Morosos de la Contaduría General de la Nación.

CAPÍTULO 2.

SANEAMIENTO CONTABLE.  

ARTÍCULO 50. PROVISIÓN Y CASTIGO DE CARTERA. La provisión implica establecer la probabilidad de pérdida o riesgo de incobrabilidad de la obligación y para efectos del castigo, se tendrán en cuenta la antigüedad de la cuenta, la cuantía de la obligación, la exigibilidad del título que la contiene, obligaciones cuyo cobro es económicamente improcedente por insolvencia total de los deudores o aquellos cuyo estudio arroje que la relación costo-beneficio es negativa, es decir, obligaciones jurídicamente exigibles, pero económicamente improcedentes por el costo de las actuaciones administrativas que implican.

Así mismo, el castigo se hará respecto de obligaciones a las cuales se les hayan adelantado todas las gestiones de cobro tanto en lo persuasivo como en lo coactivo, sin que las gestiones hayan sido efectivas en pago o acuerdo de pago.

ARTÍCULO 51. COMITÉ DE CARTERA. Cuando se cumplan las causales establecidas en el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público se entenderá que la deuda se enmarca en una obligación de imposible recaudo y por lo tanto el Comité de Cartera de la Entidad de acuerdo con los parámetros establecidos en el Reglamento Interno deberá a través del estudio y evaluación de los saldos contables recomendar a la dirección ejecutiva la depuración de la información.

ARTÍCULO 52. COMITÉ TÉCNICO DE SOSTENIBILIDAD CONTABLE. Los valores objeto de depuración que no estén contemplados en las causales descritas en el artículo 2.5.6.3 del Decreto número 445 de 2017, se castigaran por parte del Comité Técnico de Sostenibilidad Contable quienes mediante la revisión, análisis, asesoría y recomendación al Director Ejecutivo implementaran las herramientas necesarias para que la información contable de la entidad sea confiable, razonable, comprensible y oportuna y para dar de baja elementos de la propiedad, planta y equipo que sean obsoletos.

ARTÍCULO 53. PROCEDIMIENTOS CONTABLES. Los procedimientos contables que se requieran para la supresión de los registros contables por cartera de imposible recaudo aprobados mediante acto administrativo por parte del Director Ejecutivo, se harán de conformidad con las normas establecidas por la Contaduría General de la Nación por parte del área de contabilidad de la Subdirección Administrativa y Financiera (SAF).

ARTÍCULO 54. MECANISMOS DE MEDICIÓN DE LA CARTERA. La Entidad deberá realizar el seguimiento de recaudo y depuración de la cartera misión y no misión a través de la medición y seguimiento como mínimo una vez por semestre o cuando se requiera de la cartera vencida, la cual corresponde a las cuentas por cobrar que tienen una mora mayor a cero (0) días.

Disposiciones finales aplicación de saldos a favor

ARTÍCULO 55. TRÁMITE DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN. La Subdirección Administrativa y Financiera (SAF) tramitará mediante acto administrativo las solicitudes sobre devolución y/o compensación de saldos pagados en exceso por parte de los contribuyentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 850 y 815 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 56. RECHAZO DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva:

1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente de acuerdo con el artículo 1.6.1.21.22 del Decreto Único Reglamentario en materia tributaria.

2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior.

ARTÍCULO 57. INADMISIÓN DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. Las solicitudes de devolución o compensación deberán inadmitirse cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes.

PARÁGRAFO. Cuando se inadmita la solicitud, podrá presentarse dentro de un (1) mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión.

Vencido el término para solicitar la devolución o compensación la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo de un (1) mes siguiente.

ARTÍCULO 58. REQUISITOS GENERALES DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN. Los requisitos generales se encuentran previstos en los artículos 1.6.1.21.13., y 1.6.1.25.7., del Decreto Único Reglamentario, que son:

a. La solicitud por parte del representante legal y/o persona natural indicando el valor y la vigencia que pretende se le devuelva o compense;

b. El Registro Único Tributario (RUT), formalizado, actualizado y no haber sido objeto de suspensión ni cancelación desde el momento de la radicación de la solicitud en debida forma hasta cuando se profiera el acto administrativo correspondiente que defina dicha solicitud;

c. Los valores objeto de devolución por ser giros del Presupuesto Nacional, serán entregados por la Nación al beneficiario titular del saldo a favor a través de abono a cuenta corriente o cuenta de ahorros, para ello el solicitante deberá entregar con la solicitud una constancia de la titularidad de la cuenta corriente o de ahorros activa, en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes;

d. Copia del poder otorgado en debida forma cuando se actúe mediante apoderado.

PARÁGRAFO. Tratándose de personas jurídicas cuya existencia y representación legal deba acreditarse a través del certificado expedido por la Cámara de Comercio, la Comisión verificará mediante consulta en línea el certificado de existencia y representación legal.

ARTÍCULO 59. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica, actualiza y compila las Resoluciones UAE-CRA número 190 de 10 de marzo de 2011, número 576 del 25 de septiembre de 2014, número 508 del 1 de septiembre de 2015 y número 889 del 21 de septiembre de 2016 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.C. a 24 de enero de 2025.

La Directora Ejecutiva,

Nelly Mogollón Montañez

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